Ley de la Supresión de la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental (CORPOOCCIDENTE)
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Caracas, 10 de julio de 1992 Número 35.003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE SUPRESION DE LA CORPORACION DE DESARROLLO DE
LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (CORPOOCCIDENTE)
Artículo 1º
Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la
supresión y consecuente liquidación de la Corporación de
Desarrollo de la Región Centro Occidental
(CORPOOCIDENTE), Instituto Autónomo creado por Ley
de fecha 18 de enero de 1992, publicada en la Gaceta No
29.711.
Artículo 2º
A los efectos del artículo anterior el Presidente designara una
Comisión Liquidadora de cinco (5) miembros integrada de la
siguiente manera:
a) Uno en representación del Ejecutivo Nacional, quien la
presidirá.
b) Un representante por cada uno de los Estados que
conforman la región bajo el ámbito de la Corporación.
La Comisión se constituirá con la presencia de cuatro (4) de
sus miembros y sus decisiones se adoptaran por mayoría.
Artículo 3º
La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión
del Fondo de Inversiones de Venezuela y tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer del patrimonio de la Corporación dando
preferencia para la transferencia de bienes de su propiedad a
las instituciones publicas o privadas dedicadas a promover el
desarrollo de uno cualquiera de los Estados que integran la
Región Centro Occidental, de conformidad con esta Ley, la
ley de la materia y los criterios técnicos que establezca el
Fondo de Inversiones de Venezuela. De igual forma,
decidirá lo concerniente a la transferencia y cierre de sus
programas y proyectos;
2) Administrar y conservar el patrimonio de la Corporación
hasta su definitiva liquidación;
3) Realizar aquellas otras operaciones necesarias para el
logro de los fines previstos en esta Ley; y
4) Las demás que le señale el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º
El Presidente de la Comisión Liquidadora será el
representante legal de la Corporación, ejecutara sus
decisiones y ejercerá atribuciones que la Ley de la
Corporació n de Desarrollo de la Región Centro Occidental le
encomiende al Presidente de su Directorio, en tanto sean
necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley, así
como las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional y le
señalen los criterios técnicos que formule el Fondo de
Inversiones de Venezuela.
Artículo 5º
El proceso de liquidación de la Corporación deberá
cumplirse dentro de un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la toma de posesión de los integrantes de la
Comisión Liquidadora. Instalada esta, el Directorio de la
Corporación cesara en sus funciones, las cuales serán
ejercidas por la Comisión en tanto sean necesarias a los fines
de esta Ley.
Artículo 6º
Dentro del plazo de liquidación establecido en el Articulo
anterior o si vencido ese plazo no se hubiere concluido el
proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora deberá
transferir los bienes, derechos y obligaciones a las
instituciones publicas o privadas, creadas o que se crearen
que tenga por objeto promover el desarrollo integral de
alguno de los Estados que forman parte de la Región Centro
Occidental, a saber Falcón, Lara Portuguesa y Yaracuy. Los
bienes a traspasar deberán estar ubicados en la jurisdicción
del Estado a que corresponda la Corporación a la cual se le
transferirá la propiedad de los mismos.
En caso de que hubiere vencido el plazo de liquidación
establecido en el artículo anterior sin haberse concluido el
proceso de liquidación y sin que hubieren traspasado los
bienes, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de
este artículo, por no haberse solicitado dicha transferencia de
bienes por parte de las corporaciones allí señaladas, los
bienes, derechos y obligaciones de la Corporación pasaran al
patrimonio del Fondo de Inversiones de Venezuela, quien los
podrá privatizar de acuerdo con la Ley de la materia
Artículo 7º
A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso
previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a
jubilar a aquellos funcionarios y obreros que cumplan con
los requisito de Ley a retirar o despedir, progresivamente, a
los funcionarios públicos u obreros que no fueren necesarios
para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la
liquidación del ente, todo de conformidad con las leyes que
rigen la materia.
Artículo 8º
El Ejecutivo Nacional suministrara los recursos para llevar a
efecto el proceso de liquidación de CORPOOCCIDENTE, y
especialmente para el pago de las prestaciones e
indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo o
en el Contrato Colectivo, si lo hubiere.
Artículo 9º
En la elaboración de la Ley de Presupuesto de Ingresos y
Gastos Públicos para cada ejercicio fiscal, se asignaran
recursos a los entes promotores del desarrollo de los
Estados Falcón, Lara, Portuguesa y Yaracuy, a partir de la
solicitud formulada por estos ante el Ejecutivo Nacional, para
el financiamiento de programas específicos.
Artículo 10
A fin de cooperar en la captación de recursos extraordinarios
para el sector publico de los Estados Falcón, Lara,
Portuguesa y Yaracuy, el Ejecutivo Nacional podrá adquirir y
avalar obligaciones emitidas por los Ejecutivos, Concejos
Municipales o entes descentralizados estadales o
municipales, de conformidad con las disposiciones de la
legislación vigente en materia de Crédito Publico.
Artículo 11
La Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Centro
Occidental (CORPOOCCIDENTE) y su Reglamento Parcial
No 1, quedaran derogados en la fecha en que el Ejecutivo
Nacional declare concluido el proceso de supresión y
liquidación de la Corporación, y se derogan a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, las disposiciones de aquellas
que resultaren incompatibles en el proceso de liquidación a
que se refiere esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos Años 182o de
la Independencia y 133o de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
Pedro Paris Montesinos
El Vicepresidente
Luis Enrique Oberto G.
Los Secretarios
Luis Aquiles Moreno Cirimele
Douglas Estanga Fajardo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Cuatro días del mes de julio de mil
novecientos noventa y dos Año 182o de la Independencia y 133o de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
Y demás miembros del gabinete.