Ley de Medicamentos

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>3 de agosto de 2000 </b><br /> <b>G.O. Nº 37.006</b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>la siguiente: </b><br /> <b>LEY DE MEDICAMENTOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Esta Ley regulará todo lo relacionado con la política farmacéutica a<br /> los fines de asegurar la disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de<br /> calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos los sectores de la<br /> población en el marco de una política nacional de salud.<br /> <b>Artículo 2. </b>Los objetivos de esta Ley son:<br /> 1.- Preservar que en la relación beneficio riesgo terapéutico, la comercialización,<br /> producción e importación de medicamentos de calidad, genere saldos favorables<br /> a la salud;<br /> 2.- Facilitar el acceso de los medicamentos a toda la población con prioridad a lo<br /> requerido según los indicadores de mortalidad prevalentes en el país;<br /> 3.- Establecer revisión periódica del Formulario Terapéutico Nacional, de las<br /> Normas Farmacológicas de las Normas Terapéuticas, de las Normas de Buenas<br /> Prácticas de Manufactura y de la Dispensación.<br /> 4.- Establecer normas para la creación de sistemas de farmacovigilancia, de uso<br /> racional y de información sobre el medicamento;<br /> 5.- Establecer pautas de selección de medicamentos destinados a los diferentes<br /> niveles de atención de la salud;<br /> 6.- Regular la dispensación de medicamentos en los establecimientos<br /> farmacéuticos públicos y privados;<br /> 7.- Regular la presencia en el mercado nacional de productos farmacéuticos;<br /> 8.- Regular el control sanitario de los medicamentos registrados;<br /> 9.- Regular las actividades del Consejo Nacional del Medicamento;<br /> 10.- Garantizar el abastecimiento de medicamentos esenciales y genéricos en los<br /> establecimientos de salud;<br /> 11.- Establecer normas éticas para regular la información, promoción y<br /> publicidad de los medicamentos.<br /> Parágrafo Único: El Estado podrá regular los precios de los medicamentos,<br /> cuando sea necesario, con el fin de atender los requerimientos de los sectores<br /> sociales de bajos ingresos.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS MEDICAMENTOS </b><br /> <b>Capitulo I </b><br /> <b>De la Definición y Clasificación de los Medicamentos </b><br /> <b>Artículo 3. </b>A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda<br /> sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir,<br /> diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de<br /> controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.<br /> <b>Articulo 4.</b> Se define, a los efectos de esta Ley:<br /> 1. Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su<br /> origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la<br /> cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la<br /> adquiera al ser administrada al organismo.<br /> 2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios<br /> activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma<br /> farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias<br /> para su dispensación.<br /> <b>Artículo 5.</b> Se consideran productos farmacéuticos:<br /> 1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un<br /> farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la<br /> debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa<br /> establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su<br /> expendio.<br /> 2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado,<br /> preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del<br /> arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa<br /> individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será<br /> dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se<br /> requiera Registro Sanitario para su expendio.<br /> 3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de<br /> composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de<br /> forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para<br /> su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en<br /> un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la<br /> autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el<br /> Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en<br /> farmacias.<br /> 4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos<br /> biotecnológicos y que requieren para su expendio el Registro Sanitario<br /> correspondiente.<br /> 5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que<br /> haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples<br /> procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el<br /> Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en<br /> las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de<br /> evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.<br /> 6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su<br /> estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran<br /> con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social<br /> autorizara su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y<br /> convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 6. </b>La identificación de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo<br /> con la Denominación Común Internacional adoptada por la Organización Mundial<br /> de la Salud, acogida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se podrá<br /> utilizar una denominación adicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos<br /> por ese Ministerio.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De los Medicamentos esenciales, Medicamentos en su Denominación </b><br /> <b>Genérica y </b><br /> <b>del Formulario Terapéutico Nacional </b><br /> <b>Articulo 7. </b>Se consideran medicamentos esenciales aquellos que sirven para<br /> satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población.<br /> Son básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines y deben ser<br /> asequibles en todo momento en dosis apropiadas a todos los segmentos de la<br /> sociedad. Los listados de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud<br /> y de la Organización Panamericana de la Salud servirán de referencia para la<br /> declaratoria de un medicamento esencial y los mismos estarán incluidos en el<br /> Formulario Terapéutico Nacional.<br /> <b>Artículo 8. </b>Se consideran medicamentos en su denominación genérica, aquellos<br /> que se corresponden con la denominación Común Internacional (DCI) de la<br /> droga activa que los compone; que tienen igual forma farmacéutica y una<br /> formulación o composición equivalente en principio(s) activo(s), de igual o<br /> similar acción o eficacia terapéutica en condiciones similares de uso.<br /> Los medicamentos genéricos tendrán un costo inferior que el medicamento de<br /> marca. Los organismos del sector público deberán adquirir medicamentos en su<br /> denominación genérica salvo que no existan en el mercado.<br /> <b>Artículo 9. </b>El Formulario Terapéutico Nacional es una publicación oficial del<br /> Ministerio de Salud cuyo uso será obligatorio en todos los servicios de salud<br /> dependientes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y en aquellas<br /> entidades de carácter público dependientes directamente del Estado.<br /> <b>Artículo 10. </b>El Formulario Terapéutico Nacional deberá ser revisado por lo<br /> menos una vez al año, a los fines de mantenerlo actualizado. Los cambios que<br /> surjan de las revisiones que se realicen del Formulario Terapéutico Nacional<br /> deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 11. </b>A los efectos de la actualización del Formulario Terapéutico<br /> Nacional se crea el Comité Terapéutico, adscrito al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, cuya constitución será objeto del Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 12. </b>Los medicamentos esenciales deben estar incluidos en el<br /> Formulario Terapéutico Nacional y en sus posteriores modificaciones; igualmente<br /> deberán estar incluidos los contemplados en el listado oficial que publicará el<br /> Consejo Nacional del Medicamento (CONMED).<br /> <b>Artículo 13. </b>Las políticas que formulen los organismos del Estado en torno al<br /> Registro Sanitario, producción, control de calidad, distribución, promoción,<br /> prescripción y dispensación de los medicamentos en su denominación genérica,<br /> deberán atender prioritariamente a los medicamentos incluidos en el Formulario<br /> Terapéutico Nacional, salvo aquellos otros casos que así lo considere el<br /> Ministerio de Salud, y en las emergencias de carácter nacional.<br /> <b><br /> Artículo 14.</b> El Ejecutivo Nacional deberá garantizar la producción de los<br /> medicamentos esenciales en su denominación genérica, ya sea a través de los<br /> Laboratorios instalados en el país, o de convenios firmados entre particulares y el<br /> Estado o de convenios internacionales que por políticas de Estado se hayan<br /> realizado, sustentados en las premisas de equidad social y calidad.<br /> <b> Parágrafo Primero: </b>El Ministerio de Salud y Desarrollo Social debe<br /> establecer mecanismos que garanticen que los medicamentos sean dispensados<br /> cumpliendo todas las normas sanitarias.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El trámite de autorización del Registro Sanitario para los<br /> medicamentos esenciales en su denominación genérica, quedará exonerado del<br /> pago correspondiente de las tarifas prefijadas por derecho a evaluación del<br /> expediente y de análisis por concepto de Registro Sanitario.<br /> <b>Artículo 15. </b>Las irregularidades que puedan observarse en la producción,<br /> distribución y dispensación de los medicamentos serán objeto de las sanciones<br /> establecidas en la normativa legal vigente y en esta Ley.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b>Del Consejo Nacional del Medicamento </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Se crea el Consejo Nacional del Medicamento (CONMED), con<br /> carácter permanente y tendrá como objeto:<br /> a. Asesorar al Ejecutivo Nacional en todos los aspectos relacionados con los<br /> programas y acciones que se desarrollen dentro del marco de la política nacional<br /> de medicamentos.<br /> b. Evaluar de manera permanente dichos programas y acciones en función de<br /> logros y resultados y proponer los ajustes y correctivos necesarios para el cabal<br /> cumplimiento de los objetivos propuestos.<br /> c. Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de convenios, tratados o<br /> convenciones internacionales que deban ser suscritos por el país en el marco del<br /> proceso de globalización, los cuales deberán insertarse en el marco de la política<br /> nacional de medicamentos.<br /> <b>Artículo 17. </b>El Consejo Nacional del Medicamento estará constituido por:<br /> 1. El Ministro de Salud y Desarrollo Social, o la persona que él designe.<br /> 2. Dos representantes del Ministerio de Producción y Comercio.<br /> 3. El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social.<br /> 4. El Presidente del Instituto Nacional de Higiene o la persona que él designe.<br /> 5. Un representante de nucleo de Decanos de la facultades de Medicina.<br /> 6. Un representante de nucleo de Decanos de la Facultad de Farmacia.<br /> 7. El Director General del Servicio Autónomo de elaboraciones farmacéuticas<br /> (SEFAR) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.<br /> 8. Un representante de la Federación Farmacéutica Venezolana.<br /> 9. Un representante de las Cámaras de fabricantes, distribuidores y detallistas de<br /> medicamentos.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>El Consejo Nacional del Medicamento (CONMED) podrá,<br /> cuando lo considere necesario, crear los Comités de Apoyo Técnicocientíficos,<br /> especificando sus atribuciones y funciones.<br /> <b><br /> Artículo 18.</b> Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o<br /> importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio<br /> y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los<br /> requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual<br /> debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.<br /> <b><br /> Artículo 19</b>. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo<br /> técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la<br /> evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro<br /> Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos<br /> aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará<br /> contemplado en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Articulo 20.</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la<br /> especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial<br /> de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud.<br /> <b><br /> Artículo 21 </b>El Ministerio de Salud y Desarrollo Social exigirá el establecimiento<br /> de un sistema de aseguramiento que garantice la calidad de los medicamentos, ya<br /> sean nacionales o importados en sus etapas de producción y elaboración,<br /> distribución, tenencia, dispensación y expendio en todo el Territorio Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 22.</b> Es obligatorio que los rótulos y prospectos de los productos<br /> farmacéuticos, tanto nacionales como extranjeros, estén escritos en castellano,<br /> pudiendo estar además en otro idioma.<br /> <b><br /> Artículo 23. </b> El Ministerio de la Salud y del Desarrollo Social, siempre que lo<br /> juzgue conveniente, hará practicar un nuevo análisis o inspección de los<br /> productos farmacéuticos en venta, a fin de comprobar si están de acuerdo con<br /> las fórmulas registradas y en conformidad con las condiciones en que han sido<br /> autorizadas. Si del nuevo análisis o inspección resultare alguna variación en los<br /> componentes del producto, de su presentación o de sus instrucciones, se<br /> notificará l interesado y se procederá a suspender la comercialización del lote o<br /> del producto, de acuerdo a la gravedad del caso, hasta tanto se corrijan las<br /> causas que motivaron la medida de suspención.<br /> <b>Artículo 24</b>. La importación de los productos farmacéuticos que hayan sido<br /> previamente registrados en el país, deberá ser notificada al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, con indicación de las características del lote y las cantidades<br /> importadas. Esta información será agregada al expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 25. </b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, el acto administrativo aprobatorio de cada<br /> producto farmacéutico, especificando si requiere o no prescripción facultativa.<br /> <b>Capitulo IV </b><br /> <b>De los Productos Biológicos, de las Plantas Medicinales </b><br /> <b>Artículo 26. </b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del Instituto<br /> Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, fiscalizará y examinará los productos<br /> biológicos antes de su comercialización.<br /> <b>Artículo 27. </b> En el caso de productos biológicos, cuando sea necesario por<br /> interés de la salud pública, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social someterá a<br /> autorización previa cada lote de fabricación de producto terminado y<br /> condicionara la comercialización a su conformidad. También someterá a<br /> autorización previa los materiales de origen, productos intermedios y granel y<br /> condicionará su conformidad a su empleo en la fabricación.<br /> <b>Articulo 28.</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social cuidará que los<br /> productos biológicos nacionales o extranjeros que se expendan u ofrezcan<br /> gratuitamente, cumplan con condiciones de pureza y eficacia. Los fabricantes y<br /> agentes o importadores están obligados a suplir las muestras que sean necesarias<br /> para efectuar las verificaciones respectivas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Dichos productos no podrán dispensarse, bajo forma alguna,<br /> después de caducado el respectivo período de validez.<br /> <b>Articulo 29. </b> Las plantas y sus mezclas así como las preparaciones obtenidas de<br /> plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas o cualquier otra<br /> preparación que se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva,<br /> seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, fórmulas oficiales o<br /> especialidades farmacéuticas, según proceda, y cumpliendo con la normativa<br /> establecida y cualquier otra que se establezca para su producción, control y<br /> dispensación. mientras no exista una ley especial que regula la materia.