Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte
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Caracas, viernes 29 de abril de 1983 Número 3.155 Extraordinario
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE LOS SISTEMAS METROPOLITANOS DE TRANSPORTE
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
La presente Ley tiene por objeto regular el
funcionamiento y al explotación de los Sistemas
Metropolitanos de Transporte de personas.
Artículo 2.-
Para los efectos de esta ley, se consideran Sistemas
Metropolitanos de Transporte o Metros, aquello s
sistemas rápidos de transporte colectivo de personas,
que utilizan trenes sobre vías de uso exclusivo que
circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana
y sus alrededores.
Artículo 3.-
El Ejecutivo Nacional establecerá las modalidades de la
jornada de trabajo en el servicio.
Artículo 4.-
El servicio público de los Sistemas Metropolitanos de
Transporte será prestado por la administración pública
nacional.
Artículo 5.-
Se declaran de utilidad pública los Sistemas
Metropolitanos de Transporte a que se refiere esta ley.
Artículo 6.-
Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en
vigencia por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
TITULO II
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 7.-
Toda persona tiene el derecho de servirse de los
Sistemas Metropolitano de Transporte, mediante el pago
de la tarifa que corresponda y la obligación de respetar
las normas que se establezcan para preservar la seguridad
e integridad del público y de las dependencias e
instalaciones, la tranquilidad de los usuarios, la continua
y eficaz prestación del servicio, y la moral, la higiene y
las buenas costumbres.
En caso de inobservancia de los anteriores deberes, el
cuerpo de seguridad del respectivo sistema advertirá al
transgresor y procederá a retirarlo.
Artículo 8.-
La entidad que presta el servicio de transporte
metropolitano devolverá el importe del pasaje al usuario
si fuere imposible llevarlo a su destino.
Artículo 9.-
El transporte de personas se prestará en condiciones de
seguridad, comodidad y regularidad en consecuencia, se
colocarán a la vista del público todas las indicaciones
necesarias y se prestará al usuario la asistencia debida.
Artículo 10.-
Los objetos perdidos u olvidados en los trenes o
estaciones deberán ser consignados por la administración
en poder de la primera autoridad civil de la Parroquia o
Municipio del lugar donde se los haya encontrado, a los
fines previstos en los artículos 802 y siguientes del
Código Civil, si no han sido devueltos a sus propietarios
en el transcurso del mismo día o al siguiente del que
fueron hallados.
TITULO III
De la responsabilidad civil
Artículo 11.-
El ente encargado de prestar el servicio será responsable
por muerte, lesión o cualquier otro daño causado a quien
hiciere uso de sus instalaciones o equipos, a menos que
pruebe falta de la víctima, hecho de un tercero, caso
fortuito o fuerza mayor.
Las indemnizaciones a que hubiere lugar por estos daños
serán determinadas en el reglamento de la presente ley y
en ningún caso excederá de cien mil bolívares (Bs.
100.000,00) por cada persona damnificada. Este límite
podrá ser modificado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.-
Prescribirá en un año la acción para exigir el pago de las
indemnizaciones.
TITULO IV
De la seguridad
Artículo 13.-
El ente que preste el servicio adoptará las medidas de
seguridad necesarias para la protección y comodidad del
usuario, la prevención de accidentes de cualquier
naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al
servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y
el mantenimiento del orden en sus dependencias.
Artículo 14.-
Conforme lo dispuesto en esta ley, en su reglamento y en
los reglamentos internos y operativos que se dicten, un
cuerpo de seguridad ejercerá sus funciones en las áreas
de servicios de transporte metropolitano, especialmente
en las estaciones, entradas, trenes y centros de control de
operaciones.
La administración podrá en cada caso, de acuerdo con
las circunstancias particulares del respectivo servicio,
encomendar las funciones de seguridad a un cuerpo
especialmente creado para ese fin o a un organismo
policial preexistente.
Artículo 15.-
El cuerpo de seguridad del Sistema Metropolitano de
Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Colaborar con la policía para el mantenimiento del
orden público y para la prevención de accidentes y de
hechos punibles.
2.- Practicar las averiguaciones iniciales en caso de
comisión de hecho punible y tomar las medidas
necesarias para evitar la perturbación o interrupción del
servicio.
3.- Tomar las previsiones que autoriza esta ley cuando
ocurran hechos que comprometan el normal
desenvolvimiento del tráfico.
Artículo 16.-
El cuerpo de seguridad es órgano auxiliar de la Policía
Judicial en cuanto a la práctica de las actuaciones de
instrucción que le atribuye esta ley y hasta el momento en
que intervengan los órganos principales de dicha policía.
Artículo 17.-
Cuando existan indicios de que hayan ocurrido hechos
punibles en los trenes o en las estaciones y demás
dependencias del metro, el cuerpo de seguridad podrá
realizar las averiguaciones iniciales encaminadas a impedir
que las huellas del hecho desaparezcan y que el estado
de los lugares sea modificado, a lograr el aseguramiento
de los presuntos culpables y de los objetos activos y
pasivos de la perpetración del hecho y a la identificación
de las personas que tengan conocimiento del mismo.
Artículo 18.-
En caso de muerte o de lesiones que comprometan el
normal desenvolvimiento del tráfico, el cuerpo de
seguridad procederá al auxilio de los lesionados y
autorizará, en ausencia de los funcionarios competentes,
la remoción del cadáver y de los objetos relacionados
con el hecho.
Artículo 19.-
Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los
objetos, el Cuerpo de Seguridad levantará un acta
conforme a los términos del artículo 75-C del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Practicadas las referidas actuaciones sumariales se
restablecerá el servicio.
Artículo 20.-
Las actuaciones atribuidas en esta ley al Cuerpo de
Seguridad, pueden igualmente ser realizadas por los
Funcionarios de Instrucción competentes, cuando
intervengan en la instrucción del caso.
Artículo 21.-
En caso de muerte, lesiones o cualquier otro daño
causado con motivo de la prestación del servicio, el
conductor sujeto a averiguaciones, no será objeto de
detención policial, salvo el caso del artículo 26 de esta
Ley o en caso de fuga.
TITULO V
De las Sanciones
CAPITULO I
De las Sanciones Laborales y Administrativas
Artículo 22.-
El trabajador que abandone sus deberes o se hallare ebrio
o sometido al efecto de drogas durante el ejercicio de sus
funciones se le considerará incurso en falta grave a las
obligaciones que le impone su Contrato de Trabajo y
sancionado con destitución inmediata.
Artículo 23.-
Cualquiera que cause daños a las instalaciones o equipos
de los sistemas metropolitanos de transporte será
sancionado con multa de hasta el doble de los daños
ocasionados.
Artículo 24.-
Las sanciones previstas en el presente capítulo serán
impuestas por el ente administrador del servicio.
Artículo 25.-
Cuando las multas aplicadas de conformidad con esta ley
no fueren satisfechas, se convertirán en arresto, a razón
de un día de arresto por cada trescientos bolívares
(300,00 Bs.) de multa, sin que en ningún caso pueda
exceder de dos años el arresto impuesto al infractor por
conversión de la multa.
CAPITULO II
De las Sanciones Penales
Artículo 26.-
Los trabajadores en funciones, encargados del transporte
y seguridad de las personas que abandonen su trabajo, o
se hallen ebrios o sometidos al efecto de drogas o que de
cualquier otra manera ponga en peligro la seguridad de
los usuarios durante el servicio, serán penados con
prisión de tres (3) a quince (15) meses.
Si a consecuencia de estos hechos se produce una
catástrofe, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
Artículo 27.-
Cualquiera que use la violencia o la amenaza para
obstaculizar o impedir el cumplimiento de las funciones
de algún trabajador del metro, será penado con prisión
de tres (3) a quince (15) meses. La pena será de prisión
de uno (1) a tres (3) años si el delito se ha perpetrado
con arma o en reunión con otra u otras personas.
Artículo 28.-
Cualquiera que cause alarma en tal forma que ponga en
peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de
Transporte o de las personas, será penado con prisión
de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Artículo 29.-
Se estimará como circunstancia agravante de todo hecho
punible su ejecución en los trenes, estaciones u otros
recintos del Sistema Metropolitano de Transporte.
Si el autor del hecho es o ha sido trabajador del sistema,
la pena será aumentada hasta en una tercera parte.
Artículo 30.-
En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las
normas sobre delitos contra la seguridad de los Medios
de Transporte y Comunicación contenidos en los
artículos 368, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal
y las demás disposiciones del mismo código que sean
aplicables.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 31.-
El Metro de la Ciudad de Caracas será operado por la
Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO).
Artículo 32.-
El conocimiento de las cuestiones que suscite la
aplicación de esta ley corresponderá exclusivamente a los
Tribunales Ordinarios en lo Penal, Civil, Mercantil o del
Trabajo según el caso, y a los de lo Contencioso
Administrativo en las materias propias de la competencia
de estos.
Artículo 33.-
Las disposiciones de esta ley regirán también los
Sistemas de Transporte por Ferrocarril que determine el
Ejecutivo Nacional, cuando estén destinados
preferentemente al transporte de personas entre centros
poblados cercanos, a estos sistemas no le será aplicable
la Ley de Ferrocarriles.
Dada, firmada y sellada el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la
Independencia 123º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios,
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Y demás miembros del Gabinete.