Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37509 DEL 20-08-2002 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y </b><br /> <b>COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto</b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto la creación, organización y<br /> establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada estado, como órgano<br /> rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el<br /> desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.<br /> <b>Principios </b><br /> <b>Artículo 2.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia,<br /> eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial,<br /> productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable.<br /> <b>Lineamientos</b><br /> <b>Artículo 3.</b> Los Consejos Estadales de Planif icación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas, en el cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes<br /> lineamientos:<br /> 1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en<br /> consideración las condiciones de la población, desarrollo económico,<br /> capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,<br /> elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.<br /> 2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina pautas<br /> sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones,<br /> el sentido del desarrollo tecnológico, la prestación eficiente de los servicios y<br /> que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.<br /> 3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan<br /> Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás<br /> planes nacionales que establezcan las leyes.<br /> 4. La adecuación y vinculación de los Planes Municipales de Desarrollo al<br /> contenido del Plan de Desarrollo Estadal.<br /> <b>Marco de referencia </b><br /> <b>Artículo 4.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas, para el cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:<br /> 1. El Plan de Desarrollo de Estadal.<br /> 2. El Plan Operativo Anual del Estado.<br /> 3. El Presupuesto Consolidado del Estado.<br /> 4. La ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual<br /> corresponda.<br /> 5. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la<br /> Administración Pública que tengan asiento en el estado.<br /> 6. Los demás instrumentos previstos en la Ley de Planificación, a nivel estadal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización de los Consejos Estadales de Planificación </b><br /> <b>y Coordinación de Políticas Públicas </b><br /> <b>Sede </b><br /> <b>Artículo 5.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas tendrán su sede en la capital de cada estado, y podrán sesionar en<br /> cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebe el Pleno del Consejo.<br /> <b>Composición </b><br /> <b>Artículo 6.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas estarán integrados por:<br /> 1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.<br /> 2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.<br /> 3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento<br /> en el estado.<br /> 4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los<br /> diputados nacionales electos en la circunscripción del estado, equivalente a un<br /> tercio del total de los mismos.<br /> 5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de<br /> los miembros del mismo<i>. </i><br /> 6. Una representación de los concejales de los municipios del estado, compuesta<br /> por:<br /> a. Dos (2) concejales en aquellos estados que tengan hasta cinco (5)<br /> municipios;<br /> b. Cuatro (4) concejales en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)<br /> municipios;<br /> c. Seis (6) concejales en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete<br /> (17) municipios;<br /> d. Ocho (8) concejales en los estados que tengan entre dieciocho (18) y<br /> veintitrés (23) municipios; y,<br /> e. Diez (10) concejales en los estados que tengan veinticuatro (24) o más<br /> municipios.<br /> 7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de<br /> personas jurídicas, públicas o privadas, que lleven al menos un (1) año<br /> desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:<br /> a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;<br /> b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;<br /> c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;<br /> d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;<br /> e. Un (1) represe ntante de las organizaciones de defensa del medio ambiente<br /> y del patrimonio histórico cultural;<br /> f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1)<br /> representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios;<br /> dos (2) representantes en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)<br /> municipios; tres (3) representantes en los estados que tengan entre doce<br /> (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los estados<br /> que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5)<br /> representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24)<br /> municipios.<br /> 8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados<br /> donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo<br /> establecido en la ley correspondiente.<br /> El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en<br /> cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que<br /> considere oportuno.<br /> <b>Instalación de los Consejos</b> <b>Estadales </b><br /> <b>Artículo 7. </b>El Gobernador o la Gobernadora de cada estado convocará la<br /> instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas, en el plazo de un (1) mes a partir de la toma de posesión de su cargo.<br /> El Consejo Estadal deberá instalarse en el plazo máximo de dos (2) meses,<br /> contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora.<br /> <b>Elección y mandato de los representantes </b><br /> <b>Artículo 8.</b> Los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas que deban ser nombrados mediante elección,<br /> se designarán a través del siguiente procedimiento:<br /> a. Los representantes de la Asamblea Nacional y del Consejo Legislativo<br /> Estadal serán elegidos conforme se establezca en el respectivo Reglamento<br /> Interior y de Debates.<br /> b. Los representantes de los concejales serán elegidos por la Asamblea, de todos<br /> los concejales de los municipios que forman el estado, convocada por el<br /> Gobernador o Gobernadora en el plazo de un (1) mes contado a partir del día<br /> de la elección de los concejales. En dicha elección, cada concejal sólo podrá<br /> votar por un (1) candidato. En los estados donde exista más de un (1)<br /> municipio, tan sólo, podrá ser elegido un concejal por municipio.<br /> c. Los representantes de la comunidad organizada serán elegidos,<br /> respectivamente, por las organizaciones que forman parte de los sectores<br /> establecidos en el artículo 6, numeral 7, de esta Ley y de conformidad con la<br /> ley que regule la materia.<br /> d. El representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde<br /> los hubiere, será elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido<br /> en la ley correspondiente.<br /> El mandato de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas tendrá la siguiente duración:<br /> a. En el caso del Presidente o Presidenta; los o las representantes de los<br /> Consejos Legislativos Estadales; los Alcaldes o Alcaldesas y los o las<br /> representantes de los concejales, la duración de su mandato.<br /> b. Los Directores o Directoras estadales de los ministerios, mientras<br /> permanezcan en dicha función.<br /> c. Los o las representantes de la Asamblea Nacional, según lo que establezca su<br /> Reglamento Interior y de Debates.<br /> Los o las representantes de la comunidad organizada, la mitad del período de<br /> duración del mandato del Presidente del Consejo Estadal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Competencias y Funcionamiento de los Consejos Estadales de </b><br /> <b>Planificación y Coordinación de Políticas Públicas </b><br /> <b>Competencias </b><br /> <b>Artículo 9. </b>Las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:<br /> 1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del<br /> Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales<br /> aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional<br /> de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.<br /> 2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos<br /> niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y<br /> ejecución de planes de desarrollo.<br /> 3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el<br /> Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.<br /> 4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes<br /> que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.<br /> 5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local<br /> de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.<br /> 6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la<br /> Gobernadora.<br /> 7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de<br /> competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y<br /> comunidades organizadas.<br /> 8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de<br /> programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano<br /> institucional y a la comunidad organizada.<br /> 9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.<br /> 10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.<br /> 11. Las demás que le sean asignadas por ley.<br /> <b>Modo de funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas funcionarán en Pleno y en Comisiones de Trabajo. Sólo el<br /> Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente.<br /> <b>Quórum de Instalación </b><br /> <b>Artículo 11.</b> La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación<br /> y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la<br /> mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia<br /> del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la<br /> Constitución de cada Estado.<br /> <b>Toma de decisiones </b><br /> <b>Artículo 12.</b> Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación<br /> y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la<br /> mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de<br /> empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble.<br /> <b>Sesiones </b><br /> <b>Artículo 13.</b> El Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación<br /> de Políticas Públicas sesionará, al menos, una (1) vez cada trimestre, sin<br /> menoscabo de las sesiones extraordinarias a que pueda convocar el Presidente o<br /> Presidenta o un tercio de sus miembros. En este último caso, el Presidente o<br /> Presidenta estará obligado a convocar en el plazo de una semana, desde la<br /> recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros.<br /> <b>Comisiones de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas, a efectos de la elaboración del Plan de Desarrollo Estadal y<br /> del control de su cumplimiento, podrán funcionar en Comisiones de Trabajo. La<br /> creación, composición y competencias de estas Comisiones de Trabajo serán<br /> establecidas por el Pleno, en los términos que determine el Reglamento de<br /> Funcionamiento y de Debates.<br /> <b>Apoyo institucional </b><br /> <b>Artículo 15.</b> Para el funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación<br /> y Coordinación de Políticas Públicas, la Gobernación garantizará:<br /> 1. La infraestructura y condiciones necesaria s para la celebración de sus<br /> sesiones.<br /> 2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las<br /> funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o<br /> Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los Directores<br /> de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y<br /> los estudios técnicos que les soliciten tanto el Pleno como las Comisiones de<br /> Trabajo del respectivo Consejo Estadal.<br /> 3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal,<br /> para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al<br /> recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de<br /> planificación del desarrollo.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA COOPERACIÓN DE LOS CONSEJOS ESTADALES </b><br /> <b>DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS </b><br /> <b>CON OTROS ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN </b><br /> <b>Cooperación y asistencia </b><br /> <b>Artículo 16. </b>En el desarrollo de sus competencias, tanto el Pleno como las<br /> Comisiones de Trabajo podrán solicitar la cooperación y asistencia de las<br /> distintas instancias municipales, estadales y nacionales, que estarán obligadas a<br /> prestarlas en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán solicitar a la<br /> Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación la asesoría de<br /> especialistas en las materias objeto de la actividad del Consejo Estadal.<br /> <b>Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con el Consejo Federal de<br /> Gobierno. En cumplimiento de este deber, deberán presentar cuantos informes<br /> les requiera el Consejo Federal de Gobierno en las materias relacionadas con el<br /> Plan de Desarrollo Estadal, el desarrollo territorial equilibrado y la dotación de<br /> obras y servicios esenciale s para las comunidades de menor desarrollo relativo.<br /> También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de<br /> Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el<br /> Plan de Desarrollo Estadal.<br /> <b>Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública </b><br /> <b>Artículo 18.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con los Consejos Locales de<br /> Planificación Pública de los municipios integrantes del respectivo estado, en el<br /> ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese fin:<br /> 1. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br /> resolverán cuantas dudas y aclaratorias le soliciten los Consejos Locales de<br /> Planificación Pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus<br /> proyectos de desarrollo.<br /> 2. Los Consejos Locales de Planificación Pública deberán informar de la<br /> elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos<br /> de desarrollo al respectivo Consejo Estadal.<br /> 3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los Consejos Estadales de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrán efectuar<br /> recomendaciones a los Consejos Locales de Planificación Pública, para la<br /> adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.<br /> 4. Los Consejos Locales podrán realizar las modificaciones que sean necesarias<br /> para su correcta adecuación al Plan de Desarrollo Estadal.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>DE LA FINANCIACIÓN Y CONTROL DE LOS CONSEJOS </b><br /> <b>ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN </b><br /> <b>DE POLÍTICAS PÚBLICAS </b><br /> <b>Recursos presupuestarios </b><br /> <b>Artículo 19.</b> Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas tendrán como fuente de financiamiento los recursos que se le<br /> asignen en la Ley de Presupuesto del Estado, sin menoscabo de otras<br /> asignaciones que provengan de organismos públicos nacionales o<br /> internacionales.<br /> <b>Control presupuestario </b><br /> <b>Artículo 20. </b>Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas estarán sometidos al control que rige la materia presupuestaria<br /> y financiera, tanto en el ámbito estadal como nacional, según fuera el origen de<br /> los recursos.<br /> <b>CAPÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Obligación de puesta en funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 21.</b> El Gobernador o Gobernadora de cada estado que no cumpliere con<br /> las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de esta Ley, se considerará<br /> incurso en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, a los fines de la<br /> aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones relativas a la función<br /> pública.<br /> <b>Obligación de cooperación y asistencia </b><br /> <b>Artículo 22.</b> El incumplimiento de los deberes de información, cooperación y<br /> asistencia establecidos en esta Ley, por parte de los miembros de los Consejos<br /> Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y de<br /> cualesquiera otros funcionarios, se considerará incumplimiento de los deberes<br /> inherentes a su cargo, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en las<br /> disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>Única.</b> Esta Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la<br /> <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela</i>.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> Para la instalación, por primera vez, de los Consejos Estadales de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los plazos establecidos en los<br /> artículos 7 y 8 de esta Ley, comenzarán a contar a partir del día de entrada en<br /> vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Segunda.</b> El representante de las comunidades y pueblos indígenas, hasta tanto<br /> se apruebe la ley sobre pueblos indígenas, deberán cumplir con al menos, una (1)<br /> de las siguientes condiciones:<br /> a) Haber ejercido un (1) cargo de autoridad tradicional en su respectiva<br /> comunidad.<br /> b) Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su<br /> identidad cultural.<br /> c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> d) Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un<br /> mínimo de tres (3) años de funcionamiento.<br /> <b>Tercera.</b> El representante o los representantes de la comunidad organizada a que<br /> se refiere el artículo 6 de esta Ley, hasta tanto se apruebe la ley que regula la<br /> participación ciudadana, serán elegidos de acuerdo con el siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. Los representantes indicados en los literales a, b, c, d y e del numeral 7, del<br /> artículo 6 de esta Ley, serán seleccionados de acuerdo a los mecanismos de<br /> elección propios de las respectivas organizaciones.<br /> 2. El representante o los representantes indicados en el literal f del numeral 7,<br /> del artículo 6 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:<br /> a) En el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora, realizará llamado<br /> público a las organizaciones vecinales con personalidad jurídica<br /> debidamente registradas por ante las Alcaldías o Concejos Municipales<br /> respectivos y les instará a que postulen un (1) candidato ante la asamblea<br /> de organizaciones vecinales del municipio para optar a representante ante<br /> el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> b) El procedimiento de elección del candidato indicado en el literal anterior<br /> se hará en los términos que la Asamblea de las organizaciones vecinales<br /> de cada municipio determine.<br /> c) La Asamblea de las organizaciones vecinales se considerará válida con la<br /> existencia de la mitad más uno de las organizaciones registradas, por ante<br /> la Alcaldía o el Concejo Municipal respectivo.<br /> d) Una vez seleccionado el representante por municipio, se procederá a la<br /> elección del representante o los representantes ante el Consejo Estadal de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con base en la<br /> totalidad de los municipios de cada estado.<br /> e) Una vez elegidos los representantes de los municipios de cada estado,<br /> reunidos entre ellos mismos, seleccionarán en votación, libre, universal,<br /> directa y secreta el representante o los representantes de las organizaciones<br /> vecinales, ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas.<br /> f) En un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora deberá<br /> tener conocimiento del nombre o los nombres del representante o<br /> representantes de las organizaciones vecinales del estado, ante el Consejo<br /> Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> <b>Cuarta.</b> El mandato de los miembros elegidos para formar parte de la primera<br /> conformación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas, se prolongará hasta la toma de posesión de las nuevas<br /> autoridades electas de ámbito estadal, salvo los representantes de la comunidad<br /> organizada que deberán ser renovados a la entrada en vigor de la ley que regula<br /> la participación ciudadana. Los representantes nombrados según la ley que<br /> regula la participación ciudadana, ejercerán su mandato hasta la renovación del<br /> Consejo Estadal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, al primer día del mes de agosto de dos mil dos. Año 192º<br /> de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO</b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil<br /> dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<b><br /> HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br />