<br /> <b>Articulo 30. </b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá mediante<br /> Resolución, una lista de plantas o hierbas cuyo uso y venta al público estará<br /> restringida o prohibida en razón de su toxicidad.<br /> <b>Capitulo V </b><br /> <b>De la Farmacovigilancia </b><br /> <b>Articulo 31.</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social deberá crear programas<br /> concernientes a la vigilancia permanente de los efectos adversos que puedan<br /> producir los medicamentos, procesar todas las denuncias correspondientes a esta<br /> materia y tomar las acciones necesarias para salvaguardar la salud pública.<br /> <b>Artículo 32. </b> Los profesionales de salud y fabricantes de medicamentos tendrán<br /> la obligación de informar a los organismos responsables de la farmacovigilancia,<br /> la evidencia de los efectos secundarios o dañinos e interacciones causados por<br /> los medicamentos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos </b><br /> <b>Articulo 33. </b> A los efectos de esta Ley, la Junta Revisora de los Productos<br /> Farmacéuticos será un cuerpo colegiado, Asesor del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social en los aspectos de la efectiva y constante vigilancia del registro,<br /> promoción, prescripción, sustitución, dispensación, expendio , farmacovigilancia<br /> y ensayos clínicos de los medicamentos.<br /> <b>Articulo 34.</b> La Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos, estará integrada<br /> por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por 2<br /> médicos y 2 farmacéuticos, con amplios y sólidos conocimientos con<br /> Farmacología Clínica, Salud Pública, Tecnología Farmacéutica y Biofarmacia.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>La Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos elaborara<br /> su Reglamento Interno, el cual será sometido a la consideración y aprobación del<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social, previa consulta al Instituto Nacional de<br /> Higiene “Rafael Rangel”.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De la Prescripción, Dispensación y Suministro de Medicamentos al </b><br /> <b>Público </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Las medicamentos con prescripción facultativa sólo podrán ser<br /> prescritos por profesionales médicos, odontólogos y médicos veterinarios,<br /> habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente registrados por ante el<br /> Ministerio respectivo, quienes en lo sucesivo y para todos sus efectos se<br /> denominara el prescriptor.<br /> <b><br /> Artículo 36</b>. Los profesionales a los que se refiere el artículo anterior, deberán<br /> señalar al paciente la marca comercial y/o la denominación genérica de un<br /> medicamento. Asimismo la prescripción deberá contener los datos de<br /> identificación del prescriptor, el paciente y las indicaciones necesarias en forma<br /> clara y legible para el farmacéutico y el paciente.<br /> <b>Artículo 37</b>. Los medicamentos a dispensar se clasifican en:<br /> - Medicamentos que sólo deben adquirirse de acuerdo con lo establecido en la<br /> Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.<br /> - Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta del prescriptor con<br /> permiso especial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.<br /> - Medicamentos que requieren para su adquisición receta del prescriptor, que<br /> deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrados en los libros de<br /> control que a tal efecto se lleven.<br /> - Medicamentos que para adquirirse requieren receta del prescriptor, pero que<br /> pueden resurtirce tantas veces como lo indique el prescriptor.<br /> - Medicamentos que pueden adquirirse sin prescripción.<br /> <b>Artículo 38</b>. A los fines de esta Ley, se entenderá por dispensación de<br /> medicamentos el acto que consiste en la verificación, por parte del profesional<br /> farmacéutico, de la identidad del medicamento antes de su entrega al paciente,<br /> junto con el correspondiente asesoramiento para su uso racional, si se trata de<br /> medicamentos sin Prescripción Facultativa; o de la ratificación y refuerzo de la<br /> misma, para que se cumplan plenamente los objetivos Terapéuticos buscados por<br /> el prescriptor.<br /> <b>Artículo 39</b>. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social queda facultado para<br /> autorizar la dispensación de medicamentos por parte de los promotores o agentes<br /> de salud de dicho Ministerio, debidamente preparados para su manejo, en<br /> aquellas localidades donde no se encuentren profesionales de la salud, y solo en<br /> los casos en que estén cumpliendo programas de salud en los primeros niveles de<br /> atención.<br /> <b>Artículo 40. </b>Cuando no se disponga del medicamento prescrito, el farmacéutico<br /> previa consulta con el prescriptor e información al paciente, podrá sustituir el<br /> medicamento por otro que posea igual composición forma farmacéutica y<br /> dosificación de acuerdo al listado que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social<br /> publicará a tal efecto.<br /> El prescriptor cuando así lo dicte su juicio profesional podrá colocar en el récipe<br /> la palabra insustituible al medicamento que así lo considerare.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Las condiciones que regirán para la sustitución serán fijadas<br /> de acuerdo a las normas que establezca la Junta Revisora de Productos<br /> Farmacéuticos.<br /> <b>Artículo 41.</b> A los efectos de esta Ley, se considera:<br /> Biodisponibilidad: Expresa la velocidad y cantidad en la cual la estructura<br /> molecular activa, alcanza la circulación sistémica desde su sitio de administración.<br /> Bioequivalencia: Expresa la comparación de la biodisponibilidad de equivalentes<br /> o alternativas farmacéuticas, al ser administrados en dosis equimolares y en<br /> condiciones experimentales similares.<br /> Productos Bioequivalentes: Son alternativas o equivalentes farmacéuticos, con<br /> Biodisponibilidades comparables, cuyos efectos clínicos se asumen que sean<br /> esencialmente iguales.<br /> <b>Artículo 42.</b> El Formulario Terapéutico Nacional además deberá contener un<br /> listado de medicamentos bioequivalentes, enumerados a partir de sus<br /> denominaciones genéricas, con indicación de las formas farmacéuticas, de los<br /> nombres utilizados en su rotulación sean éstos de marca o no, y que de acuerdo<br /> con todos los análisis realizados por el Instituto Nacional de Higiene "Rafael<br /> Rangel" o por cualquier otra institución pública o privada, nacional o extranjera y<br /> acreditada por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social sean de igual acción o<br /> eficacia terapéutica o susceptibles de ser usados indistintamente, pudiéndose<br /> postularse como bioequivalentes o de igual eficacia terapéutica cuando lo hayan<br /> demostrado de acuerdo a las Normas establecidas, disponiéndose de un lapso no<br /> menor de tres (3) años para crear la infraestructura y su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 43.</b> Quedan exceptuados de la posibilidad de sustitución aquellas<br /> especialidades farmacéuticas, que así lo determine el Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social. Estos medicamentos deben aparecer en un listado especial, el<br /> cual deberá incorporarse a las revisiones periódicas del Formulario Terapéutico<br /> Nacional, a los fines de su mayor divulgación entre los profesionales de la salud.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b>De la Promoción de los Medicamentos </b><br /> <b>Artículo 44.</b> Se entenderá por promoción de productos farmacéuticos todas las<br /> actividades informativas, publicitarias desplegadas por fabricantes, distribuidores<br /> y dispensadores.<br /> <b>Articulo 45.</b> La promoción y publicidad de los medicamentos deberá realizarse<br /> de acuerdo a las normas establecidas por la Junta Revisora de Productos<br /> Farmacéuticos.<br /> <b>Artículo 46.</b> La promoción deberá ser compatible con la Política Sanitaria<br /> Nacional y ajustada a los siguientes criterios éticos para la promoción de los<br /> medicamentos:<br /> 1. Ofrecer información veraz, evitando cualquier tipo de engaño o exageración;<br /> 2. Realizarse dentro de los criterios ético-sanitarios; y<br /> 3. Inducir al uso racional del medicamento.<br /> <b>TITULO lV </b><br /> <b>DE LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, DE LAS CASAS DE </b><br /> <b>REPRESENTACIÓN, DE LAS DROGUERÍAS </b><br /> <b>Y DE LAS FARMACIAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Laboratorios Farmacéuticos </b><br /> <b><br /> Artículo 47.</b> A los efectos de esta Ley, se entiende como Laboratorio<br /> Farmacéutico, al establecimiento donde se efectúa: producción, control de<br /> calidad, importación, exportación, comercialización, investigación, desarrollo,<br /> tenencia y almacenamiento de los medicamentos.<br /> <b>Artículo 48.</b> Las empresas que se dediquen a la fabricación directa de<br /> medicamentos o a la elaboración de materia prima para ser utilizada por la<br /> industria farmacéutica, en todo el territorio nacional, deberán solicitar autorización<br /> ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha autorización, así como la<br /> suspensión o revocatoria, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 49.</b> Para la instalación y funcionamiento de laboratorios farmacéuticos,<br /> estos deberán basar su actividad en procedimientos técnico-científicos<br /> comprobados de acuerdo a las Buenas Practicas de Manufactura de la Industria<br /> Farmacéutica, disponer de equipo humano técnico, instalaciones físicas,<br /> maquinaria instrumental y tecnología apropiada, así como un laboratorio de<br /> control de calidad que permita una correcta elaboración de los medicamentos.<br /> <b>Artículo 50.</b> Los laboratorios farmacéuticos, los regentes y los farmacéuticos<br /> patrocinantes serán responsables de la calidad de los medicamentos y deberán<br /> informar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cualquier modificación en la<br /> composición cuali-cuantitativa del medicamento.<br /> <b>Artículo 51.</b> Los laboratorios farmacéuticos producirán formas de presentación<br /> de los medicamentos, bajo la modalidad de dosis individualizada, para que<br /> puedan ser dispensadas al detal en cantidades variables que se ajusten a las<br /> exactamente requeridas por el paciente para cubrir el tratamiento prescripto por el<br /> facultativo.<br /> <b>Artículo 52.</b> Los laboratorios Farmacéuticos y las Casas de Representación,<br /> starán obligados a comunicar mediante informe razonado al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, con tres (3) meses de anticipación por la interrupción temporal<br /> o definitiva de la producción o importación de cualquier medicamento o de<br /> alguna presentación de los mismos.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De las Droguerías, de las Casas de Representación. </b><br /> <b>Artículo 53.</b> A los efectos de esta Ley, las droguerías de medicamentos serán<br /> aquellos establecimientos que comercializan con este tipo de productos al mayor;<br /> que funcionen como intermediarios entre los laboratorios fabricantes, las casas<br /> de representación y las farmacias e instituciones dispensadoras de salud. Dichos<br /> intermediados no podrán realizar operaciones farmacéuticas, ni dispensar<br /> medicamentos al público.<br /> <b>Artículo 54.</b> Las casas de representación serán aquellos establecimientos que<br /> sólo podrán comercializar a los demás establecimientos farmacéuticos los<br /> medicamentos por ellos representados.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Las droguerías y casas de representación, deberán estar<br /> legalmente autorizadas para su funcionamiento por ante Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social deberá mantener<br /> un registro actualizado de droguerías y casas de representación, así corno<br /> realizar control de sus actividades<br /> <b>Artículo 55.</b> Las droguerías y casas de representación estarán obligados a:<br /> - Contar con la presencia permanente de un farmacéutico regente.<br /> - Contar con las instalaciones que garanticen las condiciones óptimas para los<br /> medicamentos, tanto en almacenaje como en el transporte y, de manera particular,<br /> para aquellos que requieran de condiciones especiales para su conservación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Farmacias </b><br /> <b>Artículo 56.</b> A los efectos de esta Ley, se entenderá por farmacia a los<br /> establecimientos que dispensen al público medicamentos y demás artículos del<br /> ramo; en ellos se efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas,<br /> oficiales y magistrales realizadas por un farmacéutico.<br /> <b>Artículo 57.</b> Será obligatorio en las instalaciones encargadas de dispensar<br /> medicamentos, la presencia y actuación permanente de un profesional<br /> farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas prácticas<br /> de dispensación.<br /> <b><br /> Artículo 58.</b> Se prohibe el expendio de medicamentos no registrados en el país.<br /> <b>Artículo 59.</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá los<br /> programas necesarios para fortalecer los servicios farmacéuticos en el ámbito<br /> institucional y de la comunidad.<br /> <b>Artículo 60.</b> Los centros asistenciales de carácter público y privado deberán<br /> disponer de Servicios o Unidades de Farmacias regentados por un farmacéutico,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad que todos los profesionales de la salud tienen<br /> en el uso racional de los medicamentos.<br /> <b>Artículo 61</b>. El Estado implantará un sistema de suministro de medicamentos en<br /> todos los Centros Públicos de Atención a la Salud, basado en el listado de<br /> medicamentos esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional.<br /> <b>Artículo 62</b>. El suministro de medicamentos en el ámbito oficial estará<br /> sustentado en el listado de medicamentos esenciales contenidos en el Formulario<br /> Terapéutico Nacional y, en el proceso de adquisición, se preferirá el medicamento<br /> que sea más económico siempre y cuando tenga el Registro Sanitario en<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 63.</b> Para lograr el uso racional de los medicamentos en las unidades o<br /> servicios de farmacias de los centros y hospitales públicos, los Farmacéuticos<br /> Regentes realizarán las siguientes funciones:<br /> 1. Garantizar y asumir la responsabilidad del sistema de suministro en la<br /> adquisición, calidad, conservación, cobertura de las necesidades, custodia,<br /> preparación de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los<br /> medicamentos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para<br /> tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión<br /> y control;<br /> 2. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos; tomar<br /> las medidas para garantizar su correcta administración, custodiar y dispensar los<br /> productos en fases de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la<br /> legislación sobre estupefacientes y psicotrópicos, o de cualquier otro<br /> medicamento que requiera un control especial;<br /> 3. Formar parte de las comisiones hospitalarias para la selección y evaluación<br /> científica de los medicamentos y de su empleo;<br /> 4. Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal<br /> del hospital, un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, así como estudios<br /> sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de Farmacocinética<br /> Clínica;<br /> 5. Llevar a cabo actividades educativas en el ámbito de su competencia dirigidas<br /> al personal sanitario del hospital y a los pacientes;<br /> 6. Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras<br /> unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos;<br /> 7. Colaborar con las estructuras de los primeros niveles de atención y con<br /> aquellas especializadas de su zona de influencia;<br /> 8. Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los<br /> medicamentos.<br /> <b>Artículo 64.</b> El Ministerio de la Salud, realizará inspecciones periódicas a los<br /> establecimientos farmacéuticos, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la<br /> normativa vigente.<br /> <b>Artículo 65.</b> Para los efectos de esta Ley, se entiende por Farmacia Asistencial<br /> de Atención Ambulatoria aquel establecimiento económicamente autosostenible y<br /> sin fines de lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en<br /> las adyacencias de los centros de atención médica. Para su instalación deberá<br /> celebrarse convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal. Cada una de<br /> ellas deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS MEDICAMENTOS </b><br /> <b>Capitulo l </b><br /> <b>De la Importación de los Medicamentos </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Todo nuevo medicamento que ingrese al país deberá ser evaluado<br /> clínicamente en pacientes antes de ser distribuidos, a través de estudios clínicos<br /> realizados en el país por profesionales del área vinculados a instituciones que<br /> realicen investigaciones tales como universidades y Hospitales exceptuando este<br /> artículo cuando no exista la tecnología apropiada para efectuar el estudio clínico<br /> a efectuarse de conformidad con lo establecido en los<b> artículos 71 y 71 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 67. </b>Queda terminantemente prohibida la importación de medicamentos<br /> que no cumplan con los requisitos señalados en la legislación vigente y en las<br /> normas de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ejecutivo Nacional, en casos de emergencias sanitarias y<br /> mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos<br /> semiterminados y materias primas, a los fines de garantizar la disponibilidad de<br /> los mismos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Exportación de los Medicamentos </b><br /> <b><br /> Artículo 68.</b> Podrán exportar productos farmacéuticos los laboratorios y las<br /> casas de representación que cumplan los requisitos legalmente establecidos en la<br /> legislación vigente.<br /> <b>Artículo 69.</b> El Ejecutivo Nacional adoptará aquellas medidas que impidan que<br /> los medicamentos o sustancias objeto de esta Ley, en régimen de tránsito hacia<br /> un tercer país, puedan ser desviados para su uso en el Territorio Nacional sin el<br /> debido cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS </b><br /> <b>Artículo 70.</b> A los efectos de esta Ley, se entiende por ensayo clínico toda<br /> evaluación experimental de una sustancia o medicamento por medio de su<br /> administración o aplicación en seres humanos y, orientada, ente otros fines a:<br /> 1. Poner de manifiesto sus efectos farmacodinámicos o recopilar datos referentes<br /> a su absorción, distribución, metabolismo y excreción en el organismo humano;<br /> 2. Establecer su eficacia para una indicación terapéutica, profiláctica o<br /> diagnóstica determinada;<br /> 3. Conocer el perfil de sus reacciones adversas e interacciones y establecer su<br /> seguridad.<br /> <b>Artículo 71. </b>Todo ensayo clínico debe estar autorizado por el Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social, a través de la Junta Revisora de Productos<br /> Farmacéuticos.<br /> <b>Articulo 72.</b> Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto<br /> a los derechos fundamentales de la persona, y a los postulados éticos que incidan<br /> en la investigación biomédica en la que resulten afectados seres humanos,<br /> siguiendo a estos efectos los contenidos en la Declaración de Helsinki sobre<br /> Investigación en Humanos y los sucesivos postulados que actualicen la materia.<br /> <b>Artículo 73.</b> Toda persona candidata a participar en estudios de investigación,<br /> deberá ser previamente informada acerca del alcance y riesgo del ensayo,<br /> expresando su consentimiento por escrito y donde manifiesta estar en pleno<br /> conocimiento del mismo. Asimismo deberá ser aprobado por el Director de<br /> Instituto donde se desarrolla la investigación.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DEL REGIMEN SANCIONADOR </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones Administrativas </b><br /> <b> Artículo 74.</b> Constituirán fallas administrativas y serán sancionadas con multas<br /> que oscilen entre treinta y siete unidades tributarias (37 U.T.) y ciento ochenta y<br /> cinco unidades tributarias (185 U.T), las siguientes infracciones:<br /> 1. La modificación por parte del titular de la autorización o de cualquiera de las<br /> condiciones en base a las cuales se otorgó la misma;<br /> 2. No aportar a los funcionarios competentes, los datos que estén obligados a<br /> suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y<br /> financieras;<br /> 3. La falta de un ejemplar del Formulario Terapéutico Nacional en los<br /> establecimientos obligados a ello;<br /> 4. Que los establecimientos a los que se refiere el Título IV de esta Ley no<br /> cumplan con las exigencias adecuadas para su normal funcionamiento y<br /> prestación de servicios;<br /> 5. Obstaculizar la labor de inspección mediante cualquier acción u omisión que<br /> perturbe o retrase la misma;<br /> 6. No constatar correctamente los datos y advertencias que deben contener las<br /> prescripciones;<br /> 7. No proporcionar a las autoridades sanitarias, la información técnica de las<br /> especialidades farmacéuticas cuando ésta sea requerida;<br /> 8. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o preparados oficinales;<br /> 9. Incumplimiento del deber de colaborar con la autoridad sanitaria en la<br /> evaluación y control de medicamentos; y<br /> La promoción de medicamentos que no ajuste a lo establecido en el Capítulo III<br /> del Título III de esta Ley.<br /> <b>Artículo 75. </b> Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas con multas<br /> que oscilen entre ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 U.T.) y<br /> trescientas setenta unidades tributarias (370 U.T.), las siguientes infracciones:<br /> 1. La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de<br /> medicamentos sin autorización;<br /> 2. No realizar los controles de calidad debidos en la elaboración, fabricación,<br /> importación, exportación y distribución de medicamentos, o efectuar los<br /> procesos de fabricación o control mediante procedimientos no validados;<br /> 3. El funcionamiento de los establecimientos encargados de suministrar<br /> medicamentos sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico<br /> responsable;<br /> 4. Impedir la actuación de los inspectores sanitarios, debidamente acreditados en<br /> los centros en los que se elabore, fabrique, distribuyan y suministren;<br /> 5. La preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales incumpliendo<br /> los requisitos establecidos;<br /> 6. Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones<br /> exigidas, y suministrar medicamentos alterados o en malas condiciones;<br /> 7. El incumplimiento por el personal sanitario del deber de la farmacovigilancia;<br /> 8. La preparación individualizada de vacunas y alérgenos en establecimientos<br /> distintos a los autorizados;<br /> 9. Suministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados;<br /> 10. La negativa a suministrar medicamentos sin causa justificada o sin receta<br /> estando sometido a esta modalidad de prescripción;<br /> 11. La sustitución en el suministro de especialidades farmacéuticas, violando la<br /> normativa dispuesta en esta Ley;<br /> 12. Coartar la libertad del usuario en la elección de la farmacia;<br /> 13. Incumplimiento por parte del personal sanitario del deber de garantizar la<br /> confidencialidad y la intimidad de los pacientes en la tramitación de las recetas y<br /> órdenes médicas;<br /> 14. Realizar promoción, información y publicidad de medicamentos no<br /> autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecidas en esta Ley;<br /> 15. Inducir a la mala actuación de los profesionales implicados en el ciclo de<br /> prescripción, dispensación y administración de medicamentos, durante el<br /> desempeño de funciones de visita médica, o como representante, comisionado o<br /> agente informador de los laboratorios de especialidades farmacéuticas; y<br /> 16. El cambio de los precios de los medicamentos del listado oficial sin la debida<br /> autorización.<br /> <b>Artículo 76.</b> La sanciones administrativas a que se refiere este Título serán<br /> impuestas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, previa instrucción del<br /> respectivo expediente y, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o<br /> de otra índole en que se pueda incurrir. El procedimiento se regirá conforme a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Delitos Contra la Salud Pública </b><br /> <b>Artículo 77. </b> Serán castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a<br /> dos(2) años; multas equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360<br /> U.T.) e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de seis (6) meses<br /> a dos (2) años; los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o<br /> caducados que incumplan las exigencias relativas a su composición, estabilidad,<br /> eficacia y con ello pongan en peligro la salud o la vida de las personas.<br /> <b>Artículo 78. </b> Serán castigados con las penas de presión de seis (6) meses a tres<br /> (3) años; multas equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.)<br /> e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres (3)<br /> años:<br /> a) El que altere al fabricar, elaborar o en un momento posterior la cantidad, dosis<br /> o composición genuina de un medicamento, según lo autorizado y declarado<br /> privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica y con ello ponga en<br /> peligro la salud o la vida de las personas.<br /> b) El que con ánimo de expender o de utilizar de cualquier manera, imite o simule<br /> medicamentos o sustancias beneficiosas para la salud, dándole apariencia de<br /> verdadero y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas.<br /> c) El que conociendo su alteración y con el propósito de expenderlo o destinarlo<br /> al uso por otras personas tenga en depósito, haga publicidad, ofrezca, exhiba,<br /> venda, facilite en cualquier forma los medicamentos y con ello ponga en peligro la<br /> salud o la vida de las personas.<br /> d) En caso de que se produzca efectivamente el daño a la salud o a la vida por la<br /> realización de las conductas enumeradas en los anteriores numerales, se aplicará<br /> lo establecido en el artículo 374 del Código Penal.<br /> La penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de<br /> tres (3) a seis (6) años; cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos o<br /> por directores técnicos de los laboratorios legalmente autorizado, en cuyo<br /> nombre o representación actúe.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 79. </b> Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 80. </b> El Ejecutivo Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a<br /> la publicación de esta Ley, deberá dictar el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 81. </b> Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que<br /> colidan con esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en la sede de la Comisión Legislativa<br /> Nacional. En Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil. Años<br /> 190 de la Independencia y 141º de la Federación.<br /> <b> LUIS MIQUILENA </b><br /> <b> Presidente </b><br /> <b><br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO </b><br /> <b>ELIAS JAUA MILANO </b><br /> <b> Primera Vicepresidenta </b><br /> <b>Segundo Vicepresidente </b><br /> <b><br /> ELVIS AMOROSO </b><br /> <b> OLEG ALBERTO OROPEZA </b><br /> <b> Secretario </b><br /> <b> Subsecretario </b><br />