Ley de Inmigración y Colonización

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<b>GACETA OFICIAL DE REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 18 de julio de 1966 </b><br /> <b>Número 1.032 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION</b><br /> <b>Articulo 1º-</b><br /> El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos<br /> o indirectos, al fomento de la inmigración y la colonización en<br /> la República.<br /> <b>Articulo 2º-</b><br /> Todos los servicios relacionados con la inmigración y la<br /> colonización, quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y<br /> Cria.<br /> En el Reglamento de esta Ley, se crearán las Oficinas y<br /> Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos, servicios,<br /> como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de<br /> dichas oficinas y dependencias.<br /> <b>Articulo 3º-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de<br /> Inmigración y Colonización, que tendran por fin, llegado el<br /> caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo<br /> relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador.<br /> <b>Articulo 4º-</b><br /> Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos<br /> extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que con<br /> oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos, industIiales,<br /> mecánicos, etc., que tengan o nó con qué subvenir a sus<br /> necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a<br /> élla, con el propósito de arraigarse en el pais, fundar una familia<br /> e incorporarse definitivamente a la masa de la población<br /> venezolana.<br /> Las personas que estando en esas condiciones no quisiesen<br /> acogerse a las ventajas del titulo de inmigrante, lo haran<br /> presente, a las autoridades marítimas del puerto de<br /> desembarco.<br /> <b>Articulo 5º-</b><br /> No serán aceptados como inmigrantes:<br /> 1º-Los individuos mayores de sesenta años, a menos que sean<br /> el padre o la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que<br /> venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya<br /> establecida en Venezuela.<br /> 2° -Los individuos que no puedan probar a juicio de los<br /> funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios ni<br /> buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos<br /> forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y<br /> los que hayan sido condenados a prisión mas de una vez.<br /> 3° -Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en<br /> una carga pública, ni los que padezcan enfermedades<br /> contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos<br /> sanitarios.<br /> 4º-Los ciegos, los alcohó1icos, los drogómanos, y en general<br /> los que padezcan enfermedades o defectos fisicos o mentales<br /> que, segun examen médico, los incapaciten para ganarse la<br /> vida.<br /> 5° -Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de<br /> aptitudes para el trabajo productivo y de habitos notorios de<br /> estabilidad, laboriosidad y honestidad.<br /> 6º-Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma<br /> de gobierno de la Republica y a nuestra Constitución, y en<br /> general los que propugnen ideas contrarias a nuestro<br /> ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios<br /> y autoridades venezolanas respectivas.<br /> 7° -Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas<br /> en la Ley de Extranjeros.<br /> <b>Articulo 6º-</b><br /> La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás<br /> condiciones del inmigrante indicadas en el articulo anterior,<br /> deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el<br /> Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la<br /> República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero<br /> en este caso deberan venir autenticadas por el Cónsul o Agente<br /> respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nácion<br /> amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por<br /> cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal.<br /> En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los<br /> medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración,<br /> Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el<br /> inmigrante es deseable, y reúne las condiciones de buenos<br /> antecedentes, moralidad, oficio, plofesión, salud y demás<br /> indicados.<br /> <b>Articulo 7º-</b><br /> Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la<br /> República en calidad de inmigrante, gozará de todos los<br /> derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los<br /> extranjeros; y si se nacionalizaren, quedarán exentos durante su<br /> vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra<br /> internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria<br /> de origen.<br /> Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas<br /> especiales:<br /> 1° -Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la<br /> Nación, durante el lapso de dias que se fije en el Reglamento.<br /> En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para<br /> cambiar de habitación después de vencido dicho lapso los<br /> gastos de alojamiento y manutención posterior serán por cuenta<br /> del Estado, pudiendo en estos casos los inmigrados enfermos<br /> ser trasladados a los hospitales que se designaren al efecto;<br /> pero si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser<br /> contagiosa puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que<br /> juzgare convenientes para el reembarco del inmigrante.<br /> Aquellas personas que viniesen para las colonias que<br /> estableciere la Nación, tendrán derecho a alojamiento y<br /> manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas, salvo<br /> el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de<br /> conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.<br /> 2° -A la traslación gratuita con sus equipajes al punto del<br /> territorio le la República, donde vayan a fijar su residencia.<br /> 3º-Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas de uso,<br /> vestidos muebles del servicio domestico, instrumentos de<br /> labranza y herramientas o útiles de su oficio, y una arma de caza<br /> por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.<br /> 4º-A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio<br /> de la República, cantidad alguna de dinero, ni en calidad de<br /> impuesto ni en calidad de depósito.<br /> <b>Articulo 8º-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la<br /> forma y condiciones que juzgare convenientes, el pago del<br /> pasaje de los inmigrantes desde su país de origen a Venezuela.<br /> Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos.<br /> <b>Articulo 9º-</b><br /> Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los<br /> inmigrados parcelas de terrenos bald ios en adjudicación<br /> gratuita, en la misma forma y condiciones que se conceden a<br /> los venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y ventajas que<br /> juzgare conveniente otorgarles.<br /> <b>Articulo 10-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere<br /> conveniente, que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato<br /> o sin destino a las colonias en busca de oficio, comprueben ser<br /> propietarios de determinada cantidad de dinero.<br /> <b>Articulo 11- </b><br /> Las Compañias y personas que deseen traer inmigrantes a la<br /> República, solicitarán la correspondiente autorización del<br /> Ejecutivo Federal.<br /> Para conceder la autorización a que se refiere este artículo, así<br /> como para celebrar cualquier contrato que verse sobre<br /> inmigración, el Ministerio de Agricultura Y Cría tomará<br /> previamente todas las informaciones necesarias, y negará<br /> aquélla sino estimare que el solicitante pueda llenar debidamente<br /> su cometido; y Podrá exigir garantía cuando lo juzgare<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 12-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que<br /> en los contratos celeblados entre los inmigrantes y los<br /> empresarios de inmigración o los amos de fincas, no sean<br /> aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de<br /> ninguna clase.<br /> Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar<br /> todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos en<br /> referencia.<br /> Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en<br /> un todo a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y<br /> deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cria.<br /> <b>Artículo 13-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración<br /> en Europa, Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en<br /> donde juzgare conveniente. Las funciones de estos empleados<br /> podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales.<br /> En todo caso éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y<br /> cooperación necesarias.<br /> Las atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración y de<br /> los Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos, serán fijados<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 14-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los<br /> puertos de la Republica, por donde podrán desembarcar<br /> inmigrantes.<br /> <b>Artículo 15-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda Facultado para mandar a construir<br /> edificios especiales para el recibo y alojamiento de los<br /> inmigrantes, en aquellos puertos y ciudades en donde los<br /> juzgare necesario. Mientras fueren construidos estos edificios,<br /> los inmigrados seran alojados en aquellas casas o<br /> establecimientos que se habiliten al efecto.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá crear dependiente del Ministerio de<br /> Agricultura una oficina especialmente destinada a procurarle<br /> trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente en busca<br /> de oficio.<br /> <b>Articulo 17.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar si lo creyere<br /> conveniente, a los buques que transporten inmigrantes a<br /> Venezuela de los derechos de puerto aguafaro y demás que<br /> deban pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el<br /> gobierno ayudar a dichos buques con subvenciones especiales.<br /> Para gozar de todos o algunos de los beneficios a que se<br /> contrae este artículo , es necesario que recaiga decisión previa<br /> de los Ministros de Agricultura y Cria y de Hacienda.<br /> <b>Articulo 18.-</b><br /> En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se<br /> determinaran las condiciones, requisitos y cualidades que deben<br /> cumplirse en los buques para poder transportar inmigrantes.<br /> Igualmente se determinarán en el Reglamento, las formalidades<br /> que haya de cumplir para obtener las exoneraciones a que se<br /> refiere el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los Capitanes de buques coductores de inmigrantes que<br /> faltaren a las disposiciones de la presente Ley y de su<br /> Reglamento, seran penados con multas que pueden llegar hasta<br /> dos mil bolívares; y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá<br /> revocar las franquicias que hubiere concedido.<br /> <b>Articulo 20.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos<br /> baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para la<br /> colonización. Esta necesariamente principiará, y asi debera<br /> seguir desenvolviéndose por aquellos lugales próximos a<br /> poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación<br /> fácil y rápida con las ciudades principales de la República y del<br /> exterior. La exploración de las tierras de propiedad particular<br /> se practicará dándose previo aviso al propietario.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder<br /> a adquirir los terrenos no cultivados de particulares, y que<br /> fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido<br /> desenvolvimiento de la colonización.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a<br /> prestarles a los empleados y comisionados del Gobierno<br /> Nacional, todas las facilidades que fueren necesarias para la<br /> exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización se<br /> proyectase.<br /> <b><br /> Artículo 23.-</b><br /> La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si<br /> el Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa a<br /> los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la<br /> colonización se procederá a la expropiación de éstos.<br /> Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:<br /> 1º-Las superficies que no excedan de doscientas hectareas de<br /> terrenos agrícolas de primera clase.<br /> 2º-Las superficies que no excedan de trescientas hectáreas de<br /> terrenos de agricultura de segunda clase.<br /> 3º-Las superficies que no excedan de dos mil hectáreas de<br /> terrenos de cria de primera clase<br /> 4º-Las superficies que no excedan de cuatro mil hectareas de<br /> terrenos de cria de segunda clase.<br /> <b>Artículo 24.- </b><br /> Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión<br /> de las respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento<br /> de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al<br /> efecto las condiciones topográficas de agua, clima, etc., del<br /> terreno.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Las colonias que se establezcan en la Republica, deberán<br /> preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable, o<br /> de manantial o de pozos; o de rios o cursos menores de agua,<br /> que en todo el año tengan aguas corrientes.<br /> <b>Articulo 26.-</b><br /> Antes de la recepción o instalación de los colonos se<br /> construirán las casas y establecimientos que fueren necesarios<br /> de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Toda persona de oficio agricultor o criador segun el caso, que<br /> quisiere establecerse en las colonias que fundare el Estado,<br /> tendra derecho a que se le entregue para su cultivo o<br /> explotación una superficie de terreno cuya extensión se<br /> determinará en el respectivo Reglamento, siempre que reúna las<br /> condiciones y cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley<br /> de Tierras Baldías y Ejidos para la adjudicación gratuita de<br /> terrenos baldios.<br /> Se aplicarán al efecto las disposiciones de los artículos 78, 79,<br /> 80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.<br /> En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal determinará<br /> para los colonos casados o con hijos o para los casados con<br /> hijos, proporcionalmente, mayor cantidad del terreno de la que<br /> determinase para los colonos solteros o sin hijos.<br /> <b>Articulo 28.-</b><br /> Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se<br /> entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas<br /> cultivadas, cuando el terreno fuere agricola en efectiva<br /> explotación, ocupado con suficiente número de ganado,<br /> cuando fuere pecuario, y en los términos y con diciones que se<br /> establezcan en el respectivo Reglamento .<br /> En el caso de que no se cumplieren los términos y las<br /> condiciones que se establezean en el Reglamento, las tierras<br /> adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hara<br /> el Ministerio de Agricultula y Cría, se reputarán readquiridas<br /> por la Nación.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las<br /> disposiciones de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de<br /> Tierras Baldías y Ejidos.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los colonos a que se refiele el artículo 28, tendrán además<br /> derecho a las siguientes ventajas:<br /> 1º-La concesión de habitación gratuita por un año.<br /> 2º-A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto,<br /> los instrumentos y animales de labor, semillas y animales de cria<br /> y los viveres necesarios para dos años; y los materiales<br /> indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para<br /> comprar estos objetos. En el Reglamento se determinaran las<br /> condiciones en que se verificarán estos adelantos.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado pala otorgar a los colonos<br /> cualesquiera otras ventajas y facilidades que creyere<br /> conveniente.<br /> <b>Articulo 32.- </b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las<br /> colonias aquellos lotes o parcelas de terreno que juzgue<br /> convenientes. Estos lotes reservados podran ser adjudicados a<br /> nuevos colonos o a los ya existentes, o destinados a cualquiera<br /> otra finalidad, a juicio del Ejecutivo.<br /> <b><br /> Articulo 33.-</b><br /> El Eiecutivo Federal queda facultado para conceder a<br /> Compañías o a particulares, extensiones de terrenos para<br /> empresa de colonización. Las condiciones y requisitos<br /> necesarios para obtener estas concesiones, serán fijadas en el<br /> Reglamento. Asimismo, se determinarán en este, las facilidades<br /> y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En<br /> ningún caso los términos de estas concesiones podrán estar en<br /> contradicción con los de esta Ley.<br /> Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines<br /> de este artículo, serán fijadas en cada caso por el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b><br /> Articulo 34.-</b><br /> Las colonias que se funden en la República podrán ser<br /> agrícolas, pecuarias o industriales.<br /> <b>Articulo 35.-</b><br /> En las colonias que se establezecan en la República deberá<br /> intalarse un número de inmigrantes de diversas nacionalidades,<br /> y si fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y<br /> condiciones que permitan la asimilación de los primeros.<br /> Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el<br /> Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales<br /> superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.<br /> Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se<br /> establezecan a base de inmigrantes originarios de un solo país,<br /> si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente<br /> asimilables.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la<br /> colonización por medio de concesiones gratuitas de nuevos<br /> lotes o parcelas de terreno a los colonos, o premios en dinero a<br /> aquellos que se hubiesen distinguido por su laboriosidad y<br /> aptitudes para el trabajo, o que hubiesen establecido en la<br /> colonia alguna industria agrícola o forestal o la piscicultura de<br /> agua dulce; o que inventen procedimientos agrícolas o<br /> industriales mejores que los existentes, o introduzcan en la<br /> colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado<br /> determinado número de árboles de café, cacao o cualquiera<br /> otra clase de árboles frutales, etc.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los<br /> habitantes de las colonias, de cualquier clase de impuestos<br /> directos existentes, o que en lo sucesivo se establecieren, en las<br /> condiciones y por el término que juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las<br /> condiciones y requisitos que deben llenarse, para quelas<br /> colonias queden definitivamenteconstituidas.<br /> <b>Artículo 39.- </b><br /> El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezea<br /> conveniente, todo lo relativo a lo administrativo, económico e<br /> higiénico de las colonias.<br /> Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales y con la<br /> policía de las colonias, será de la competencia de los<br /> respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, Según<br /> aquellas estén situadas en estos, o en los Territorios Federales.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la<br /> promulgación de la Ley, quedarán sometidas a éstas en aquellos<br /> puntos que les fueren aplicables. Y queda el Eiecutivo facultado<br /> para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la<br /> forma que le parezea más conveniente.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Anualmente se fijará en la I.ey de Presupuesto de Rentas y<br /> Gastos Públicos las cantidades que fueren necesarias para el<br /> desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la presente<br /> Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de<br /> Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos<br /> adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto.<br /> <b>ArtícuLo 42.-</b><br /> El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar<br /> por medio de Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas<br /> aquellas disposiciones que considere necesarias parala mejor<br /> ejecución de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de<br /> junio de mil novecientos diez y ocho, y toda otra disposición<br /> sobre la materia.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la<br /> Independencia y 108º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vicepresidente,<br /> DIONISIO LÓPEZ ORIHUELA.<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNANDEZ FONSECA<br /> FELIX CORDERO FALCON<br /> Palacio de Mirafloles, en Caracas, a los once dias del mes de julio de mil<br /> novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la Independencia y 108º de la Federacion.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado<br /> Y los demás miembros del Gabinete.<br />