Ley de la Corporación de Los Andes
Descarga el documento en version PDF
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 29 de septiembre de 1971 Número 29.623
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE LA CORPORACION DE LOS ANDES
CAPITULO I
De la Corporación, su Objetivo y Administración
Artículo 1º.-
Se crea un Instituto Autónomo denominado Corporación de
Los Andes, adscrito al Despacho o Despachos que decida el
Presidente de la República, en conformidad con el artículo
193 de la Constitución Nacional con personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto e independiente del Fisco
Nacional y con domicilio en la ciudad de Mérida.
Artículo 2º.-
La Corporación de los Andes tiene por objeto el desarrollo
económico, conforme a las normas y dentro del ámbito del
Plan de la Nación, de la Región de los Andes, integrada por
los Estados Barinas, Mérida, Táchira y Trujillo y el Distrito
Páez del Estado Apure.
La Corporación de Los Andes, a los fines de esta Ley y por
decisión del Ejecutivo Nacional, podrá realizar operaciones
fuera del área que se le confía cuando exista una estrecha
relación con las que realiza dentro de la misma. Asimismo,
podrá estudiar y promover una política de integración
fronteriza con la República de Colombia, previa consulta con
el Presidente de la República.
La Corporación de los Andes cumplirá sus funciones
mediante el estudio, promoción, elaboración, supervisión y
coordinación de proyectos e iniciativas encaminadas a los
fines de esta Ley; y la ejecución y supervisión de los
proyectos e iniciativas que directamente promueva,
atendiendo a la conservación y fomento de los recursos
naturales con sujeción a las funciones que se le señalen en
esta Ley.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los límites de la región
antes descrita cuando las necesidades del desarrollo de la
misma o de las áreas vecinas así lo requieran.
Artículo 3º.-
La Corporación de Los Andes, en cumplimiento al objeto
señalado en el artículo anterior tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover, programar, y ejecutar proyectos para el
desarrollo integral de la región conforme a las normas y
dentro de los lineamientos de los planes económicos
generales de la Nación, atendiendo a la conservación y
fomento de los recursos naturales y especialmente al
desarrollo de sistemas de riego e hidroeléctricos.
b) Procurar la mejor coordinación de las actividades que con
miras al desarrollo económico y social de la región realicen
las distintas dependencias gubernamentales en escala
nacional o regional, y de manera especial en cuanto se refiere
a la mejor orientación de los presupuestos estadales y
municipales a fin de que las inversiones concurran
eficazmente al desarrollo regional.
c) Llevar a cabo estudios y trabajos y coordinar e impulsar
aquellos que se realicen atendiendo a la situación económica
y social de la región, acopiando el material estadístico
necesario para la mejor ejecución del programa regional de
desarrollo.
d) Estudiar la promoción de iniciativas, tanto del sector
público como del sector privado, que propendan al
desarrollo de la región, otorgando créditos y procurando la
colaboración de los demás organismos crediticios del
estado.
e) Promover y desarrollar empresas locales, públicas,
privadas y mixtas, para el fomento y mejor aprovechamiento
de los recursos potenciales de la región.
f) Asumir, por delegación, cualquier programa de acción
regional que dependa de otros organismos del Estado.
g) Desarrollar programas de crédito rural para la integración
de minifundios, fomento frutícola, forestal y agropecuario en
general que sean necesarios para modificar la estructura
económica de las áreas expuestas a la erosión o que
requieran un reajuste de su economía actual.
h) Ejecutar programas de desarrollo económico de la regió n
mediante convenios con los Concejos Municipales,
Gobiernos Estadales y cualesquiera otros organismos del
Estado.
i) Promover el desarrollo industrial de la región tanto dentro
del sector público como del sector privado.
j) Las demás que le asignen las leyes y el Decreto Orgánico
Reglamentario de la Corporación.
Artículo 4º.-
La Corporación de Los Andes estará dirigida y administrada
por un Directorio Ejecutivo integrado por cinco miembros
principales, uno de ellos con el cargo de Presidente y los
cuatro restantes como vocales, y por cuatro suplentes. Uno
de los miembros principales tendrá el carácter de
representante de los trabajadores y será designado de
conformidad con la Ley respectiva.
Los miembros del Directorio Ejecutivo serán de la libre
elección y remoción del Presidente de la República.
Las faltas temporales del Presidente del Directorio serán
suplidas por el Director vocal a quien el encargue, en
consulta con el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo único: La remuneración de los miembros del Directorio, fija,
periódica o por asistencia a reuniones, según los casos, será
establecida por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5..
La Corporación de Los Andes tendrá un Consejo General
integrado por los siguientes miembros principales y sus
respectivos suplentes, designados así: un representante por
cada uno de los Estados cuyo territorio este total o
parcialmente incorporado al área que se le confía a la
Corporación, designados por las Asambleas Legislativas o
Comisiones Delegadas respectivas; tres representantes de los
sectores económicos privados; agrícola, pecuario e industrial
y de servicios, elegidos por los organismos respectivos de la
región, tres representantes de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela, elegidos por los organismos
respectivos de la Región, un representante de la Universidad
de Los Andes y un representante de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República.
Parágrafo Primero: Los miembros del Consejo General durarán dos años en
sus funciones y podrán ser reelectos.
Parágrafo Segundo: Cuando de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Unico del artículo 2º el Ejecutivo Nacional
modifique los límites de la región que se le confía a la
Corporación, se procederá a incluir o a excluir, según sea
el caso, el representante principal y su respectivo
suplente del Estado correspondiente.
Artículo 6.-
El Directorio Ejecutivo de la Corporación podrá establecer
sucursales y agencias y designar las delegaciones que
considere convenientes, fijándole sus atribuciones.
Artículo 7.-
El Consejo General se reunirá ordinariamente en el transcurso
de los meses de marzo o abril de cada año, y
extraordinariamente cuando lo convoque el Directorio,
debiendo expresarse en la convocatoria el objeto de las
reuniones, y cuando así lo solicite las dos terceras partes de
los componentes del Consejo General.
Artículo 8º.-
Son atribuciones del Consejo General:
a) Orientar la política administrativa de la Corporación.
b) Estudiar y dictaminar sobre el plan de trabajo anual
elaborado por el Directorio Ejecutivo.
c) Estudiar y dictaminar sobre el informe y cuenta del
ejercicio anual que debe presentarle el Directorio.
d) Conocer de las reglamentaciones para la organización
interna del Instituto y hacer las recomendaciones que juzgare
convenientes.
e) Las demás que le atribuya esta Ley, y sus Reglamentos.
Artículo 9º.-
Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:
a) Dirigir y vigilar el funcionamiento del Instituto y ordenar
toda clase de actos de disposiciones de bienes.
b) Elaborar los proyectos de presupuesto y de programas de
trabajo de la Corporación.
c) Dictar los actos, resoluciones y reglamentaciones que
juzgare convenientes para la organización interna y la buena
marcha del Instituto.
e) Elaborar el Informe y Cuenta del ejercicio anual, los cuales
deberán ser presentados al Consejo General por lo menos
con un mes de anticipación a la fecha fijada para la reunión
ordinaria de dicho Consejo. En la misma oportunidad serán
remitidas las cuentas a la Contraloría General de la Nación.
El Balance General de Cierre del Ejercicio Económico, así
como la relación de Ganancias y Perdidas correspondiente al
mismo, serán publicadas, por lo menos, en uno de los
Diarios de mayor circulación, tanto de la capital de la
República como del domicilio de la Corporación.
f) Ejecutar las resoluciones del Consejo General.
g) Efectuar, ante las entidades públicas y privadas las
gestiones necesarias para la mejor ejecución de los fines de la
Corporación.
h) Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 10.-
Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar y Presidir las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación, por sí o por medio de apoderados.
c) Firmar los documentos relacionados con el Instituto.
d) Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio que
le hayan sido encomendadas.
e) Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, el Informe
sobre las actividades desarrolladas durante el
correspondiente período.
f) Nombrar y remover el personal subalterno de acuerdo con
las normas establecidas por el Directorio y por las
reglamentaciones internas de la Corporación.
g) Las demás atribuciones que le señalen la Ley y los
Reglamentos.
Artículo 11.-
La Corporación de Los Andes podrá adquirir, enajenar o
gravar bienes muebles e inmuebles, efectuar cualquier clase
de actos y celebrar los que fuere necesarios para el logro de
sus objetivos. Para enajenar o gravar bienes inmuebles la
Corporación solicitará en cada caso la autorización del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.-
La Corporación podrá contraer obligaciones con arreglo a
las normas de la Ley de Crédito Público. Estas obligaciones
podrán tener la garantía de la Nación cuando el Ejecutivo
Nacional así lo acordare, de conformidad con la Ley.
Artículo 13.-
Las gestiones de la Corporación y de las empresas que ella
establezca conforme a esta Ley, estará sujetas al control
posterior de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
Del Patrimonio de la Corporación
Artículo 14.-
El Patrimonio de la Corporación de Los Andes estará
integrado así:
1. Las cantidades que le fueren asignadas en la Ley de
Presupuesto General de la Nación;
2. Los bienes de cualquier naturaleza que obtengan en el
desarrollo de sus actividades;
3. Los aportes extraordinarios de cualquier especie que para
este fin acuerden el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos
Regionales y los Concejos Municipales;
4. Las donaciones y aportes de Instituciones Públicas o
Privadas, Nacionales o Extranjeras. Tales contribuciones no
otorgan a quienes las realicen, derecho alguno ni facultad
para intervenir en la administración de la Corporación.
Artículo 15.-
Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la
Corporación se consideran de utilidad nacional. Cuando
fuese necesario adelantar el procedimiento de expropiación
por causa de utilidad pública conforme a las normas legales,
la correspondiente declaración se hará a solicitud de la
Corporación.
Artículo 16.-
La Corporación de Los Andes no estará sujeta al pago de
impuestos nacionales de ninguna especie.
Artículo 17.-
Los miembros del Directorio de la Corporación se
considerarán funcionarios Públicos. Los integrantes del
personal subalterno, gozarán de las prestaciones sociales
previstas en la Ley de Trabajo.
Artículo 18.-
Las operaciones de asistencia técnica y crediticia de la
Corporación se regirán por un Reglamento elaborado y
sancionado por el Directorio Ejecutivo de la manera prevista
en los artículos 8 y 9 de esta Ley, aprobado por el Ejecutivo
Nacional. Para el otorgamiento de los créditos la
Corporación deberá establecer previamente y en cada caso;
mediante dictamen técnico, que dichos créditos serán
aplicados a actividades económicas que contribuyan
directamente a incrementar el desarrollo económico de la
región y cuyo rendimiento asegure la recuperación de los
capitales invertidos.
Artículo 19.-
La Corporación se reservará en los contratos el derecho de
supervisar la inversión de los fondos que proporcione,
fiscalizando la administración y la dirección técnica de las
empresas y podrá exigir el otorgamiento de garantías
adecuadas al monto de los fondos a invertirse.
Artículo 20.-
El Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, dictará el correspondiente Decreto Orgánico de la
Corporación de Los Andes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la
Independencia y 113º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ.
El Vice-Presidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J.E. Rivera Oviedo.
Hector Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de septiembre
de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.