Ley de Libertad Provisional bajo Fianza
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 9 de diciembre de 1992
Número 4.501 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
La presente Ley regula la Libertad Provisional Bajo
Fianza de Cárcel Segura en el proceso penal y establece
su oportunidad, formas, requisitos, modalidades y
procedimiento.
Artículo 2º.-
La privación de la libertad durante el proceso penales una
medida extrema y excepcional cuya justificación estriba
en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en
que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas
del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo
procurarse en todo momento que la detención ocasione
los menores daños a la persona y reputación del
procesado.
Artículo 3º.-
En caso de haberse cometido un hecho punible, salvo
casos de flagrancia, las autoridades de policía, auxiliares
de la administración de justicia, solo podrán practicar
detenciones preventivas, por el término legal, cuando ello
sea imprescindible para la investigación del hecho o
cuando existan fundadas razones para temer que el
procesado eluda el proceso o entorpezca su marcha. De
no existir razones extremas, las autoridades policiales, en
caso de necesidad y urgencia, sujetarán al procesado a
presentación periódica ante ese Cuerpo por un lapso que
no podrá exceder de treinta (30) días. En estos casos se
levantará Acta en la cual se dejará constancia de las
circunstancias de la detención o del mandato de
presentación periódica.
CAPITULO I
De los Beneficiarios
Artículo 4º.-
El procesado tendrá derecho a solicitar, ante el Tribunal
que haya decretado su detención o ante aquél que
conozca de los recursos ordinarios interpuestos, el
beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza, tan
pronto tenga conocimiento de tal decisión y se haya
puesto a derecho ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 5º.-
Solicitado el beneficio de Libertad Provisional Bajo
Fianza, el Tribunal resolverá lo conducente en el término
de tres (3) días. Acordada la Libertad Bajo Fianza, el
procesado gozará de este beneficio hasta tanto sea
dictada en su contra sentencia condenatoria
definitivamente firme, salvo los casos excepcionales
establecidos en esta Ley.
Artículo 6º.-
El beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza procede:
1) Cuando dictado auto de detención al indiciado o
formulado en su contra los cargos, y contestados por él
en la audiencia respectiva, no se le imputaren alguno de
los siguientes delitos:
a) Delitos de traición o contra la Patria, tipificados en
el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I del Código
Penal.
b) Los delitos contra los Poderes Nacionales y de los
Estados, tipificados en los artículos 144,145,146, y
147 del Código Penal.
c) Los delitos contra el Decreto Internacional,
tipificados en los artículos 153 y 154 del Código
Penal.
d) Los delitos de homicidio, salvo los
preteritencionales y culposos.
e) Los delitos de violación, robo agravado y
secuestro tipificados en los artículos 375, 460 y 462
del Código Penal.
f) El hurto sobre vehículos automotores, terrestre,
aéreos o marítimos, o el apoderamiento ilegitimo de
los mismos.
g) Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley
Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y
Psicotrópicas.
h) En los delitos de hurto que tengan por objeto
materiales o equipos médicos, medicinas o
cualesquiera otra clase de insumos, destinados a la
atención médica y hospitalaria en instituciones del
Estado.
i) El delito de estafa tipificado en el Código Penal en
los casos a que se refiere el artículo 465.
j) Los delitos tipificados en el Código de Justicia
Militar.
2.- En todos los casos, incluyendo los exceptuados en el
numeral anterior, salvo aquellos a que se refiere la letra j),
cuando se produzca sentencia absolutoria, de
sobreseimiento, de cesación o suspensión del proceso, a
favor del procesado, en primera ins tancia pendiente que
sea el recurso correspondiente.
3.- Cuando al dictarse sentencia condenatoria, resultare,
al hacerse el cómputo, que el reo ha cumplido la pena
impuesta.
Parágrafo Primero.-
Cuando en la etapa sumarial del proceso, se impute la
comisión del delito de homicidio y, a criterio del Juez,
existan algunas de las causas de justificación establecidas
en el Código Penal, el Juez podrá previa opinión del
Fiscal del Ministerio Público, conceder al procesado el
beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza. La
decisión deberá consultarse al Superior.
Parágrafo Segundo:
Si el Representante del Ministerio Público formulare
cargos, por considerar que las diligencias evacuadas con
posterioridad al otorgamiento del beneficio de Libertad
Provisional Bajo Fianza han desvirtuado los fundamentos
que lo justifican, el Juez lo revocará si lo considera
procedente. Del acto que dicte el Tribunal se oirá
apelación en un solo efecto.
Artículo 7º.-
Igualmente procede el beneficio de Libertad Provisional
Bajo Fianza por causa de retardo procesal injustificado,
en los siguientes casos:
a) Cuando el procesado se encuentre bajo detención
preventiva judicial por más de tres (3) años, salvo que
exista en su contra sentencia condenatoria en Primera
Instancia.
b) Cuando existiendo sentencia condenatoria en Primera
Instancia, haya transcurrido más de un año sin
producirse la decisión de Segunda Instancia.
Parágrafo Único:
Sin menoscabo de la responsabilidad en que puedan
incurrir los jueces por el retardo procesal que
injustificadamente prolongue la detención preventiva
judicial, en ninguno de los casos señalados en este
artículo se concederá el beneficio de Libertad Provisional
Bajo Fianza a los procesados por los delitos de traición
o contra la Patria, tipificados en el Libro Segundo, Titulo
I Capítulo I del Código Penal; y por los delitos de
homicidio calificado y agravado tipificados en los
artículos 408 y 409 ejusdem.
En todo caso de retardo procesal el Juez podrá negar,
mediante auto razonado, el beneficio de Libertad
Provisional Bajo Fianza cuando el retardo en el cual se ha
incurrido sea imputable al procesado o a su defensor.
Artículo 8º.-
A los efectos de otorgar en la etapa sumarial el beneficio
aquí contemplado, se tomará en cuenta la calificación
provisional hecha por el Juez Instructor, y cuando su
aplicación se haga en el plenario, se acogerá la
calificación que de los hechos hiciere el Fiscal del
Ministerio Público en su escrito de cargos. En todo caso,
cuando el delito fuese acción privada, se acogerá la
calificación provisional de Juez Instructor.
Artículo 9º.-
La Libertad Provisional Bajo Fianza que se otorga por la
presente Ley, no interrumpirá el curso del proceso y su
ejecución estará condicionada a las garantías que
aseguren la comparecencia del procesado tanto al juicio
como a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a
ella.
CAPITULO II
Del Fuero Competente para decidir el Beneficio
Artículo 10.-
El Tribunal competente para acordar la Libertad
Provisional Bajo Fianza, es el que tuviere el conocimiento
del proceso en el momento en que se haga la solicitud
respectiva, o el que conozca en alzada del auto que la
niegue.
Artículo 11.-
El Juez que tuviere el conocimiento del proceso, será
también competente para revocar el beneficio de Libertad
Provisional Bajo Fianza, en los casos siguientes:
1) Cuando se produzca sentencia condenatoria
definitivamente firme contra el procesado en goce del
beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza o de
Sometimiento a Juicio, a menos que en este último caso
se hubiese iniciado el procedimiento para la suspensión
de la pena y se esté en espera del Informe del Ministerio
de Justicia para acordar ese beneficio.
2) Cuando se dicte auto de detención contra el
beneficiario de la Libertad Provisional Bajo Fianza de
Cárcel Segura por otro delito, salvo en el caso de delitos
culposos.
Si el auto de detención fuere revocado, el Juez ordenará
nuevamente la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel
Segura.
3) Cuando el encausado se encontrare, sin justificación,
fuera del lugar donde debe permanecer.
4) Cuando sin tener justificación, no compareciere ante la
autoridad que lo cite, por orden del Tribunal de la causa.
CAPITULO III
Del Procedimiento
Artículo 12.-
La Libertad Provisional Bajo fianza podrá acordarse de
oficio por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público,
del procesado, su cónyuge, su defensor y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 13.-
Para obtener la Libertad Provisional Bajo Fianza, el
imputado deberá cumplir acumulativamente los siguientes
requisitos:
a) No haber sido condenado a pena privativa de libertad,
en el curso de los diez (10) años inmediatamente
anteriores por la comisión de un hecho punible, ni haber
quebrantado el Sometimiento a Juicio o la Libertad
Provisional Bajo Fianza que le hubieren sido concedidos.
b) No haberse fugado durante el juicio.
c) Prestar fianza o caución de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Artículo 14.-
El Tribunal al acordar el beneficio de Libertad
Provisional Bajo Fianza, resolverá en ese mismo auto
sobre la naturaleza de la misma y según las circunstancias
del caso, podrá exigir:
a) Fianza para la cual el enjuiciado deberá presentar, por
lo menos dos fiadores de notoria buena conducta y
responsabilidad. No se aceptarán los incapaces de
obligarse, ni los que estuvieren domiciliados fuera de la
jurisdicción del Tribunal ante el cual se preste la fianza, a
menos que en este último caso, el fiador se someta
expresamente a ella.
La fianza se otorgará en Acta extendida en el expediente
de la causa, la cual deberán firmar los que la presten, la
autoridad judicial que la acepte y el Secretario del
Tribunal.
Los fiadores se obligarán:
1.- A que el procesado no se ausentará de la
jurisdicción del Tribunal.
2.- A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de
la causa, cada vez que así lo ordene.
3.- A pagar, por vía de multa, en caso de no presentar
al enjuiciado dentro del término que al efecto se le
señale, la cantidad que se fije en el Acta Constitutiva
de la Fianza, la cual no será menor de dos (2) salarios
mínimos urbanos, ni mayor de diez (10) salarios
mínimos urbanos. Para la fijación de la multa el Juez
tendrá en cuenta la entidad del hecho punible
enjuiciado y la capacidad económica del fiador.
El Tribunal podrá, según su prudente arbitrio y
atendiendo las circunstancias del caso, exigir que la
cantidad pagadera por vía de multa, se consigne en
efectivo en el acto mismo del otorgamiento de la
fianza, en cuyo caso se le pondrá en depósito en un
banco.
b) Caución real, para la cual el Tribunal tomará en cuenta
para la fijación del monto:
1.- El arraigo en el país del procesado, determinado
por el domicilio, la residencia, el asiento de su familia,
así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La capacidad económica del procesado.
3.- La entidad del presunto daño causado.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con
penas privativas de la libertad cuyo límite máximo exceda
de ocho (8) años, el Tribunal prohibirá la salida del país
del procesado, hasta la conclusión del procesado. Sólo
en casos plenamente justificados, podrá el Tribunal
autorizar la salida temporal del procesado fuera del país.
Parágrafo Primero:
El Tribunal podrá eximir al procesado de la obligación de
prestar fianza o caución real, solo cuando se trate de
delitos que estén sancionados con penas privativas de la
libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años
y cuando a su juicio, éste se encontrare en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tuviera
capacidad económica para ofrecer la caución real. En
estos casos, se le impondrá al procesado la caución
juratoria conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Parágrafo Segundo:
Cuando el Juez lo considere conveniente, atendiendo al
caso concreto, podrá en el mismo auto en el cual acuerde
el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, imponer
al indiciado o procesado las obligaciones que para el
disfrute del beneficio del sometimiento a juicio establezca
la Ley que lo regula sometiéndolo al régimen de prueba
allí establecido; vencido éste, y si aún no se hubiere
dictado sentencia definitivamente firme, el procesado
continuará sometido al régimen de Libertad Provisional
Bajo Fianza.
Artículo 15.-
En todo caso de Libertad Provisional Bajo Fianza, el
procesado se obligará en Acta que firmará, a no
ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el
beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez
designe en las oportunidades que se le señalen; así como
a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado.
A tales efectos señalará con exactitud donde deberá ser
notificado y bastará para su notificación que se le dirija
allí la convocatoria.
La falta de oportuna comparecencia dará lugar a la
revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza.
Cuando se revoque la Libertad Bajo Fianza se ordenará
la detención del procesado. Contra la decisión que
revoque el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza
y ordene su ejecución, no se oirá recurso alguno.
Artículo 16.-
Cuando haya de procederse a la ejecución de la condena
y esta se haya hecho efectiva, el Tribunal declarará
extinguidos los efectos de la fianza que se haya
constituido y ordenará la devolución de la cantidad que
haya recibido a título de garantía real a quien
corresponda. Igual providencia dictará cuando se
proceda a la ejecución de la sentencia que declare
terminada la averiguación por no haber lugar a
proseguirla, ordene el sobreseimiento de la causa o
pronuncie la absolución del procesado y cuando se
ordene, en los casos previstos en el artículo 310 de
Código de Enjuiciamiento Criminal, la cesación o
suspensión de la causa.
Artículo 17.-
El Ministerio Público denunciará, ante el Consejo de la
Judicatura, las omisiones judiciales y los retardos
injustificados referidos a la aplicación de esta Ley, a los
efectos de las sanciones pertinentes.
Artículo 18.-
Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme
a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal y
en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión
Condicional de la Pena, en cuanto les sean aplicables y
no se opongan a ella.
Artículo 19.-
Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 320 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, así como toda
disposición contraria a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 20.-
Los procesados que según esta Ley sean acreedores del
beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel
Segura, podrán solicitarlo de acuerdo con los términos
aquí previsto aun en los procesos iniciados antes de su
entrada en vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Años
182º de la Independiente y 133º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
Pedro París Montesinos
El Vicepresidente
Luis Enrique Oberto G.
Los Secretarios
Luis Aquiles Moreno Cirimele
Douglas Estanga Fajardo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andres Perez
Y demás miembros del Gabinete.