Ley de la Cinematografía Nacional

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Gaceta Oficial Número:<br /> N° 38.281 del 27-09-05<br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana De Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de la Cinematografía Nacional </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1. ° Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la<br /> cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como<br /> el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en<br /> discurso, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas<br /> por medios masivos.<br /> <b>Artículo 2. ° La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas<br /> con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras<br /> cinematográficas en el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 3. ° Los organismos del sector público nacional y del sector privado deberán<br /> instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la consecución de los<br /> siguientes objetivos:<br /> El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de<br /> obras cinematográficas.<br /> La libre circulación de las obras cinematográficas.<br /> La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas<br /> nacionales.<br /> La conservación y protección del patrimonio y la obra cinematográfica nacional<br /> y extranjera como patrimonio cultural de la humanidad.<br /> <b>Artículo 4. ° La acción de los organismos del sector público en el campo de la<br /> cinematografía, se regirá por los principios de honestidad, participación,<br /> celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, economía,<br /> libertad de expresión, libertad de creación y el respeto del principio del derecho<br /> de elección del espectador destinatario de las obras cinematográficas.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Órganos </b><br /> <b>Artículo 5. ° Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de<br /> Caracas, adscrito al Ministerio de la Cultura.<br /> <b>Artículo 6. ° Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), son: El<br /> Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Fondo de Promoción<br /> y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía </b><br /> <b>Artículo 7. ° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) tendrá las siguientes funciones:<br /> Diseñar los lineamientos generales de la política cinematográfica.<br /> Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución,<br /> exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.<br /> Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión<br /> dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales.<br /> Incentivar la creación y protección de las salas de exhibición cinematográficas.<br /> Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura cinematográfica.<br /> Estimular la diversidad de la precedencia de las obras cinematográficas<br /> extranjeras y fomentar las de relevante calidad artística y cultural.<br /> Promover el mejoramiento profesional de su personal y de los trabajadores<br /> independientes que laboran en la industria cinematográfica, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Fomentar la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que<br /> considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.<br /> Fomentar la constitución de fondos autónomos regionales y municipales para la<br /> producción, realización, distribución, exhibición y difusión de la cinematografía<br /> nacional.<br /> Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Consejo Nacional Administrativo </b><br /> <b><br /> Artículo 8. ° El Consejo Nacional Administrativo, es el órgano de máxima jerarquía del<br /> Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y le corresponde<br /> Aprobar el plan de actividades del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC)<br /> Fijar las políticas de financiamiento y de coproducción del Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía (CNAC).<br /> Aprobar su Reglamento interno.<br /> Aprobar el Plan de Cinematografía Nacional.<br /> Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de<br /> financiamientos.<br /> Aprobar y presentar al Ministerio de adscripción la memoria y cuenta del<br /> organismo.<br /> Elaborar los proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Designar al Auditor Interno, de conformidad con la ley respectiva.<br /> Aprobar el presupuesto anual del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> Promover convenios de exoneración de impuestos municipales u otorgamiento<br /> de incentivos a los propietarios o arrendatarios de salas de exhibición<br /> cinematográfica, para la construcción, renovación, ampliación, mejoramiento o<br /> modernización de las salas de exhibición cinematográficas.<br /> Promover ante los concejos municipales, la celebración de convenios que<br /> incentiven a los promotores de urbanizaciones y centros comerciales el incluir<br /> salas de exhibición cinematográfica en sus proyectos.<br /> Promover ante los concejos municipales la aprobación de ordenanzas que<br /> estimulen e incentiven la difusión de obras cinematográficas de interés artístico<br /> y cultural.<br /> Decidir los recursos jerárquicos contra los actos del Presidente y del Comité<br /> Ejecutivo.<br /> Las demás que le asigne esta Ley.<br /> <b>Artículo 9 ° El Consejo Nacional Administrativo estará integrado por:<br /> El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien<br /> lo presidirá.<br /> Un representante designado por el Ministerio de la Cultura.<br /> Un representante del Ministerio de Comunicación e Información.<br /> Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.<br /> Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.<br /> Un representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> (CONATEL).<br /> Un representante de la Fundación Cinemateca Nacional.<br /> Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los<br /> autores cinematográficos nacionales.<br /> Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los<br /> productores cinematográficos nacionales.<br /> Un representante de la cámara que agrupe mayoritariamente a los industriales<br /> cinematográficos.<br /> Un representante del sector laboral escogido por la organización sindical que<br /> agrupe a la mayoría de los trabajadores de la radio, cine y televisión.<br /> Un representante de las universidades nacionales que tengan escuelas de arte,<br /> cine, comunicación social o afines.<br /> Un representante del comité organizado de espectadores del cine.<br /> <b>Artículo 10 ° El Consejo Nacional Administrativo se reunirá por lo menos una vez al mes, o<br /> cuando lo convoque su Presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría<br /> simple de votos, con excepción de los casos que conlleven actos de<br /> disposición o de responsabilidad patrimonial, que requerirán mayoría calificada<br /> de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. En caso de empate, el<br /> Presidente tendrá doble voto.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Comité Ejecutivo </b><br /> <b><br /> Artículo 11. ° El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y<br /> decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> Establecer los lineamientos de las políticas cinematográficas.<br /> Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y<br /> gastos de la institución.<br /> Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos, y asegurar<br /> la permanente actualización de estos instrumentos.<br /> Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los<br /> beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> Aprobar las solicitudes de exoneración presentadas por el Presidente del<br /> Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contempladas en esta<br /> Ley.<br /> Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.<br /> Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional<br /> y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.<br /> Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios públicos<br /> que preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).<br /> <b>Artículo 12.° El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía (CNAC), y seis directores, los cuales no podrán,<br /> simultáneamente, formar parte de otro órgano del Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía (CNAC); y para su designación y remoción, salvo el<br /> Presidente, deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de los miembros del Consejo Nacional Administrativo. Tres de esas<br /> designaciones recaerán en representantes del sector privado y tres serán<br /> designados por el Ministro de la Cultura.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los directores representantes del sector privado serán<br /> designados de la siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las<br /> asociaciones o gremios de los autores cinematográficos nacionales; un director<br /> y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores<br /> cinematográficos nacionales; y un director y su suplente escogidos por los<br /> gremios o asociaciones de las industrias cinematográficas nacionales.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Presidente </b><br /> <b><br /> Artículo 13. ° El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), es de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> Ejercer la representación legal del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional Administrativo, del<br /> Comité Ejecutivo y del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine,<br /> (FONPROCINE).<br /> Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del<br /> Comité Ejecutivo.<br /> Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover a los<br /> funcionarios del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Con<br /> respecto al personal gerencial deberá obtener la autorización del Comité<br /> Ejecutivo.<br /> Elaborar y presentar el Plan Operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto<br /> Anual de ingresos y gastos, y someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo.<br /> Atender la gestión diaria de la institución conforme a la normativa, firmando los<br /> convenios y autorizando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites<br /> que le fije el Comité Ejecutivo.<br /> Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía y adoptar<br /> las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.<br /> Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y elevar las solicitudes de<br /> exoneración al Comité Ejecutivo.<br /> Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y el Comité Ejecutivo o el<br /> Consejo Nacional Administrativo.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Registro Nacional de Cinematografía </b><br /> <b>Artículo 14. ° Se crea el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito al Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía (CNAC).<br /> El Registro respetará los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y<br /> eficacia de la actividad administrativa.<br /> <b>Artículo 15. ° Las personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen<br /> actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación,<br /> distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter<br /> publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de<br /> cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la<br /> obligación de inscribirse en el Registro de Cinematografía Nacional.<br /> Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas,<br /> los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que<br /> se comercialicen o exhiban en el país.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía </b><br /> <b><br /> Artículo 16. ° El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), estará<br /> integrado por:<br /> Sus derechos, bienes, acciones y obligaciones.<br /> Los aportes que le sean asignados por ley.<br /> El producto de las tasas establecidas en esta Ley y los ingresos por servicios<br /> que preste la institución.<br /> Los aportes o donaciones efectuados por personas naturales o jurídicas.<br /> El monto de las multas y sanciones aplicadas por el Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía (CNAC).<br /> El monto que el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine<br /> (FONPROCINE), transfiera anualmente al Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Cultura Cinematográfica </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 17. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente<br /> encargado de fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará y<br /> podrá realizar las siguientes actividades:<br /> La importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y<br /> cultural.<br /> La docencia, investigación, conservación, archivo y difusión cultural de obras<br /> cinematográficas y la coordinación de la participación en esta tarea de otras<br /> instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades afines.<br /> La constitución y desarrollo de los centros de cultura cinematográficas y<br /> similares.<br /> Estimular la asistencia de espectadores a las salas de exhibición<br /> cinematográficas.<br /> Incentivar y promover la constitución de los comités de espectadores.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Difusión Cultural Cinematográfica </b><br /> <b>Artículo 18. ° Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión<br /> cultural cinematográfica.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Fomento a la Cinematografía </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Producción Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 19. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará e<br /> incentivará la producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no<br /> publicitario o propagandístico.<br /> <b>Artículo 20. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), diseñará y ejecutará<br /> políticas de promoción y fomento para el mercadeo, distribución, promoción,<br /> exhibición y exportación de obras cinematográficas nacionales. En tal sentido,<br /> orientará y asesorará la actividad administrativa de los entes públicos que<br /> tengan o puedan tener relación directa o indirecta con esta materia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Financiamiento </b><br /> <b>Artículo 21 ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con sus recursos<br /> propios y los que le destine el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine<br /> (FONPROCINE), promoverá y financiará las actividades cinematográficas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Distribución y Exhibición </b><br /> <b><br /> Artículo 22. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), promoverá una<br /> política de distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística<br /> y cultural.<br /> <b>Artículo 23. ° Las salas de exhibición cinematográficas son áreas de naturaleza cultural y<br /> recreativa. Las entidades públicas y privadas, nacionales, estadales y<br /> municipales, promoverán e incentivarán su construcción y conservación en<br /> beneficio de la colectividad.<br /> <b>Artículo 24 ° El propietario o arrendatario de las salas de exhibición cinematográficas estará<br /> obligado a la correcta instalación, conservación, mantenimiento y seguridad,<br /> así como de la apropiada proyección de las obras cinematográficas.<br /> <b>Artículo 25. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá una<br /> política de estímulo para la recuperación y mejoramiento de las salas de<br /> exhibición cinematográficas.<br /> <b>Artículo 26. ° Toda obra cinematográfica o audiovisual previamente a su distribución,<br /> comercialización y exhibición, deberá someterse a la clasificación<br /> correspondiente por grupos de edades, ante el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a<br /> la presente disposición, todo ello, sin menoscabo de lo establecido en la Ley<br /> Orgánica del Poder Público Municipal.<br /> <b>Artículo 27. ° Los exhibidores deberán proyectar en todas sus salas cortometrajes<br /> venezolanos de estreno, no propagandísticos o publicitarios. Del mismo modo,<br /> deberán proyectar los avances de películas (trailers) de las obras<br /> cinematográficas o audiovisuales de producción nacional o internacional que<br /> estén próximas a exhibirse. De igual manera, deberán hacerlo con los<br /> noticieros de producción nacional.<br /> <b>Artículo 28. ° Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a<br /> los exhibidores y comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o<br /> cualquier otra forma de explotación de películas pertenecientes a una misma<br /> distribuidora. Las violaciones a esta disposición estarán sujetas a la ley<br /> especial relativa a la competencia económica.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Cuota Mínima de Copiado </b><br /> <b><br /> Artículo 29 ° Cada distribuidor deberá realizar en el país una cuota mínima de copiado, no<br /> menor al veinte por ciento (20%) del número de copias de las obras<br /> cinematográficas extranjeras que comercialice.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el<br /> cuarto trimestre de cada año la cuota de copiado para el siguiente año, con<br /> base al número de copias de obras cinematográficas exhibidas en los doce<br /> meses anteriores y la capacidad de copiado de los laboratorios nacionales.<br /> Esta disposición no se aplicará a aquellas obras cinematográficas calificadas<br /> por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como de<br /> relevante interés artístico y cultural.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Comercialización </b><br /> <b><br /> Artículo 30.° Toda obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.<br /> A los efectos del carácter preferencial de las obras cinematográficas<br /> venezolanas, se establece una cuota mínima de pantalla anual variable, para<br /> las obras cinematográficas venezolanas de estreno, de la forma siguiente:<br /> Para los complejos cinematográficos que cuenten con más de cinco pantallas,<br /> el equivalente a doce semanas cine.<br /> Para los complejos cinematográficos que cuenten entre dos y cinco pantallas,<br /> el equivalente a seis semanas cine.<br /> Para los complejos cinematográficos que cuenten con una pantalla, el<br /> equivalente a tres semanas cine.<br /> Estas cifras serán de obligatorio cumplimiento siempre y cuando exista<br /> suficiente producción de obras cinematográficas venezolanas de estreno para<br /> alcanzarlas.<br /> La permanencia mínima de exhibición de las obras cinematográficas será de<br /> dos semanas cine.<br /> El exhibidor, el distribuidor y el productor podrán, conjuntamente, acordar el<br /> traslado de una pantalla a otra de una película venezolana determinada sin que<br /> esto se considere falta a la norma.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), deberá aprobar<br /> dicho acuerdo.<br /> <b>Artículo 31. ° Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de obras<br /> cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de distribuir un<br /> mínimo de un veinte por ciento (20%) de obras cinematográficas venezolanas,<br /> del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.<br /> En caso de insuficiencia de productos nacionales, la cuota establecida se<br /> cumplirá con obras cinematográficas extranjeras de carácter independiente o<br /> alternativo, de relevante calidad artística y cultural, certificadas por el Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).<br /> <b>Artículo 32. ° Por concepto de renta fílmica el exhibidor cancelará al distribuidor un<br /> porcentaje mínimo proporcional sobre la entrada neta en taquilla, con base a<br /> los siguientes parámetros:<br /> Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos<br /> primeras semanas cine, recaude una cifra igual o superior al diez por ciento<br /> (10%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será<br /> una cifra equivalente al sesenta por ciento (60%) de la entrada neta de taquilla.<br /> Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos<br /> primeras semanas cine, recaude una cifra que oscile entre el promedio de la<br /> sala y el nueve coma noventa y nueve por ciento (9,99%) por encima del<br /> promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente<br /> al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.<br /> Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualesquiera de las dos<br /> primeras semanas cine, recaude una cifra por debajo del promedio de la sala,<br /> la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cuarenta por<br /> ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.<br /> Cuando la obra cinematográfica nacional durante la tercera semana cine,<br /> recaude una cifra igual o superior al quince por ciento (15%) por encima del<br /> promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente<br /> al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.<br /> Cuando la obra cinematográfica nacional durante la tercera semana cine,<br /> recaude una cifra inferior al quince por ciento (15%) por encima del promedio<br /> de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al<br /> cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.<br /> La liquidación de la renta fílmica de la obra cinematográfica nacional a partir de<br /> la cuarta semana cine, será de un cuarenta por ciento (40%), salvo acuerdo en<br /> contrario entre el exhibidor, distribuidor y el productor que deberá ser aprobado<br /> por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). La liquidación de<br /> la renta fílmica que se acuerde, en ningún caso será superior al cincuenta por<br /> ciento (50%) ni inferior al treinta por ciento (30%) de la entrada neta de taquilla.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La liquidación de la renta fílmica entre el distribuidor y el<br /> productor será regulada por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> (CNAC), mediante Resolución dictada con participación de las partes<br /> involucradas.<br /> <b>Artículo 33. ° Por concepto de renta fílmica de las obras cinematográficas extranjeras, el<br /> exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada<br /> neta:<br /> Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra<br /> cinematográfica extranjera no especial, un porcentaje entre el cuarenta por<br /> ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta.<br /> Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra<br /> cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades principales, hasta<br /> un sesenta por ciento (60%) de la entrada neta en su primera semana, y en las<br /> siguientes semanas cine, un porcentaje de la entrada neta con base en una<br /> escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por<br /> ciento (40%).<br /> Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra<br /> cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades no principales,<br /> hasta un cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta en su primera semana,<br /> y en las siguientes semanas cine, un porcentaje de la entrada neta con base en<br /> una escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta<br /> por ciento (40%).<br /> Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de todas las obras<br /> cinematográficas extranjeras un cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta<br /> que se produzca en las funciones que comiencen hasta las 4:30 p.m., inclusive.<br /> A los efectos de este artículo, los distribuidores y exhibidores de común<br /> acuerdo, establecerán las obras cinematográficas extranjeras especiales a ser<br /> exhibidas por cada año calendario.<br /> <b>Artículo 34. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá la cifra<br /> de continuidad en las salas de exhibición.<br /> Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos que debe<br /> vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el<br /> promedio de dicha sala en una semana cine para continuar sus presentaciones<br /> al público. Esta norma se aplica a películas nacionales y extranjeras.<br /> <b>Artículo 35.° Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar<br /> un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los<br /> boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. La<br /> información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana<br /> cine.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Promoción y el Financiamiento de la Industria del Cine </b><br /> <b><br /> Artículo 36. ° A los fines de realizar las funciones de promoción, fomento, desarrollo y<br /> financiamiento al cine, se crea un fondo autónomo sin personalidad jurídica,<br /> denominado Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine que utilizará las<br /> siglas FONPROCINE, adscrito y administrado por el Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía (CNAC), con patrimonio separado, el cual estará constituido<br /> por los siguientes aportes:<br /> Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con<br /> la utilización de los recursos del Fondo de Promoción y Financiamiento del<br /> Cine (FONPROCINE), así como aquellos que se deriven del arrendamiento,<br /> inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.<br /> Los aportes extraordinarios originados de la enajenación de los bienes que por<br /> cualquier título posea el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine<br /> (FONPROCINE).<br /> Los aportes extraordinarios que le destine el sector público y privado en<br /> cualquier tiempo.<br /> Los aportes que se deriven de las contribuciones especiales que se<br /> contemplan en el Título VIII de esta Ley, las cuales serán enteradas y pagadas<br /> por los obligados a realizarlo, en la oportunidad que determine esta Ley y el<br /> Reglamento respectivo, en una cuenta del Fondo de Promoción y<br /> Financiamiento del Cine (FONPROCINE), conforme con el procedimiento que<br /> se establezca.<br /> Los ingresos que generen las actividades de promoción, desarrollo y<br /> financiamiento del cine.<br /> Los aportes provenientes de la cooperación internacional.<br /> <b>Artículo 37.° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), invertirá los recursos<br /> del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se<br /> refiere el artículo anterior, de conformidad con el Plan Anual de Cinematografía.<br /> <b>Artículo 38. ° El Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se<br /> refiere el artículo 36 de esta Ley, tendrá una Junta Administradora integrada<br /> por:<br /> El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien<br /> lo presidirá.<br /> Un representante del Ministerio de la Cultura.<br /> Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.<br /> Un representante del Ministerio de Finanzas.<br /> Un representante del Ministerio de Turismo.<br /> Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.<br /> Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela<br /> (BANDES).<br /> Un representante de la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas.<br /> Un representante de la Cámara de la Industria del Cine y el Video.<br /> Un representante de la Cámara Venezolana de Televisión de Señal Abierta.<br /> Un representante de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción.<br /> Un representante de la Asociación de la Industria del Cine, (ASOINCI).<br /> Un representante designado por los sindicatos de los trabajadores de la radio,<br /> el teatro, el cine y la televisión.<br /> Un representante de la Cámara Venezolana de Productores Cinematográficos<br /> (CAVEPROL).<br /> Un representante de la Asociación Nacional de Autores Cinematográficos<br /> (ANAC).<br /> Un representante del comité organizado de espectadores del cine.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los miembros de la Junta Administradora durarán dos años<br /> en el ejercicio de sus funciones y podrán ser designados sólo por un nuevo<br /> período. En caso de empate el Presidente del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), tendrá el doble voto.<br /> <b>Artículo 39. ° A los fines de coadyuvar al logro de los objetivos señalados en esta Ley para la<br /> promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional, el<br /> Fondo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> Administrar los aportes recibidos de conformidad con esta Ley.<br /> Autorizar las transferencias de recursos financieros al Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley.<br /> Aprobar la rendición de cuentas de los recursos financieros transferidos al<br /> Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para financiar los<br /> programas de acuerdo con esta Ley.<br /> Presentar al Consejo Nacional Administrativo un informe semestral sobre el uso<br /> y destino de los recursos del Fondo, así como el estado de sus inversiones.<br /> Presentar al Consejo Nacional Administrativo las solicitudes de recursos,<br /> presentadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para<br /> el fomento y promoción de la cinematografía nacional.<br /> Aprobar los manuales de normas, procedimientos y organización.<br /> Dictar su Reglamento Interno.<br /> Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> Parágrafo Único: El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a<br /> los fines de llevar a cabo el Plan Anual de Financiamiento, podrá incluir en el<br /> presupuesto, que a tales efectos presente al Fondo de Promoción y<br /> Financiamiento del Cine (FONPROCINE), un monto de hasta un diez por ciento<br /> (10%) de los recursos requeridos por concepto de gastos de administración y<br /> funcionamiento.<br /> <b>Artículo 40. ° Los recursos financieros del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine<br /> (FONPROCINE), se ejecutarán por el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), para financiar los siguientes programas:<br /> 1. Los planes de apoyo financiero preferenciales para:<br /> a) La realización de obras cinematográficas nacionales.<br /> b) La distribución de obras cinematográficas nacionales, latinas e<br /> iberoamericanas independientes y cualquier obra de calidad de la<br /> cinematografía universal que contribuya al desarrollo del principio de la<br /> diversidad cultural.<br /> c) El establecimiento, acondicionamiento y mejoramiento de las salas de<br /> exhibición cinematográficas.<br /> d) El establecimiento o acondicionamiento de laboratorios de procesamiento y<br /> copiado cinematográfico.<br /> e) El establecimiento o acondicionamiento de instalaciones de doblaje, sub-<br /> titulación, post-producción cinematográfica y los que promuevan el desarrollo<br /> de nuevas tecnologías.<br /> 2. Los estímulos, subsidios e incentivos a la producción de obras<br /> cinematográficas venezolanas.<br /> 3. Proyectos de investigación en cinematografía y de formación<br /> cinematográfica a través de las escuelas respectivas.<br /> 4. Los proyectos de investigación relacionados con los derechos de propiedad<br /> intelectual asociados con la comercialización, distribución y exhibición de obras<br /> cinematográficas y videogramas. Además apoyar las acciones tendentes a su<br /> tutela y protección.<br /> 5. La creación y mantenimiento de un Programa de Bienestar Social para los<br /> trabajadores independientes del sector, para el que se harán aportes<br /> financieros de hasta un diez por ciento (10%) del total del presupuesto anual<br /> del Fondo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Al menos el sesenta por ciento (60%) de los recursos del<br /> Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), serán<br /> destinados a financiar la creación, producción, coproducción y en general, a la<br /> realización de obras cinematográficas venezolanas.<br /> <b>Artículo 41. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejercerá las<br /> facultades y deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la<br /> administración, en relación con la recaudación y fiscalización de las tasas,<br /> contribuciones especiales y multas establecidas en esta Ley.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De las Certificaciones de la Obra Cinematográfica </b><br /> <b><br /> Artículo 42. ° Serán certificadas como nacionales, las obras cinematográficas de carácter no<br /> publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:<br /> Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país.<br /> El guión, adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico sea de<br /> autor venezolano o en su mayoría venezolano, o extranjeros con visa de<br /> residente en el país. El Comité Ejecutivo, por vía de excepción, podrá exonerar<br /> el cumplimiento de este requisito.<br /> Que la versión sea en español o lengua indígena. El Comité Ejecutivo, podrá<br /> eximir el cumplimiento de este requisito.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), deberá exigir<br /> además de los requisitos a los que se refieren los numerales anteriores, el<br /> cumplimiento de una o varias de las condiciones en las que:<br /> Los costos de producción sean financiados en proporción no inferior al<br /> cincuenta y uno por ciento (51%) por capitales nacionales.<br /> b) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la<br /> realización de la obra cinematográfica se ejecute en el país.<br /> La mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios sean<br /> interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país.<br /> La mitad del personal técnico sea de nacionalidad venezolana, o extranjeros<br /> residentes en el país.<br /> <b>Artículo 43.° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el<br /> reglamento respectivo, los requisitos que deberán cumplir las obras<br /> cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en<br /> coproducción con uno o varios países, para tramitar su certificación como<br /> producción nacional.<br /> <b>Artículo 44. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá promover<br /> acuerdos, pactos o convenios binacionales o multinacionales, según los cuales,<br /> las obras cinematográficas extranjeras podrán obtener los mismos beneficios<br /> otorgados a las nacionales, siempre que existan condiciones de reciprocidad.<br /> <b>Artículo 45. ° Para la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el<br /> país, se requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> (CNAC), el permiso de rodaje.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dictará las normas<br /> que deberán cumplirse para autorizar la producción de las obras<br /> cinematográficas extranjeras en el territorio nacional. Se deberá otorgar o<br /> negar el permiso razonadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a<br /> la solicitud, si no se produce respuesta se entenderá concedido el permiso.<br /> <b>Artículo 46. ° Los entes públicos nacionales, estadales o municipales y las empresas en los<br /> cuales éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y<br /> facilitarán la producción de obras cinematográficas nacionales.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Garantía a la Libertad de Creación </b><br /> <b><br /> Artículo 47 ° Ningún realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por<br /> causa del tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al<br /> mensaje o idea de la obra cinematográfica, salvo decisión que emane del<br /> órgano jurisdiccional competente.<br /> <b>Artículo 48 ° La exhibición pública de una obra cinematográfica en cualquier medio, así<br /> como su venta, renta o comercialización, no podrá ser objeto de mutilación,<br /> censura o cortes, sin la autorización expresa y previa del titular de los derechos<br /> de autor.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>De las Tasas y Contribuciones </b><br /> <b><br /> Artículo 49. ° Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán<br /> pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa<br /> equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el Registro<br /> de Cinematografía Nacional.<br /> <b>Artículo 50. ° Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o<br /> jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas<br /> en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y<br /> Financiamiento del Cine (FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%)<br /> en el año 2005; cuatro por ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a<br /> partir del año 2007, del valor del boleto o billete de entrada.<br /> La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del<br /> boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese<br /> rubro.<br /> Los que se dediquen a la exhibición de obras cinematográficas de naturaleza<br /> artística y cultural en salas alternativas o independientes podrán quedar<br /> exentos del cumplimiento de la respectiva obligación causada.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), otorgará el<br /> certificado correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido<br /> en este artículo.<br /> La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los<br /> primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se<br /> produjo el hecho imponible.<br /> <b>Artículo 51. ° Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines<br /> comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine<br /> (FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos<br /> percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará<br /> de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año<br /> calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en<br /> la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):<br /> Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 UT.................... 0.5%<br /> Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT............................ 1 %<br /> Por la fracción que exceda de 80.000 UT................................................ 1.5%<br /> La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de<br /> televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales,<br /> educativos y deportivos.<br /> <b>Artículo 52. ° Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por<br /> suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por<br /> cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y<br /> Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se<br /> recaudará de la forma siguiente:<br /> Cero coma cincuenta por ciento (0.50%) el primer año de entrada en vigencia<br /> de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por<br /> ciento (1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su<br /> facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará<br /> de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes<br /> subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.<br /> <b>Artículo 53. ° Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al<br /> Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una<br /> contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos<br /> brutos por ese rubro, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y<br /> cinco días continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.<br /> La presente disposición no se aplicará a aquellas empresas cuyos ingresos<br /> brutos obtenidos en el período fiscal respectivo, no superen las diez mil<br /> unidades tributarias (10.000 U.T.)<br /> <b>Artículo 54.° Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de<br /> videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de<br /> duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y<br /> Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial,<br /> equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación<br /> del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros<br /> quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.<br /> <b>Artículo 55. ° Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior,<br /> deberán colocar en cada videograma, soporte o contenedor de la obra<br /> cinematográfica, antes de su venta o alquiler, el medio impreso o informático<br /> que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) establezca al<br /> efecto. Estos no podrán comercializarse sin el distintivo que permita identificar<br /> su correspondiente registro.<br /> <b>Artículo 56. ° Las empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio<br /> técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y<br /> realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al<br /> Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una<br /> contribución especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos<br /> obtenidos en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los<br /> quince (15) días siguientes al vencimiento del período.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>De las Exenciones, Exoneraciones y Estímulos </b><br /> <b><br /> Artículo 57. ° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o<br /> hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción<br /> venezolana autorizados por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> (CNAC), podrán incluir como gasto en la determinación del impuesto sobre la<br /> renta correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o<br /> donación e independientemente de su actividad productora de la renta, la<br /> totalidad del valor real invertido o donado.<br /> El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), expedirá una<br /> certificación de inversión o donación, según corresponda a los fines fiscales<br /> pertinentes.<br /> Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este<br /> artículo podrán realizarse en servicios cuantificables en dinero.<br /> El Reglamento de la ley establecerá las condiciones, términos y requisitos para<br /> otorgar este beneficio fiscal, el cual en ningún caso, será otorgado a cine<br /> publicitario o propagandístico.<br /> <b>Artículo 58. ° Durante los primeros cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, las personas jurídicas que produzcan, distribuyan y exhiban obras<br /> cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico,<br /> quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta por los ingresos y<br /> beneficios netos obtenidos de dichas actividades.<br /> <b>Artículo 59 .° Los contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley,<br /> podrán ser exonerados hasta en un veinticinco por ciento (25 %) del monto de<br /> su obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de<br /> obras cinematográficas nacionales independientes no publicitarias ni<br /> propagandísticas.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la obtención del<br /> beneficio establecido en este artículo.<br /> <b>Artículo 60. ° Quedan exceptuados de la obligación del registro, los avances promocionales<br /> de películas (trailers) y las obras cinematográficas exhibidas en las pantallas de<br /> la televisión de señal abierta y por suscripción.<br /> <b>Artículo 61.° Los exhibidores cinematográficos, podrán rebajar directamente en beneficio de<br /> la actividad de exhibición, hasta un veinticinco por ciento (25%) de la<br /> contribución especial a su cargo, cuando exhiban obras cinematográficas<br /> venezolanas certificadas como tales por el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), fuera de la cuota de pantalla señalada en el artículo<br /> 30 de esta Ley.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y modalidades para gozar<br /> del beneficio establecido en este artículo.<br /> <b>Artículo 62.° Los distribuidores cinematográficos podrán rebajar hasta un veinticinco por<br /> ciento (25%) de la contribución especial a su cargo, cuando en el año anterior<br /> en el que se cause la contribución, hayan comercializado o distribuido<br /> efectivamente para salas de cine en Venezuela o en el exterior, un número de<br /> obras cinematográficas venezolanas superior al que se fije en esta Ley.<br /> La comercialización o distribución efectiva de las obras cinematográficas<br /> venezolanas deberá ser certificada por el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC).<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la obtención del<br /> beneficio establecido en este artículo<br /> <b>Título X </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 63. ° Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por órgano del<br /> Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), previa formación del<br /> expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la ley<br /> respectiva.<br /> Constituyen faltas administrativas toda acción u omisión violatoria de las<br /> normas que de esa naturaleza se encuentren establecidas en la presente Ley.<br /> A los fines del establecimiento de sanciones por faltas tributarias o<br /> administrativas, se seguirán las normas dispuestas en el Código Orgánico<br /> Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto le<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 64. ° A los efectos de la aplicación de la sanción por incumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley, el funcionario<br /> competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),<br /> levantará un acta con indicación precisa y detallada de las fallas observadas,<br /> en la que se emplazará al responsable a corregirlas, otorgándole un plazo de<br /> quince días hábiles para hacerlo, salvo que por su naturaleza requieran de un<br /> tiempo mayor, para lo cual el interesado solicitará autorización al Centro<br /> Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), que deberá pronunciarse en<br /> los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.<br /> Vencido el plazo sin que se hubiesen subsanado las deficiencias, se impondrá<br /> una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) en la primera infracción, en<br /> caso de reincidencia la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y<br /> se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo sin que se hubiesen<br /> subsanado las irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), podrá ordenar el cierre temporal de la sala.<br /> <b>Artículo 65. ° El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de<br /> esta Ley, dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo<br /> correspondiente. El funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de<br /> Cinematografía (CNAC), impondrá una multa de ciento cincuenta unidades<br /> tributarias (150 U.T.) en la primera infracción, y en caso de reincidencia la<br /> multa será de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).<br /> En el caso del distribuidor el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31<br /> de esta Ley, dará lugar a la imposición de una multa de doscientas unidades<br /> tributarias (200 U.T.) en la primera infracción; en caso de reincidencia la multa<br /> será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 66.° El incumplimiento del exhibidor de lo pautado en el artículo 32 de esta Ley,<br /> será sancionado por el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo<br /> de Cinematografía (CNAC), con una multa de quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 67. ° El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será<br /> sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada<br /> cuatro semanas cine de retraso en su obligación.<br /> <b>Artículo 68.° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar la<br /> suspensión del rodaje de toda obra cinematográfica de producción extranjera<br /> que no tenga permiso, sin perjuicio de la imposición de una multa de cincuenta<br /> unidades tributarias (50 U.T.).<br /> <b>Artículo 69. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a solicitud de parte<br /> interesada o de oficio, podrá mediante acto administrativo motivado, ordenar la<br /> retención preventiva de los videogramas, videocintas o soportes de cualquier<br /> naturaleza contentivos de obras cinematográficas, que no hayan dado<br /> cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para ello podrá solicitar la<br /> colaboración de la fuerza pública.<br /> <b>Artículo 70. ° El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud<br /> de parte interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para<br /> corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley,<br /> pudiendo imponer una multa comprendida entre cien unidades tributarias (100<br /> U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Las circunstancias<br /> atenuantes o agravantes, según corresponda serán observadas para la<br /> aplicación de la multa.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>Procedimientos y Arbitraje </b><br /> <b><br /> Artículo 71. ° Los procedimientos administrativos sancionatorios que inicie el Centro Nacional<br /> Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley, se rigen<br /> por los principios de celeridad, eficacia, economía e inmediación.<br /> Los procedimientos se iniciaran por denuncia de parte interesada o de oficio.<br /> La consultoría jurídica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía<br /> (CNAC), abrirá el procedimiento mediante auto motivado, siguiendo las reglas<br /> establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Seguidamente, se ordenará en el mismo día la citación de los infractores o<br /> denunciados, según corresponda, para que al tercer día hábil siguiente de<br /> practicada la citación se dé contestación al Acta, o se presenten los descargos<br /> correspondientes. A continuación, se abrirá un lapso de pruebas de cinco días<br /> hábiles. Las partes presentarán sus conclusiones dentro de los dos días<br /> hábiles siguientes.<br /> La consultoría jurídica presentará al quinto día hábil siguiente un proyecto de<br /> decisión al Comité Ejecutivo, quien tomará decisión dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes de su recibo, agotándose de esta forma la vía administrativa.<br /> Contra la Resolución se podrán ejercer los recursos jurisdiccionales, dentro de<br /> los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación o<br /> publicación.<br /> La interposición del Recurso suspende los efectos del acto.<br /> <b>Artículo 72. ° Las personas naturales y jurídicas sujetos de la presente Ley, someterán a<br /> arbitraje las controversias no resueltas entre las mismas, que se susciten con<br /> respecto a las relaciones jurídicas reguladas por ésta, ello de conformidad con<br /> lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial.<br /> <b>Título XII </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b><br /> Artículo 73. ° Se deroga la Ley de Cinematografía Nacional, sancionada el día 15 de agosto<br /> del 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.626, Extraordinario, de fecha 08 de septiembre del 1993.<br /> <b>Título XIII </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>ÚNICA</b>: La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, el primer día del mes de septiembre de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />