Ley de Juramento
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 30 de agosto de 1945 Número 21.790
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE JURAMENTO
Artículo 1º.-
Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones
sin prestar antes juramento de sostener y defender la
Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y
exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 2º.-
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán el
juramento en presencia de las respectivas Corporaciones, y
los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.
Artículo 3º.-
De conformidad con el artículo 101 de la Constitución
Nacional, el Presidente de la República prestará ante el
Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus
deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo
ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de
Casación.
Artículo 4º.-
Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito
Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 5º.-
Los Miembros de la Corte Federal y de Casación prestarán
juramento ante el Congreso Nacional.
Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o
absolutas de los Principales, prestarán juramento ante la
propia Corte.
Artículo 6º.-
El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor General
ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el
juramento.
Artículo 7º.-
Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera
Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales
del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el
Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del
Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal
correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya
convocado.
Artículo 8º.-
El juramento que, de conformidad con el artículo 16 de la
Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben
prestar los nombrados por el Congreso para los
Arzobispados y Obispados, antes de que se presenten a Su
Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la forma
siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste
haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "juráis
sostener y defender la Constitución de la República, no
usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas y obedecer y
cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del Gobierno?".
El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar
textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos
por el nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y
otro a la Cámara de Diputados, para ser guardados en sus
correspondientes Archivos.
Parágrafo 1º.-
El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas de
institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier
Prelado venezolano, contendrá una cláusula en la cual se
exprese que tal Pase solo se concede en cuanto queden a
salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.
Parágrafo 2º.-
El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u Obispo
nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará
ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que
preste, antes de que se le entreguen las Bulas de institución
con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los
términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano,
Arzobispo (u Obispo) preconizado de.... reitero el
juramento prestado el día ........ ante el Ejecutivo Federal".
De este juramento se levantará acta que, firmada por el
nombrado, se agregará al respectivo expediente en el
Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 9º.-
Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la Armada,
y los demás empleados nacionales no mencionados
especialmente en la presente Ley, prestarán juramento ante la
autoridad que haya hecho la elección o el nombramiento o
ante la que ésta comisione.
Artículo 10
En receso del Congreso se prestarán ante la Corte Federal y
de Casación los juramentos que deberían prestarse ante
aquél.
Artículo 11
Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho
días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la
Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.
El Vice-Presidente,
ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado
R. Pérez Arjona
Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrenada.
Y demás miembros del gabinete.