Ley de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales
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Caracas, 27 de junio de 1917 Numero 13.181
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Decreta
la siguiente
LEY DE 19 DE JUNIO DE 1917, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS
FÍSICAS, MATEMATICAS Y NATURALES
Artículo 1º.-
Se crea en la capital de la República una Corporación titulada
“Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales”.
Artículo 2º.-
Esta Academia constará de treinta Individuos de Número que
serán nombrados la primera vez por el Presidente de la
República y en lo sucesivo, para llenar las vacantes que
ocurran, por la misma Academia, de conformidad con lo que
prescriba su Reglamento, el cual será dictado por aquélla,
previa la aprobación del Ejecutivo Federal, al instalarse
definitivamente.
§ Unico.-
La expresada elección se hará entre Doctores en Ciencias
Exactas o Ingenieros, Arquitectos, Naturalistas, Astrónomos
y Químicos, o en personas de reconocida competencia en el
dominio de estas ciencias, que reúnan las condiciones
siguientes:
1º Estar domiciliado en la capital de la República, ser
venezolano y mayor de treinta años.
2º Haber escrito alguna obra, bien reputada Generalmente,
sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o Naturales, o haber
desempeñado por más de cuatro años alguna Cátedra sobre
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tales materias en cualquier Instituto de Estudios Superiores,
sostenido por el Gobierno de la República, o poseer
reconocida competencia en el dominio de dichas ciencias.
Artículo 3º.-
La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un
Tesorero, un Bibliotecario y un Secretario nombrados de su
propio seno, que durarán dos años en sus funciones, y los
empleados subalternos necesarios, que serán de libre elección
del Presidente.
Artículo 4º.-
Son atribuciones de la Academia:
a) Esforzarse por que las Ciencias Físicas, las Matemáticas y
las Naturales alcancen en el país el mayor desarrollo y
adelanto.
b) Estudiar los mejores métodos para la enseñanza de estas
ciencias y de sus competencia que el Ejecutivo Federal
someta a su consideración.
c) Estudiar los asuntos de su competencia que el Ejecutivo
Federal someta a su consideración.
d) Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores obras
de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales de autores
nacionales y extranjeros.
e) Reunir los trabajos de sus Miembros, presentados a la
Academia, y solicitar del Ejecutivo Federal la publicación de
lo que el cuerpo considere que lo merece en forma de
“Memoria de la Academia”.
f) Reunir y organizar datos sobre las riquezas naturales del
país, estudiar sus aplicaciones y pasar el Ejecutivo Federal
sus informes sobre estos particulares.
g) Propender al estudio de la meteorología del país.
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h) Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos
de igual índole nacionales o extranjeros.
i) Recomendar al Ministerio de Instrucción Pública las obras
que juzguen puedan adoptarse como texto para la enseñanza
de las respectivas ciencias.
j) Ocuparse de todo lo demás que sea propio de la naturaleza
y carácter de la Corporación.
Artículo 5º.-
La Academia nombrará miembros correspondientes
nacionales y extranjeros a individuos que por su competencias
en las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, considere
acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se
establecen en la presente Ley. El numero de Miembros
Correspondientes nacionales no pasará de veinte y de treinta
el de Correspondientes extranjeros.
Artículo 6º.-
Para ser admitido como Miembro Activo de la Academia se
requiere:
1º Llenar las condiciones establecidas en el paragráfo único
del artículo 2º.
2º Presentar un trabajo sobre Ciencias Físicas, Matemáticas o
Naturales y una relación de sus trabajos, obras, conferencias
o publicaciones, o indicar los servicios que se hayan prestado
a las Ciencias de que se ocupa la Academia.
3º Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con
autorización del candidato, y aceptado en votación secreta
por las dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de
la Academia, presentes en la sesión, y los cuales no bajaran de
quince.
Artículo 7º.-
Para ser admitido como Miembro Correspondiente nacional
se requiere:
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a) Estar domiciliado en alguno de los Estados de la
República.
b) Ser propuesto por cinco Miembros Activos, con permiso
escrito del candidato, y aceptado en votación secreta por las
dos terceras partes de la totalidad de los Miembros de la
Academia, presentes en Caracas.
Artículo 8º.-
Para ser admitido como Miembro Correspondiente extranjero
se requiere:
a) Llenar las condiciones del artículo 5º.
b) Ser propuesto por tres Miembros Activos y aceptado por
mayoría absoluta de votos en sesión pública.
Artículo 9º.-
En el Reglamento de la Academia se determinarán los deberes
de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la
renta y destino de ella.
§ Unico.-
Los Sillones serán numerados.
Artículo 10º.-
La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes
de la República que hayan prestado servicios notables en la
creación y desenvolvimiento de las Ciencias Físicas,
Matemáticas o Naturales, en general.
Artículo 11.-
La Academia en su organización interna constituirá
Comisiones Permanentes, de tres Miembros por lo menos,
que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los
informes de materias que sean sometidas a su competencia.
Estas Comisiones se dividen así:
1º La Comisión de Matemáticas.
2º La Comisión de Matemáticas aplicadas.
3º Comisión Astronómica, Geográfica, Hidrografía y Náutica.
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4º Comisión de Ciencias Físicas y sus aplicaciones.
5º Comisión de Química y sus aplicaciones.
6º Comisión de Ciencias Naturales y sus aplicaciones al
estudio de las riquezas naturales del país.
7º Comisión de estudios de obras de enseñanza.
8º Comisión de Geología y Minería.
9º Comisión de Agronomía.
10º Comisión de Meteorología.
11º Comisión de Cuentas.
§ único.-
Para cualquier otra materia, la Academia dispondrá lo
conveniente, y su Reglamento fijará las demás atribuciones
especiales de cada una de las Comisiones.
Artículo 12.-
La Academia tendrá como órgano suyo una Revista que se
publicará una vez al mes por lo menos.
Esta Revista de denominará “Boletín de la Academia de
Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales”, y será dirigida
por tres Académicos de Número, que se nombrarán cada año
en sesión ordinaria.
Artículo 13.-
Las disposiciones relativas a la instalación de la Academia se
dictaran por el Ejecutivo Federal en su oportunidad.
Artículo 14.-
En la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos se
fijara la cantidad anual para el sostenimiento de la
Corporación, la cual gozará de la franquicia necesaria para su
correspondiente oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece
días del mes de junio de mil novecientos diecisiete.--- Año 108º de la
Independencia y 59º de la Federación.
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El Presidente
(L.S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO
El Vicepresidente
ANTONIO MARIA PLANCHART
Los Secretarios
G. TERRERO ATIENZA
A.V. RIVERO
Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de junio de mil novecientos diecisiete. Año
108º de la Independencia y 59º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS
Y demás miembros del Gabinete.
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