Ley de Inmunizaciones
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Caracas, viernes 8 de marzo de 1996 Numero 35.916
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE INMUNIZACIONES
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.
Esta Ley tiene por objeto establecer un sistema de
inmunización preventivo para todos los habitantes de la
República, como instrumento fundamental de la política
sanitaria nacional.
Se declara de interés público la inmunización preventiva en
todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2º.
Es obligatorio para todos los habitantes de la República,
someterse a la inmunización preventiva contra aquellas
enfermedades prevenibles por vacunas que por Resolución,
determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
TITULO II
De las Normas y Procedimientos
ARTICULO 3º.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, dictará y divulgará las normas,
procedimientos y planes para efectuar el proceso de
inmunización y fijará los diferentes tipos biológicos
inmunizantes a ser aplicados, las categorías de personas a
ser protegidas y las características y vigencia de los
certificados de inmunización.
ARTICULO 4º.
Todo establecimiento público o privado destinado a la
actividad sanitaria asistencial, así como los profesionales
autorizados en materia de inmunizaciones, tienen la
obligación de cumplir con las normas y procedimientos
previstas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
referente al transporte, conservación, aplicación, registro,
notificación del producto utilizado, identificación y dirección
del o los inmunizados, aún cuando el o los productos no
hayan sido suministrados por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
TITULO III
Del Régimen de Inmunización Obligatoria,
de su Vigilancia y Cumplimiento
ARTICULO 5º.
Las personas que practiquen una inmunización o varias, que
no sean Médicos Cirujanos, Doctores en Ciencias Médicas o
Profesionales de Enfermería, deben estar provistas de
autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, previa constancia de su preparación
técnica.
ARTICULO 6º.
Toda mujer embarazada, deberá ser inmunizada de acuerdo a
lo que resuelva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a
los fines de prevenir los riesgos a los que pueda estar
sometida ella y quien naciere de la concepción. Los Médicos
Cirujanos, Doctores en Ciencias Médicas y Profesionales de
la Enfermería encargados del control prenatal o que
ocasionalmente ejecuten cualquier actividad profesional
durante el embarazo, el parto o el puerperio, serán los
responsables del cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 7º.
Todo niño deberá ser inmunizado de acuerdo a lo previsto
por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; los padres,
representantes, tutores o encargados del menor serán los
responsables del cumplimiento de esta obligación. Igual
responsabilidad compete al que hospede o tenga bajo su
dependencia a menores, con el objeto de educarlos,
protegerlos o emplearlos. Las autoridades portuarias,
aeroportuarias y de tránsito terrestre exigirán a todo niño
menor de diez (10) años el o los certificados de
inmunizaciones pertinentes al momento de transitar por
cualquier vía dentro del país o en viaje al exterior.
ARTICULO 8º.
Será requisito previo para la inscripción de todo menor que
ingrese como educando a las institucio nes educativas
públicas o privadas, la presentación del correspondiente
Certificado de Inmunización. Los directores de dichos
establecimientos son responsables del cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 9º.
Todo empleador deberá exigir al trabajador, los Certificados
de Inmunización que establezca el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social como requisito previo a la incorporación o
contratación de trabajo. Los patronos son responsables del
cumplimiento de esta medida.
ARTICULO 10. Las instituciones públicas y privadas que hospeden o tengan
bajo su dependencia a menores, con el objeto de educarlos,
protegerlos o emplearlos exigirán el Certificado de
Inmunización que establezca por Resolución el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social. Los directores de dichas
instituciones serán los responsables del cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 11. Los directores de instituciones que atienden a la salud,
pública o privada, velarán porque todo su personal haya
recibido las primovacunaciones y reciba las revacunaciones
necesarias para prevenir los riesgos de enfermedades
generadas por la actividad que cumplen de acuerdo a
Resolución que al respecto emita el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
ARTICULO 12. Los patronos y dueños de instalaciones agropecuarias y
mataderos industriales públicos o privados, velarán porque
todo su personal haya recibido las primovacunaciones y
reciba las revacunaciones necesarias para prevenir los riesgos
de sufrir enfermedades generadas por la actividad que
cumplen de acuerdo a Resolución que al respecto emita el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
ARTICULO 13. Toda persona que como consecuencia de alguna enfermedad
crónica anergizante o que por el tratamiento que reciba esté
expuesta al riesgo de contraer enfermedades de etiología viral
o bacteriana prevenibles por vacuna, deberá recibir la o las
inmunizaciones que la exposición al riesgo amerite,
atendiendo a Resolución que el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social emita al respecto. El Médico tratante tendrá
la obligación de su cumplimiento.
ARTICULO 14. Las autoridades de las circunscripciones militares velarán
porque a los ciudadanos que presten el servicio militar
obligatorio se le expida, por parte de la autoridad sanitaria
competente, el respectivo Certificado de Inmunización. Los
directores de dichas instituciones serán los responsables del
cumplimiento de esta medida.
ARTICULO 15. Toda persona, sea nacional o extranjera, que ingrese a la
República, deberá presentar las certificaciones de
inmunización que determine por Resolución el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con lo señalado
en el Reglamento Sanitario Internacional para los países que
se rigen por éste.
ARTICULO 16. Las autoridades sanitarias ordenarán la inmunización
ocasional, fuera de los programas establecidos cuando lo
creyeren oportuno o necesario para prevenir o detener un
brote epidémico. Será obligatoria la reinmunización de todo
individuo que no justifique haber sido inmunizado
anteriormente.
ARTICULO 17. Todo Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas,
Profesional en Enfermería o cualquier otro profesional de la
salud que asista o tenga conocimiento de la existencia de una
enfermedad que haya podido prevenirse por inmunización,
deberá notificarlo de inmediato a la autoridad sanitaria de su
localidad.
ARTICULO 18. En los casos en que la inmunización sea imposible, de
acuerdo a un dictamen médico, se expedirá al interesado
certificación de esa circunstancia.
ARTICULO 19. Las vacunaciones ordenadas, practicadas y supervisadas por
las autoridades sanitarias como parte integrante de programas
de salud de prevención masiva y su práctica rutinaria serán
gratuitas.
ARTICULO 20. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, deberá prever
de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto, la
asignación estimada para la adquisición de los productos
biológicos necesarios para el cabal cumplimiento de la
programación.
TITULO IV
Del Régimen Sancionador
ARTICULO 21. Las infracciones de esta Ley serán sancionadas de
conformidad con lo que establezcan el Código Penal y las
leyes.
ARTICULO 22. Son funcionarios autorizados para imponer sanciones: el
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el Director General
Sectorial de Salud, el Director de Epidemiología, los
Directores Regionales del Sistema Nacional de Salud, los
Jefes de Distritos y Municipios Sanitarios según sea el caso,
y los demás funcionarios que expresamente autorice el
Ministro.
ARTICULO 23. El desacato de la inmunización ordenada por las autoridades
sanitarias dará lugar al uso de la fuerza pública para aplicar
las inmunizaciones previstas en esta Ley, dentro de los
límites impuestos por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 24. Todo Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas,
Profesional de la Enfermería u otro profesional de salud que
expida un certificado falso de inmunización o de
imposibilidad para ser inmunizado, será sancionado por la
autoridad sanitaria competente de acuerdo a lo señalado en la
ley de ejercicio profesional correspondiente, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal en que pudiere incurrir.
TITULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 25. El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la publicación de esta Ley, deberá dictar los
reglamentos respectivos.
ARTICULO 26. Se deroga la Ley de Vacunas de fecha 05 de julio de 1912,
publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela Nº. 11.661 de fecha 11 de julio de 1912.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. Años 185º de la
Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y seis. Año 185° de la Independencia y 137° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA