Ley de la Orden del Libertador
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Caracas, 15 de junio de 1922 Número 16.701
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE CONDECORACION DE LA ORDEN DEL LIBERTADOR
DEL 13 DE JUNIO DE 1922
Artículo 1º.-
La Condecoració n de la Orden del Libertador, creada
por el Congreso de Perú en 1825, y adoptada por los
Estados Unidos de Venezuela, en memoria del Héroe
Libertador de cinco Repúblicas de la América del Sur,
para premiar a los servicios distinguidos de la Patria, al
mérito sobresaliente y a los beneficios hechos a la
comunidad, continuará bajo la misma denominación y
comprenderá las siguientes clases en cuyo orden se
indican los grados que éstas corresponden, a saber:
El Collar.
Primera Clase (Gran Cordón).
Segunda Clase (Gran Oficial).
Tercera Clase (Comendador).
Cuarta Clase (Oficial).
Quinta Clase (Caballero).
Artículo 2º.-
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es el
Jefe de la Orden, de derecho le corresponde El Collar y
el poder de conferirla, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley, a cuantos se hagan dignos de tan
insigne honor.
Artículo 3º.-
La Venera de la Orden del Libertador será para todos los
grados, de oro amarillo, pulido, formada por una elipse
de veintiséis milímetros en su diámetro mayor y veinte
milímetros en el menor, rodeada de rayos doble
acanalados de aristas divergentes, por ambas caras,
cortados sus extremos a dos picos de dos milímetros de
espesor, de los cuales rayos ocho de trece milímetros de
largo han de ir a pares, formando una cruz imaginaria
sobre el cruce del diámetro mayor y menor de la elipse y
ocho rayos del mismo largo alternados en el espacio
restante, con doce rayos de once milímetros. Estos
veintiocho rayos han de quedar equidistantes y estar
cogidos entre sí por barritas del mismo metal de la joya,
de manera que éstas formen otra elipse de cuarenta, y
treinta y cuatro milímetros, diámetros mayor y menor,
respectivamente. El tamaño total de la Venera ha de ser,
de acuerdo con las dimensiones anteriores, de cincuenta
y dos milímetros por cuarenta y siete milímetros,
diámetro mayor y menor. En el anverso de la Venera y en
un plano más alto, cubriendo la elipse central, irá una
lámina convexa de oro pulido, también de forma elíptica
con diámetros mayor y menor de veintiocho y veintitrés
milímetros, llevando en su centro, en oro mate y de
relieve, la efigie del Libertador. Haciendo de marco al
busto y del tamaño de la lámina, llevará sobrepuesta una
cinta metálica, de cuatro milímetros de ancho, que
ostente una faja azul esmaltada de tres milímetros con la
inscripción en oro: "Simón Bolívar", en su parte
superior, y un ramo de olivas, en su parte inferior. En el
reverso, y en un plano más alto que los rayos, irá otra
lámina de oro pulido, convexa, de forma elíptica, con
diámetros mayor y menor de veintisiete y veintidós
milímetros, llevando en su centro y de relieve en oro
mate, las Armas Nacionales, orladas por una corona de
hojas de acanto cincelada, sobre una cinta metálica
sobrepuesta de tres milímetros de ancho y del tamaño y
de la forma de la lámina. El espesor de la Venera, en su
centro no ha de ser mayor de diez milímetros.
Artículo 4º.-
La cinta de la Orden será de seda muaré de tres listas de
igual ancho, amarillo, azul y rojo.
Artículo 5º.-
Los agraciados en la Quinta Clase (Caballeros) llevarán la
Venera del lado izquierdo del pecho, pendiente de una
cinta tricolor de tres centímetros de ancho y seis
centímetros de largo.
Los agraciados en la Cuarta Clase (Oficiales) la llevarán
en el sitio indicado para la Clase anterior, con una cinta
de las mismas dimensiones que tendrán en su parte baja
una roseta de veintinueve milímetros de diámetro, forrada
con una cinta de los colores nacionales.
Los de la Tercera Clase (Comendadores) la llevarán
colgante al cuello con una cinta del mismo ancho que la
de las anteriores y del largo suficiente para ajustarla;
además llevarán prendidas del lado izquierdo del pecho
una estrella de plata sin brillo, convexa, de un diámetro
mayor de ochenta y dos milímetros y uno menor de
setenta y cinco milímetros, con ocho picos formados
por cuarenta y ocho rayos rectos que a su vez terminan
en punta y que en el sólido de la estrella quedan
indicados por hilos bruñidos de relieve. Estos rayos, de
los que ocho formarán los extremos salientes de los
picos de la estrella, irán disminuyendo de largo del lado
de los picos. En el centro de esta estrella irá en un plano
más alto una lámina de plata bruñida, convexa, de forma
elíptica, con un diámetro mayor de treinta y cinco
milímetros y uno menor de veintiocho milímetros; en el
centro de la lámina irán las Armas Nacionales, de relieve,
orladas por una faja de plata sobrepuesta de cuatro
milímetros ancho con borde pulido, ostentado una
corona de hojas de acanto del tamaño y de la forma de la
lámina.
Los de la Segunda Clase (Grandes Oficiales) llevarán la
Venera al cuello de igual manera y con la misma cinta que
los de la Tercera, y llevarán del lado izquierdo del pecho
una estrella convexa de ochenta milímetros por setenta y
dos milímetros, diámetros mayor y menor, de ocho
picos convexos con la misma cantidad de rayos que la
de la Tercera, pero labrados éstos con facetas a
imitación de diamantes engastados. En el centro tendrá
una estrella, en un plano más alto una lámina elíptica,
convexa, de oro pulido de treinta y cuatro milímetros por
veintiocho milímetros, orlada por un cordón labrado a
facetas a imitación de diamantes de uno y medio
milímetros de ancho y haciendo de marco, del mismo
tamaño de la lámina, una faja de esmalte azul de tres
milímetros sobre cinta de oro sobrepuesta de cuatro
milímetros de ancho, que lleva en su parte superior la
inscripción en letras de oro: “Simón Bolívar", y en su
parte inferior un ramo de olivas. Dentro de este marco la
efigie del Busto del Libertador en oro mate y de relieve.
Los agraciados con la Primera Clase (Gran Cordón)
llevarán una banda tricolor de ciento dos milímetros de
ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho,
viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquierdo,
donde llevará una roseta de la misma cinta, de la cual irá
pendiente la Venera. Del lado izquierdo del pecho
llevarán una placa en forma de estrella convexa, de
ochenta y ocho por ochenta milímetros, diámetros mayor
y menor, formada por ocho picos como los de la
anterior y con igual cantidad de rayos labrados con
facetas a imitación de diamantes engastados. Surmontada
en el centro de esta estrella irá una reproducción del
anverso del la Venera en oro y esmalte, de un diámetro
mayor de cuarenta y cinco y menor de cuarenta
milímetros, proporcionada a ésta en sus demás detalles.
Los agraciados con el Collar llevarán terciada en la
misma forma una banda tricolor, igual a los de la Primera
Clase. La Venera la llevarán en el centro del pecho,
pendiendo de un collar formado por dos cadenas estilo
"ancla" lisas, de oro amarillo mate de cinco milímetros
de espesor y sesenta y cuatro y cincuenta y tres
centímetros de largo, colocadas paralelamente con un
espacio de quince milímetros entre sí. A la mitad de
estas cadenas, y superpuestas en ellas, irán las Armas
Nacionales en oro amarillo mate y de relieve, orladas por
una corona de laureles figurada en esmalte, de un
diámetro de treinta milímetros, cuya parte baja vaya
cruzada una cinta de oro con sus extremos pendientes.
En este sitio irán fijados los eslabones de que penderá la
Venera de la Orden. De lado y lado de la pieza central
descrita y también superpuestos sobre las cadenas, irán
fijados diez anillos elípticos de veinticinco y diecinueve
milímetros, diámetros mayor y menor, de dos milímetros
de espesor, decorados con hojas de acanto de relieve,
orlando sendos monogramas de oro, con las iniciales del
Libertador, "S. B.", en la letra cursiva y esmaltadas en
azul y rojo, alternando a su vez sobre las cadenas
equidistantes con nueve escudos de las Armas
Nacionales en oro amarillo mate y de relieve, orlados por
coronas de laurel figuradas en esmalte. El broche del
Collar ha de quedar cubierto o estar formado por uno de
los monogramas cintados. Del lado izquierdo del pecho
llevarán una placa (estrella) igual a la de la Primera Clase.
