Ley de Juramento

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 30 de agosto de 1945 Número 21.790 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE JURAMENTO </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones<br /> sin prestar antes juramento de sostener y defender la<br /> Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y<br /> exactamente los deberes de su empleo.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán el<br /> juramento en presencia de las respectivas Corporaciones, y<br /> los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> De conformidad con el artículo 101 de la Constitución<br /> Nacional, el Presidente de la República prestará ante el<br /> Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus<br /> deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo<br /> ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de<br /> Casación.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito<br /> Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los<br /> Estados Unidos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los Miembros de la Corte Federal y de Casación prestarán<br /> juramento ante el Congreso Nacional.<br /> Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o<br /> absolutas de los Principales, prestarán juramento ante la<br /> propia Corte.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor General<br /> ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el<br /> juramento.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera<br /> Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales<br /> del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el<br /> Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del<br /> Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal<br /> correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.<br /> Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales,<br /> prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya<br /> convocado.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El juramento que, de conformidad con el artículo 16 de la<br /> Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben<br /> prestar los nombrados por el Congreso para los<br /> Arzobispados y Obispados, antes de que se presenten a Su<br /> Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la forma<br /> siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste<br /> haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "juráis<br /> sostener y defender la Constitución de la República, no<br /> usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas y obedecer y<br /> cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del Gobierno?".<br /> El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar<br /> textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos<br /> por el nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y<br /> otro a la Cámara de Diputados, para ser guardados en sus<br /> correspondientes Archivos.<br /> <b>Parágrafo 1º.-</b><br /> El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas de<br /> institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier<br /> Prelado venezolano, contendrá una cláusula en la cual se<br /> exprese que tal Pase solo se concede en cuanto queden a<br /> salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.<br /> <b>Parágrafo 2º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u Obispo<br /> nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará<br /> ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que<br /> preste, antes de que se le entreguen las Bulas de institución<br /> con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los<br /> términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano,<br /> Arzobispo (u Obispo) preconizado de.... reitero el<br /> juramento prestado el día ........ ante el Ejecutivo Federal".<br /> De este juramento se levantará acta que, firmada por el<br /> nombrado, se agregará al respectivo expediente en el<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la Armada,<br /> y los demás empleados nacionales no mencionados<br /> especialmente en la presente Ley, prestarán juramento ante la<br /> autoridad que haya hecho la elección o el nombramiento o<br /> ante la que ésta comisione.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> En receso del Congreso se prestarán ante la Corte Federal y<br /> de Casación los juramentos que deberían prestarse ante<br /> aquél.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho<br /> días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la<br /> Independencia y 87º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.<br /> El Vice-Presidente,<br /> ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Francisco Carreño Delgado<br /> R. Pérez Arjona<br /> Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAIAS MEDINA A.<br /> Refrenada.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />