Ley de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos Extranjeros

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 17 de agosto de 1945 Número 21.788 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS </b><br /> <b>FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS EXTRANJEROS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se entiende por funcionarios diplomáticos extranjeros, a<br /> los efectos de esta Ley, a todos aquellos a quienes el<br /> Gobierno de la República les reconozca ese carácter, de<br /> acuerdo con los principios admitidos por el Derecho<br /> Internacional y las Disposiciones de la Convención sobre<br /> funcionarios de la Habana, de 1928.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los funcionarios diplomáticos extranjeros serán<br /> inviolables en su persona, residencia particular y bienes.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Gobierno de Venezuela otorgará a los funcionarios<br /> diplomáticos extranjeros toda clase de facilidades para el<br /> buen desempeño de su misión, y, especialmente para que<br /> puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los funcionarios diplomáticos acreditados ante el<br /> Gobierno Nacional estarán exentos, siempre que los<br /> diplomáticos venezolanos gocen de igual exención en el<br /> respectivo país:<br /> 1.- De los impuestos personales;<br /> 2.- De los impuestos territoriales sobre el edificio de la<br /> misión, cuando este pertenezca al Gobierno respectivo;<br /> 3.- De los derechos que se liquiden en las Aduanas<br /> sobre objetos importados con destino al uso oficial de la<br /> Misión, o al uso personal del funcionario diplomático,<br /> siguiéndose las disposiciones de la Ley en la materia.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos<br /> de toda jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de<br /> la República y por tanto no pueden ser procesados sino<br /> por los Tribunales de su Estado, salvo el caso en que<br /> debidamente estén autorizados por su Gobierno<br /> renuncien a la inmunidad.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 128, ordinal 3º<br /> de la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los<br /> funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que<br /> con ella se relacionen. Los otros privilegios e<br /> inmunidades no podrán ser invocados sino mientras<br /> aquellos duren en sus funciones.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Las personas que gocen de la inmunidad de jurisdicción<br /> pueden rehusar comparecer como testigos ante los<br /> Tribunales de la República.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los funcionarios diplomáticos comenzarán a gozar de la<br /> inmunidades desde el momento en que entren en<br /> territorio de la República, siempre que den a conocer su<br /> carácter.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su<br /> familia continuará el goce de las inmunidades por un<br /> plazo razonable que no será menor de un mes a juicio del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta que<br /> abandonen el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá conceder por Resolución<br /> especial a los Delegados o Representantes a<br /> Conferencias Internacionales o Miembros de Organismos<br /> o Servicios Oficiales Internacionales, el goce durante su<br /> estada en el territorio de la República, de todas las<br /> inmunidades y prerrogativas acordadas a los funcionarios<br /> diplomáticos en la forma establecida en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo único.-</b> Cuando los funcionarios diplomáticos, Delegados o<br /> Representantes a Conferencias Internacionales o<br /> miembros de Organismos o Servicios Oficiales<br /> Internacionales fueren venezolanos, no podrán gozar de<br /> las inmunidades a que se refiere la presente Ley.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Ejecutivo Federal publicará en la Gaceta Oficial de los<br /> Estados Unidos de Venezuela, una vez al año por lo<br /> menos la lista completa de las Misiones Diplomáticas<br /> acreditadas ante el Gobierno Nacional y las<br /> modificaciones de dicha lista cada vez que ocurran.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Se deroga la Ley de 19 de mayo de 1841, que declara las<br /> inmunidades de los Ministros Públicos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136º<br /> de la Independencia y 87º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> MARIO BRICEÑO-IRAGORRY<br /> El Vicepresidente,<br /> ROSENDO LOZADA HERNANDEZ<br /> Los Secretarios,<br /> Francisco Cedeño Delgado<br /> R. Pérez Arjona.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil<br /> novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAIAS MEDINA A.<br /> Refrendada.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />