Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 29 de abril de 1983 Número 3.155 Extraordinario </b><br /> <b>(Se reimprime por error de copia) </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE LOS SISTEMAS METROPOLITANOS DE TRANSPORTE </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> Artículo 1.-<br /> La presente Ley tiene por objeto regular el<br /> funcionamiento y al explotación de los Sistemas<br /> Metropolitanos de Transporte de personas.<br /> Artículo 2.-<br /> Para los efectos de esta ley, se consideran Sistemas<br /> Metropolitanos de Transporte o Metros, aquello s<br /> sistemas rápidos de transporte colectivo de personas,<br /> que utilizan trenes sobre vías de uso exclusivo que<br /> circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana<br /> y sus alrededores.<br /> Artículo 3.-<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá las modalidades de la<br /> jornada de trabajo en el servicio.<br /> Artículo 4.-<br /> El servicio público de los Sistemas Metropolitanos de<br /> Transporte será prestado por la administración pública<br /> nacional.<br /> Artículo 5.-<br /> Se declaran de utilidad pública los Sistemas<br /> Metropolitanos de Transporte a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 6.-<br /> Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en<br /> vigencia por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Transporte de Pasajeros</b><br /> Artículo 7.-<br /> Toda persona tiene el derecho de servirse de los<br /> Sistemas Metropolitano de Transporte, mediante el pago<br /> de la tarifa que corresponda y la obligación de respetar<br /> las normas que se establezcan para preservar la seguridad<br /> e integridad del público y de las dependencias e<br /> instalaciones, la tranquilidad de los usuarios, la continua<br /> y eficaz prestación del servicio, y la moral, la higiene y<br /> las buenas costumbres.<br /> En caso de inobservancia de los anteriores deberes, el<br /> cuerpo de seguridad del respectivo sistema advertirá al<br /> transgresor y procederá a retirarlo.<br /> Artículo 8.-<br /> La entidad que presta el servicio de transporte<br /> metropolitano devolverá el importe del pasaje al usuario<br /> si fuere imposible llevarlo a su destino.<br /> Artículo 9.-<br /> El transporte de personas se prestará en condiciones de<br /> seguridad, comodidad y regularidad en consecuencia, se<br /> colocarán a la vista del público todas las indicaciones<br /> necesarias y se prestará al usuario la asistencia debida.<br /> Artículo 10.-<br /> Los objetos perdidos u olvidados en los trenes o<br /> estaciones deberán ser consignados por la administración<br /> en poder de la primera autoridad civil de la Parroquia o<br /> Municipio del lugar donde se los haya encontrado, a los<br /> fines previstos en los artículos 802 y siguientes del<br /> Código Civil, si no han sido devueltos a sus propietarios<br /> en el transcurso del mismo día o al siguiente del que<br /> fueron hallados.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la responsabilidad civil</b><br /> Artículo 11.-<br /> El ente encargado de prestar el servicio será responsable<br /> por muerte, lesión o cualquier otro daño causado a quien<br /> hiciere uso de sus instalaciones o equipos, a menos que<br /> pruebe falta de la víctima, hecho de un tercero, caso<br /> fortuito o fuerza mayor.<br /> Las indemnizaciones a que hubiere lugar por estos daños<br /> serán determinadas en el reglamento de la presente ley y<br /> en ningún caso excederá de cien mil bolívares (Bs.<br /> 100.000,00) por cada persona damnificada. Este límite<br /> podrá ser modificado por el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 12.-<br /> Prescribirá en un año la acción para exigir el pago de las<br /> indemnizaciones.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De la seguridad</b><br /> Artículo 13.-<br /> El ente que preste el servicio adoptará las medidas de<br /> seguridad necesarias para la protección y comodidad del<br /> usuario, la prevención de accidentes de cualquier<br /> naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al<br /> servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y<br /> el mantenimiento del orden en sus dependencias.<br /> Artículo 14.-<br /> Conforme lo dispuesto en esta ley, en su reglamento y en<br /> los reglamentos internos y operativos que se dicten, un<br /> cuerpo de seguridad ejercerá sus funciones en las áreas<br /> de servicios de transporte metropolitano, especialmente<br /> en las estaciones, entradas, trenes y centros de control de<br /> operaciones.<br /> La administración podrá en cada caso, de acuerdo con<br /> las circunstancias particulares del respectivo servicio,<br /> encomendar las funciones de seguridad a un cuerpo<br /> especialmente creado para ese fin o a un organismo<br /> policial preexistente.<br /> Artículo 15.-<br /> El cuerpo de seguridad del Sistema Metropolitano de<br /> Transporte tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Colaborar con la policía para el mantenimiento del<br /> orden público y para la prevención de accidentes y de<br /> hechos punibles.<br /> 2.- Practicar las averiguaciones iniciales en caso de<br /> comisión de hecho punible y tomar las medidas<br /> necesarias para evitar la perturbación o interrupción del<br /> servicio.<br /> 3.- Tomar las previsiones que autoriza esta ley cuando<br /> ocurran hechos que comprometan el normal<br /> desenvolvimiento del tráfico.<br /> Artículo 16.-<br /> El cuerpo de seguridad es órgano auxiliar de la Policía<br /> Judicial en cuanto a la práctica de las actuaciones de<br /> instrucción que le atribuye esta ley y hasta el momento en<br /> que intervengan los órganos principales de dicha policía.<br /> Artículo 17.-<br /> Cuando existan indicios de que hayan ocurrido hechos<br /> punibles en los trenes o en las estaciones y demás<br /> dependencias del metro, el cuerpo de seguridad podrá<br /> realizar las averiguaciones iniciales encaminadas a impedir<br /> que las huellas del hecho desaparezcan y que el estado<br /> de los lugares sea modificado, a lograr el aseguramiento<br /> de los presuntos culpables y de los objetos activos y<br /> pasivos de la perpetración del hecho y a la identificación<br /> de las personas que tengan conocimiento del mismo.<br /> Artículo 18.-<br /> En caso de muerte o de lesiones que comprometan el<br /> normal desenvolvimiento del tráfico, el cuerpo de<br /> seguridad procederá al auxilio de los lesionados y<br /> autorizará, en ausencia de los funcionarios competentes,<br /> la remoción del cadáver y de los objetos relacionados<br /> con el hecho.<br /> Artículo 19.-<br /> Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los<br /> objetos, el Cuerpo de Seguridad levantará un acta<br /> conforme a los términos del artículo 75-C del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> Practicadas las referidas actuaciones sumariales se<br /> restablecerá el servicio.<br /> Artículo 20.-<br /> Las actuaciones atribuidas en esta ley al Cuerpo de<br /> Seguridad, pueden igualmente ser realizadas por los<br /> Funcionarios de Instrucción competentes, cuando<br /> intervengan en la instrucción del caso.<br /> Artículo 21.-<br /> En caso de muerte, lesiones o cualquier otro daño<br /> causado con motivo de la prestación del servicio, el<br /> conductor sujeto a averiguaciones, no será objeto de<br /> detención policial, salvo el caso del artículo 26 de esta<br /> Ley o en caso de fuga.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Sanciones Laborales y Administrativas</b><br /> Artículo 22.-<br /> El trabajador que abandone sus deberes o se hallare ebrio<br /> o sometido al efecto de drogas durante el ejercicio de sus<br /> funciones se le considerará incurso en falta grave a las<br /> obligaciones que le impone su Contrato de Trabajo y<br /> sancionado con destitución inmediata.<br /> Artículo 23.-<br /> Cualquiera que cause daños a las instalaciones o equipos<br /> de los sistemas metropolitanos de transporte será<br /> sancionado con multa de hasta el doble de los daños<br /> ocasionados.<br /> Artículo 24.-<br /> Las sanciones previstas en el presente capítulo serán<br /> impuestas por el ente administrador del servicio.<br /> Artículo 25.-<br /> Cuando las multas aplicadas de conformidad con esta ley<br /> no fueren satisfechas, se convertirán en arresto, a razón<br /> de un día de arresto por cada trescientos bolívares<br /> (300,00 Bs.) de multa, sin que en ningún caso pueda<br /> exceder de dos años el arresto impuesto al infractor por<br /> conversión de la multa.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Sanciones Penales</b><br /> Artículo 26.-<br /> Los trabajadores en funciones, encargados del transporte<br /> y seguridad de las personas que abandonen su trabajo, o<br /> se hallen ebrios o sometidos al efecto de drogas o que de<br /> cualquier otra manera ponga en peligro la seguridad de<br /> los usuarios durante el servicio, serán penados con<br /> prisión de tres (3) a quince (15) meses.<br /> Si a consecuencia de estos hechos se produce una<br /> catástrofe, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5)<br /> años.<br /> Artículo 27.-<br /> Cualquiera que use la violencia o la amenaza para<br /> obstaculizar o impedir el cumplimiento de las funciones<br /> de algún trabajador del metro, será penado con prisión<br /> de tres (3) a quince (15) meses. La pena será de prisión<br /> de uno (1) a tres (3) años si el delito se ha perpetrado<br /> con arma o en reunión con otra u otras personas.<br /> Artículo 28.-<br /> Cualquiera que cause alarma en tal forma que ponga en<br /> peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de<br /> Transporte o de las personas, será penado con prisión<br /> de tres (3) a dieciocho (18) meses.<br /> Artículo 29.-<br /> Se estimará como circunstancia agravante de todo hecho<br /> punible su ejecución en los trenes, estaciones u otros<br /> recintos del Sistema Metropolitano de Transporte.<br /> Si el autor del hecho es o ha sido trabajador del sistema,<br /> la pena será aumentada hasta en una tercera parte.<br /> Artículo 30.-<br /> En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las<br /> normas sobre delitos contra la seguridad de los Medios<br /> de Transporte y Comunicación contenidos en los<br /> artículos 368, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal<br /> y las demás disposiciones del mismo código que sean<br /> aplicables.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> Artículo 31.-<br /> El Metro de la Ciudad de Caracas será operado por la<br /> Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO).<br /> Artículo 32.-<br /> El conocimiento de las cuestiones que suscite la<br /> aplicación de esta ley corresponderá exclusivamente a los<br /> Tribunales Ordinarios en lo Penal, Civil, Mercantil o del<br /> Trabajo según el caso, y a los de lo Contencioso<br /> Administrativo en las materias propias de la competencia<br /> de estos.<br /> Artículo 33.-<br /> Las disposiciones de esta ley regirán también los<br /> Sistemas de Transporte por Ferrocarril que determine el<br /> Ejecutivo Nacional, cuando estén destinados<br /> preferentemente al transporte de personas entre centros<br /> poblados cercanos, a estos sistemas no le será aplicable<br /> la Ley de Ferrocarriles.<br /> Dada, firmada y sellada el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la<br /> Independencia 123º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO<br /> Los Secretarios,<br /> JOSE RAFAEL GARCIA<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />