Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas
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Caracas, miércoles 24 de agosto de 1983 Número 32.796
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º.-
Se crea la Academia Nacional de Ciencias Económicas,
corporación de carácter público; con personalidad jurídica,
patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica,
organizativa y económica, con sede en la capital de la
República.
Artículo 2º.-
La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las
Ciencias Económicas y al estudio de la economía venezolana.
En este sentido podrá:
1) Promover, estimular y difundir trabajos de investigación de
las Ciencias Económicas.
2) Prestar su cooperación en la elaboración de los linea-
mientos de la Estrategia de Desarrollo Económico y Social y
del Plan de la Nación.
3) Prestar su cooperación en la elaboración y mejoramiento de
los planes docentes y de Investigación de la Educación
Superior en materia económica.
4) Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la
elaboración de proyectos de leyes en materia económica, así
como en todo asunto de interés público que directa o
indirectamente concierna a las Ciencias Económicas.
5) Compilar y publicar los trabajos que así lo ameriten.
6) Formar una Biblioteca de obras de Ciencias Económicas
de autores nacionales y extranjeros.
7) Realizar otras actividades cónsonas con su naturaleza.
CAPITULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3º.-
Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de
Número, Miembros Correspondientes Nacionales y
Extranjeros y Miembros Honorarios.
Artículo 4º.-
Los Individuos de Número serán veinticinco y deberán reunir
los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano.
2) Figurar en el Registro de Candidatos Académicos.
3) Haber realizado investigaciones y publicado obras que
constituyan logros para la ciencia económica y aportes para el
mejor conocimiento de la economía venezolana.
4) Haber obtenido el titulo de Doctor y ser Profesor Titular o
su equivalente.
5) Tener su residencia en el Distrito Federal o Estado
Miranda.
Artículo 5º.-
Los Miembros Correspondientes Nacionales serán dos por
cada entidad federal y deberán reunir los requisitos
establecidos en los numerales 1° , 2º, 3º y 4º del artículo
anterior y tener su residencia en la entidad federal por la cual
se les designa.
Artículo 6º.-
Para ser Miembro Correspondiente Extranjero se requiere
cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2° , 3° y
4º del articulo 4° .
Artículo 7º.-
La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuos de
Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a
personas que no cumplan con el requisito del numeral 4º del
artículo 4º.
Artículo 8º.-
La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros
Honorarios aquellas personas que por los excepcionales
méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales,
sean consideradas merecedoras de tal distinción .
CAPITULO III
De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9º.-
Son órganos de la Academia:
1) La Junta de Individuos de Número integrada por todos los
miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima
autoridad de la corporación.
2)
El Comité Directivo integrado por Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, quienes
deberán ser Individuos de Número.
3) El Presidente de la Academia ejercerá la representación
legal de esta.
4) La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos
designada por la Junta de Individuos de Número.
5) Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de
Individuos de Número.
Artículo 10º.-
Los Miembros del Comité Directivo durarán dos años en sus
funciones y no podrán ser reelectos por más de un período
consecutivo.
Artículo 11.-
La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación
Interna de la Academia.
CAPITULO IV
De los Candidatos
Artículo 12.-
La Academia llevará un Registro de Candidatos constituido
por las personas que reúnan los requisitos para ser Individuos
de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.-
Las Universidades informarán anualmente a la Academia
sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, investigaciones
realizadas y publicaciones científicas, en materias
económicas.
Artículo 14.-
La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro
de Candidatos Académicos y los numerará en orden a sus
méritos, tomando en consideración los logros científicos
alcanzados en sus investigaciones y obras publicadas,
premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en
actividades universitarias y educacionales, en áreas de
importancia para las ciencias económicas.
Artículo 15.-
La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos
de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser
aprobado por el setenta y cinco por ciento (75%) de sus
miembros, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
a su recepción.
Artículo 16.-
Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros
Correspondientes serán cubiertas con Candidatos
Académicos. Para la designación se guardará estrictamente el
orden a partir del candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.-
A los efectos del artículo 7º la Comisión Calificadora hará la
evaluación de los méritos excepcionales del candidato,
adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres
cuartas partes de sus Integrantes, y las comunicará a la Junta
de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días
para examinarlos y emitir su decisión con el voto del setenta y
cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es
positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al
Interesado del número que a su juicio le corresponda en el
Registro de Candidatos Académicos.
CAPITULO V
Del Patrimonio
Artículo 18.-
El patrimonio de la Academia estará constituido por:
1) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2) Los bienes que reciba por cualquier título, previa
aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3) Cualquier otro Ingreso.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 19.-
El Presidente de la República designará los primeros
Individuos de Número así:
1) El Ministro de Educación presentará al Presidente de la
República una lista de personas que se encuentren en los
supuestos de los artículos 4º y 7º de la presente Ley.
2) Podrá designar un máximo de cinco (5) personas que no
cumplan con el requisito establecido en el numeral 4º del
artículo 4º.
Artículo 20.-
Una vez hechas las designaciones, se procederá a la
Instalación de la Junta de Individuos de Número por el
Presidente de la República, ante quien prestarán Juramento.
Artículo 21.-
La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado
por lo menos el setenta y cinco por ciento(75%) de la
totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diez
días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. — Año 173º de la
Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO
Los Secretarios,
José Rafael García.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y tres. — Año 173º de la Independencia, 124º de la
Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase. (L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Y demás miembros del Gabinete.