Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
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VENEZUELA
Nº 37509 DEL 20-08-2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y
COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la creación, organización y
establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada estado, como órgano
rector de la planificación de las políticas públicas, a los fines de promover el
desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.
Principios
Artículo 2. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y esta Ley, actuarán de acuerdo con los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial,
productividad, solidaridad, cooperación y desarrollo sustentable.
Lineamientos
Artículo 3. Los Consejos Estadales de Planif icación y Coordinación de Políticas
Públicas, en el cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes
lineamientos:
1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en
consideración las condiciones de la población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina pautas
sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones,
el sentido del desarrollo tecnológico, la prestación eficiente de los servicios y
que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan
Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás
planes nacionales que establezcan las leyes.
4. La adecuación y vinculación de los Planes Municipales de Desarrollo al
contenido del Plan de Desarrollo Estadal.
Marco de referencia
Artículo 4. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, para el cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:
1. El Plan de Desarrollo de Estadal.
2. El Plan Operativo Anual del Estado.
3. El Presupuesto Consolidado del Estado.
4. La ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual
corresponda.
5. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la
Administración Pública que tengan asiento en el estado.
6. Los demás instrumentos previstos en la Ley de Planificación, a nivel estadal.
Capítulo II
De la Organización de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas
Sede
Artículo 5. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas tendrán su sede en la capital de cada estado, y podrán sesionar en
cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebe el Pleno del Consejo.
Composición
Artículo 6. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas estarán integrados por:
1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.
3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento
en el estado.
4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los
diputados nacionales electos en la circunscripción del estado, equivalente a un
tercio del total de los mismos.
5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de
los miembros del mismo.
6. Una representación de los concejales de los municipios del estado, compuesta
por:
a. Dos (2) concejales en aquellos estados que tengan hasta cinco (5)
municipios;
b. Cuatro (4) concejales en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)
municipios;
c. Seis (6) concejales en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete
(17) municipios;
d. Ocho (8) concejales en los estados que tengan entre dieciocho (18) y
veintitrés (23) municipios; y,
e. Diez (10) concejales en los estados que tengan veinticuatro (24) o más
municipios.
7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de
personas jurídicas, públicas o privadas, que lleven al menos un (1) año
desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:
a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;
b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;
c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;
d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;
e. Un (1) represe ntante de las organizaciones de defensa del medio ambiente
y del patrimonio histórico cultural;
f. Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1)
representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios;
dos (2) representantes en los estados que tengan entre seis (6) y once (11)
municipios; tres (3) representantes en los estados que tengan entre doce
(12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los estados
que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5)
representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24)
municipios.
8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados
donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo
establecido en la ley correspondiente.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en
cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que
considere oportuno.
Instalación de los Consejos Estadales
Artículo 7. El Gobernador o la Gobernadora de cada estado convocará la
instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, en el plazo de un (1) mes a partir de la toma de posesión de su cargo.
El Consejo Estadal deberá instalarse en el plazo máximo de dos (2) meses,
contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora.
Elección y mandato de los representantes
Artículo 8. Los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas que deban ser nombrados mediante elección,
se designarán a través del siguiente procedimiento:
a. Los representantes de la Asamblea Nacional y del Consejo Legislativo
Estadal serán elegidos conforme se establezca en el respectivo Reglamento
Interior y de Debates.
b. Los representantes de los concejales serán elegidos por la Asamblea, de todos
los concejales de los municipios que forman el estado, convocada por el
Gobernador o Gobernadora en el plazo de un (1) mes contado a partir del día
de la elección de los concejales. En dicha elección, cada concejal sólo podrá
votar por un (1) candidato. En los estados donde exista más de un (1)
municipio, tan sólo, podrá ser elegido un concejal por municipio.
c. Los representantes de la comunidad organizada serán elegidos,
respectivamente, por las organizaciones que forman parte de los sectores
establecidos en el artículo 6, numeral 7, de esta Ley y de conformidad con la
ley que regule la materia.
d. El representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde
los hubiere, será elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido
en la ley correspondiente.
El mandato de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas tendrá la siguiente duración:
a. En el caso del Presidente o Presidenta; los o las representantes de los
Consejos Legislativos Estadales; los Alcaldes o Alcaldesas y los o las
representantes de los concejales, la duración de su mandato.
b. Los Directores o Directoras estadales de los ministerios, mientras
permanezcan en dicha función.
c. Los o las representantes de la Asamblea Nacional, según lo que establezca su
Reglamento Interior y de Debates.
Los o las representantes de la comunidad organizada, la mitad del período de
duración del mandato del Presidente del Consejo Estadal.
Capítulo III
De las Competencias y Funcionamiento de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
Competencias
Artículo 9. Las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes:
1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del
Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales
aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional
de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
2. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos
niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, en lo atinente al diseño y
ejecución de planes de desarrollo.
3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el
Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes
que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.
5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local
de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.
6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización por el Gobernador o la
Gobernadora.
7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la transferencia de
competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y
comunidades organizadas.
8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la realización de
programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano
institucional y a la comunidad organizada.
9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.
10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
11. Las demás que le sean asignadas por ley.
Modo de funcionamiento
Artículo 10. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas funcionarán en Pleno y en Comisiones de Trabajo. Sólo el
Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente.
Quórum de Instalación
Artículo 11. La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la
mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia
del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la
Constitución de cada Estado.
Toma de decisiones
Artículo 12. Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la
mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de
empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble.
Sesiones
Artículo 13. El Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas sesionará, al menos, una (1) vez cada trimestre, sin
menoscabo de las sesiones extraordinarias a que pueda convocar el Presidente o
Presidenta o un tercio de sus miembros. En este último caso, el Presidente o
Presidenta estará obligado a convocar en el plazo de una semana, desde la
recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros.
Comisiones de Trabajo
Artículo 14. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, a efectos de la elaboración del Plan de Desarrollo Estadal y
del control de su cumplimiento, podrán funcionar en Comisiones de Trabajo. La
creación, composición y competencias de estas Comisiones de Trabajo serán
establecidas por el Pleno, en los términos que determine el Reglamento de
Funcionamiento y de Debates.
Apoyo institucional
Artículo 15. Para el funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas, la Gobernación garantizará:
1. La infraestructura y condiciones necesaria s para la celebración de sus
sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las
funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o
Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los Directores
de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y
los estudios técnicos que les soliciten tanto el Pleno como las Comisiones de
Trabajo del respectivo Consejo Estadal.
3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal,
para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al
recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de
planificación del desarrollo.
CAPÍTULO IV
DE LA COOPERACIÓN DE LOS CONSEJOS ESTADALES
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
CON OTROS ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN
Cooperación y asistencia
Artículo 16. En el desarrollo de sus competencias, tanto el Pleno como las
Comisiones de Trabajo podrán solicitar la cooperación y asistencia de las
distintas instancias municipales, estadales y nacionales, que estarán obligadas a
prestarlas en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán solicitar a la
Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación la asesoría de
especialistas en las materias objeto de la actividad del Consejo Estadal.
Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno
Artículo 17. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con el Consejo Federal de
Gobierno. En cumplimiento de este deber, deberán presentar cuantos informes
les requiera el Consejo Federal de Gobierno en las materias relacionadas con el
Plan de Desarrollo Estadal, el desarrollo territorial equilibrado y la dotación de
obras y servicios esenciale s para las comunidades de menor desarrollo relativo.
También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de
Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el
Plan de Desarrollo Estadal.
Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública
Artículo 18. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con los Consejos Locales de
Planificación Pública de los municipios integrantes del respectivo estado, en el
ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese fin:
1. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
resolverán cuantas dudas y aclaratorias le soliciten los Consejos Locales de
Planificación Pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus
proyectos de desarrollo.
2. Los Consejos Locales de Planificación Pública deberán informar de la
elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos
de desarrollo al respectivo Consejo Estadal.
3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrán efectuar
recomendaciones a los Consejos Locales de Planificación Pública, para la
adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los Consejos Locales podrán realizar las modificaciones que sean necesarias
para su correcta adecuación al Plan de Desarrollo Estadal.
CAPÍTULO V
DE LA FINANCIACIÓN Y CONTROL DE LOS CONSEJOS
ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Recursos presupuestarios
Artículo 19. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas tendrán como fuente de financiamiento los recursos que se le
asignen en la Ley de Presupuesto del Estado, sin menoscabo de otras
asignaciones que provengan de organismos públicos nacionales o
internacionales.
Control presupuestario
Artículo 20. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas estarán sometidos al control que rige la materia presupuestaria
y financiera, tanto en el ámbito estadal como nacional, según fuera el origen de
los recursos.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Obligación de puesta en funcionamiento
Artículo 21. El Gobernador o Gobernadora de cada estado que no cumpliere con
las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de esta Ley, se considerará
incurso en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, a los fines de la
aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones relativas a la función
pública.
Obligación de cooperación y asistencia
Artículo 22. El incumplimiento de los deberes de información, cooperación y
asistencia establecidos en esta Ley, por parte de los miembros de los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y de
cualesquiera otros funcionarios, se considerará incumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en las
disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para la instalación, por primera vez, de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los plazos establecidos en los
artículos 7 y 8 de esta Ley, comenzarán a contar a partir del día de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Segunda. El representante de las comunidades y pueblos indígenas, hasta tanto
se apruebe la ley sobre pueblos indígenas, deberán cumplir con al menos, una (1)
de las siguientes condiciones:
a) Haber ejercido un (1) cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad.
b) Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades
indígenas.
d) Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida, con un
mínimo de tres (3) años de funcionamiento.
Tercera. El representante o los representantes de la comunidad organizada a que
se refiere el artículo 6 de esta Ley, hasta tanto se apruebe la ley que regula la
participación ciudadana, serán elegidos de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Los representantes indicados en los literales a, b, c, d y e del numeral 7, del
artículo 6 de esta Ley, serán seleccionados de acuerdo a los mecanismos de
elección propios de las respectivas organizaciones.
2. El representante o los representantes indicados en el literal f del numeral 7,
del artículo 6 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
a) En el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora, realizará llamado
público a las organizaciones vecinales con personalidad jurídica
debidamente registradas por ante las Alcaldías o Concejos Municipales
respectivos y les instará a que postulen un (1) candidato ante la asamblea
de organizaciones vecinales del municipio para optar a representante ante
el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
b) El procedimiento de elección del candidato indicado en el literal anterior
se hará en los términos que la Asamblea de las organizaciones vecinales
de cada municipio determine.
c) La Asamblea de las organizaciones vecinales se considerará válida con la
existencia de la mitad más uno de las organizaciones registradas, por ante
la Alcaldía o el Concejo Municipal respectivo.
d) Una vez seleccionado el representante por municipio, se procederá a la
elección del representante o los representantes ante el Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con base en la
totalidad de los municipios de cada estado.
e) Una vez elegidos los representantes de los municipios de cada estado,
reunidos entre ellos mismos, seleccionarán en votación, libre, universal,
directa y secreta el representante o los representantes de las organizaciones
vecinales, ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
f) En un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora deberá
tener conocimiento del nombre o los nombres del representante o
representantes de las organizaciones vecinales del estado, ante el Consejo
Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Cuarta. El mandato de los miembros elegidos para formar parte de la primera
conformación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, se prolongará hasta la toma de posesión de las nuevas
autoridades electas de ámbito estadal, salvo los representantes de la comunidad
organizada que deberán ser renovados a la entrada en vigor de la ley que regula
la participación ciudadana. Los representantes nombrados según la ley que
regula la participación ciudadana, ejercerán su mandato hasta la renovación del
Consejo Estadal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, al primer día del mes de agosto de dos mil dos. Año 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos mil
dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS