Ley de los Consejos Comunales

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de los Consejos Comunales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación,<br /> integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación<br /> con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las<br /> políticas públicas.<br /> <b>De los consejos comunales </b><br /> <b>Artículo 2.Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y<br /> protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas<br /> organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que<br /> permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y<br /> proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades<br /> en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.<br /> <b>Principios </b><br /> <b>Artículo 3.La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a<br /> los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición<br /> de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social,<br /> equidad, justicia e igualdad social y de género.<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 4.A los efectos de esta Ley se entiende:<br /> 1.Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que<br /> habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses<br /> comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y<br /> comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas<br /> y de otra índole.<br /> 2.Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas<br /> asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados<br /> en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales<br /> propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.<br /> 3.Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la<br /> comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y<br /> Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica<br /> será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las<br /> particularidades de cada comunidad.<br /> 4.Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la<br /> planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como<br /> referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se<br /> agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a<br /> partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las<br /> comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de<br /> Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad,<br /> tomando en cuenta las comunidades aledañas.<br /> 5.Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del<br /> poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter<br /> vinculante para el consejo comunal respectivo.<br /> 6.Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas<br /> para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las<br /> potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la<br /> participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y<br /> habitantes de la comunidad.<br /> 7.Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las<br /> particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y<br /> contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad,<br /> pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral;<br /> vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas<br /> de trabajo agruparán varios comités de trabajo.<br /> 8.Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las<br /> comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a<br /> objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas<br /> técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y<br /> organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras,<br /> organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.<br /> 9.Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,<br /> para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con<br /> capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la<br /> comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo<br /> Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante<br /> las instancias correspondientes.<br /> 10.Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión<br /> económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización<br /> flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.<br /> <b>Deberes </b><br /> <b>Articulo 5.Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la<br /> corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y<br /> eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier<br /> otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Integración y Organización del Consejo Comunal </b><br /> <b>Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas </b><br /> <b>Artículo 6.La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del<br /> Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince<br /> (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.<br /> 2.Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá:<br /> nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo<br /> integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad);<br /> lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección<br /> de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.<br /> 3.Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.<br /> 4.Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la<br /> comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades<br /> afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y<br /> sustentable del desarrollo endógeno.<br /> 5.Ejercer la contraloría social.<br /> 6.Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.<br /> 7.Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora.<br /> 8.Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral.<br /> 9.Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.<br /> 10.Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social.<br /> 11.Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.<br /> 12.Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos<br /> del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> 13.Evaluar y aprobar la gestión financiera.<br /> 14.Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo<br /> Comunal.<br /> 15.Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Integración </b><br /> <b>Artículo 7.A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:<br /> 1.El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo.<br /> 2.La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.<br /> 3.La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.<br /> <b>Del órgano ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 8.El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y<br /> articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos<br /> sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá<br /> a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y<br /> Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las<br /> áreas de trabajo.<br /> <b>De la con formación del órgano ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 9.La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o<br /> voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la<br /> comunidad, tales como:<br /> 1. Comité de Salud.<br /> 2. Comité de Educación.<br /> 3. Comité de Tierra Urbana o Rural.<br /> 4. Comité de Vivienda y Hábitat.<br /> 5. Comité de Protección e Igualdad Social.<br /> 6. Comité de Economía Popular.<br /> 7. Comité de Cultura.<br /> 8. Comité de Seguridad Integral.<br /> 9. Comité de Medios de Comunicación e Información.<br /> 10. Comité de Recreación y Deportes.<br /> 11. Comité de Alimentación.<br /> 12. Mesa Técnica de Agua.<br /> 13. Mesa Técnica de Energía y Gas.<br /> 14.Comité de Servicios.<br /> 15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.<br /> <b>De la Unidad de Gestión Financiera </b><br /> <b>Articulo 10.La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la<br /> comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que<br /> funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para<br /> administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de<br /> crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o<br /> captados.<br /> A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco<br /> Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una<br /> Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a<br /> las necesidades por ellos establecidas.<br /> Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que<br /> habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas<br /> y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.<br /> El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley<br /> Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y<br /> Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la<br /> presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la<br /> regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>La Unidad de Contraloría Social </b><br /> <b>Articulo 11.La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la<br /> comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para<br /> realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los<br /> recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los<br /> programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el<br /> gobierno nacional, regional o municipal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Constitución del Consejo Comunal </b><br /> <b>De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del </b><br /> <b>Consejo Comunal </b><br /> <b>Artículo 12.Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los<br /> órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones<br /> directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se postulen<br /> no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en<br /> sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.<br /> Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales,<br /> de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.<br /> <b>Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo </b><br /> <b>Artículo 13.Para ser electo o electa se requiere:<br /> 1. Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la<br /> misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de<br /> fuerza mayor.<br /> 2. Mayor de quince (15) años.<br /> 3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.<br /> 4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.<br /> 5. No ocupar cargos de elección popular.<br /> <b>Requisitos para la elección de las y los integrantes de las unidades de contraloría </b><br /> <b>social y de gestión financiera </b><br /> <b>Artículo 14.Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la<br /> Unidad de Gestión Financiera, se requiere:<br /> 1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la<br /> misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de<br /> fuerza mayor.<br /> 2. Mayor de edad.<br /> 3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.<br /> 4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.<br /> 5. No ocupar cargos de elección popular.<br /> <b>Del equipo promotor provisional </b><br /> <b>Artículo 15.A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo<br /> e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una<br /> Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la<br /> comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:<br /> 1. Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por<br /> ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la<br /> participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del<br /> Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal<br /> fin.<br /> 2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad.<br /> 3. Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo<br /> promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su<br /> conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la<br /> participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15)<br /> años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un<br /> trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea<br /> Constituyente Comunitaria.<br /> <b>De la comisión promotora </b><br /> <b>Artículo 16.La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la<br /> Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de<br /> miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas,<br /> de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Funciones de la comisión promotora </b><br /> <b>Artículo 17.Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:<br /> 1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los<br /> Consejos Comunales.<br /> 2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.<br /> 3. Recabar la información de la historia de la comunidad.<br /> 4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico<br /> comunitario.<br /> 5 Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa<br /> (90) días, contados a partir de su constitución.<br /> La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del<br /> Consejo Comunal.<br /> <b>De la Comisión Electoral </b><br /> <b>Artículo 18.La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de<br /> elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo<br /> Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos<br /> y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la<br /> presente Ley y su Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:<br /> 1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> 2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros<br /> o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.<br /> 3. Elaborar el material electoral necesario.<br /> 4. Escrutar y totalizar los votos.<br /> 5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos<br /> del Consejo Comunal electos o electas.<br /> 6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.<br /> Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo<br /> Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.<br /> <b>De la Asamblea Constituyente Comunitaria </b><br /> <b>Artículo 19.La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas<br /> en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y<br /> demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo<br /> Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente<br /> conformada con la asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros<br /> de la comunidad, mayores de quince (15) años.<br /> <b>Del registro de los consejos comunales </b><br /> <b>Artículo 20.Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del<br /> Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados<br /> por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante<br /> el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la<br /> articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.<br /> El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder<br /> Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos<br /> relacionados con esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Funcionamiento del Consejo Comunal </b><br /> <b>Funciones del Órgano Ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 21.El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.<br /> 2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la<br /> creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés<br /> colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.<br /> 3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda<br /> resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.<br /> 4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.<br /> 5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.<br /> 6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.<br /> 7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos<br /> económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas<br /> mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br /> 8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de<br /> consulta en el marco del parlamentarismo social.<br /> 9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.<br /> 10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico<br /> participativo, en el marco de la estrategia endógena.<br /> 11 Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean<br /> aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.<br /> <b>Funciones de la Unidad de Gestión Financiera </b><br /> <b>Artículo 22.Son funciones del Banco Comunal:<br /> 1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no<br /> financieros.<br /> 2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de<br /> desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.<br /> 3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género,<br /> jerarquizando las necesidades de la comunidad.<br /> 4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías<br /> locales.<br /> 5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema<br /> microfinanciero de la economía popular.<br /> 6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra<br /> iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.<br /> 7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de<br /> Ciudadanos y Ciudadanas.<br /> 8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.<br /> 9. Prestar asistencia social.<br /> 10. Realizar la intermediación financiera.<br /> 11. Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o<br /> cuando este así lo requiera.<br /> 12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de<br /> bienes y servicios.<br /> <b>Funciones de la Unidad de Contraloría Social </b><br /> <b>Artículo 23.Son funciones del órgano de control:<br /> 1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del<br /> Consejo Comunal en su conjunto.<br /> 2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.<br /> 3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo<br /> comunitario.<br /> 4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación,<br /> desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.<br /> 5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Articulación de los órganos del Consejo Comunal </b><br /> <b>Artículo 24.Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los<br /> efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de<br /> coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que<br /> establezca el Reglamento de la presente Ley.<br /> Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y<br /> demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el<br /> fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la<br /> presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal </b><br /> <b>De los recursos </b><br /> <b>Artículo 25.Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:<br /> 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.<br /> 2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo<br /> Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones<br /> Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).<br /> 3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean<br /> transferidos por el Estado.<br /> 4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de<br /> todos sus recursos.<br /> 5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> 6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> <b>Del manejo de los recursos </b><br /> <b>Artículo 26.El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de<br /> acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales<br /> decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la<br /> mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del<br /> Consejo Comunal.<br /> <b>De la responsabilidad en la administración de los recursos </b><br /> <b>Artículo 27.Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados<br /> a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y<br /> desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y<br /> demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad<br /> civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las<br /> disposiciones legales que regulen la materia.<br /> Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración<br /> jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales </b><br /> <b>Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales </b><br /> <b><br /> Artículo 28.Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin<br /> personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por<br /> las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. Tendrá una junta directiva<br /> conformada por un presidente o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes,<br /> designados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y<br /> Ministras.<br /> <b>Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales </b><br /> <b>Artículo 29.El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos<br /> comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial<br /> del Poder Popular en sus componentes financieros y no financieros.<br /> La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión<br /> financieras creadas por los consejos comunales.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Comisión Presidencial del Poder Popular </b><br /> <b>De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular </b><br /> <b>Artículo 30.Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el<br /> Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la<br /> Administración Pública, a los fines de:<br /> 1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel<br /> nacional, regional y local.<br /> 2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y<br /> protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que<br /> eleve la calidad de vida de las comunidades.<br /> 3. Generar mecanismos de formación y capacitación.<br /> 4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.<br /> 5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la<br /> ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional<br /> de los Consejos Comunales.<br /> 6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos<br /> Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de<br /> acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.<br /> La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión<br /> Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará<br /> conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular </b><br /> <b>Artículo 31.La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional<br /> Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la<br /> República.<br /> <b>De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular </b><br /> <b>Artículo 32.La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local<br /> Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de<br /> la República.<br /> <b>De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional </b><br /> <b>Artículo 33.La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con<br /> las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de<br /> constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el<br /> primer informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir<br /> de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b>ÚNICA</b>. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley,<br /> serán objeto de un proceso de regularización y adecuación a las disposiciones en ella<br /> establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un<br /> lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>ÚNICA.</b> Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de<br /> Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la<br /> Independencia y 147º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Desirée </b><br /> <b>Santos </b><br /> <b>Amaral </b><br /> <b> Roberto </b><br /> <b>Hernández </b><br /> Primera<br /> Vicepresidente<br /> Segunda<br /> Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />