Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública Municipal
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De la República Bolivariana de Venezuela
la siguiente,
Ley De Los Consejos Locales de Planificación Pública Municipal
Capítulo I. Principios Fundamentales
Objeto
Artículo 1ºLa presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y bases para la
organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública,
para hacer eficaz su intervención en la planificación que conjuntamente
efectuará con el gobierno municipal respectivo, y el concurso de las
comunidades organizadas.
Naturaleza
Artículo 2ºEl Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la
planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto
en el artículo 55 del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de
Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades
organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo
dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración
de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo Local de
Planificación Pública, promoverá y orientará una tipología de municipio
atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el
Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del
municipio.
Integración
Artículo 3ºEl Consejo Local de Planificación Pública para el cumplimiento de sus funciones,
estará conformado por:
1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o Alcaldesa.
2. Los Concejales y Concejalas del municipio.
3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.
4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o
los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad
organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas,
donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el
artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los
integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública
será ad-honorem.
Elección de los representantes de la comunidad organizada.
Artículo 4ºSin menoscabo de las normas establecidas en la ley orgánica que regula el
Poder Electoral, la elección de los representantes de las organizaciones
vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la
asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo, para lo cual,
deberá ser convocado un representante de la Defensoría del Pueblo, de su
jurisdicción, quien testificará en el acta de la asamblea de ciudadanos los
resultados, de dicha elección. La ordenanza respectiva determinará la forma
como se realizará la organización de los sectores involucrados de las
comunidades organizadas, así como el mecanismo de elección de sus
representantes. Dicha elección se harán a tres (3) niveles:
El representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel
parroquial, se elegirá o se elegirán en asambleas de las comunidades
organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas parroquias de
gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la
Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos
que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva
regulará la materia.
Los representantes en el ámbito municipal de los distintos sectores de la
sociedad civil organizada: educación, salud, cultura, deporte, producción y
comercio, transporte, ecología, servicios y todos aquellos que, en general,
respondan a la naturaleza propia del municipio, serán elegidos en asamblea de
las comunidades organizadas del sector respectivo, mediante elección en los
términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. En aquellos
municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que
determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en
los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza
respectiva regulará la materia.
El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los
hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus
organizaciones legalmente constituidas.
Funciones
Artículo 5ºEl Consejo Local de Planificación Pública, sin menoscabo de cualquier otra
función conferida al municipio de que se trate, tendrá las siguientes funciones:
Recopilar, procesar y priorizar las propuestas de las comunidades organizadas.
Impulsar, coadyuvar, orientar y presentar dentro del Plan Municipal de Desarrollo
las políticas de inversión del presupuesto municipal, contempladas en el artículo
178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, de
conformidad con los lineamientos del Plan de la Nación, los planes y políticas del
Consejo Federal de Gobierno y del Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, con las propuestas de las comunidades organizadas.
Presentar propuestas y orientar el Plan Municipal de Desarrollo hacia la atención
de las necesidades y capacidades de la población, del desarrollo equilibrado del
territorio y del patrimonio municipal.
Instar y facilitar la cooperación equilibrada de los sectores públicos y privados
para la instrumentación, en el municipio, de los planes suscritos.
Controlar y vigilar la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.
Formular y promover ante el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas o el Consejo Federal de Gobierno los programas de inversión
para el municipio.
Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación entre el municipio y los
sectores privados, tendentes a orientar sus esfuerzos al logro de los objetivos
del desarrollo de la entidad local.
Impulsar y planificar las transferencias de competencia y recursos que el
municipio realice hacia la comunidad organizada, de conformidad con lo previsto
en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Impulsar la coordinación con otros Consejos Locales de Planificación Pública
para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el
desarrollo de mancomunidades, solicitando, en su caso, la intervención de los
poderes nacionales y de los estados para tales efectos.
Atender cualquier información atinente a su competencia que solicite el gobierno
nacional, estadal o municipal sobre la situación socioeconómica y sociocultural
del municipio.
Proponer al gobierno nacional, estadal o municipal las medidas de carácter
jurídico, administrativo o financiero, necesarias para el cumplimiento de las
funciones y la consecución de los objetivos del municipio y del propio Consejo
Local de Planificación Pública.
Emitir opinión razonada, a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, sobre transferencias
de competencia que el Ejecutivo Nacional, el estadal o el Consejo Legislativo
Estadal, acuerden hacia el municipio.
Impulsar con el poder nacional, estadal o municipal, así como con las
comunidades organizadas, el Plan de Seguridad Local de Personas y Bienes.
Coordinar, con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
y el Consejo Federal de Gobierno, los planes y proyectos que éstos elaboren en
el marco de sus competencias, tomando en cuenta los planes y proyectos
locales.
Impulsar la organización de las comunidades organizadas integrándolas al
Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
Interactuar, con el Consejo Municipal de Derechos, en todo lo atinente a las
políticas de desarrollo del niño, del adolescente y de la familia.
Colaborar en la elaboración de los planes locales de desarrollo urbano y las
normativas de zonificación cuyas competencias le correspondan al municipio.
Elaborar el estudio técnico para la fijación de los emolumentos de los altos
funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal efecto, el Consejo Local de
Planificación Pública solicitará la información necesaria referida al número de
habitantes, situación económica del municipio, presupuesto municipal
consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediatamente
anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad presupuestaria municipal para
cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que corresponda.
Elaborar el mapa de necesidades del municipio.
Elaborar un banco de datos que contenga información acerca de proyectos,
recursos humanos y técnicos de la sociedad organizada.
Evaluar la ejecución de los planes y proyectos e instar a las redes parroquiales y
comunales, a ejercer el control social sobre los mismos.
Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Obligaciones
Artículo 6º
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública estarán obligados a
cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá
una vinculación permanente con las redes de los consejos parroquiales y
comunales, atendiendo sus opiniones y sugerencias, y prestará información
oportunamente, de las actividades del Consejo Local de Planificación Pública.
Duración del mandato
Artículo 7ºLos miembros del Consejo Local de Planificación Pública tendrán un período de
duración en su mandato, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Los de elección popular, cuatro (4) años. El mandato sólo puede ser
revocado a través de referendo revocatorio.
2. Los representantes a nivel municipal, de los diferentes espacios de la
sociedad civil y el representante o los representantes de las organizaciones
vecinales a nivel parroquial, durarán dos (2) años en sus funciones, y su
mandato sólo puede ser revocado mediante una asamblea constituida bajo los
mismos requisitos y formalidades establecidos para su elección, en la ley
orgánica que regula la participación ciudadana y en la ordenanza respectiva que
regula la materia.
3. Los representantes de las comunidades de los pueblos indígenas durarán
cuatro (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser revocado cuando la
comunidad o estos pueblos así lo estimen, de acuerdo con sus usos, costumbres
y con sus organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Capítulo II. De la participación de la Comunidad Organizada
Consejos Parroquiales y Comunales
Artículo 8ºEl Consejo Local de Planificación Pública promoverá la Red de consejos
parroquiales y comunales en cada uno de los espacios de la sociedad civil que,
en general, respondan a la naturaleza propia del municipio cuya función será
convertirse en el centro principal de la participación y protagonismo del pueblo
en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así
como viabilizar ideas y propuestas para que la comunidad organizada las
presente ante el Consejo Local de Planificación Pública. Una vez aprobadas sus
propuestas y convertidas en proyectos, los miembros de los consejos
parroquiales y comunales podrán realizar el seguimiento, control y evaluación
respectivo.
Los miembros de los consejos parroquiales y comunales tendrán carácter ad-
honorem.
Requisitos de la comunidad organizada
Artículo 9º La comunidad organizada, excepto los pueblos indígenas donde los
hubiere, para postular sus representantes al Consejo Local de Planificación
Pública, deberá hacerlo por intermedio de una organización civil creada de
acuerdo a la ley, en asamblea de sus miembros, cuyos requisitos son:
1. Estar inscrita en el registro subalterno para determinar su personalidad
jurídica.
2. Presentar el libro de actas de reuniones y de asambleas.
3. Presentar constancia de la última elección, de su Junta Directiva.
4. Presentar un ejemplar de sus estatutos.
5. Presentar nómina actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y
apellidos, cédula de identidad y dirección.
6. Inscribirse, para tal fin, en la oficina respectiva del Consejo Local de
Planificación Pública.
La comunidad organizada que no reúna alguno de los requisitos indicados, pero
presente actas de elección o relegitimación por asamblea, de sus miembros, o
que tenga constancia de estar realizando labores en beneficio de su comunidad,
por lo menos durante un año consecutivo, será inscrita en la oficina de control
del Consejo Local de Planificación Pública y se le orientará y apoyará para que
adquiera personalidad jurídica.
Representación de la comunidad organizada
Artículo 10ºLa representación de las organizaciones vecinales y otras de las comunidades
organizadas estará vinculada al plan rector municipal, siempre que formalmente
pertenezcan a sectores de los enunciados en el numeral 1 del artículo 4 de esta
Ley. Los integrantes de dichos sectores, constituidos en asamblea, elegirán sus
correspondientes representantes o voceros ante el Consejo Local de
Planificación Pública, de conformidad con la ordenanza que establezca la
reglamentación del Consejo Local de Planificación Pública, aprobarán y
priorizarán sus necesidades que se podrán transformar, previa consideración de
viabilidad de las mismas, en planes y proyectos de obras o servicios.
Proyectos
Artículo 11ºTodo proyecto presentado al Consejo Local de Planificación Pública deberá ser
aprobado previamente por la comunidad respectiva, reunida en asamblea, a fin
de garantizar el cumplimiento del artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la participación y el
protagonismo. El orden de prioridad de los proyectos lo determinará la
comunidad constituida en asamblea de acuerdo con sus necesidades, salvo los
casos de emergencia debidamente comprobada.
Capítulo III. Del Presupuesto Consolidado de Inversión
Presupuesto consolidado
Artículo 12ºEl presupuesto consolidado de inversión municipal se elaborará de acuerdo con
las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en
concordancia con lo estimado por la Alcaldía, en el presupuesto destinado al
referido sector. Asimismo con los proyectos generales sobre urbanismo,
infraestructura, servicios y vialidad que demande el municipio.
Información presupuestaria
Artículo 13ºA fin de orientar el Presupuesto de Inversión Municipal, el Alcalde o la Alcaldesa
presentará al Consejo Local de Planificación Pública y a las comunidades
organizadas, en reunión extraordinaria que deberá efectuarse con quince (15)
días continuos de antelación a la reunión formal del Consejo Local de
Planificación Pública, la cifra o monto total de inversión de cada sector,
determinado en el artículo 8 de esta Ley, incluyendo los detalles a que haya
lugar.
Curso a los proyectos
Artículo 14ºLas alcaldías están en la obligación de darle curso a los proyectos que las
comunidades organizadas presenten, con cargo a los porcentajes de las
asignaciones que correspondan a éstas, por concepto de leyes que otorguen y
transfieran recursos para las comunidades organizadas.
Orientación
Artículo 15ºEl Presupuesto de Inversión Municipal estará dirigido al desarrollo humano,
social, cultural y económico del municipio, tomando en cuenta las variables de
población y pobreza de cada comunidad, debiendo cubrir con:
1. Los proyectos prioritarios, que presenten las comunidades organizadas.
2. Los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y
vialidad.
3. El fondo de emergencia, para atender desastres naturales, calamidad pública
e imprevistos. Este fondo, será administrado por el Alcalde o Alcaldesa, previa
aprobación del Concejo Municipal, con participación del Consejo Local de
Planificación Pública que hará el seguimiento respectivo, para que los recursos
sean invertidos en los fines a los que se refiere esta norma. La ordenanza
respectiva que regula la materia determinará el porcentaje que le corresponda al
fondo de emergencia.
Capítulo IV .Del funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública
Reuniones
Artículo 16ºLos Consejos Locales de Planificación Pública deberán reunirse ordinariamente
por lo menos una vez, trimestralmente, sin menoscabo de las reuniones
extraordinarias que ameriten realizar, de acuerdo con las necesidades del
municipio.
Convocatoria
Artículo 17ºEl Consejo Local de Planificación Pública será convocado por el Alcalde o
Alcaldesa o por solicitud del treinta por ciento (30%) de los miembros que lo
conforman. En ausencia del Alcalde o Alcaldesa, éste será presidido por la
máxima autoridad presente en la reunión.
Decisiones
Artículo 18ºLas decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán por
mayoría absoluta de sus miembros.
El Plan de Inversión Municipal, aprobado mediante este mecanismo, será
remitido a la Cámara Municipal para su aprobación definitiva.
La Cámara Municipal, de acuerdo con su competencia, podrá reformar el Plan
de Inversión Municipal previa consulta con los sectores o espacios de la vida civil
y las organizaciones de la comunidad, inscritas en el Consejo Local de
Planificación Pública y, mediante una exposición razonada sobre los supuestos
de hecho y de derecho que motiva la reforma. De no cumplirse estos extremos
de ley, el plan original se considerará aprobado.
Capítulo V. De la Sala Técnica
De la Sala Técnica
Artículo 19ºEl Consejo Local de Planificación Pública tendrá una Sala Técnica dependiente
de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1. Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con
el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la
planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2. Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada
por profesionales especializados en la materia de planificación.
3. Garantizar la información sobre el registro y control de las asociaciones de
las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de
Planificación Pública.
Todos los habitantes del municipio tendrán derecho a acceder a la información
de la Sala Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concurso público
Artículo 20ºLa elección de los miembros de la Sala Técnica será por concurso público,
atendiendo a las especificidades, necesidades y naturaleza del municipio, de
conformidad con la ordenanza respectiva que regula la materia.
Capítulo VI. De la operatividad, presupuesto, control y fiscalización
Previsiones presupuestarias
Artículo 21ºLa Alcaldía tomará las previsiones presupuestarias pertinentes que garanticen el
cumplimiento de las funciones propias del Consejo Local de Planificación
Pública. A tal efecto, en el presupuesto de ingresos y gastos de la Alcaldía, éstas
deberán estar debidamente identificadas.
Carácter ad-honorem.
Artículo 22ºEl ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública
serán ad-honorem, excepto para los integrantes de la Sala Técnica.
Aprobación del presupuesto de inversión
Artículo 23ºUna vez elaborado el Presupuesto de Inversión Municipal a que se refiere esta
Ley, será enviado por el Alcalde o Alcaldesa, a la Dirección de Presupuesto y a
la Cámara Municipal, para ser sometido a su consideración y aprobación, en un
lapso no mayor de sesenta (60) días.
Control, evaluación y seguimiento
Artículo 24ºSin menoscabo de las facultades contraloras y fiscalizadoras que le
corresponden a la Contraloría Municipal y a la Contraloría General de la
República, las comunidades organizadas podrán vigilar, controlar y evaluar la
ejecución del Presupuesto de Inversión Municipal, en los términos que
establezca la ley nacional que regule la materia.
Capítulo VII. De las Sanciones
Multas
Artículo 25ºEl Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario accidental que, en los primeros ciento
veinte (120) días de la vigencia de esta Ley dejare de poner en funcionamiento
el Consejo Local de Planificación Pública, en su respectiva Alcaldía, previa
aprobación de la partida de funcionamiento, será sancionado por la Contraloría
Municipal con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2000 U.T.). El monto de la multa ingresará al fisco del respectivo
municipio.
Capítulo VIII. Disposiciones Transitorias
Previsiones para el funcionamiento de la Sala Técnica
Artículo 26ºLos municipios que, de acuerdo con su capacidad recaudadora en el presente
ejercicio fiscal, no estén en condiciones de poner en funcionamiento la Sala
Técnica, tomarán las previsiones, por otros medios aprobados por la Cámara
Municipal de conformidad con la ley, para dar cumplimiento a esta Ley.
Del Reglamento Interno
Artículo 27ºEl Consejo Local de Planificación Pública elaborará y dictará su propio
Reglamento Interno dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.
Capítulo IX. Disposiciones Finales
Ordenanza
Artículo 28ºLa Cámara Municipal elaborará y aprobará la ordenanza respectiva del Consejo
Local de Planificación Pública dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Vigencia
Artículo 29ºLa presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dos. Año
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Willian LaraPresidente
Rafael Simón JiménezPrimer Vicepresidente
Noelí PocaterraSegunda Vicepresidenta
Eustoquio ContrerasSecretario
Zulma Torres de MeloSubsecretaria