Ley de la Orden Francisco de Miranda
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Caracas, miércoles 14 de julio de 1943 Número 21.152
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE CONDECORACION ORDEN FRANCISCO DE
MIRANDA
Artículo 1º.-
La Condecoración de la "Orden Francisco de Miranda"
destinada a premiar los servicios hechos a la ciencia, al
progreso del país y al mérito sobresaliente, comprenderá
tres clases, a saber: Primera Clase, Segunda Clase y
Tercera Clase.
Artículo 2º.-
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es el
Jefe de la Orden y tiene exclusivamente la facultad de
conferir la Condecoración de acuerdo con las
prescripciones de la presente Ley.
Al Presidente de los Estados Unidos de Venezuela le
corresponde de derecho la Primera Clase de la Orden con
el distintivo que se expresa en el artículo 6.
Artículo 3º.-
La Orden Francisco de Miranda puede ser conferida a
venezolanos y extranjeros, de uno u otro sexo,
reconocidos que sean los servicios y merecimientos del
candidato.
Artículo 4º.-
La Venera de la Orden será igual para todos los grados, de
oro amarillo pulido, formada por una elipse de veintiocho
milímetros en su diámetro mayor y dieciocho milímetros
en el menor, rodeada de ocho rayos dobles acanalados de
aristas divergentes, por ambas caras de dos milímetros de
espesor, de los cuales, dos rayos verticales de dieciséis
milímetros de largo y dos horizontales de once milímetros
de largo formarán una cruz sobre el cruce del diámetro
mayor y menor de la elipse. Estos rayos estarán cortados
en sus extremos a dos picos, de diez milímetros de largo
los verticales y de ocho milímetros los horizontales. La
distancia de los picos entre s° ha de ser de doce
milímetros, y el ancho del pie sobre la elipse será de seis
milímetros.
En el espacio restante entre los rayos de la cruz irán
cuatro rayos iguales, también dobleacanalados de aristas
divergentes, por ambas caras, de ocho milímetros de
largo, cortados en sus extremos a dos picos de siete
milímetros de largo. La distancia de los picos entre sí ha
de ser de once milímetros; y el ancho del pie sobre la
elipse será de cinco milímetros; los ocho rayos han de
estar cogidos entre sí por barritas del mismo metal de la
joya, de manera que estas formen otra elipse imaginaria
de cuarenta milímetros y veintiocho milímetros diámetros
mayor y menor, respectivamente. El tamaño total de la
Venera ha de ser, de acuerdo con las disposiciones
anteriores, de sesenta milímetros por cuarenta milímetros,
diámetros mayor y menor. En el anverso de la Venera y
en un plano más alto, cubriendo la elipse central; irá una
lámina convexa de oro pulido, también de forma elíptica
con diámetros mayor y menor de treinta y veinte
milímetros, llevando a su centro en oro mate y de relieve
la efigie de Francisco de Miranda. Haciendo de marco al
busto y del tamaño de la lámina, llevará sobrepuesta una
cinta metálica de tres milímetros de ancho que ostente una
faja roja esmaltada de doce milímetros con la inscripción
en oro: "Francisco de Miranda" en su parte superior y un
ramo de laureles en su parte inferior. En el reverso y en un
plano más alto que los rayos, irá otra lámina de oro
pulido, convexa, de forma elíptica, con diámetros mayor y
menor de veintinueve y diecinueve milímetros, llevando
en su centro y de relieve en oro mate las Armas
Nacionales orladas por una corona de hojas de acanto
cincelada, sobre una cinta metálica sobrepuesta de tres
milímetros de ancho y del tamaño y de la forma de la
lámina. El espesor de la Venera en su centro no será
mayor de ocho milímetros.
Artículo 5º.-
La cinta de la Orden será de seda moaré de color amarillo.
Artículo 6º.-
Los agraciados con la Primera Clase de la Orden llevarán
una banda de color amarillo de ciento dos milímetros de
ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho,
viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquierdo,
donde tendrá una roseta de la misma cinta, de la cual irá
pendiente la Venera. Llevarán además, prendida en el lado
izquierdo del pecho una placa de oro en forma de estrella,
convexa, redonda, de ochenta milímetros de diámetro, con
ocho picos, formada por cuarenta y ocho rayos rectos que
a su vez terminan en punta y que en el sólido de la estrella
quedan indicados por hilo bruñido en relieve. Estos rayos,
de los cuales se formarán los extremos salientes de los
picos de la estrella, irán disminuyendo de largo de lado y
lado de los picos. En con un diámetro de treinta
milímetros: el centro de la lámina llevará en letras de oro,
sobre un fondo de esmalte rojo, la inscripción " Francisco
de Miranda" orlada por una faja de oro sobrepuesta, de
dos milímetros de ancho, ostentando una corona de hojas
de laurel del tamaño y forma de la lámina.
La placa que usará el Presidente de la República, en su
carácter de Jefe de la Orden, llevará la faja de oro
guarnecida de brillantes.
Artículo 7º.-
Los agraciados con la Segunda Clase llevarán la Venera
colgante al cuello, con una cinta de color amarillo de dos
centímetros de ancho, y del largo suficiente para ajustarla.
Además llevarán al lado izquierdo del pecho una placa de
oro en forma de estrella, convexa redonda, de ochenta
milímetros de diámetro, con ocho picos, formada por
cuarenta y ocho rayos rectos que a su vez terminan en
punta y que en el sólido de la estrella quedan indicados
por hilo bruñido de relieve. Estos rayos de los ocho
formarán los extremos saliendo de los picos de la estrella,
irán disminuyendo de lado y lado de los picos. En el
centro de la estrella irá, en un plano más alto, una lámina
redonda con un diámetro de treinta milímetros: el centro
de la lámina llevará en letras de oro, sobre un fondo de
esmalte rojo, la inscripción " Francisco de Miranda"
orlada por una faja de plata sobrepuesta de dos milímetros
de ancho ostentando una corona de hojas de laurel del
tamaño y de la forma de la lámina.
Artículo 8º.-
Los agraciados con la Tercera Clase de la Orden llevarán
la Venera del lado izquierdo del pecho pendiente de una
cinta de seda moaré amarilla de cuatro centímetros de
largo por dos centímetros de ancho.
Artículo 9º.-
El Presidente de la República queda facultado para
otorgar la Condecoración "Orden Francisco de Miranda" a
los venezolanos que se hubieren hecho acreedores de esta
distinción, aun después de fallecidos en testimonio de la
gratitud nacional por sus servicios eminentes.
Artículo 10.-
Cuando la concesión de la Orden sea motivada por
servicios de campaña, la Venera penderá de un anillo de
laureles con dos espadas en aspas de plata pulida.
Artículo 11.-
Para los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de
Tierra, Mar o Aire, condecorados con la Orden, es
obligatorio el uso de los distintivos de la misma cuando
lleven el uniforme de gala; y el de la cinta en el de diario.
Artículo 12.-
Cuando no se ostenten los distintivos de la Orden en traje
civil, podrán indicarse por medio de una roseta de color
amarillo, de seis milímetro de diámetro, colocada en el
ojal de la solapa izquierda.
Artículo 13.-
Toda solicitud para la obtención de la Condecoración será
presentada al Ministro de Relaciones Interiores y
contendrá el nombre del aspirante, su nacionalidad, su
domicilio y la determinación de la naturaleza de los
servicios que haya prestado.
También debe acompañarse la constancia de que el
candidato aceptará dicha Condecoración en el caso de que
le sea concedida.
El Ministro de Relaciones Interiores dispondrá formar el
expediente respectivo con los datos que acerca del
candidato le suministre el Ministro del Despacho a quien
le corresponda, y con vista de tales recaudos informará al
Presidente de la República sobre los méritos y servicios
del propuesto.
Artículo 14.-
Previo el cumplimiento de las formalidades legales, la
Orden se conferirá por disposición del Presidente de la
República y mediante Resolución Ejecutiva que se
publicará en la GACETA OFICIAL.
Artículo 15.-
El Presidente de la República podrá de propia iniciativa y
con arreglo a las tradiciones y prácticas diplomáticas,
conferir la orden en los casos siguientes:
a) A los Jefes de Estado, altos funcionarios y personajes
públicos extranjeros a quienes, circunstancias especiales,
quiera dar el Gobierno Nacional una prueba de alta
estimación.
b) A los Jefes de Escuadra, Comandantes o Jefes
Superiores de buques o aeronaves de guerra extranjeros en
Misión amistosa a Venezuela.
c) A los Jefes y Miembros de Misiones Diplomáticas,
ordinarias o especiales acreditadas en Venezuela.
Artículo 16.- El Diploma de la Orden, firmado por el Presidente de la República
y refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores o el
de Relaciones Exteriores, según los casos, será redactado
en los términos siguientes:
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
confiere la Condecoración Orden Francisco de Miranda,
en la ....... Clase, al .........
La Condecoración Orden Francisco de Miranda, ha sido
instituida por la República para honrar la memoria del
Precursor Francisco de Miranda, y esta destinada a
premiar a quienes, siendo o no venezolanos, lo merezcan
por sus servicios a la ciencia, al progreso del país o por
sus méritos sobresalientes.
Dado, firmado y sellado con el sello del Ejecutivo
Federal, y refrendado por el Ministro de ............ en el
Palacio Federal, en Caracas, a .......... Año ..... de la
Independencia y ....... de la Federación.
Refrendado.
El Ministro de .........
A toda persona a quien se confiera la Orden se le enviará
junto con el Diploma y la respectiva participación, un
ejemplar de esta Ley y otro de la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en que se
publique la Resolución correspondiente.
Cuando los extranjeros agraciados no se hallen en
Venezuela, el Ministro de Relaciones Exteriores
dispondrá lo conducente para la imposición de la Orden y
la entrega del Diploma correspondiente.
Artículo 17.-
El Canciller de la Orden Francisco de Miranda es el
Director del Gabinete del Ministerio de Relaciones
Interiores, aun cuando no pertenezca a ella.
Artículo 18.-
Son atribuciones del Canciller:
1º. Llevar un Libro en el cual inscribirá el nombre y
apellido, sin abreviaturas, de los agraciados con la Orden,
indicando su nacionalidad, lugar de su residencia, la Clase
en que le fue conferida la Orden y la fecha del Diploma.
2º. Anotar en el Libro de la Orden y al respectivo margen
la disposición que la anule la concesión de una
Condecoración.
3º. Redactar y despachar la correspondencia y cuidar de la
organización y régimen de la Cancillería y del archivo de
la Orden.
4º. Publicar el Libro de la Orden, cuando lo ordene el
Presidente de la República y Jefe de la Orden.
Artículo 19.-
Los agraciados con la Orden en la Segunda o Tercera
Clase, podrán ascender al grado inmediato superior
cumpliendo los requisitos prescritos para la obtención del
Diploma inicial.
Artículo 20.-
El uso de las insignias de la Orden en un Grado más
elevado que el acordado en el Diploma será penado,
cuando se trate de un venezolano, con multa de
cuatrocientos bolívares y en caso de reincidencia con una
superior al que le haya sido conferido puede dar lugar a
cancelación del Diploma.
Unico.-
Toda persona que usare la Condecoración sin haberle sido
conferida,
será castigada conforme al
Código Penal.
Artículo 21.- La Condecoración de la "Orden Francisco" de Miranda se pierde:
1º. Por comprometerse a servir contra Venezuela.
2º. Por sentencia condenatoria en juicio penal.
3º. Por acto deshonroso o infamante.
4º. Por fraude comprobado en el expediente o en los datos
e informes de la solicitud para obtener la Condecoración.
5º. Por uso indebido de las insignias de la Orden,
conforme al artículo anterior.
Artículo 22.-
Al tener conocimiento de que un miembro de la Orden se
halla incurso en una de las causales enumeradas en el
artículo anterior, el Ministro de Relaciones Interio res
ordenará hacer la averiguación del caso, y con los
recaudos obtenidos, decidirá en Resolución que se
publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, si procede el retiro de la
Orden, la anulación del Diploma y la tacha del acusado de
la lista de Miembros de ella.
Artículo 23.-
Se deroga la Ley sobre Condecoración Orden "Francisco
de Miranda" de 28 de julio de 1939.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y tres.- Años 134º.
de la Independencia y 85º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Pedro N. Silva Carranza.
El Vice-Presidente,
Carlos H. Aranguren.
El Secretario,
Francisco Carreño Delgado.
El Sub-Secretario,
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y Tres.- Años 134º. de la Independencia y 85º. de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
ISAIAS MEDINA A.
Y demás miembros del Gabinete.