Ley de la Junta de Crédito Hipotecario Urbano
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Caracas, miércoles 13 de agosto de 1947 Número 22.385
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS PODERES SOBERANOS
Decreta:
La siguiente,
LEY DE LA JUNTA DE CREDITO HIPOTECARIO URBANO
Artículo 1º.-
Se crea una Junta ad-honorem encargada del estudio y
autorización de prestamos hipotecarios en las
condiciones señaladas en la presente Ley y en su
Reglamento.
Artículo 2º.-
Dicha Junta se denominara Junta de Crédito Hipotecario
Urbano, y estará formada por cinco miembros los
cuales, así como sus respectivos Suplentes, serán
designados por el Ejecutivo Federal, dos de ellos y sus
Suplentes, serán escogidos de sendas ternas que al
efecto presentaran el Consejo Bancario Nacional y el
Consejo Nacional de Economía.
Este último organismo formará ternas con personas
dedicadas a la industria de la construcción.
Artículo 3º.-
La Junta designará de su seno un Presidente y un Vice-
Presidente. De fuera de su seno elegirá un Secretario y
los demás empleados necesarios, fijará sus
correspondientes remuneraciones y los demás gastos
requeridos para su funcionamiento.
Artículo 4º.-
La Junta queda facultada para autorizar préstamos con
plazos no mayores de diez años, amortizables y
garantizados con hipoteca de primer grado sobre
inmuebles urbanos.
Artículo 5º.-
El monto de cada préstamo no podrá exceder del 50%
del justiprecio que haga la Junta del inmueble que se
ofrezca en garantía, habida cuenta del valor del terreno y
las construcciones realizadas y del costo previsto de las
obras que hayan de ejecutarse. El tipo de interés que
regirá en el contrato de préstamo lo fijará la Junta dentro
del máximum o mínimum que señale el Reglamento.
Sin embargo, en casos especiales la Junta podrá, siempre
que exista unanimidad de votos, autorizar préstamos
hasta por el 60% del valor del inmueble ofrecido en
garantía.
Artículo 6º.-
La Junta sólo autorizará préstamos en los siguientes
casos:
a) Para ser invertidos en nuevas construcciones de
viviendas urbanas.
b) Para la adquisición de viviendas urbanas cuyo permiso
municipal de construcción haya sido obtenido después
de la promulgación de la presente Ley, siempre que el
solicitante del préstamo no posea casa propia.
c) Para la terminación, ampliación o reconstrucción de
viviendas propiedad de personas que no posean sino una
casa de habitación, previa comprobación hecha por la
Junta.
Artículo 7º.-
La Junta no autorizará préstamos para construcciones
suntuarias o edificios exclusivamente comerciales.
Sin embargo, cuando se trate de edificios de tipo mixto,
o sean destinados a comercio y viviendas, la Junta podrá
autorizar los préstamos, siempre que los propietarios se
obliguen a no destinar más de una planta para oficinas
comerciales, y en caso de incumplimiento el préstamo se
considerará de plazo vencido.
Artículo 8º.-
De los fondos que sean acordados a la Junta deberá ser
distribuido no menos del 50% en préstamos que no
excedan de Bs. 100.000 para una sola persona natural o
jurídica.
El dinero restante podrá ser utilizado en las mismas
condiciones, para préstamos que no excedan de Bs.
200.000.
En casos excepcionales y mediante aprobación del
Ejecutivo Federal, podrá la Junta autorizar préstamos por
cantidades superio res a Bs. 200.000.
Artículo 9º.-
La Junta establecerá la forma como los interesados
deberán dirigir sus peticiones de crédito y las
condiciones referentes a las garantías y demás recaudos
que deberán acompañarse a dichas peticiones.
Artículo 10.-
El otorgamiento de los préstamos que autorice la Junta se
hará por conducto de los Institutos de Crédito que
designe el Ejecutivo Federal, el cual depositará en el
Banco Central de Venezuela las cantidades que estime
necesarias, para ser puestas a la orden de dic hos
Institutos siguiendo instrucciones de la Junta.
Artículo 11.-
La Junta presentará un informe mensual de sus gestiones
al Ejecutivo Federal. Las relaciones entre la Junta y el
Ejecutivo Federal se verificarán por conducto de los
Ministerios de Hacienda y Fomento.
Artículo 12.-
La Junta creada por la presente Ley funcionará hasta que
se cree y entre en actividad el Banco Hipotecario.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los nueve
días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y seis. Años 138º de
la Independencia y 89º de la Federación.
El Presidente,
ANDRES ELOY BLANCO
El Secretario,
MIGUEL TORO ALAYON
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
nueve días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y seis. Años
138º de la Independencia y 89º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS CHALBAUD
RAUL LEONI
LUIS B. PRIETO F.
EDMUNDO FERNANDEZ
Y demás miembros del Gabinete.