Ley de Inmigración y Colonización
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Caracas, lunes 18 de julio de 1966
Número 1.032 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION
Articulo 1º-
El Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos
o indirectos, al fomento de la inmigración y la colonización en
la República.
Articulo 2º-
Todos los servicios relacionados con la inmigración y la
colonización, quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y
Cria.
En el Reglamento de esta Ley, se crearán las Oficinas y
Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos, servicios,
como igualmente los empleados, atribuciones y deberes de
dichas oficinas y dependencias.
Articulo 3º-
El Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de
Inmigración y Colonización, que tendran por fin, llegado el
caso, cooperar a manera de ilustración y consulta, en todo lo
relativo al mayor fomento inmigratorio y colonizador.
Articulo 4º-
Se reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos
extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que con
oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos, industIiales,
mecánicos, etc., que tengan o nó con qué subvenir a sus
necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse a
élla, con el propósito de arraigarse en el pais, fundar una familia
e incorporarse definitivamente a la masa de la población
venezolana.
Las personas que estando en esas condiciones no quisiesen
acogerse a las ventajas del titulo de inmigrante, lo haran
presente, a las autoridades marítimas del puerto de
desembarco.
Articulo 5º-
No serán aceptados como inmigrantes:
1º-Los individuos mayores de sesenta años, a menos que sean
el padre o la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que
venga con ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya
establecida en Venezuela.
2° -Los individuos que no puedan probar a juicio de los
funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios ni
buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos
forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas; y
los que hayan sido condenados a prisión mas de una vez.
3° -Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta en
una carga pública, ni los que padezcan enfermedades
contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos
sanitarios.
4º-Los ciegos, los alcohó1icos, los drogómanos, y en general
los que padezcan enfermedades o defectos fisicos o mentales
que, segun examen médico, los incapaciten para ganarse la
vida.
5° -Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de
aptitudes para el trabajo productivo y de habitos notorios de
estabilidad, laboriosidad y honestidad.
6º-Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma
de gobierno de la Republica y a nuestra Constitución, y en
general los que propugnen ideas contrarias a nuestro
ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios
y autoridades venezolanas respectivas.
7° -Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas
en la Ley de Extranjeros.
Articulo 6º-
La buena conducta moral, el oficio, profesión y demás
condiciones del inmigrante indicadas en el articulo anterior,
deberán ser probadas por certificaciones expedidas por el
Agente de Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la
República en el extranjero; o por las autoridades locales, pero
en este caso deberan venir autenticadas por el Cónsul o Agente
respectivo o por el Cónsul o Agente Comercial de una nácion
amiga, donde no hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por
cualquier otro medio que estableciere el Ejecutivo Federal.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los
medios de que deberán valerse los Agentes de Inmigración,
Cónsules y Agentes Comerciales para asegurarse de que el
inmigrante es deseable, y reúne las condiciones de buenos
antecedentes, moralidad, oficio, plofesión, salud y demás
indicados.
Articulo 7º-
Toda persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la
República en calidad de inmigrante, gozará de todos los
derechos que la Constitución y las Leyes conceden a los
extranjeros; y si se nacionalizaren, quedarán exentos durante su
vida del servicio de las armas, excepto en el caso de guerra
internacional; pero no se les obligará a la guerra contra su patria
de origen.
Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas
especiales:
1° -Ser desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la
Nación, durante el lapso de dias que se fije en el Reglamento.
En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para
cambiar de habitación después de vencido dicho lapso los
gastos de alojamiento y manutención posterior serán por cuenta
del Estado, pudiendo en estos casos los inmigrados enfermos
ser trasladados a los hospitales que se designaren al efecto;
pero si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser
contagiosa puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que
juzgare convenientes para el reembarco del inmigrante.
Aquellas personas que viniesen para las colonias que
estableciere la Nación, tendrán derecho a alojamiento y
manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas, salvo
el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
2° -A la traslación gratuita con sus equipajes al punto del
territorio le la República, donde vayan a fijar su residencia.
3º-Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas de uso,
vestidos muebles del servicio domestico, instrumentos de
labranza y herramientas o útiles de su oficio, y una arma de caza
por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.
4º-A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio
de la República, cantidad alguna de dinero, ni en calidad de
impuesto ni en calidad de depósito.
Articulo 8º-
El Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la
forma y condiciones que juzgare convenientes, el pago del
pasaje de los inmigrantes desde su país de origen a Venezuela.
Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos.
Articulo 9º-
Queda facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los
inmigrados parcelas de terrenos bald ios en adjudicación
gratuita, en la misma forma y condiciones que se conceden a
los venezolanos; y cualesquiera otros auxilios y ventajas que
juzgare conveniente otorgarles.
Articulo 10-
El Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere
conveniente, que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato
o sin destino a las colonias en busca de oficio, comprueben ser
propietarios de determinada cantidad de dinero.
Articulo 11-
Las Compañias y personas que deseen traer inmigrantes a la
República, solicitarán la correspondiente autorización del
Ejecutivo Federal.
Para conceder la autorización a que se refiere este artículo, así
como para celebrar cualquier contrato que verse sobre
inmigración, el Ministerio de Agricultura Y Cría tomará
previamente todas las informaciones necesarias, y negará
aquélla sino estimare que el solicitante pueda llenar debidamente
su cometido; y Podrá exigir garantía cuando lo juzgare
conveniente.
Artículo 12-
El Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que
en los contratos celeblados entre los inmigrantes y los
empresarios de inmigración o los amos de fincas, no sean
aquéllos víctimas de tratos usurarios ni de manejos injustos de
ninguna clase.
Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar
todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos en
referencia.
Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en
un todo a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y
deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cria.
Artículo 13-
El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración
en Europa, Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en
donde juzgare conveniente. Las funciones de estos empleados
podrán ser ejercidas por los Cónsules y Agentes Comerciales.
En todo caso éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y
cooperación necesarias.
Las atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración y de
los Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos, serán fijados
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 14-
El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los
puertos de la Republica, por donde podrán desembarcar
inmigrantes.
Artículo 15-
El Ejecutivo Federal queda Facultado para mandar a construir
edificios especiales para el recibo y alojamiento de los
inmigrantes, en aquellos puertos y ciudades en donde los
juzgare necesario. Mientras fueren construidos estos edificios,
los inmigrados seran alojados en aquellas casas o
establecimientos que se habiliten al efecto.
Artículo 16.-
El Ejecutivo Federal podrá crear dependiente del Ministerio de
Agricultura una oficina especialmente destinada a procurarle
trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente en busca
de oficio.
Articulo 17.-
El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar si lo creyere
conveniente, a los buques que transporten inmigrantes a
Venezuela de los derechos de puerto aguafaro y demás que
deban pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el
gobierno ayudar a dichos buques con subvenciones especiales.
Para gozar de todos o algunos de los beneficios a que se
contrae este artículo , es necesario que recaiga decisión previa
de los Ministros de Agricultura y Cria y de Hacienda.
Articulo 18.-
En el Reglamento que se dicte de la presente Ley, se
determinaran las condiciones, requisitos y cualidades que deben
cumplirse en los buques para poder transportar inmigrantes.
Igualmente se determinarán en el Reglamento, las formalidades
que haya de cumplir para obtener las exoneraciones a que se
refiere el artículo precedente.
Artículo 19.-
Los Capitanes de buques coductores de inmigrantes que
faltaren a las disposiciones de la presente Ley y de su
Reglamento, seran penados con multas que pueden llegar hasta
dos mil bolívares; y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá
revocar las franquicias que hubiere concedido.
Articulo 20.-
El Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos
baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para la
colonización. Esta necesariamente principiará, y asi debera
seguir desenvolviéndose por aquellos lugales próximos a
poblaciones ya constituidas, y que tuviesen una comunicación
fácil y rápida con las ciudades principales de la República y del
exterior. La exploración de las tierras de propiedad particular
se practicará dándose previo aviso al propietario.
Artículo 21.-
El Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder
a adquirir los terrenos no cultivados de particulares, y que
fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido
desenvolvimiento de la colonización.
Artículo 22.-
Los propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a
prestarles a los empleados y comisionados del Gobierno
Nacional, todas las facilidades que fueren necesarias para la
exploración y estudio de aquellas tierras cuya colonización se
proyectase.
Artículo 23.-
La colonización en Venezuela se declara de utilidad pública. Si
el Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa a
los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen para la
colonización se procederá a la expropiación de éstos.
Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:
1º-Las superficies que no excedan de doscientas hectareas de
terrenos agrícolas de primera clase.
2º-Las superficies que no excedan de trescientas hectáreas de
terrenos de agricultura de segunda clase.
3º-Las superficies que no excedan de dos mil hectáreas de
terrenos de cria de primera clase
4º-Las superficies que no excedan de cuatro mil hectareas de
terrenos de cria de segunda clase.
Artículo 24.-
Las dimensiones y formas de las colonias, como la extensión
de las respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento
de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al
efecto las condiciones topográficas de agua, clima, etc., del
terreno.
Artículo 25.-
Las colonias que se establezcan en la Republica, deberán
preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable, o
de manantial o de pozos; o de rios o cursos menores de agua,
que en todo el año tengan aguas corrientes.
Articulo 26.-
Antes de la recepción o instalación de los colonos se
construirán las casas y establecimientos que fueren necesarios
de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.
Artículo 27.-
Toda persona de oficio agricultor o criador segun el caso, que
quisiere establecerse en las colonias que fundare el Estado,
tendra derecho a que se le entregue para su cultivo o
explotación una superficie de terreno cuya extensión se
determinará en el respectivo Reglamento, siempre que reúna las
condiciones y cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley
de Tierras Baldías y Ejidos para la adjudicación gratuita de
terrenos baldios.
Se aplicarán al efecto las disposiciones de los artículos 78, 79,
80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal determinará
para los colonos casados o con hijos o para los casados con
hijos, proporcionalmente, mayor cantidad del terreno de la que
determinase para los colonos solteros o sin hijos.
Articulo 28.-
Las tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente se
entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas
cultivadas, cuando el terreno fuere agricola en efectiva
explotación, ocupado con suficiente número de ganado,
cuando fuere pecuario, y en los términos y con diciones que se
establezcan en el respectivo Reglamento .
En el caso de que no se cumplieren los términos y las
condiciones que se establezean en el Reglamento, las tierras
adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hara
el Ministerio de Agricultula y Cría, se reputarán readquiridas
por la Nación.
Artículo 29.-
Se aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las
disposiciones de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de
Tierras Baldías y Ejidos.
Artículo 30.-
Los colonos a que se refiele el artículo 28, tendrán además
derecho a las siguientes ventajas:
1º-La concesión de habitación gratuita por un año.
2º-A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de adelanto,
los instrumentos y animales de labor, semillas y animales de cria
y los viveres necesarios para dos años; y los materiales
indispensables para construir sus habitaciones o el dinero para
comprar estos objetos. En el Reglamento se determinaran las
condiciones en que se verificarán estos adelantos.
Artículo 31.-
El Ejecutivo Federal queda facultado pala otorgar a los colonos
cualesquiera otras ventajas y facilidades que creyere
conveniente.
Articulo 32.-
El Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las
colonias aquellos lotes o parcelas de terreno que juzgue
convenientes. Estos lotes reservados podran ser adjudicados a
nuevos colonos o a los ya existentes, o destinados a cualquiera
otra finalidad, a juicio del Ejecutivo.
Articulo 33.-
El Eiecutivo Federal queda facultado para conceder a
Compañías o a particulares, extensiones de terrenos para
empresa de colonización. Las condiciones y requisitos
necesarios para obtener estas concesiones, serán fijadas en el
Reglamento. Asimismo, se determinarán en este, las facilidades
y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios. En
ningún caso los términos de estas concesiones podrán estar en
contradicción con los de esta Ley.
Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines
de este artículo, serán fijadas en cada caso por el Ejecutivo
Federal.
Articulo 34.-
Las colonias que se funden en la República podrán ser
agrícolas, pecuarias o industriales.
Articulo 35.-
En las colonias que se establezecan en la República deberá
intalarse un número de inmigrantes de diversas nacionalidades,
y si fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y
condiciones que permitan la asimilación de los primeros.
Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el
Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales
superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.
Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se
establezecan a base de inmigrantes originarios de un solo país,
si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente
asimilables.
Artículo 36.-
El Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la
colonización por medio de concesiones gratuitas de nuevos
lotes o parcelas de terreno a los colonos, o premios en dinero a
aquellos que se hubiesen distinguido por su laboriosidad y
aptitudes para el trabajo, o que hubiesen establecido en la
colonia alguna industria agrícola o forestal o la piscicultura de
agua dulce; o que inventen procedimientos agrícolas o
industriales mejores que los existentes, o introduzcan en la
colonia procedimientos de esta especie; o hubieren plantado
determinado número de árboles de café, cacao o cualquiera
otra clase de árboles frutales, etc.
Artículo 37.-
El Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los
habitantes de las colonias, de cualquier clase de impuestos
directos existentes, o que en lo sucesivo se establecieren, en las
condiciones y por el término que juzgue conveniente.
Artículo 38.-
El Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las
condiciones y requisitos que deben llenarse, para quelas
colonias queden definitivamenteconstituidas.
Artículo 39.-
El Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezea
conveniente, todo lo relativo a lo administrativo, económico e
higiénico de las colonias.
Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales y con la
policía de las colonias, será de la competencia de los
respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, Según
aquellas estén situadas en estos, o en los Territorios Federales.
Artículo 40.-
Las colonias que se encontraren ya fundadas para el día de la
promulgación de la Ley, quedarán sometidas a éstas en aquellos
puntos que les fueren aplicables. Y queda el Eiecutivo facultado
para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la
forma que le parezea más conveniente.
Artículo 41.-
Anualmente se fijará en la I.ey de Presupuesto de Rentas y
Gastos Públicos las cantidades que fueren necesarias para el
desenvolvimiento de los servicios a que se contrae la presente
Ley. Mientras no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de
Presupuesto, podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos
adicionales, las cantidades que se necesitasen al respecto.
ArtícuLo 42.-
El Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar
por medio de Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas
aquellas disposiciones que considere necesarias parala mejor
ejecución de la presente Ley.
Artículo 43.-
Se deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de
junio de mil novecientos diez y ocho, y toda otra disposición
sobre la materia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la
Independencia y 108º de la Federación.
El Presidente,
LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente,
DIONISIO LÓPEZ ORIHUELA.
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de Mirafloles, en Caracas, a los once dias del mes de julio de mil
novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la Independencia y 108º de la Federacion.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI.
Refrendado
Y los demás miembros del Gabinete.