Ley de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos Extranjeros
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Caracas, 17 de agosto de 1945 Número 21.788
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS EXTRANJEROS
Artículo 1º.-
Se entiende por funcionarios diplomáticos extranjeros, a
los efectos de esta Ley, a todos aquellos a quienes el
Gobierno de la República les reconozca ese carácter, de
acuerdo con los principios admitidos por el Derecho
Internacional y las Disposiciones de la Convención sobre
funcionarios de la Habana, de 1928.
Artículo 2º.-
Los funcionarios diplomáticos extranjeros serán
inviolables en su persona, residencia particular y bienes.
Artículo 3º.-
El Gobierno de Venezuela otorgará a los funcionarios
diplomáticos extranjeros toda clase de facilidades para el
buen desempeño de su misión, y, especialmente para que
puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.
Artículo 4º.-
Los funcionarios diplomáticos acreditados ante el
Gobierno Nacional estarán exentos, siempre que los
diplomáticos venezolanos gocen de igual exención en el
respectivo país:
1.- De los impuestos personales;
2.- De los impuestos territoriales sobre el edificio de la
misión, cuando este pertenezca al Gobierno respectivo;
3.- De los derechos que se liquiden en las Aduanas
sobre objetos importados con destino al uso oficial de la
Misión, o al uso personal del funcionario diplomático,
siguiéndose las disposiciones de la Ley en la materia.
Artículo 5º.-
Los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos
de toda jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de
la República y por tanto no pueden ser procesados sino
por los Tribunales de su Estado, salvo el caso en que
debidamente estén autorizados por su Gobierno
renuncien a la inmunidad.
Parágrafo único.-
Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 128, ordinal 3º
de la Constitución Nacional.
Artículo 6º.-
La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los
funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que
con ella se relacionen. Los otros privilegios e
inmunidades no podrán ser invocados sino mientras
aquellos duren en sus funciones.
Artículo 7º.-
Las personas que gocen de la inmunidad de jurisdicción
pueden rehusar comparecer como testigos ante los
Tribunales de la República.
Artículo 8º.-
Los funcionarios diplomáticos comenzarán a gozar de la
inmunidades desde el momento en que entren en
territorio de la República, siempre que den a conocer su
carácter.
Artículo 9º.-
En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su
familia continuará el goce de las inmunidades por un
plazo razonable que no será menor de un mes a juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta que
abandonen el territorio de la República.
Artículo 10.-
El Ejecutivo Federal podrá conceder por Resolución
especial a los Delegados o Representantes a
Conferencias Internacionales o Miembros de Organismos
o Servicios Oficiales Internacionales, el goce durante su
estada en el territorio de la República, de todas las
inmunidades y prerrogativas acordadas a los funcionarios
diplomáticos en la forma establecida en la presente Ley.
Parágrafo único.- Cuando los funcionarios diplomáticos, Delegados o
Representantes a Conferencias Internacionales o
miembros de Organismos o Servicios Oficiales
Internacionales fueren venezolanos, no podrán gozar de
las inmunidades a que se refiere la presente Ley.
Artículo 11.-
El Ejecutivo Federal publicará en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela, una vez al año por lo
menos la lista completa de las Misiones Diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno Nacional y las
modificaciones de dicha lista cada vez que ocurran.
Artículo 12.-
Se deroga la Ley de 19 de mayo de 1841, que declara las
inmunidades de los Ministros Públicos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136º
de la Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY
El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNANDEZ
Los Secretarios,
Francisco Cedeño Delgado
R. Pérez Arjona.
Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
Y demás miembros del gabinete.