Artículo 6º.-
Cuando la concesión sea motivada por servicios de
campaña, la Venera penderá de un anillo de veinte
milímetros de diámetro, imitando una corona de laurel,
figurada en esmalte, entrelazadas con dos espadas en
aspas de oro pulido, de veinticinco milímetros cada una.
Artículo 7º.-
Para los militares venezolanos, del Ejército y la Marina,
agraciados con la Orden, es obligatorio el uso de los
distintivos de la misma cuando lleven el uniforme de gala;
y el de cinta en el de diario, así:
Los de la Quinta Clase (Caballeros), un pasador de
cuarenta y cuatro milímetros de largo por catorce
milímetros de ancho, con reborde de oro amarillo mate,
de uno y medio milímetros de ancho, a manera de
marco, bajo el que irá pasada una cinta del ancho y del
largo del pasador, con los colores nacionales.
Los de la Cuarta Clase (Oficiales), un pasador con cinta
igual a la descrita y una roseta al centro de once
milímetros de diámetro, forrada con cinta de los colores
nacionales.
Los de la Tercera Clase (Comendadores), un pasador
con cinta igual a la anterior, con la miniatura de la estrella
de la Clase de dieciséis milímetros de diámetro mayor,
surmontada en el centro del pasador.
Los de la Segunda Clase (Grandes Oficiales), igual
pasador con la miniatura de la Clase, de las mismas
dimensiones y en igual sitio que la anterior.
Los de la Primera Clase (Gran Cordón), pasador igual a
los anteriores, surmontado de las Armas Nacionales en
oro amarillo mate y de relieve, de dieciséis milímetros.
Los del Collar, pasadores y Armas Nacionales como el
de la Clase anterior, pendiendo de las últimas la Venera
en miniatura, de dieciséis milímetros de diámetro mayor.
Artículo 8º.-
Cuando no se ostentan los distintivos de la Orden en
traje civil, podrán indicarse por medio de una roseta de
ocho milímetros de diámetro con los colores de la cinta
colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.
Artículo 9º.-
La Orden del Libertador tiene para los venezolanos la
preferencia sobre cualquier otra, nacional o extranjera, y
deberá colocarse en primer lugar, de derecha para
izquierda, del lado del pecho.
Artículo 10.-
Los agraciados con más de un grado de la Orden
deberán usar el distintivo del más elevado.
Artículo 11.-
La concesión ordinaria de la Orden del Libertador se
hará mediante solicitud dirigida por un Miembro de la
Orden al Ministro del Despacho a quien competa, hecha
en papel sellado de la Cuarta Clase e inutilizadas
estampillas por valor de diez bolívares, expresando el
nombre del aspirante, su nacionalidad, su domicilio y de
modo concreto la naturaleza del servicio o servicios que
el candidato haya prestado a Venezuela o de los servicios
que haya hecho a la Ciencia, a la Civilización o a la
Humanidad, su importancia y su Mérito.
Si en la solicitud se hace mérito de obras científicas,
literarias o artísticas de que el propuesto sea autor, se
acompañará un ejemplar de cada una o una reproducción
de las más notables. En los casos de obras no
reproducibles fotográficamente o por otro medio, bastará
la enumeración comprobada de ellas.
Estas obras se destinarán, una vez llenado su objeto, a la
Biblioteca Nacional o a otro centro oficial de cultura de
acuerdo con su naturaleza. El proponente en su solicitud
deberá dar la seguridad de que el propuesto aceptará la
Condecoración en el caso que le fuese acordada y
acompañará un recibo de la Tesorería Nacional en que
conste que ha satisfecho los derechos de Cancillería a
que se refiere el artículo 14 o la Orden de exención de
dichos derechos de que trata el mismo artículo. En el
caso de que el voto del Consejo de la Orden no sea
favorable se devolverá al interesado la suma que ha
consignado.
Artículo 12.-
Si el Ministro del Despacho a quien corresponda recibir
la solicitud, según la naturaleza y méritos del propuesto,
encuentra que se han cumplido estrictamente las
disposiciones del artículo anterior, dará su parecer por
escrito, que, agregado el expediente, trasmitirá original al
Consejo de la Orden para que ejerza la atribución b) del
artículo 28.
Cuando se trata de condecorar a un extranjero por
cualquiera de los Ministerios que no sea el de Relaciones
Exteriores, el Ministro que conozca de esa
Condecoración, podrá, cuando lo crea conveniente,
pasar el expediente en consulta a la Cancillería.
Si faltare alguno de los documentos exigidos como
indispensables, el Ministro devolverá la solicitud al
interesado con la advertencia correspondiente.
El Consejo de la Orden examinará el expediente de
propuesta y dará su voto; en el caso de que fuese
favorable indicará el grado acordado, teniendo siempre
presente para esto lo prescripto en el artículo 15; en el
caso de que el voto fuere negativo hará la debida
comunicación al Ministro del Ramo para conocimiento
del proponente y ordenará que se archive el expediente.
Si el Consejo de la Orden al considerar el expediente que
se le ha enviado, encontrare que falta alguno de los
documentos exigidos como indispensables por el
artículo 11, se abstendrá de dar su voto sobre la
condecoración que se solicita y devolverá el expediente
al Ministerio de procedencia, dándole la razón de su
abstención e indicándole los documentos que faltan.
Artículo 13.-
Se considerarán servicios especiales y por tanto méritos
para justificar los servicios prestados a la República de
que habla el artículo 11, el haber sido en Venezuela:
a) Profesor de Instrucción Superior por más de diez
años.
b) Profesor o Director de Institutos de Enseñanza
Secundaria o Normalista por igual tiempo.
c) Profesor o Director de Establecimientos de
Instrucción Elemental por más de diez años.
d) Haber desempeñado con patriotismo y eficiencia
empleos públicos por más de diez años.
e) Haber publicado alguna obra de consulta o libro de
importancia reconocida para Venezuela o que tenga por
objeto popularizar alguna ciencia o arte.
Artículo 14.-
El proponente satisfará en la Tesorería Nacional por
derechos de Cancillería:
400 bolívares por la Primera Clase.
300 bolívares por la segunda Clase.
250 bolívares por la Tercera Clase.
150 bolívares por la Cuarta Clase.
100 bolívares por la Quinta Clase.
El Presidente la República, que es el Jefe de la Orden,
puede, en casos excepcionales, eximir del pago de estos
derechos, cuando así lo crea conveniente.
Artículo 15.-
La Orden del Libertador puede ser conferida a
venezolanos o extranjeros, de uno u otro sexo, y
reconocidos que sean los merecimientos y servicios del
candidato, éste tendrá derecho a la Orden de la manera
siguiente:
Al Collar: Los Jefes de Estados y los Príncipes
Herederos.
A la Primera Clase: Los Vicepresidentes de la República,
los Presidentes de las Cámaras Legislativas Nacionales,
el Presidente de la Corte Federal y de Casación, los
Ministros del Ejecutivo Federal, los Ministros de Estado
Extranjeros, los Embajadores, el Gobernador del Distrito
Federal y el Secretario General del Presidente de la
República.
A la Segunda Clase: Los Miembros de la Corte Federal y
de Casación, Los Vicepresidentes de las Cámaras
Legislativas Nacionales, Procurador General de la
Nación, Inspector General del Ejército, Presidentes de
Estado, Ministros Diplomáticos y Jefes de Misión
acreditados en el Exterior y al Arzobispo de Caracas y
Venezuela.
A la Tercera Clase: Los Senadores y Diputados,
Oficiales Generales Secretarios de la Gobernación y de
los Estados, Director de Sanidad Nacional, Directores y
Consultores de Ministerios, Presidentes de las
Legislaturas de los Estados, Prelados Diocesanos,
Secretarios de las Cámaras, Secretarios de Legación,
Encargados de Negocios, Prefectos, Presidentes o
Directores de Academias o Corporaciones científicas o
literarias.
A la Cuarta Clase: Cónsules y Vicecónsules, Empleados
que ejerzan jurisdicción en los Estados, Miembros de las
Legislaturas de los Estados, Profesores de Instrucción
Superior, Directores de los Colegios Nacionales u otros
Institutos de Enseñanza Secundaria, Coroneles o su
equivalente en la Marina.
A la Quinta Clase: Empleados o Funcionarios que no
ejerzan jurisdicción en cualquier ramo de la
Administración, los demás Oficiales del Ejército,
periodistas, artistas, industriales y demás personas que se
distingan en las ciencias, las letras y las artes.
En ningún caso y por ninguna consideración se podrá
conferir la Orden sino en el grado correspondiente de
acuerdo con la anterior especificación, la que sirve sólo
para declarar el grado superior en que podrá acordarse
en el caso más favorable al consid erar el Consejo de la
Orden la importancia del servicio que se premia y la
categoría de agraciado.
Los diversos grados de la Orden del Libertador sólo se
conferirán a los que ejerzan el cargo en propiedad y no
ad interim o en forma accidental y en correspondencia
con el valor y el mérito de los servicios prestados a que
se refieren los artículos 11 y 13, porque la simple
enumeración de los empleos o cargos que se han
desempeñado o del que se desempeña no dan derecho
no motivo para ser admitido ni ascendid o en la Orden, si
no se comprueban además los servicios prestados y los
méritos alegados.
Artículo 16.-
Los agraciados con la Orden del Libertador de la Quinta
y la Tercera Clase podrán ascender al del grado
inmediato siempre por medio de un proponente que sea
Miembro de ella, cumpliendo todos los requisitos
prescritos para la obtención del Diploma inicial,
satisfaciendo en la Tesorería Nacional los respectivos
derechos de Cancillería y siempre que hayan transcurrido
siete años de haber obtenido la concesión anterior.
Artículo 17.-
La Orden del Libertador se conferirá después de llenadas
todas las formalidades legales por el Presidente de la
República mediante Resolución Ejecutiva que se
publicará en la Gaceta Oficial.
Artículo 18.-
El Diploma firmado por el Presidente de la República y
refrendado por el Ministro del Despacho a quien
corresponda será redactado en los términos siguientes:
"El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,
previo el voto favorable del Consejo de la Orden confiere
la Condecoración de la Orden del Libertador en el Grado
de ..... al .....
"Esta Orden instituída en honor del Héroe fundador de
cinco Repúblicas de la América del Sur, es el honor más
preciado que la Patria acuerda a sus servidores
distinguidos, así como aquellos que se hacen dignos de
ese honor por sus méritos sobresalientes o por los
servicios que han prestado o presten a la Humanidad".
"Dado, firmado, etc.".
Al agraciado se le enviará además del Diploma y de la
respectiva nota de participación, un ejemplar de esta Ley
y otro de la Gaceta Oficial donde se publique la
Resolución respectiva. Los diplomas otorgados a los
extranjeros les serán remitidos junto con los otros
documentos por medio del Ministro de Relaciones
Exteriores de su país o de la respectiva Legación
acreditada en Caracas si no hubiere allí Legación
venezolana.
Artículo 19.-
El Collar de la Orden del Libertador se conferirá por
Decreto Ejecutivo dictado por el Presidente de la
República y el cual se comunicará al Consejo de la
Orden por el Ministro de Relaciones Exteriores para que
inscriba el nombre del agraciado en el Libro
correspondiente. En este caso no se enviará Diploma
sino que se hará la comunicación en Carta de Gabinete
en la que se reproducirá el texto del mismo
adecuadamente; y la entrega del autógrafo y de las
respectivas insignias se hará siempre con la mayor
solemnidad.
Al Presidente electo de los Estados Unidos de
Venezuela, que haya aceptado el cargo y al Presidente de
la República que termine en sus funciones, se le expedirá
el Diploma del Collar por el Consejo de la Orden del
Libertador. Este Diploma estará firmado por todos los
miembros del Consejo, y refrendado por el Ministro de
Relaciones Interiores.
Artículo 20.-
Los que hayan desempeñado la Presidencia de la
República y estén condecorados con la Orden del
Libertador en le Primera Clase tienen derecho a usar el
Collar y a que se les expida el correspondiente Diploma,
siempre que presenten el Diploma en que conste que
poseen la Primera Clase.
Artículo 21.-
La concesión especial de la Orden del Libertador se hará
estrictamente con arreglo a las tradiciones y prácticas
internacionales únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el agraciado sea un alto funcionario cuyo
cargo o empleo sea exactamente igual o equivalente a los
enumerados en los incisos 2º y 3º del artículo 15 o
motive la concesión el canje de las ratificaciones de un
tratado o un arreglo diplomático o el restablecimiento de
la relaciones políticas.
b) Cuando se convenga por las Cancillerías
correspondientes en hacer un canje de condecoraciones
motivadas por algunas de las circunstancias del inciso
anterior.
c) Cuando el agraciado sea el Jefe de una Escuadra,
Comandante o Miembro de la Oficialidad superior de un
buque de Guerra en Misión amistosa a Venezuela.
d) Cuando los agraciados sean Jefe de una Misión
Especial amistosa a Venezuela y el personal de dicha
Misión.
e) Cuando el agraciado sea el Jefe o Miembro de una
Misión Diplomática acreditada ante el Gobierno de
Venezuela que deje definitivamente su cargo y quiera
darle el Gobierno Nacional una prueba de alta estimación,
o durante el curso de la Misión, si acaso hubiere algún
motivo que justifique tan señalada demostración de
aprecio.
Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores
únicamente en los casos especificados este artículo
proponer al Consejo de la Orden la distinción que
corresponda de acuerdo con el artículo 15,
prescindiéndose en estos casos de los requisitos
establecidos en el artículo 11 y quedando exento el
agraciado del pago de todo derecho de Cancillería y
previo el voto favorable del Consejo de la Orden se le
conferirá la respectiva Condecoración.
Los agraciados recibirán en estos casos las insignias
correspondientes, y en su oportunidad, por el conducto
conveniente, el Diploma y demás documentos a que se
refiere el artículo 19.
Artículo 22.-
Las personas que en el Territorio de Venezuela sin haber
obtenido el Diploma respectivo, usen la Condecoración,
ya mostrando las joyas, ya las cintas o botones
distintivos de ellas, serán penados con multa equivalente
al triple de los derechos de Cancillería. Los reincidentes
sufrirán además un arresto proporcional.
Artículo 23.-
Ningún agraciado con la Condecoración de la Orden del
Libertador podrá usarla en una Clase más elevada que la
que expresa el Diploma. El contraventor de esta
disposición será multado con Bs. 800 la primera vez, y
con el doble si reincidiere, declarándose entonces
anulada la concesión, previa la observación del
procedimiento de que trata el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 24.-
La Condecoración de la Orden del Libertador se pierde:
1º. Por comprometerse a servir contra Venezuela.
2º. Por sentencia condenatoria en juicio criminal.
3º. Por acto deshonroso e infamante.
4º. Por veredicto reprobatorio de la conducta pública
deshonrosa del condecorado, dictado por el Consejo de
la Orden constituído en Jurado de Honor.
5º. Por fraude comprobado en el expediente de
propuesta.
6º. Por reincidencia en el uso de la Condecoración o de
sus distintivos en una Clase superior a la que autoriza el
Diploma.
Los nombres de los incursos en los precedentes incisos
serán rayados del rol de la Orden y se cancelarán los
correspondientes Diplomas.
Artículo 25.-
En el caso de los incisos 1º y 2º del artículo 24, el
Consejo de la Orden deberá proceder de oficio a dictar
la Resolución anulatoria del Diploma; en el de los demás
incisos y previa acusación firmada, el Consejo
constituído en Jurado de Honor, en Sala Plena, con siete
de sus Miembros, para los incisos 3º y 4º y por comisión
de tres de sus Vocales para los restantes decidirá por el
voto de las dos terceras partes del Jurado en el primer
caso, o por la unanimidad de votos de los tres
comisionados, en el segundo.
Ni el Jefe de la Orden ni el Canciller formarán parte del
Jurado.
Solo cuando el voto del Jurado sea unánime en la
calificación de los actos a que se refieren los incisos 3º y
4º se pronunciará y publicará veredicto inmediatamente;
en los demás casos cuando dos Consejeros no hubieren
pedido revisión del proceso el fallo se publicará en la
Gaceta Oficial noventa días después de recogida la
votación.
Artículo 26.-
El Consejo de la Orden del Libertador, creado por
Decreto de 19 de junio de 1912, lo constituirán el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y siete
venezolanos más residentes en el Distrito Federal,
nombrados por el Presidente de la República entre los
más antiguos agraciados con el Collar y con la Primera
Clase. El Director de la Sección Política del Ministerio de
Relaciones Interiores, será el Canciller de la Orden aun
cuando no pertenezca a ella.
Cuando no hubiere número suficiente de agraciados con
el Collar y con la Primera Clase para formar el Consejo
se elegirán los de la segunda clase más antiguos.
Las faltas temporales o absolutas de los Miembros del
Congreso serán suplidas, las del Presidente y Jefe de la
Orden por el Primer Consejero, las demás por
venezolanos residentes en el Distrito Federal, individuos
de la Primera o Segunda Clase, conforme a precedencia
por decanato; correspondiendo al Consejo llenar la lista
de sus Suplentes de acuerdo con la antigüedad del
Diploma.
Artículo 27.-
Queda prohibido a los Miembros del Consejo suscribir
propuestas para concesiones de la Orden.
Artículo 28.-
Corresponde al Consejo de la Orden:
a) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
b) Examinar los expedientes de propuesta que para la
concesión de los diversos Grados de la Orden le
sometan los Ministros de Despacho Ejecutivo y dar su
voto.
c) Organizar los expedientes y custodiar el archivo de la
Orden.
d) Vigilar el sello especial de la Orden.
e) Inscribir en el Gran Libro de la Orden del Libertador y
en la lista correspondiente a cada grado, por orden
cronológico y numérico, los nombres de los agraciados,
haciendo constar los que supiere han fallecido.
f) Publicar el Gran Libro de la Orden.
g) Registrar los nombres de los que han perdido el
derecho de ser Miembro de la Orden.
h) Velar por el mayor lustre y decoro de la Orden y
constituir el Jurado de Honor que ha de decidir sobre la
aplicación de las disposiciones penales de la presente
Ley a los agraciados de la Orden.
j) Dar cuenta en los primeros quince días del mes de
enero de cada año al Presidente de la República y Jefe de
la Orden en una Memoria de los trabajos realizados
durante el año anterior; informar en la misma sobre el
número y Clases de condecoraciones conferidas; de los
veredictos del Jurado; y proponer todas aquellas
medidas y reformas que tiendan a acrecentar el prestigio
y esplendor de la Orden.
k) Trasmitir la Memoria indicada al Ministro de
Relaciones Interiores para que informe al Congreso
Nacional en su Cuenta anual del estado de la Orden.
l) Dictar el Reglamento interno del Consejo.
Artículo 29.-
Los presidentes de los Estados, el Gobernador del
Distrito Federal y los Gobernadores de Territorio
participarán al Ministerio de Relaciones Interiores cuando
fallezca algún Miembro de la Orden; igual participación
harán las Autoridades Militares, Diplomáticas y
Consulares por el órgano respectivo.
Los Ministros del Ramo trasmitirán esas participaciones
al Consejo de la Orden.
Artículo 30.-
Los que por Decretos o Resoluciones anteriores hayan
sido condecorados con la Orden del Libertador y
comprobaren de manera fehaciente el extravío del
respectivo Diploma y que el solicitante es la misma
persona en cuyo favor se extendió, podrán aspirar a la
obtención duplicado, mediante solicitud al Ministro del
Despacho a quien corresponda, hecha por el interesado.
Si se acompañare a la solicitud el comprobante de haber
sido pagado en la Tesorería Nacional el derecho de
Cancillería correspondiente, se someterá a la
consideració n del Consejo de la Orden y si éste diese su
voto favorable se mandará a expedir el duplicado del
Diploma correspondiente.
Artículo 31.-
Se deroga la Ley del veintiséis de junio del mil
novecientos quince.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de
junio de mil novecientos veintidós.- Año 113º de la Independencia y 64º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
CARLOS F. GRISANTI.
El Vicepresidente,
RUBEN GONZALEZ.
Los Secretarios,
Jesús Urdaneta Maya,
Mario Briceño Iragorry.
Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de junio de mil novecientos
veintidós.- Año 113º de la Independencia y 64º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS