Ley de la Orden del Libertador

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 15 de junio de 1922 Número 16.701 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY SOBRE CONDECORACION DE LA ORDEN DEL LIBERTADOR </b><br /> <b>DEL 13 DE JUNIO DE 1922 </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La Condecoració n de la Orden del Libertador, creada<br /> por el Congreso de Perú en 1825, y adoptada por los<br /> Estados Unidos de Venezuela, en memoria del Héroe<br /> Libertador de cinco Repúblicas de la América del Sur,<br /> para premiar a los servicios distinguidos de la Patria, al<br /> mérito sobresaliente y a los beneficios hechos a la<br /> comunidad, continuará bajo la misma denominación y<br /> comprenderá las siguientes clases en cuyo orden se<br /> indican los grados que éstas corresponden, a saber:<br /> El Collar.<br /> Primera Clase (Gran Cordón).<br /> Segunda Clase (Gran Oficial).<br /> Tercera Clase (Comendador).<br /> Cuarta Clase (Oficial).<br /> Quinta Clase (Caballero).<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es el<br /> Jefe de la Orden, de derecho le corresponde El Collar y<br /> el poder de conferirla, de acuerdo con las disposiciones<br /> de la presente Ley, a cuantos se hagan dignos de tan<br /> insigne honor.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La Venera de la Orden del Libertador será para todos los<br /> grados, de oro amarillo, pulido, formada por una elipse<br /> de veintiséis milímetros en su diámetro mayor y veinte<br /> milímetros en el menor, rodeada de rayos doble<br /> acanalados de aristas divergentes, por ambas caras,<br /> cortados sus extremos a dos picos de dos milímetros de<br /> espesor, de los cuales rayos ocho de trece milímetros de<br /> largo han de ir a pares, formando una cruz imaginaria<br /> sobre el cruce del diámetro mayor y menor de la elipse y<br /> ocho rayos del mismo largo alternados en el espacio<br /> restante, con doce rayos de once milímetros. Estos<br /> veintiocho rayos han de quedar equidistantes y estar<br /> cogidos entre sí por barritas del mismo metal de la joya,<br /> de manera que éstas formen otra elipse de cuarenta, y<br /> treinta y cuatro milímetros, diámetros mayor y menor,<br /> respectivamente. El tamaño total de la Venera ha de ser,<br /> de acuerdo con las dimensiones anteriores, de cincuenta<br /> y dos milímetros por cuarenta y siete milímetros,<br /> diámetro mayor y menor. En el anverso de la Venera y en<br /> un plano más alto, cubriendo la elipse central, irá una<br /> lámina convexa de oro pulido, también de forma elíptica<br /> con diámetros mayor y menor de veintiocho y veintitrés<br /> milímetros, llevando en su centro, en oro mate y de<br /> relieve, la efigie del Libertador. Haciendo de marco al<br /> busto y del tamaño de la lámina, llevará sobrepuesta una<br /> cinta metálica, de cuatro milímetros de ancho, que<br /> ostente una faja azul esmaltada de tres milímetros con la<br /> inscripción en oro: "Simón Bolívar", en su parte<br /> superior, y un ramo de olivas, en su parte inferior. En el<br /> reverso, y en un plano más alto que los rayos, irá otra<br /> lámina de oro pulido, convexa, de forma elíptica, con<br /> diámetros mayor y menor de veintisiete y veintidós<br /> milímetros, llevando en su centro y de relieve en oro<br /> mate, las Armas Nacionales, orladas por una corona de<br /> hojas de acanto cincelada, sobre una cinta metálica<br /> sobrepuesta de tres milímetros de ancho y del tamaño y<br /> de la forma de la lámina. El espesor de la Venera, en su<br /> centro no ha de ser mayor de diez milímetros.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La cinta de la Orden será de seda muaré de tres listas de<br /> igual ancho, amarillo, azul y rojo.<br /> <b><br /> Artículo 5º.-</b><br /> Los agraciados en la Quinta Clase (Caballeros) llevarán la<br /> Venera del lado izquierdo del pecho, pendiente de una<br /> cinta tricolor de tres centímetros de ancho y seis<br /> centímetros de largo.<br /> Los agraciados en la Cuarta Clase (Oficiales) la llevarán<br /> en el sitio indicado para la Clase anterior, con una cinta<br /> de las mismas dimensiones que tendrán en su parte baja<br /> una roseta de veintinueve milímetros de diámetro, forrada<br /> con una cinta de los colores nacionales.<br /> Los de la Tercera Clase (Comendadores) la llevarán<br /> colgante al cuello con una cinta del mismo ancho que la<br /> de las anteriores y del largo suficiente para ajustarla;<br /> además llevarán prendidas del lado izquierdo del pecho<br /> una estrella de plata sin brillo, convexa, de un diámetro<br /> mayor de ochenta y dos milímetros y uno menor de<br /> setenta y cinco milímetros, con ocho picos formados<br /> por cuarenta y ocho rayos rectos que a su vez terminan<br /> en punta y que en el sólido de la estrella quedan<br /> indicados por hilos bruñidos de relieve. Estos rayos, de<br /> los que ocho formarán los extremos salientes de los<br /> picos de la estrella, irán disminuyendo de largo del lado<br /> de los picos. En el centro de esta estrella irá en un plano<br /> más alto una lámina de plata bruñida, convexa, de forma<br /> elíptica, con un diámetro mayor de treinta y cinco<br /> milímetros y uno menor de veintiocho milímetros; en el<br /> centro de la lámina irán las Armas Nacionales, de relieve,<br /> orladas por una faja de plata sobrepuesta de cuatro<br /> milímetros ancho con borde pulido, ostentado una<br /> corona de hojas de acanto del tamaño y de la forma de la<br /> lámina.<br /> Los de la Segunda Clase (Grandes Oficiales) llevarán la<br /> Venera al cuello de igual manera y con la misma cinta que<br /> los de la Tercera, y llevarán del lado izquierdo del pecho<br /> una estrella convexa de ochenta milímetros por setenta y<br /> dos milímetros, diámetros mayor y menor, de ocho<br /> picos convexos con la misma cantidad de rayos que la<br /> de la Tercera, pero labrados éstos con facetas a<br /> imitación de diamantes engastados. En el centro tendrá<br /> una estrella, en un plano más alto una lámina elíptica,<br /> convexa, de oro pulido de treinta y cuatro milímetros por<br /> veintiocho milímetros, orlada por un cordón labrado a<br /> facetas a imitación de diamantes de uno y medio<br /> milímetros de ancho y haciendo de marco, del mismo<br /> tamaño de la lámina, una faja de esmalte azul de tres<br /> milímetros sobre cinta de oro sobrepuesta de cuatro<br /> milímetros de ancho, que lleva en su parte superior la<br /> inscripción en letras de oro: “Simón Bolívar", y en su<br /> parte inferior un ramo de olivas. Dentro de este marco la<br /> efigie del Busto del Libertador en oro mate y de relieve.<br /> Los agraciados con la Primera Clase (Gran Cordón)<br /> llevarán una banda tricolor de ciento dos milímetros de<br /> ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho,<br /> viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquierdo,<br /> donde llevará una roseta de la misma cinta, de la cual irá<br /> pendiente la Venera. Del lado izquierdo del pecho<br /> llevarán una placa en forma de estrella convexa, de<br /> ochenta y ocho por ochenta milímetros, diámetros mayor<br /> y menor, formada por ocho picos como los de la<br /> anterior y con igual cantidad de rayos labrados con<br /> facetas a imitación de diamantes engastados. Surmontada<br /> en el centro de esta estrella irá una reproducción del<br /> anverso del la Venera en oro y esmalte, de un diámetro<br /> mayor de cuarenta y cinco y menor de cuarenta<br /> milímetros, proporcionada a ésta en sus demás detalles.<br /> Los agraciados con el Collar llevarán terciada en la<br /> misma forma una banda tricolor, igual a los de la Primera<br /> Clase. La Venera la llevarán en el centro del pecho,<br /> pendiendo de un collar formado por dos cadenas estilo<br /> "ancla" lisas, de oro amarillo mate de cinco milímetros<br /> de espesor y sesenta y cuatro y cincuenta y tres<br /> centímetros de largo, colocadas paralelamente con un<br /> espacio de quince milímetros entre sí. A la mitad de<br /> estas cadenas, y superpuestas en ellas, irán las Armas<br /> Nacionales en oro amarillo mate y de relieve, orladas por<br /> una corona de laureles figurada en esmalte, de un<br /> diámetro de treinta milímetros, cuya parte baja vaya<br /> cruzada una cinta de oro con sus extremos pendientes.<br /> En este sitio irán fijados los eslabones de que penderá la<br /> Venera de la Orden. De lado y lado de la pieza central<br /> descrita y también superpuestos sobre las cadenas, irán<br /> fijados diez anillos elípticos de veinticinco y diecinueve<br /> milímetros, diámetros mayor y menor, de dos milímetros<br /> de espesor, decorados con hojas de acanto de relieve,<br /> orlando sendos monogramas de oro, con las iniciales del<br /> Libertador, "S. B.", en la letra cursiva y esmaltadas en<br /> azul y rojo, alternando a su vez sobre las cadenas<br /> equidistantes con nueve escudos de las Armas<br /> Nacionales en oro amarillo mate y de relieve, orlados por<br /> coronas de laurel figuradas en esmalte. El broche del<br /> Collar ha de quedar cubierto o estar formado por uno de<br /> los monogramas cintados. Del lado izquierdo del pecho<br /> llevarán una placa (estrella) igual a la de la Primera Clase.<br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> Cuando la concesión sea motivada por servicios de<br /> campaña, la Venera penderá de un anillo de veinte<br /> milímetros de diámetro, imitando una corona de laurel,<br /> figurada en esmalte, entrelazadas con dos espadas en<br /> aspas de oro pulido, de veinticinco milímetros cada una.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Para los militares venezolanos, del Ejército y la Marina,<br /> agraciados con la Orden, es obligatorio el uso de los<br /> distintivos de la misma cuando lleven el uniforme de gala;<br /> y el de cinta en el de diario, así:<br /> Los de la Quinta Clase (Caballeros), un pasador de<br /> cuarenta y cuatro milímetros de largo por catorce<br /> milímetros de ancho, con reborde de oro amarillo mate,<br /> de uno y medio milímetros de ancho, a manera de<br /> marco, bajo el que irá pasada una cinta del ancho y del<br /> largo del pasador, con los colores nacionales.<br /> Los de la Cuarta Clase (Oficiales), un pasador con cinta<br /> igual a la descrita y una roseta al centro de once<br /> milímetros de diámetro, forrada con cinta de los colores<br /> nacionales.<br /> Los de la Tercera Clase (Comendadores), un pasador<br /> con cinta igual a la anterior, con la miniatura de la estrella<br /> de la Clase de dieciséis milímetros de diámetro mayor,<br /> surmontada en el centro del pasador.<br /> Los de la Segunda Clase (Grandes Oficiales), igual<br /> pasador con la miniatura de la Clase, de las mismas<br /> dimensiones y en igual sitio que la anterior.<br /> Los de la Primera Clase (Gran Cordón), pasador igual a<br /> los anteriores, surmontado de las Armas Nacionales en<br /> oro amarillo mate y de relieve, de dieciséis milímetros.<br /> Los del Collar, pasadores y Armas Nacionales como el<br /> de la Clase anterior, pendiendo de las últimas la Venera<br /> en miniatura, de dieciséis milímetros de diámetro mayor.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Cuando no se ostentan los distintivos de la Orden en<br /> traje civil, podrán indicarse por medio de una roseta de<br /> ocho milímetros de diámetro con los colores de la cinta<br /> colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La Orden del Libertador tiene para los venezolanos la<br /> preferencia sobre cualquier otra, nacional o extranjera, y<br /> deberá colocarse en primer lugar, de derecha para<br /> izquierda, del lado del pecho.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los agraciados con más de un grado de la Orden<br /> deberán usar el distintivo del más elevado.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La concesión ordinaria de la Orden del Libertador se<br /> hará mediante solicitud dirigida por un Miembro de la<br /> Orden al Ministro del Despacho a quien competa, hecha<br /> en papel sellado de la Cuarta Clase e inutilizadas<br /> estampillas por valor de diez bolívares, expresando el<br /> nombre del aspirante, su nacionalidad, su domicilio y de<br /> modo concreto la naturaleza del servicio o servicios que<br /> el candidato haya prestado a Venezuela o de los servicios<br /> que haya hecho a la Ciencia, a la Civilización o a la<br /> Humanidad, su importancia y su Mérito.<br /> Si en la solicitud se hace mérito de obras científicas,<br /> literarias o artísticas de que el propuesto sea autor, se<br /> acompañará un ejemplar de cada una o una reproducción<br /> de las más notables. En los casos de obras no<br /> reproducibles fotográficamente o por otro medio, bastará<br /> la enumeración comprobada de ellas.<br /> Estas obras se destinarán, una vez llenado su objeto, a la<br /> Biblioteca Nacional o a otro centro oficial de cultura de<br /> acuerdo con su naturaleza. El proponente en su solicitud<br /> deberá dar la seguridad de que el propuesto aceptará la<br /> Condecoración en el caso que le fuese acordada y<br /> acompañará un recibo de la Tesorería Nacional en que<br /> conste que ha satisfecho los derechos de Cancillería a<br /> que se refiere el artículo 14 o la Orden de exención de<br /> dichos derechos de que trata el mismo artículo. En el<br /> caso de que el voto del Consejo de la Orden no sea<br /> favorable se devolverá al interesado la suma que ha<br /> consignado.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Si el Ministro del Despacho a quien corresponda recibir<br /> la solicitud, según la naturaleza y méritos del propuesto,<br /> encuentra que se han cumplido estrictamente las<br /> disposiciones del artículo anterior, dará su parecer por<br /> escrito, que, agregado el expediente, trasmitirá original al<br /> Consejo de la Orden para que ejerza la atribución b) del<br /> artículo 28.<br /> Cuando se trata de condecorar a un extranjero por<br /> cualquiera de los Ministerios que no sea el de Relaciones<br /> Exteriores, el Ministro que conozca de esa<br /> Condecoración, podrá, cuando lo crea conveniente,<br /> pasar el expediente en consulta a la Cancillería.<br /> Si faltare alguno de los documentos exigidos como<br /> indispensables, el Ministro devolverá la solicitud al<br /> interesado con la advertencia correspondiente.<br /> El Consejo de la Orden examinará el expediente de<br /> propuesta y dará su voto; en el caso de que fuese<br /> favorable indicará el grado acordado, teniendo siempre<br /> presente para esto lo prescripto en el artículo 15; en el<br /> caso de que el voto fuere negativo hará la debida<br /> comunicación al Ministro del Ramo para conocimiento<br /> del proponente y ordenará que se archive el expediente.<br /> Si el Consejo de la Orden al considerar el expediente que<br /> se le ha enviado, encontrare que falta alguno de los<br /> documentos exigidos como indispensables por el<br /> artículo 11, se abstendrá de dar su voto sobre la<br /> condecoración que se solicita y devolverá el expediente<br /> al Ministerio de procedencia, dándole la razón de su<br /> abstención e indicándole los documentos que faltan.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Se considerarán servicios especiales y por tanto méritos<br /> para justificar los servicios prestados a la República de<br /> que habla el artículo 11, el haber sido en Venezuela:<br /> a) Profesor de Instrucción Superior por más de diez<br /> años.<br /> b) Profesor o Director de Institutos de Enseñanza<br /> Secundaria o Normalista por igual tiempo.<br /> c) Profesor o Director de Establecimientos de<br /> Instrucción Elemental por más de diez años.<br /> d) Haber desempeñado con patriotismo y eficiencia<br /> empleos públicos por más de diez años.<br /> e) Haber publicado alguna obra de consulta o libro de<br /> importancia reconocida para Venezuela o que tenga por<br /> objeto popularizar alguna ciencia o arte.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El proponente satisfará en la Tesorería Nacional por<br /> derechos de Cancillería:<br /> 400 bolívares por la Primera Clase.<br /> 300 bolívares por la segunda Clase.<br /> 250 bolívares por la Tercera Clase.<br /> 150 bolívares por la Cuarta Clase.<br /> 100 bolívares por la Quinta Clase.<br /> El Presidente la República, que es el Jefe de la Orden,<br /> puede, en casos excepcionales, eximir del pago de estos<br /> derechos, cuando así lo crea conveniente.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> La Orden del Libertador puede ser conferida a<br /> venezolanos o extranjeros, de uno u otro sexo, y<br /> reconocidos que sean los merecimientos y servicios del<br /> candidato, éste tendrá derecho a la Orden de la manera<br /> siguiente:<br /> Al Collar: Los Jefes de Estados y los Príncipes<br /> Herederos.<br /> A la Primera Clase: Los Vicepresidentes de la República,<br /> los Presidentes de las Cámaras Legislativas Nacionales,<br /> el Presidente de la Corte Federal y de Casación, los<br /> Ministros del Ejecutivo Federal, los Ministros de Estado<br /> Extranjeros, los Embajadores, el Gobernador del Distrito<br /> Federal y el Secretario General del Presidente de la<br /> República.<br /> A la Segunda Clase: Los Miembros de la Corte Federal y<br /> de Casación, Los Vicepresidentes de las Cámaras<br /> Legislativas Nacionales, Procurador General de la<br /> Nación, Inspector General del Ejército, Presidentes de<br /> Estado, Ministros Diplomáticos y Jefes de Misión<br /> acreditados en el Exterior y al Arzobispo de Caracas y<br /> Venezuela.<br /> A la Tercera Clase: Los Senadores y Diputados,<br /> Oficiales Generales Secretarios de la Gobernación y de<br /> los Estados, Director de Sanidad Nacional, Directores y<br /> Consultores de Ministerios, Presidentes de las<br /> Legislaturas de los Estados, Prelados Diocesanos,<br /> Secretarios de las Cámaras, Secretarios de Legación,<br /> Encargados de Negocios, Prefectos, Presidentes o<br /> Directores de Academias o Corporaciones científicas o<br /> literarias.<br /> A la Cuarta Clase: Cónsules y Vicecónsules, Empleados<br /> que ejerzan jurisdicción en los Estados, Miembros de las<br /> Legislaturas de los Estados, Profesores de Instrucción<br /> Superior, Directores de los Colegios Nacionales u otros<br /> Institutos de Enseñanza Secundaria, Coroneles o su<br /> equivalente en la Marina.<br /> A la Quinta Clase: Empleados o Funcionarios que no<br /> ejerzan jurisdicción en cualquier ramo de la<br /> Administración, los demás Oficiales del Ejército,<br /> periodistas, artistas, industriales y demás personas que se<br /> distingan en las ciencias, las letras y las artes.<br /> En ningún caso y por ninguna consideración se podrá<br /> conferir la Orden sino en el grado correspondiente de<br /> acuerdo con la anterior especificación, la que sirve sólo<br /> para declarar el grado superior en que podrá acordarse<br /> en el caso más favorable al consid erar el Consejo de la<br /> Orden la importancia del servicio que se premia y la<br /> categoría de agraciado.<br /> Los diversos grados de la Orden del Libertador sólo se<br /> conferirán a los que ejerzan el cargo en propiedad y no<br /> ad interim o en forma accidental y en correspondencia<br /> con el valor y el mérito de los servicios prestados a que<br /> se refieren los artículos 11 y 13, porque la simple<br /> enumeración de los empleos o cargos que se han<br /> desempeñado o del que se desempeña no dan derecho<br /> no motivo para ser admitido ni ascendid o en la Orden, si<br /> no se comprueban además los servicios prestados y los<br /> méritos alegados.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los agraciados con la Orden del Libertador de la Quinta<br /> y la Tercera Clase podrán ascender al del grado<br /> inmediato siempre por medio de un proponente que sea<br /> Miembro de ella, cumpliendo todos los requisitos<br /> prescritos para la obtención del Diploma inicial,<br /> satisfaciendo en la Tesorería Nacional los respectivos<br /> derechos de Cancillería y siempre que hayan transcurrido<br /> siete años de haber obtenido la concesión anterior.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> La Orden del Libertador se conferirá después de llenadas<br /> todas las formalidades legales por el Presidente de la<br /> República mediante Resolución Ejecutiva que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Diploma firmado por el Presidente de la República y<br /> refrendado por el Ministro del Despacho a quien<br /> corresponda será redactado en los términos siguientes:<br /> "El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,<br /> previo el voto favorable del Consejo de la Orden confiere<br /> la Condecoración de la Orden del Libertador en el Grado<br /> de ..... al .....<br /> "Esta Orden instituída en honor del Héroe fundador de<br /> cinco Repúblicas de la América del Sur, es el honor más<br /> preciado que la Patria acuerda a sus servidores<br /> distinguidos, así como aquellos que se hacen dignos de<br /> ese honor por sus méritos sobresalientes o por los<br /> servicios que han prestado o presten a la Humanidad".<br /> "Dado, firmado, etc.".<br /> Al agraciado se le enviará además del Diploma y de la<br /> respectiva nota de participación, un ejemplar de esta Ley<br /> y otro de la Gaceta Oficial donde se publique la<br /> Resolución respectiva. Los diplomas otorgados a los<br /> extranjeros les serán remitidos junto con los otros<br /> documentos por medio del Ministro de Relaciones<br /> Exteriores de su país o de la respectiva Legación<br /> acreditada en Caracas si no hubiere allí Legación<br /> venezolana.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Collar de la Orden del Libertador se conferirá por<br /> Decreto Ejecutivo dictado por el Presidente de la<br /> República y el cual se comunicará al Consejo de la<br /> Orden por el Ministro de Relaciones Exteriores para que<br /> inscriba el nombre del agraciado en el Libro<br /> correspondiente. En este caso no se enviará Diploma<br /> sino que se hará la comunicación en Carta de Gabinete<br /> en la que se reproducirá el texto del mismo<br /> adecuadamente; y la entrega del autógrafo y de las<br /> respectivas insignias se hará siempre con la mayor<br /> solemnidad.<br /> Al Presidente electo de los Estados Unidos de<br /> Venezuela, que haya aceptado el cargo y al Presidente de<br /> la República que termine en sus funciones, se le expedirá<br /> el Diploma del Collar por el Consejo de la Orden del<br /> Libertador. Este Diploma estará firmado por todos los<br /> miembros del Consejo, y refrendado por el Ministro de<br /> Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Los que hayan desempeñado la Presidencia de la<br /> República y estén condecorados con la Orden del<br /> Libertador en le Primera Clase tienen derecho a usar el<br /> Collar y a que se les expida el correspondiente Diploma,<br /> siempre que presenten el Diploma en que conste que<br /> poseen la Primera Clase.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La concesión especial de la Orden del Libertador se hará<br /> estrictamente con arreglo a las tradiciones y prácticas<br /> internacionales únicamente en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el agraciado sea un alto funcionario cuyo<br /> cargo o empleo sea exactamente igual o equivalente a los<br /> enumerados en los incisos 2º y 3º del artículo 15 o<br /> motive la concesión el canje de las ratificaciones de un<br /> tratado o un arreglo diplomático o el restablecimiento de<br /> la relaciones políticas.<br /> b) Cuando se convenga por las Cancillerías<br /> correspondientes en hacer un canje de condecoraciones<br /> motivadas por algunas de las circunstancias del inciso<br /> anterior.<br /> c) Cuando el agraciado sea el Jefe de una Escuadra,<br /> Comandante o Miembro de la Oficialidad superior de un<br /> buque de Guerra en Misión amistosa a Venezuela.<br /> d) Cuando los agraciados sean Jefe de una Misión<br /> Especial amistosa a Venezuela y el personal de dicha<br /> Misión.<br /> e) Cuando el agraciado sea el Jefe o Miembro de una<br /> Misión Diplomática acreditada ante el Gobierno de<br /> Venezuela que deje definitivamente su cargo y quiera<br /> darle el Gobierno Nacional una prueba de alta estimación,<br /> o durante el curso de la Misión, si acaso hubiere algún<br /> motivo que justifique tan señalada demostración de<br /> aprecio.<br /> Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores<br /> únicamente en los casos especificados este artículo<br /> proponer al Consejo de la Orden la distinción que<br /> corresponda de acuerdo con el artículo 15,<br /> prescindiéndose en estos casos de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 11 y quedando exento el<br /> agraciado del pago de todo derecho de Cancillería y<br /> previo el voto favorable del Consejo de la Orden se le<br /> conferirá la respectiva Condecoración.<br /> Los agraciados recibirán en estos casos las insignias<br /> correspondientes, y en su oportunidad, por el conducto<br /> conveniente, el Diploma y demás documentos a que se<br /> refiere el artículo 19.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Las personas que en el Territorio de Venezuela sin haber<br /> obtenido el Diploma respectivo, usen la Condecoración,<br /> ya mostrando las joyas, ya las cintas o botones<br /> distintivos de ellas, serán penados con multa equivalente<br /> al triple de los derechos de Cancillería. Los reincidentes<br /> sufrirán además un arresto proporcional.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Ningún agraciado con la Condecoración de la Orden del<br /> Libertador podrá usarla en una Clase más elevada que la<br /> que expresa el Diploma. El contraventor de esta<br /> disposición será multado con Bs. 800 la primera vez, y<br /> con el doble si reincidiere, declarándose entonces<br /> anulada la concesión, previa la observación del<br /> procedimiento de que trata el artículo 25 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> La Condecoración de la Orden del Libertador se pierde:<br /> 1º. Por comprometerse a servir contra Venezuela.<br /> 2º. Por sentencia condenatoria en juicio criminal.<br /> 3º. Por acto deshonroso e infamante.<br /> 4º. Por veredicto reprobatorio de la conducta pública<br /> deshonrosa del condecorado, dictado por el Consejo de<br /> la Orden constituído en Jurado de Honor.<br /> 5º. Por fraude comprobado en el expediente de<br /> propuesta.<br /> 6º. Por reincidencia en el uso de la Condecoración o de<br /> sus distintivos en una Clase superior a la que autoriza el<br /> Diploma.<br /> Los nombres de los incursos en los precedentes incisos<br /> serán rayados del rol de la Orden y se cancelarán los<br /> correspondientes Diplomas.<br /> <b>Artículo 25.- </b><br /> En el caso de los incisos 1º y 2º del artículo 24, el<br /> Consejo de la Orden deberá proceder de oficio a dictar<br /> la Resolución anulatoria del Diploma; en el de los demás<br /> incisos y previa acusación firmada, el Consejo<br /> constituído en Jurado de Honor, en Sala Plena, con siete<br /> de sus Miembros, para los incisos 3º y 4º y por comisión<br /> de tres de sus Vocales para los restantes decidirá por el<br /> voto de las dos terceras partes del Jurado en el primer<br /> caso, o por la unanimidad de votos de los tres<br /> comisionados, en el segundo.<br /> Ni el Jefe de la Orden ni el Canciller formarán parte del<br /> Jurado.<br /> Solo cuando el voto del Jurado sea unánime en la<br /> calificación de los actos a que se refieren los incisos 3º y<br /> 4º se pronunciará y publicará veredicto inmediatamente;<br /> en los demás casos cuando dos Consejeros no hubieren<br /> pedido revisión del proceso el fallo se publicará en la<br /> Gaceta Oficial noventa días después de recogida la<br /> votación.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El Consejo de la Orden del Libertador, creado por<br /> Decreto de 19 de junio de 1912, lo constituirán el<br /> Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y siete<br /> venezolanos más residentes en el Distrito Federal,<br /> nombrados por el Presidente de la República entre los<br /> más antiguos agraciados con el Collar y con la Primera<br /> Clase. El Director de la Sección Política del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores, será el Canciller de la Orden aun<br /> cuando no pertenezca a ella.<br /> Cuando no hubiere número suficiente de agraciados con<br /> el Collar y con la Primera Clase para formar el Consejo<br /> se elegirán los de la segunda clase más antiguos.<br /> Las faltas temporales o absolutas de los Miembros del<br /> Congreso serán suplidas, las del Presidente y Jefe de la<br /> Orden por el Primer Consejero, las demás por<br /> venezolanos residentes en el Distrito Federal, individuos<br /> de la Primera o Segunda Clase, conforme a precedencia<br /> por decanato; correspondiendo al Consejo llenar la lista<br /> de sus Suplentes de acuerdo con la antigüedad del<br /> Diploma.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Queda prohibido a los Miembros del Consejo suscribir<br /> propuestas para concesiones de la Orden.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Corresponde al Consejo de la Orden:<br /> a) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.<br /> b) Examinar los expedientes de propuesta que para la<br /> concesión de los diversos Grados de la Orden le<br /> sometan los Ministros de Despacho Ejecutivo y dar su<br /> voto.<br /> c) Organizar los expedientes y custodiar el archivo de la<br /> Orden.<br /> d) Vigilar el sello especial de la Orden.<br /> e) Inscribir en el Gran Libro de la Orden del Libertador y<br /> en la lista correspondiente a cada grado, por orden<br /> cronológico y numérico, los nombres de los agraciados,<br /> haciendo constar los que supiere han fallecido.<br /> f) Publicar el Gran Libro de la Orden.<br /> g) Registrar los nombres de los que han perdido el<br /> derecho de ser Miembro de la Orden.<br /> h) Velar por el mayor lustre y decoro de la Orden y<br /> constituir el Jurado de Honor que ha de decidir sobre la<br /> aplicación de las disposiciones penales de la presente<br /> Ley a los agraciados de la Orden.<br /> j) Dar cuenta en los primeros quince días del mes de<br /> enero de cada año al Presidente de la República y Jefe de<br /> la Orden en una Memoria de los trabajos realizados<br /> durante el año anterior; informar en la misma sobre el<br /> número y Clases de condecoraciones conferidas; de los<br /> veredictos del Jurado; y proponer todas aquellas<br /> medidas y reformas que tiendan a acrecentar el prestigio<br /> y esplendor de la Orden.<br /> k) Trasmitir la Memoria indicada al Ministro de<br /> Relaciones Interiores para que informe al Congreso<br /> Nacional en su Cuenta anual del estado de la Orden.<br /> l) Dictar el Reglamento interno del Consejo.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los presidentes de los Estados, el Gobernador del<br /> Distrito Federal y los Gobernadores de Territorio<br /> participarán al Ministerio de Relaciones Interiores cuando<br /> fallezca algún Miembro de la Orden; igual participación<br /> harán las Autoridades Militares, Diplomáticas y<br /> Consulares por el órgano respectivo.<br /> Los Ministros del Ramo trasmitirán esas participaciones<br /> al Consejo de la Orden.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los que por Decretos o Resoluciones anteriores hayan<br /> sido condecorados con la Orden del Libertador y<br /> comprobaren de manera fehaciente el extravío del<br /> respectivo Diploma y que el solicitante es la misma<br /> persona en cuyo favor se extendió, podrán aspirar a la<br /> obtención duplicado, mediante solicitud al Ministro del<br /> Despacho a quien corresponda, hecha por el interesado.<br /> Si se acompañare a la solicitud el comprobante de haber<br /> sido pagado en la Tesorería Nacional el derecho de<br /> Cancillería correspondiente, se someterá a la<br /> consideració n del Consejo de la Orden y si éste diese su<br /> voto favorable se mandará a expedir el duplicado del<br /> Diploma correspondiente.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Se deroga la Ley del veintiséis de junio del mil<br /> novecientos quince.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de<br /> junio de mil novecientos veintidós.- Año 113º de la Independencia y 64º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS F. GRISANTI.<br /> El Vicepresidente,<br /> RUBEN GONZALEZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Jesús Urdaneta Maya,<br /> Mario Briceño Iragorry.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de junio de mil novecientos<br /> veintidós.- Año 113º de la Independencia y 64º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> V. MARQUEZ BUSTILLOS<br />