Ley de Impuesto Sobre La Renta

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5566 del 28-12-2001 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente<br /> <b>LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Impuesto y su Objeto </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en<br /> dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta<br /> Ley.<br /> Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o<br /> jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,<br /> pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la<br /> fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas<br /> naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana<br /> de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la<br /> fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun<br /> cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República<br /> Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o<br /> residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una<br /> base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional<br /> o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.<br /> <b>Artículo 2.</b> Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la<br /> República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas<br /> domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento<br /> permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que<br /> conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan<br /> pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los<br /> cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.<br /> A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto<br /> sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,<br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de<br /> bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así<br /> como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración<br /> Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.<br /> El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se<br /> refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las<br /> tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto<br /> global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto<br /> de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.<br /> En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los<br /> términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá<br /> exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la<br /> República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.<br /> A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en<br /> el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá<br /> aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago<br /> del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 3.</b> Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación<br /> suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que<br /> hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre,<br /> en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan<br /> con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la<br /> residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe,<br /> previa traducción oficial y legalización.<br /> <b>Artículo 4.</b> Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que<br /> resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones<br /> permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente<br /> territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.<br /> A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se<br /> aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y<br /> deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.<br /> La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el<br /> resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al<br /> enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de<br /> pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente<br /> territorial.<br /> <b>Artículo 5.</b> Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de<br /> bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás<br /> participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo<br /> relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la<br /> enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán<br /> disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no<br /> estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles<br /> desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de<br /> crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias<br /> anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el<br /> beneficio que proporcionalmente corresponda.<br /> En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se<br /> considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos<br /> por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los<br /> contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de esta Ley y<br /> los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se<br /> considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio<br /> gravable.<br /> <b>Artículo 6.</b> Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas<br /> en la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo<br /> origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la<br /> explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión<br /> del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los<br /> servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la<br /> República Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica<br /> o servicios tecnológicos utilizados en el país.<br /> Son rentas causadas en la Repúblic a Bolivariana de Venezuela, entre otras, las<br /> siguientes:<br /> a. Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas<br /> derivadas de la explotación en la República Bolivariana de Venezuela de la<br /> propiedad industrial o intelectual.<br /> b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o<br /> base fija situados en territorio venezolano.<br /> c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra<br /> prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> d. Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas<br /> y similares para el cine y la televisión.<br /> e. Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación<br /> desde el exterior.<br /> f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no<br /> domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.<br /> g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la<br /> República Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y gravámenes<br /> establecidos sobre los mismos.<br /> h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades<br /> constituidas o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, o por<br /> sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la República<br /> Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos<br /> mobiliarios invertidos o situados en la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los<br /> derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR,<br /> ADS y GDS.<br /> i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas<br /> a cabo en el exterior por los funcionario s de los Poderes Públicos nacionales,<br /> estadales o municipales, así como la actividad de los representantes de los<br /> Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden<br /> funciones o estudios fuera del país.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley </b><br /> <b>Artículo 7.</b> Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:<br /> a. Las personas naturales.<br /> b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.<br /> c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades,<br /> así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares<br /> o de hecho.<br /> d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de<br /> hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus<br /> regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación<br /> de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.<br /> e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o<br /> económicas no citadas en los literales anteriores.<br /> f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el<br /> territorio nacional.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se<br /> considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades<br /> de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares<br /> o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de<br /> responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se<br /> considerarán contrib uyentes asimilados a las compañías anónimas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los casos de contrato de cuentas en participación, el<br /> asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente<br /> artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes<br /> deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les<br /> corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo<br /> realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de<br /> establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado,<br /> empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o<br /> lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,<br /> total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de<br /> Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,<br /> instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción,<br /> instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o<br /> representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto<br /> pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o<br /> hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier<br /> otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales,<br /> artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su<br /> actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados,<br /> representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta<br /> definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga<br /> el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera<br /> establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de<br /> permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes<br /> o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en<br /> arrendamiento o por cualquie r título.<br /> Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país<br /> de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten<br /> servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el<br /> que se presten servicios personales independientes de carácter científico,<br /> literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones<br /> independientes.<br /> <b>Artículo 8.</b> Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas<br /> pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás<br /> tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta Ley, salvo los que<br /> obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.<br /> <b>Artículo 9.</b> Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que<br /> realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11 de esta Ley,<br /> pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa<br /> prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.<br /> A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que<br /> revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.<br /> Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7 de<br /> esta Ley, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en<br /> lo dispuesto en el artículo 52.<br /> Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo<br /> 50 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 10.</b> Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del<br /> artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus<br /> enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los<br /> socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la<br /> determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y<br /> fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del<br /> impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios<br /> o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o<br /> comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el<br /> correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen<br /> estarán sometidos los consorcios.<br /> A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones<br /> empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar<br /> una actividad económica específica en forma mancomunada.<br /> Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de<br /> las comunidades a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley deberán<br /> designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de<br /> determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de<br /> informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las<br /> utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con<br /> su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el<br /> domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de<br /> dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la<br /> Administración Tributaria.<br /> Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la<br /> Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la<br /> comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.<br /> Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y<br /> comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías<br /> mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de<br /> tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a<br /> del artículo 53 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 11.</b> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus<br /> asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades<br /> conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de<br /> hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto<br /> previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos<br /> obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.<br /> Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se<br /> constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley<br /> Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos<br /> o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la<br /> ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,<br /> refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de<br /> petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que<br /> realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas no<br /> asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución,<br /> almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y<br /> las empresas ya constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de<br /> Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de<br /> bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario<br /> establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contrib uyentes<br /> asimilados a éstas.<br /> <b>Artículo 12.</b> Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,<br /> estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por<br /> las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de<br /> minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y<br /> participaciones.<br /> Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que<br /> no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades<br /> conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a del<br /> artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento<br /> del presente artículo.<br /> <b>Artículo 13.</b> Las empresas propiedad de la Nación, de los estados o de los<br /> munic ipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley,<br /> cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las Leyes<br /> especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Exenciones </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Están exentos de impuesto:<br /> 1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de<br /> Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así<br /> como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.<br /> 2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la<br /> República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de<br /> sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios<br /> de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional,<br /> residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones<br /> que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención<br /> con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y<br /> las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios, de<br /> acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus<br /> enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes<br /> señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de<br /> cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,<br /> asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de<br /> utilidades o de su patrimonio.<br /> 4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban<br /> con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a<br /> contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos<br /> constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de<br /> los fondos de retiro y de pensiones.<br /> 5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en<br /> razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos<br /> aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o<br /> en las deducciones.<br /> 6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de<br /> retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se<br /> traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.<br /> 7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y<br /> legados que perc iban.<br /> 8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan<br /> a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la<br /> empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa<br /> de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a<br /> los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan<br /> las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también<br /> por los frutos o proventos derivados de tales fondos.<br /> 9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los<br /> intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,<br /> certificados de ahorro y cualq uier otro instrumento de ahorro previsto en la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en Leyes<br /> especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones<br /> efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.<br /> 10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,<br /> artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,<br /> tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o<br /> gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos<br /> obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan<br /> ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a<br /> sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo<br /> realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades<br /> que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las<br /> instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos<br /> obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales<br /> fijadas por el Ejecutivo Nacional.<br /> 11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de<br /> pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el<br /> desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades<br /> cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de<br /> hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos<br /> extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por<br /> sus asociados a los activos representados por estudios previos,<br /> informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos,<br /> grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza<br /> relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo<br /> de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas<br /> empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al<br /> Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos<br /> de interés nacional previstos en la Constitución.<br /> 13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y<br /> cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.<br /> 14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de<br /> manutención, de estudios o de formación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los beneficiarios de las exenciones previstas en los<br /> numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Adminis tración<br /> Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma<br /> que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria<br /> otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Ingresos Brutos </b><br /> <b>Artículo 15.</b> A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del<br /> impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de<br /> los ingresos, costos y deduccio nes de los enriquecimientos gravables.<br /> Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten<br /> gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.<br /> <b>Artículo 16.</b> El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el<br /> artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y<br /> servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos,<br /> regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación<br /> de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los<br /> provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario<br /> establezca la Ley.<br /> A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,<br /> deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país,<br /> conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se consideran también ventas las exportaciones de bienes<br /> de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser<br /> vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación<br /> por Gerentes, Directores, Administradores o cualq uier otro empleado que por la<br /> naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa,<br /> se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos,<br /> siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los<br /> comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para<br /> las actividades de la empresa pagadora.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos<br /> brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio<br /> gravable por tales conceptos.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación<br /> de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de<br /> la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de<br /> este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el<br /> comprobante respectivo y sea normal y necesario.<br /> También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a<br /> impuestos proporcionales.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> Para efectos tributarios, se considerará que, además de los<br /> derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la<br /> sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo<br /> tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.<br /> <b>Artículo 17.</b> No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas<br /> naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de<br /> vivienda principal, siempre que conc urran las circunstancias siguientes:<br /> a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda<br /> principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del<br /> plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.<br /> b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2)<br /> años, contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta,<br /> la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el<br /> bien vendido como vivienda princip al y haya efectuado la inscripción de este<br /> nuevo inmueble conforme lo establece el literal a de este artículo.<br /> Pará<b>grafo Primero: </b>En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al<br /> producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de inclu irse dentro de<br /> los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva<br /> vivienda principal.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá<br /> notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la<br /> enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el<br /> momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo<br /> previsto en el literal a del presente artículo, deberán probar, a juicio de la<br /> Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble<br /> enajenado fue utilizado como su vivienda principal.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda<br /> para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta<br /> (60) años que enajenen la vivienda principal.<br /> Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta<br /> disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos<br /> tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce<br /> del beneficio acordado.<br /> <b>Artículo 18.</b> Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos<br /> por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de<br /> los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás<br /> proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las<br /> reservas.<br /> <b>Artículo 19.</b> En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un<br /> período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a<br /> lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al<br /> ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo<br /> construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los<br /> ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios<br /> futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.<br /> Si las obras de construcció n fueren iniciadas y terminadas dentro de un período<br /> no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el<br /> contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio<br /> en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 20.</b> A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad<br /> mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses<br /> del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Costos y de la Renta Bruta </b><br /> <b>Artículo 21.</b> La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en<br /> general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los<br /> ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Título, los costos<br /> de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la<br /> naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para<br /> cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación.<br /> La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos<br /> de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo<br /> establecido en el Parágrafo Primero del artículo 17 de esta Ley, sólo estén<br /> obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso<br /> derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda<br /> principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a la<br /> aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.<br /> <b>Artículo 23.</b> A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en<br /> el país:<br /> a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o<br /> transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros<br /> bienes destinados a la producción de la renta.<br /> b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino<br /> porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean<br /> cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de<br /> bienes.<br /> c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción<br /> de la renta.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El costo de los bienes será el que conste en las facturas<br /> emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores<br /> que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las<br /> facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del<br /> vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el<br /> exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No<br /> constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no<br /> estén amparadas por los documentos originales del vendedor.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como<br /> costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del<br /> contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de<br /> registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos<br /> de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de<br /> sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del<br /> costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de<br /> urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el<br /> ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados<br /> correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el<br /> cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón<br /> de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los<br /> ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de<br /> dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras<br /> provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de<br /> revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> En los casos de construcción de obras que hayan de<br /> realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el<br /> correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada<br /> ejercicio.<br /> Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se<br /> ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual<br /> que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual<br /> se termine la construcción.<br /> <b>Parágrafo Sexto:</b> La renta bruta de las empresas de seguros se determinará<br /> restando de los ingresos brutos:<br /> a. El monto de las indemnizaciones pagadas.<br /> b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y<br /> rescate.<br /> c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir<br /> los dividendos asignados a los asegurados.<br /> d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.<br /> e. El monto de los gastos de siniestros.<br /> <b>Parágrafo Séptimo:</b> Los costos y deducciones comunes aplicables a los<br /> ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma<br /> proporcional a los respectivos ingresos.<br /> <b>Artículo 24.</b> Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación<br /> de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y<br /> el transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para atender a la<br /> amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de<br /> acuerdo con las normas de esta Ley.<br /> El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.<br /> <b>Artículo 25.</b> El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo<br /> anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean<br /> concesionarias de explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas<br /> mediante una cuota razonable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las<br /> bases para determin ar las alícuotas de depreciación o amortización aplic ables.<br /> En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el<br /> país.<br /> <b>Artículo 26.</b> Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:<br /> 1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los<br /> gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos<br /> que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;<br /> 2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros<br /> similares;<br /> 3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de<br /> los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la<br /> industria; y<br /> 4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto </b><br /> <b>Artículo 27.</b> Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta<br /> bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo<br /> disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables<br /> al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el<br /> enriquecimiento:<br /> 1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones,<br /> comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al<br /> contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales<br /> no mercantiles recibidos en el ejercicio.<br /> 2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la<br /> producción de la renta.<br /> 3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes<br /> productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley.<br /> En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes<br /> respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco<br /> le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del<br /> costo del bien o del servicio.<br /> 4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del<br /> trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.<br /> 5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes<br /> y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de<br /> la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción<br /> no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán<br /> agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento<br /> podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de<br /> depreciación o amortización aplicables.<br /> 6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y<br /> no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas<br /> pérdidas no sean imputables al costo.<br /> 7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e<br /> hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República<br /> Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a<br /> una empresa matriz, filial o conexa.<br /> 8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones<br /> siguientes:<br /> a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.<br /> b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta<br /> declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo<br /> por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos<br /> concedidos por las empresas a sus trabajadores.<br /> c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del<br /> deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de<br /> cobranza.<br /> 9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de<br /> capitalización.<br /> 10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en<br /> acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.<br /> 11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los<br /> inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre<br /> en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.<br /> 12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes<br /> destinados a la producción de la renta.<br /> 13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,<br /> realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir<br /> la renta.<br /> 14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.<br /> 15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la<br /> televisión.<br /> 16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,<br /> honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos<br /> utilizados en el país.<br /> 17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción<br /> de la renta.<br /> 18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes<br /> y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente,<br /> empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el<br /> negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas,<br /> tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil,<br /> los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho<br /> personal conforme a contratos colectivos de trabajo.<br /> 19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del<br /> ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<br /> 20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del<br /> ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<br /> 21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes,<br /> administradores u otros empleados como reembolso de gastos de<br /> representación, sie mpre que dichos gastos estén individualmente soportados<br /> por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la<br /> empresa pagadora.<br /> 22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y<br /> necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> No se admite la deducción de remuneraciones por servicios<br /> personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes<br /> menores. A este efecto también se consideran como contribuyentes los<br /> comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes<br /> de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e<br /> irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones<br /> asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o<br /> comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas<br /> líquidas de la empresa.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El total admisible como deducción por sueldos y demás<br /> remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de<br /> compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus<br /> cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por<br /> ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso<br /> bruto, se tomarán como puntos de referenc ia los correspondientes al ejercicio<br /> inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones<br /> por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados<br /> con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se<br /> trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración<br /> Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la<br /> Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por<br /> salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí<br /> establecido para la nómina de personal extranjero.<br /> <b>Parágrafo Cuarto: </b>Los gastos de administración realmente pagados por los<br /> inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%)<br /> de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.<br /> Parág<b>rafo Quinto: </b>No serán deducibles los tributos establecidos en la presente<br /> Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo Sexto:</b> Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las<br /> mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para<br /> computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la<br /> mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.<br /> <b>Parágrafo Séptimo:</b> En los casos de exportación de bienes manufacturados en el<br /> país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá<br /> la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior,<br /> relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como<br /> los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias,<br /> incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos,<br /> siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de<br /> Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la<br /> deducción.<br /> <b>Parágrafo Octavo: </b>Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este<br /> artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los<br /> numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni<br /> residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las<br /> normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> <b>Parágrafo Noveno: </b>Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de<br /> los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta,<br /> o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.<br /> <b>Parágrafo Décimo: </b>Los egresos por concepto de depreciación y gastos en<br /> avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán<br /> admis ibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento<br /> (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los<br /> negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos<br /> deben ser normales, necesarios y hechos en el país.<br /> <b>Parágrafo Undécimo:</b> En los casos de regalías y demás participaciones<br /> análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento<br /> permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de<br /> administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los<br /> ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de<br /> obtención.<br /> <b>Parágrafo Duodécimo:</b> También se podrán deducir de la renta bruta las<br /> liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de<br /> responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de<br /> la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.<br /> Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,<br /> culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los<br /> trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o<br /> contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no<br /> persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.<br /> La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el<br /> beneficiario esté domiciliado en el país.<br /> <b>Parágrafo Decimotercero: </b>La deducción de las liberalidades y donaciones<br /> autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que<br /> seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas<br /> deducido:<br /> a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de<br /> diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la<br /> porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000<br /> U.T.).<br /> b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el<br /> contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas<br /> previstas en el literal d del artículo 7 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Decimocuarto:</b> No se admitirá la deducción ni la imputación al costo<br /> de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos<br /> pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o<br /> puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el<br /> contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los<br /> documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para<br /> lograr la contratación de tales servicios en el país.<br /> <b>Parágrafo Decimoquinto:</b> No se admitirán las deducciones previstas en los<br /> parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que<br /> el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a<br /> aquel en que efectuó la liberalidad o donación.<br /> <b>Parágrafo Decimosexto:</b> Para obtener el enriquecimiento neto de fuente<br /> extranjera, sólo se admitirán lo s gastos incurridos en el extranjero cuando sean<br /> normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus<br /> rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre<br /> las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate<br /> de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República<br /> Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se<br /> comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de<br /> conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que<br /> conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del<br /> servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza<br /> u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá<br /> presentar una traducción al castellano de tales documentos.<br /> <b>Parágrafo Decimoséptimo:</b> Para determinar el enriquecimiento neto del<br /> establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos<br /> realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o<br /> base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y<br /> generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya<br /> sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán<br /> deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la<br /> oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,<br /> subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías,<br /> honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar<br /> patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por<br /> gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso<br /> de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el<br /> Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Decimoctavo:</b> El Reglamento de esta Ley establecerá los controles<br /> necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean<br /> efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.<br /> <b>Artículo 28.</b> No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o<br /> amortización correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo<br /> cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos<br /> revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los casos que así<br /> proceda.Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su<br /> propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte<br /> internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta<br /> propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de<br /> los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto<br /> de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos<br /> durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a<br /> juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.<br /> <b>Artículo 30.</b> Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de<br /> hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o<br /> tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte<br /> internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados<br /> en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 31.</b> Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios,<br /> emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,<br /> distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo<br /> relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos<br /> los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las<br /> instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país,<br /> así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a<br /> los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 32.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los<br /> Parágrafos Duodécimo y Decimotercero del artículo 27 de esta Ley, las<br /> deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos<br /> causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles<br /> para la oportunidad en que la operación se realice.<br /> Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de<br /> su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, las respectivas<br /> deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año<br /> gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables<br /> autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los egresos causados y no pagados deducidos por el<br /> contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante<br /> éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones<br /> previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del<br /> artículo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dis puesto en el<br /> numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el<br /> trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del<br /> vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho<br /> lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción<br /> correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.<br /> <b>Artículo 33.</b> Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de<br /> participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción de<br /> capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán<br /> admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:<br /> a. Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya<br /> sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad<br /> que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no<br /> existir precio de cotización.<br /> b. Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario<br /> de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para<br /> la fecha de la enajenación.<br /> c. Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas<br /> de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una activ idad<br /> económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios<br /> anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación<br /> que produjo pérdidas.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Rentas Presuntas </b><br /> <b>Artículo 34.</b> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de<br /> películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán<br /> constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos<br /> ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de<br /> exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionado con las<br /> actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde<br /> el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se contrae este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 35. </b> Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias<br /> internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus<br /> ingresos brutos.<br /> Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para<br /> determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión<br /> especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la República<br /> Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga<br /> los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de<br /> las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la<br /> transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.<br /> <b>Artículo 36.</b> Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de<br /> transporte internacional constituidos y domiciliados en el exterior o constituidos<br /> en el exterior y domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, serán el<br /> diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán<br /> representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República<br /> Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los<br /> devengados por transporte y otras operaciones conexas realizadas en la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 37.</b> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el<br /> exterior remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por<br /> ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el<br /> monto de las ventas de dic has mercancías en la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 38.</b> Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no<br /> domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de<br /> sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos<br /> para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados por el<br /> monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de<br /> primas causadas en el país.<br /> <b>Artículo 39.</b> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no<br /> domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de<br /> actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por<br /> ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> 41 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40. </b> Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre la<br /> República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en<br /> virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previs tas en el<br /> artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta Ley,<br /> serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se<br /> causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.<br /> <b>Artículo 41.</b> Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el<br /> exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o<br /> comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los<br /> cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,<br /> estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento<br /> (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia<br /> técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por<br /> el suministro de servicios tecnológicos.<br /> <b>Artículo 42.</b> A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el<br /> suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos<br /> similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto<br /> para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de<br /> venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la<br /> transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de<br /> investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro<br /> de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y<br /> especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la<br /> provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:<br /> 1. <b>Servicios de Ingeniería:</b> La ejecución y supervisión del montaje, instalación<br /> y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la<br /> calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y<br /> equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de<br /> calidad.<br /> 2. <b>Investigación y desarrollo de proyectos:</b> La elaboración y ejecución de<br /> programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los<br /> servicios de explotación y la planificación o programación técnica de<br /> unidades productoras.<br /> 3. <b>Asesoría y consultoría:</b> La tramitación de compras externas, la<br /> representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por<br /> técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y<br /> gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.<br /> <b>Artículo 43.</b> A los fines del artículo 41 de esta Ley, se entiende por servicios<br /> tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención,<br /> modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento,<br /> formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos<br /> sujetos a patentamientos.<br /> <b>Artículo 44.</b> Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de<br /> esta Ley, los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos<br /> aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la<br /> elaboración de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a<br /> que se refiere el encabezamiento del artículo 42 de esta Ley.<br /> Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de<br /> esta Ley las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados<br /> a la venta, así como los reembolsos por bienes adquirid os en el exterior.<br /> <b>Artículo 45.</b> En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios<br /> tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de<br /> ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco por<br /> ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el setenta y<br /> cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.<br /> <b>Artículo 46.</b> Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso<br /> correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios<br /> tecnológicos, en parte proveniente del exterior y en parte derivado de actividades<br /> realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, se considerará que el<br /> ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en<br /> un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la República Bolivariana<br /> de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela<br /> admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.<br /> <b>Artículo 47.</b> Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación<br /> de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,<br /> emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para<br /> identificar productos, servicios o actividades económicas o destinados a destacar<br /> propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir los<br /> costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se paguen en forma de<br /> regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.<br /> <b>Artículo 48.</b> Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás<br /> partic ipaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país,<br /> estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por<br /> tales conceptos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por<br /> regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce<br /> de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de<br /> exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad<br /> de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su<br /> denominación en el contrato.<br /> <b>Artículo 49.</b> Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso<br /> se gravarán en cabeza de los benefic iarios del respectivo fideicomiso, pero en<br /> caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad<br /> beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta Ley, al<br /> fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del<br /> pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN </b><br /> <b>PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS </b><br /> <b>Artículo 50.</b> El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los<br /> contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, se gravará, salvo<br /> disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades<br /> tributarias (U.T.):<br /> <b>Tarifa N 1 </b><br /> 1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00<br /> 6,00%<br /> 2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%<br /> 3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%<br /> 4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%<br /> 5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%<br /> 6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%<br /> 7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%<br /> 8 Por la fracción que exceda de 6.000,00<br /> 34,00%<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas<br /> naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento<br /> (34%).<br /> <b>Artículo 51<i>.</i></b> A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no<br /> residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento<br /> ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como<br /> domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido<br /> en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las personas a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan<br /> permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento<br /> ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del<br /> ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.<br /> <b>Artículo 52.</b> El enriquecimiento global neto anual obtenido por los<br /> contribuyentes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo<br /> disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades<br /> tributarias (U.T.):<br /> <b>Tarifa N 2 </b><br /> Por la fracción comprendida hasta 2.000,00<br /> 15%<br /> Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%<br /> Por la fracción que exceda de 3.000,00<br /> 34%<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y<br /> otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior<br /> y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de<br /> cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).<br /> A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones<br /> financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad<br /> competente del país de su constitución.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las<br /> empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley,<br /> se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).<br /> <b>Artículo 53.</b> Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a<br /> que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en<br /> contrario, con base en la siguiente Tarifa:<br /> <b>Tarifa N 3 </b><br /> a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos<br /> señalados en el artículo 12 de esta Ley.<br /> b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos<br /> señalados en el artículo 11 de esta Ley.<br /> A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el<br /> encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las<br /> actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.<br /> <b>Artículo 54.</b> Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo<br /> contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los<br /> enriquecimientos provenientes de:<br /> a. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,<br /> obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos,<br /> obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de<br /> dependencia; y<br /> b. Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de<br /> profesiones no comerciales.<br /> <b>Artículo 55.</b> Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no<br /> compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen<br /> sufrido.<br /> El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de<br /> pérdidas del ejercicio y de años anteriores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán<br /> compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos<br /> previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Rebajas por Razón de Actividades e Inversiones </b><br /> <b>Artículo 56.</b> Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de<br /> hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte,<br /> gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del<br /> monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio anual,<br /> representadas en activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento.<br /> Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento<br /> de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la<br /> producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizac iones y las<br /> depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por<br /> ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado<br /> éste con base a los balances de principio y fin de año.<br /> Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el<br /> costo total de las nuevas inversiones hechas en:<br /> a. Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y<br /> almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el<br /> país, inclusive;<br /> b. Recuperación secundaria de hidrocarburos;<br /> c. Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el<br /> licuado; y<br /> d. Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.<br /> Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al<br /> numeral 10 del artículo 27 de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo<br /> no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento<br /> global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en<br /> este artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto<br /> del contribuyente, el excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años<br /> siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del cómputo del excedente<br /> utilizable en un ejercicio dado, cualquier excedente proveniente de ejercicios<br /> anteriores será aplicable antes de las rebajas de impuesto correspondiente al<br /> ejercicio.<br /> Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a<br /> los impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a y b del<br /> artículo 53 de esta Ley, según el caso.<br /> <b>Artículo 57.</b> Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del<br /> monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes<br /> a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de<br /> actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad,<br /> telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y<br /> actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la<br /> mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos<br /> de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos,<br /> distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva<br /> o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras<br /> empresas.<br /> Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios<br /> turísticos, deb idamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de<br /> una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas<br /> inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la<br /> ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios<br /> existentes; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y<br /> capacitación de sus trabajadores.<br /> Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la<br /> rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor<br /> de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de<br /> producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma<br /> como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del<br /> reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas<br /> previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente<br /> del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por<br /> inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y<br /> medianas industrias del sector.<br /> Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la<br /> prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y<br /> actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,<br /> la recuperación de las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos<br /> y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad de producción.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las rebajas a que se contrae este artículo también se<br /> concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el<br /> aparte único del artículo 11 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En el caso que la inversión se traduzca en la adquisic ión,<br /> construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas<br /> en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos<br /> fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este<br /> artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.<br /> En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el<br /> ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Para determinar el monto de las inversiones a que se<br /> contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos<br /> incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las<br /> depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de<br /> activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el<br /> contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se<br /> incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se<br /> retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para<br /> el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.<br /> Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las<br /> inversiones deduc ibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 58.</b> Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse<br /> hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.<br /> <b>Artículo 59.</b> Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la<br /> retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la<br /> liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto<br /> causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones<br /> futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto<br /> correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto<br /> de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.<br /> Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta Ley y a<br /> los fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el<br /> contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su<br /> declaración anual.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Desgravámenes y de las Rebajas </b><br /> <b>de Impuesto a las Personas Naturales </b><br /> <b>Artículo 60.</b> Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los<br /> desgravámenes siguientes:<br /> 1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del<br /> contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años.<br /> Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.<br /> 2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por<br /> concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.<br /> 3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización,<br /> prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se<br /> contrae el artículo 62 de esta Ley.<br /> 4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos<br /> obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o<br /> de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento<br /> permanente del hogar. El desgrávamen autorizado no podrá ser superior a<br /> mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de<br /> intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de<br /> su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por<br /> ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que<br /> le sirve de asiento permanente del hogar.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los desgravámenes previstos en este artículo, no<br /> procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos<br /> de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los desgravámenes autorizados en el presente artículo,<br /> deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año<br /> gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados<br /> a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las<br /> cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de<br /> seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes<br /> concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del<br /> presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos.<br /> En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo<br /> correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del<br /> pago.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán<br /> realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se<br /> refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios<br /> diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados<br /> en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos<br /> nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los<br /> institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el<br /> exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.<br /> <b>Artículo 61.</b> Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por<br /> aplicar un desgrávamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades<br /> tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes<br /> previstos en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 62.</b> Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja<br /> de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Además, si tales<br /> contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto<br /> siguientes:<br /> 1. Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el cónyuge no separado de bienes.<br /> 2. Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o descendiente<br /> directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes<br /> mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén<br /> estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La rebaja concedida en el numeral 1 de este artículo no<br /> procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de<br /> ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento<br /> de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de este artículo, las<br /> rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del<br /> artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de<br /> este artículo, aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan<br /> en la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 63.</b> Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas<br /> en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes<br /> domiciliados o residentes en el país.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS </b><br /> <b>FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas </b><br /> <b>Artículo 64.</b> Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas<br /> con el treinta y cuatro por ciento (34%).<br /> <b>Artículo 65.</b> Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un<br /> impuesto del dieciséis por ciento (16%).<br /> <b>Artículo 66.</b> Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo<br /> deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en<br /> que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo<br /> acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los<br /> responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría<br /> de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en<br /> que se percibió el tributo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital </b><br /> <b>Artículo 67.</b> Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen<br /> proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda<br /> de su renta neta fiscal gravada.<br /> A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada<br /> por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros<br /> elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Los<br /> bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en<br /> el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la<br /> anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal<br /> gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta Ley<br /> diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este<br /> Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Administración Tributaria aplicará las reglas de<br /> imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los<br /> dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado<br /> Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.<br /> <b>Artículo 68.</b> Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso<br /> percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,<br /> originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no<br /> haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.<br /> Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora<br /> como consecuencia de aumentos de capital.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda<br /> a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás<br /> contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación<br /> en sociedades de responsabilidad limitada.<br /> <b>Artículo 69.</b> El excedente de renta neta a considerar a los fines de la<br /> determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la<br /> renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras<br /> empresas.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los dividendos recibidos de empresas constituidas y<br /> domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la<br /> República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista<br /> en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto<br /> proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho<br /> resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano,<br /> de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos<br /> expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al<br /> artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.<br /> <b>Artículo 70.</b> A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o<br /> abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:<br /> a. En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente<br /> anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.<br /> b. En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el<br /> ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales<br /> ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada<br /> en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.<br /> c. En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio<br /> inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán<br /> gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 71.</b> Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago,<br /> conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay<br /> utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan<br /> corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a<br /> aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden<br /> de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra<br /> las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que<br /> se modifica, caso en el cual no serán gravables.<br /> <b>Artículo 72.</b> Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y<br /> domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o constituidas y<br /> domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento permanente<br /> estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus<br /> socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento<br /> (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del<br /> enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.<br /> Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a<br /> satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la<br /> reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta<br /> reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años.<br /> Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la<br /> declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que<br /> se contrae este artículo se mantiene en la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por<br /> el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la<br /> sociedad o comunidad.<br /> El Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es<br /> aplicable al supuesto previsto en este artículo.<br /> <b>Artículo 73.</b> Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en<br /> el presente Capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades<br /> a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance<br /> aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad<br /> haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a<br /> tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto<br /> fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya<br /> pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del<br /> cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el<br /> mismo orden establecido en el artículo 70 de esta Ley.<br /> Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes<br /> únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 74.</b> El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de<br /> este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a<br /> retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la<br /> empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que<br /> grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo<br /> del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo<br /> decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte a<br /> pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.<br /> La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del<br /> anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la<br /> titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha<br /> empresa.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas<br /> a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se<br /> gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total<br /> en la fuente.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Cuando los dividendos provengan de sociedades que<br /> reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte<br /> único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento<br /> (60%), sujeta a retención total en la fuente.<br /> <b>Artículo 75.</b> En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de<br /> sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por<br /> distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto<br /> de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.<br /> <b>Artículo 76.</b> Las disposicio nes del presente Capítulo serán aplicables a los<br /> contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.<br /> <b>Artículo 77.</b> Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o<br /> comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido<br /> autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la<br /> Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya<br /> efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán<br /> gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al<br /> monto del ingreso bruto de la operación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la<br /> enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas<br /> de otros enriquecimientos del enajenante.<br /> <b>Artículo 78.</b> El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la<br /> Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una<br /> Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de<br /> haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.<br /> <b>Artículo 79.</b> Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae<br /> este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los<br /> fines de la determinación de la renta glo bal neta gravable conforme a otros<br /> Títulos de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA DECLARACIÓN, </b><br /> <b>LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Declaración Definitiva </b><br /> <b>Artículo 80.</b> Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes<br /> que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades<br /> tributarias (1000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades<br /> tributarias (1500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario,<br /> oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los<br /> plazos y formas que prescriba el Reglamento.<br /> Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente<br /> a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel<br /> primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco<br /> unidades tributarias (2625 U.T.).<br /> Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades<br /> y demás entidades señaladas en los literales c y e del artículo 7 de esta Ley,<br /> deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,<br /> cualquiera sea el monto de los mismos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por<br /> actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que<br /> provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de<br /> la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el<br /> criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y<br /> bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.<br /> <b>Artículo 81.</b> Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54<br /> de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar<br /> conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios<br /> que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por<br /> capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por<br /> separado todos sus enriquecimie ntos.<br /> <b>Artículo 82.</b> Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar<br /> declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas<br /> obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Declaración Estimada </b><br /> <b>Artículo 83.</b> El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de<br /> contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,<br /> hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades<br /> tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos<br /> correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago<br /> de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones,<br /> plazos y formas que establezca el Reglamento.<br /> Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este<br /> artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva<br /> de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones<br /> y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la<br /> presentación de la declaración estimada.<br /> Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los<br /> doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que<br /> considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de<br /> los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo,<br /> practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los<br /> impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas </b><br /> <b>que Aseguren su Pago </b><br /> <b>Artículo 84.</b> El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los<br /> enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin<br /> perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85 de esta Ley.<br /> No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento<br /> señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse<br /> el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un<br /> (1) año.<br /> <b>Artículo 85.</b> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse<br /> que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos<br /> correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de<br /> Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a los<br /> cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen<br /> para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas<br /> o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.<br /> <b>Artículo 86.</b> Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el<br /> artículo 87 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente<br /> Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que<br /> resulte de la declaración anual definitiva.<br /> <b>Artículo 87.</b> Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que<br /> se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,<br /> 48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en<br /> el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una<br /> Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que<br /> establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de<br /> retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los<br /> enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo<br /> cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que<br /> regulen lo relativo a esta materia.<br /> A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus<br /> disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o<br /> porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los honorarios profesionales objeto de retención serán los<br /> pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas<br /> exentas del impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención<br /> los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las<br /> personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a<br /> las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La retención del impuesto no se efectuará en los casos de<br /> primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive<br /> de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer<br /> que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos<br /> disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar<br /> como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a<br /> las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios,<br /> oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde<br /> estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como<br /> agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como<br /> administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a<br /> cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas<br /> intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o<br /> indirectos.<br /> <b>Artículo 88.</b> Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos,<br /> calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez<br /> ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad<br /> que establezca el Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados<br /> sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el<br /> Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables<br /> no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de<br /> acuerdo con las normas que dicte al efecto.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos<br /> de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.<br /> <b>Artículo 89. </b>En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los<br /> mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los<br /> capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas<br /> sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o<br /> distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco<br /> por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada<br /> de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto<br /> resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se exceptúan de la obligación prevista en el<br /> encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres<br /> mil unidades tributarias (3.000 U.T.).<br /> Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la<br /> vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley; en<br /> cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o<br /> Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda<br /> Principal.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el<br /> anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez,<br /> Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al<br /> otorgamiento el comprobante de pago respectivo.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no<br /> requerirá el control previo de la Administración Tributaria.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un<br /> registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán<br /> constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue,<br /> del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de<br /> Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente,<br /> dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio<br /> tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto<br /> pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción<br /> a lo efectivamente percibido.<br /> <b>Parágrafo Sexto:</b> En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación,<br /> previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro<br /> correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Séptimo:</b> Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se<br /> contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta<br /> global neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Octavo:</b> Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con<br /> las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables<br /> del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco<br /> Nacional.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DEL CONTROL FISCAL</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá<br /> exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de<br /> las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración<br /> jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y<br /> en los plazos y formas que determine la misma.<br /> En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el<br /> cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas<br /> en el mencionado artículo 14 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 91.</b> Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y<br /> ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República<br /> Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y<br /> las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios<br /> integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos,<br /> muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el<br /> enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales<br /> competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se<br /> establezcan.<br /> Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán<br /> estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos<br /> merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.<br /> <b>Artículo 92.</b> Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de<br /> servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación<br /> establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su<br /> número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta<br /> Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el<br /> desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información<br /> Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación<br /> establecida por la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 93.</b> Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un<br /> registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán<br /> constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de<br /> la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos<br /> funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la<br /> sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación<br /> expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante<br /> providencia administrativa.<br /> Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración<br /> Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier<br /> procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de<br /> ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.<br /> <b>Artículo 94. </b> Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la<br /> Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto<br /> sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta,<br /> entre otros elementos, los siguientes:<br /> 1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios<br /> gravables.<br /> 2. Capital invertido.<br /> 3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras.<br /> 4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.<br /> 5. Rendimiento de empresas similares.<br /> 6. Utilidades de otros períodos.<br /> 7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.<br /> <b>Artículo 95.</b> Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos<br /> imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,<br /> conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico<br /> Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de<br /> contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun<br /> cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito<br /> fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto.<br /> En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo<br /> tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas<br /> privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /> Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria<br /> evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se<br /> pretendían obtener mediante ellos.<br /> <b>Artículo 96.</b> La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar<br /> periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas<br /> naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios<br /> consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.<br /> <b>Artículo 97.</b> Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por<br /> concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el<br /> libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el<br /> pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración<br /> Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva<br /> anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el<br /> ejercicio.<br /> <b>Artículo 98.</b> Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades<br /> comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos<br /> provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia,<br /> deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio,<br /> consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la<br /> Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año<br /> inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las<br /> empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional,<br /> los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público<br /> o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a<br /> los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de<br /> dichos contratos.<br /> <b>Artículo 99.</b> La Administración Tributaria llevará un Registro de Información<br /> Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas,<br /> las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,<br /> susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables<br /> del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.<br /> El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la<br /> apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las<br /> modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción,<br /> las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su<br /> exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones<br /> referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y<br /> operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los<br /> contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá<br /> ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere<br /> este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 100. </b>Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia<br /> o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social,<br /> establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la<br /> Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de<br /> los veinte (20) días siguientes al cambio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional </b><br /> <b>Artículo 101.</b> Están sujetos al régimen previsto en este Capítulo los<br /> contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o<br /> a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles<br /> o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de<br /> participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones<br /> en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica<br /> similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el<br /> contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los<br /> rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas,<br /> ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en<br /> contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de<br /> las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Se excluyen del régimen establecido en este Capítulo, las<br /> inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma<br /> directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.<br /> <b>Artículo 102.</b> No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los<br /> ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento<br /> (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos<br /> afectos a la realización de dichas activid ades y estén situados en tales<br /> jurisdicciones.<br /> No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce<br /> temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes<br /> muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%)<br /> de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en<br /> tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> <b>Artículo 103.</b> Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se cons idera que una<br /> inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando<br /> ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en<br /> instituciones situadas en dicha jurisdicción.<br /> 2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;<br /> 3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o<br /> principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.<br /> 4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción.<br /> 5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.<br /> 6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de<br /> conformidad con la legislación de tal jurisdicción.<br /> <b>Artículo 104.</b> Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas<br /> abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona<br /> con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta,<br /> su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados<br /> para firmar u ordenar transferencias.<br /> <b>Artículo 105.</b> Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias<br /> efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión,<br /> ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya<br /> titularidad corresponde al mismo contribuyente.<br /> <b>Artículo 106.</b> Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el<br /> ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace<br /> referencia el artículo 101 de esta Ley, en la proporción de la participación directa<br /> o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con<br /> anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan<br /> distribuido ingresos, dividendos o utilidades.<br /> Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en<br /> una jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o<br /> dividendo derivado de dicha inversión.<br /> Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada<br /> ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 107.</b> Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las<br /> inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,<br /> proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los<br /> costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a<br /> disposición de la Administración Trib utaria la contabilidad y presenten, dentro<br /> del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo<br /> 108 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente<br /> tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones<br /> ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea<br /> proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.<br /> <b>Artículo 108.</b> A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán<br /> presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante<br /> la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,<br /> una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan<br /> realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando<br /> los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro<br /> documento que respalde la inversión.<br /> Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declarac ión informativa<br /> tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas<br /> en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir<br /> otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los<br /> contribuyentes.<br /> <b>Artículo 109.</b> El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los<br /> ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que<br /> tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.<br /> Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio<br /> sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos<br /> efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas<br /> inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la<br /> distribución de dichos ingresos.<br /> Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos<br /> o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la<br /> diferencia aplicando la tarifa que corresponda.<br /> <b>Artículo 110.</b> Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión<br /> ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia<br /> o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta Ley<br /> para las rentas obtenidas en el extranjero.<br /> En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de<br /> personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos<br /> de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de<br /> acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso<br /> gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 111.</b> Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en<br /> iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley,<br /> respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y<br /> cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Precios de Transferencia </b><br /> <b>Sección primera:</b> Disposiciones generales<br /> <b>Artículo 112.</b> Los contribuyentes que celebren operaciones con partes<br /> vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos,<br /> costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos<br /> de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes<br /> en operaciones comparables.<br /> <b>Artículo 113.</b> La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes,<br /> servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la<br /> exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará<br /> aplicando la metodología prevista en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 114.</b> Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes<br /> vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían<br /> acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos<br /> por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han<br /> producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta<br /> empresa y sometidos a imposición en consecuencia.<br /> La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el<br /> beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que<br /> hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se<br /> realizaron las operaciones con partes vinculadas.<br /> <b>Artículo 115.</b> Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado<br /> internacional en materia fiscal celebrado por la República Bolivariana de<br /> Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado<br /> el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un<br /> contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido<br /> según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la<br /> Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la<br /> República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva<br /> en la que se refleje el ajuste correspondiente.<br /> <b>Artículo 116.</b> Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías<br /> sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las<br /> administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la<br /> Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las<br /> sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las<br /> disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Sección segunda:</b> Partes vinculadas<br /> <b>Artículo 117.</b> A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la<br /> empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital<br /> de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o<br /> indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.<br /> <b>Artículo 118. </b>La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las<br /> operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como<br /> vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por<br /> medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.<br /> <b>Artículo 119.</b> Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes<br /> vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o<br /> domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales,<br /> jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal.<br /> <b>Sección tercera:</b> Normas comunes a los métodos<br /> <b>Artículo 120.</b> Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada<br /> entre partes vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección segunda de este<br /> Capítulo.<br /> <b>Artículo 121.</b> Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es<br /> efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos<br /> pasivos no mencionados en la Sección segunda de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 122.</b> Una transacción no vinculada es comparable a una transacción<br /> vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:<br /> 1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones<br /> comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones<br /> comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado<br /> libre; o<br /> 2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos<br /> materiales de dichas diferencias.<br /> <b>Artículo 123.</b> Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo<br /> anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según<br /> el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br /> 1. Las características de las operaciones.<br /> 2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos<br /> asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la<br /> operación.<br /> 3. Los términos contractuales.<br /> 4. Las circunstancias económicas, y<br /> 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,<br /> permanencia y ampliación del mercado.<br /> <b>Artículo 124.</b> Deberá efectuarse la comparación entre las características de los<br /> bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las<br /> transacciones vinculadas y no vinculadas.<br /> En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las<br /> características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de<br /> suministro, entre otros.<br /> En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a<br /> las características referidas a la naturaleza y duración del servicio.<br /> En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas<br /> a la forma de la transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad<br /> (industrial o intelectual), la duración, el grado de protecció n y los beneficios<br /> previsibles por el uso de los derechos de propiedad.<br /> <b>Artículo 125.</b> Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo<br /> por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto<br /> identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las<br /> responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes<br /> vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.<br /> Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje,<br /> investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad,<br /> transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia<br /> económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor<br /> para las respectivas partes de la transacción.<br /> Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte<br /> objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier<br /> diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte<br /> independiente considerada comparable.<br /> <b>Artículo 126.</b> Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe<br /> analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos<br /> utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de<br /> protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.<br /> <b>Artículo 127.</b> Se tomarán en consideración los riesgos asumidos por las partes a<br /> objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de<br /> riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el<br /> precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdida asociados<br /> con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificio s y los<br /> equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos<br /> financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio<br /> de divisas; riesgos de los créditos y otros.<br /> <b>Artículo 128.</b> La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las<br /> partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas<br /> explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los<br /> principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes<br /> independientes.<br /> <b>Artículo 129.</b> Se considerarán como circunstancias económicas a fin de<br /> determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes<br /> independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el<br /> tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones<br /> competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas<br /> en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios<br /> sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de<br /> compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones<br /> gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte,<br /> el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones<br /> y otros.<br /> <b>Artículo 130.</b> Se considerarán como aspectos relativos a las características de las<br /> estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del<br /> impacto de los cambios polític os y de las Leyes laborales existentes o previstas,<br /> estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos<br /> factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.<br /> <b>Artículo 131.</b> La determinación del valor de que hubiesen pactado partes<br /> independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron<br /> efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción;<br /> excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren<br /> estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse<br /> adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el<br /> mismo método.<br /> En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como<br /> un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio<br /> de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la<br /> transacción como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.<br /> <b>Artículo 132.</b> Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre<br /> partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o<br /> márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que<br /> resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del<br /> precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o<br /> margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas operaciones y<br /> circunstancias comparables.<br /> <b>Artículo 133.</b> El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o<br /> márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción<br /> vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la<br /> aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a<br /> diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes<br /> métodos de determinación de precios de transferencia.<br /> <b>Artículo 134.</b> Podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la<br /> determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras<br /> circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de<br /> otras pérdidas generadas en transacciones similares o son el resultado de<br /> condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del<br /> producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables,<br /> las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y<br /> condiciones reales que operan entre las partes.<br /> <b>Artículo 135.</b> Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones en<br /> que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre<br /> partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los<br /> precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas<br /> de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos<br /> generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías,<br /> subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de<br /> tipos de cambio.<br /> <b>Sección cuarta:</b> De los métodos<br /> <b>Artículo 136.</b> La determinación del precio que hubieran pactado partes<br /> independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera<br /> de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio<br /> comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo<br /> adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto<br /> transaccional.<br /> <b>Artículo 137.</b> El método del precio comparable no controlado <i>(comparable<br /> uncontrolled price method),</i> consiste en comparar el precio cobrado por<br /> transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el<br /> precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no<br /> vinculada comparable, en circunstancias comparables.<br /> <b>Artículo 138.</b> El método del precio de reventa <i>(resale price method)</i> se basa en<br /> el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es<br /> revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el<br /> margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la<br /> cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros<br /> gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las<br /> funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.<br /> <b>Artículo 139.</b> El método del costo adicionado <i>(cost plus method)</i> se basa en los<br /> costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en<br /> una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a<br /> una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el<br /> costo determinado, de acuerdo a las funciones efectuadas y a las condiciones de<br /> mercado.<br /> <b>Artículo 140.</b> El método de división de beneficios <i>(profit split method)</i> consiste<br /> en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la<br /> proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,<br /> conforme a lo siguiente:<br /> a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad<br /> de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas<br /> en la operación.<br /> b. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas<br /> relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de<br /> cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas<br /> partes vinculadas.<br /> En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad<br /> de operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de<br /> operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este<br /> beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en<br /> cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada<br /> una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes<br /> independientes en operaciones comparables.<br /> <b>Artículo 141.</b> El método del margen neto transaccional <i>(transactional net<br /> margin method) </i>consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas,<br /> la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en<br /> operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en<br /> cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.<br /> <b>Artículo 142.</b> El contribuyente deberá considerar el método del precio<br /> comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o<br /> monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes<br /> independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia<br /> de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.<br /> La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente<br /> es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la<br /> actividad económica desarrollada.<br /> <b>Sección quinta:</b> Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias<br /> <b>Artículo 143.</b> Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter<br /> previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la<br /> valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.<br /> La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones<br /> individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se<br /> realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en<br /> operaciones comparables.<br /> También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de<br /> este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no<br /> domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a<br /> través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren<br /> vinculadas.<br /> La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes<br /> vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.<br /> <b>Artículo 144.</b> El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la<br /> propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.<br /> <b>Artículo 145.</b> Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de<br /> valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán<br /> presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente<br /> documentación:<br /> a. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las<br /> operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indic ación del nombre,<br /> denominación o razón social, domicilio fiscal, número de registro de<br /> información fiscal y país de residencia.<br /> b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.<br /> c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.<br /> La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles<br /> para examinar la documentación mencionada en este artículo e informar a los<br /> sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en<br /> consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretenden<br /> formular.<br /> Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración<br /> Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos<br /> podrán presentar la propuesta.<br /> <b>Artículo 146.</b> Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de<br /> operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente<br /> documentación:<br /> a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y<br /> financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como<br /> descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.<br /> b. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las<br /> circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su<br /> aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias<br /> económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.<br /> c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se<br /> refiere la propuesta.<br /> d. Justificación del método de valoración que se proponga.<br /> e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de<br /> valoración.<br /> f. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los<br /> precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son<br /> objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como<br /> indicación de los ajustes efectuados.<br /> g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante<br /> otra dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de<br /> valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte<br /> vinculada en el extranjero ante Administraciones Tributarias de otros Estados.<br /> h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a<br /> las que no afectará la propuesta de valoración.<br /> i. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración<br /> Tributaria.<br /> <b>Artículo 147.</b> Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del<br /> procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los<br /> documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las<br /> pruebas.<br /> <b>Artículo 148.</b> La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y<br /> practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos<br /> pasivos sobre el resultado de las mismas.<br /> <b>Artículo 149.</b> Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos,<br /> para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la<br /> Administración Tributaria podrá:<br /> a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.<br /> b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el<br /> curso del procedimiento.<br /> c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.<br /> <b>Artículo 150.</b> En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a<br /> y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración<br /> Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de<br /> Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes<br /> vinculadas.<br /> En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la<br /> prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente<br /> aceptados.<br /> <b>Artículo 151.</b> El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de<br /> las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:<br /> a. Lugar y fecha de su formalización.<br /> b. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la<br /> propuesta.<br /> c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.<br /> d. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y<br /> las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando<br /> las hipótesis fundamentales.<br /> e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.<br /> <b>Artículo 152.</b> La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un<br /> documento que contendrá al menos los siguientes datos:<br /> a. Lugar y fecha de su formalización.<br /> b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.<br /> c. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se<br /> debe desestimar la propuesta.<br /> <b>Artículo 153.</b> La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12)<br /> meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para<br /> decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas<br /> entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, si la Administración Tributaria<br /> no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.<br /> <b>Artículo 154.</b> La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar<br /> lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las<br /> operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado<br /> entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia de la<br /> correcta aplicación de la propuesta.<br /> <b>Artículo 155.</b> La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los<br /> acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad<br /> de las informaciones aportadas durante su negociación.<br /> En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el<br /> acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el<br /> mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.<br /> <b>Artículo 156.</b> Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán<br /> derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual la<br /> República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble<br /> tributación.<br /> <b>Artículo 157.</b> Los sujetos pasivos deberán presentar, conju ntamente con la<br /> declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la<br /> aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:<br /> a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la<br /> declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.<br /> b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la<br /> metodología.<br /> c. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las<br /> circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación<br /> del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.<br /> <b>Artículo 158.</b> La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a<br /> las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa<br /> de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de<br /> modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a<br /> la misma toda documentación que respalde la propuesta.<br /> La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o<br /> entidades afectadas por la propuesta.<br /> <b>Artículo 159.</b> El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades<br /> afectadas por la propuesta, determinará la culminación del procedimiento de<br /> modificación.<br /> <b>Artículo 160.</b> La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de<br /> modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos<br /> pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá<br /> decidir:<br /> a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.<br /> b. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el<br /> curso del procedimiento.<br /> c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o<br /> revocando la propuesta de valoración aprobada.<br /> d. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.<br /> <b>Artículo 161.</b> La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12)<br /> meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto<br /> pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la<br /> propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual<br /> se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de<br /> modificación expuestas en los literales a y b del artículo anterior, la<br /> Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de<br /> la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria valorará las<br /> operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado<br /> entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta<br /> aplicación de la propuesta de modificación aprobada.<br /> <b>Artículo 162.</b> La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de<br /> valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones<br /> realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto<br /> en los artículos 112, 113 y 114 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 163.</b> La desestimación de la modificación formulada por los sujetos<br /> pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido. En<br /> caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación<br /> de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un<br /> nuevo acuerdo entre las partes.<br /> <b>Artículo 164.</b> Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se<br /> aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los<br /> tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando<br /> deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado<br /> internacional en el que la República sea parte.<br /> <b>Artículo 165.</b> Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las<br /> propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre<br /> precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los<br /> tributos previstos en Leyes especiales.<br /> <b>Artículo 166.</b> La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no<br /> limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.<br /> No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las<br /> transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se<br /> hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo 155 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 167.</b> Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia y las<br /> decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o<br /> desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las<br /> operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones<br /> que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no<br /> serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u<br /> otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los<br /> actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas<br /> decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de<br /> Transferencia.<br /> <b>Sección sexta:</b> Deberes formales<br /> <b>Artículo 168.</b> Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio<br /> fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una<br /> declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la<br /> fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración<br /> Tributaria a través de la providencia respectiva.<br /> <b>Artículo 169.</b> La documentación e información relacionada al cálculo de los<br /> precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados<br /> por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente<br /> durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano,<br /> si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e información a conservar será,<br /> entre otras, la siguiente:<br /> a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por<br /> concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos<br /> históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los<br /> mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de<br /> dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.<br /> b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos<br /> financieros, asumidos en: la producción, transformación, comercialización,<br /> venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no<br /> susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.<br /> c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información funcional de<br /> los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de<br /> distribución.<br /> d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro de<br /> información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente<br /> domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también,<br /> información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la<br /> documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de<br /> negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.<br /> e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o<br /> indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.<br /> f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades<br /> desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización,<br /> operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del<br /> cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los<br /> contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o<br /> disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios<br /> societarios relevantes.<br /> g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de<br /> acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance<br /> general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio<br /> y estado de flujo de efectivo.<br /> h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los<br /> sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas,<br /> crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, “Know-How”, de<br /> uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre<br /> atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, constitución de<br /> fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en Títulos-Valores,<br /> entre otros); así como también, la documentación relativa a la naturaleza de<br /> los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de<br /> protección de los derechos de propiedad disponibles, derechos de uso de la<br /> propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o<br /> intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en<br /> contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción,<br /> arrendamiento de instalaciones y equipos.<br /> i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen de<br /> operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad,<br /> certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,<br /> contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.<br /> j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios<br /> vendidos, en caso de que proceda.<br /> k. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de<br /> transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados<br /> para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación<br /> o empresa.<br /> l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación<br /> de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la<br /> sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan<br /> afectar.<br /> m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se<br /> encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de<br /> transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole<br /> fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales<br /> competentes. Así mismo, la información del estado del trámite de la<br /> controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades<br /> competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales<br /> correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.<br /> n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y<br /> existencia de bienes; dejando constancia del método utilizado para el control<br /> de inventarios y valuación de los mismos.<br /> o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de<br /> transferencia.<br /> l) Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida<br /> por la Administración Tributaria.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando la información se encuentre en medios informáticos,<br /> el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a<br /> disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones<br /> que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en<br /> que se encuentren.<br /> <b>Artículo 170.</b> A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los<br /> contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto,<br /> primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que<br /> Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas<br /> operaciones, dejando constancia en ellos de:<br /> a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título -<br /> Valor.<br /> b. Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título -Valor,<br /> unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio<br /> vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la<br /> operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de<br /> negociación y custodios.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN </b><br /> <b>PARA LIQUIDAR PLANILLAS </b><br /> <b>Artículo 171.</b> Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones<br /> de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención<br /> fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le<br /> corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas<br /> cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por<br /> ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.<br /> Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o<br /> depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la<br /> Administración.<br /> 2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la<br /> renta.<br /> 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los<br /> datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y<br /> 4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se<br /> refiere el artículo 27 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 172.</b> Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así<br /> como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser<br /> formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Ajuste Inicial por Inflación </b><br /> <b>Artículo 173.</b> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere<br /> el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero<br /> del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias,<br /> financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y<br /> actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán<br /> al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus<br /> activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual<br /> traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa<br /> fecha.<br /> Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no<br /> monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de<br /> referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II<br /> del Título IX de esta Ley.<br /> Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992<br /> y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que<br /> se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades<br /> empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al<br /> sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los<br /> obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido<br /> al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de<br /> él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Se consideran como activos y pasivos no monetarios,<br /> aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su<br /> naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales<br /> como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos,<br /> maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones<br /> permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y<br /> activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en<br /> moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o<br /> registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos<br /> monetarios.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de<br /> activos y pasivos no monetario s, traerá como consecuencia un débito a las<br /> respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del<br /> pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del<br /> contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Deberán excluirse de los activos no monetarios, las<br /> capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las<br /> devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no<br /> monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los<br /> activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la<br /> producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no<br /> sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados<br /> ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de<br /> bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y<br /> pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a<br /> accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o<br /> vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la presente<br /> Ley.<br /> Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada<br /> Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br /> <b>Artículo 174.</b> Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán<br /> inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La<br /> inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el<br /> incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos<br /> depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y<br /> consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este<br /> registro.<br /> Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina<br /> con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por<br /> ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de<br /> pago previstas en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 175.</b> El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 de esta Ley, se<br /> realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de<br /> Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por<br /> el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de<br /> 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes<br /> correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.<br /> <b>Artículo 176. </b>El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá<br /> depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y<br /> sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas de<br /> depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de<br /> los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.<br /> <b>Artículo 177.</b> Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades<br /> no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al<br /> impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas,<br /> tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes,<br /> con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor<br /> del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de<br /> Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de<br /> enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su<br /> enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de<br /> enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la<br /> inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley.<br /> El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la<br /> enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Reajuste Regular por Inflación </b><br /> <b>Artículo 178.</b> A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere<br /> el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar<br /> al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el<br /> patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio<br /> durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al<br /> procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se<br /> genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio<br /> del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio,<br /> distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de<br /> conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en<br /> consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las<br /> empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se<br /> tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el periodo<br /> siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el<br /> reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999,<br /> se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 179.</b> Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un<br /> aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte<br /> de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios,<br /> existentes al cierre del ejerc icio gravable, distintos de los inventarios y las<br /> mercancías en transito, según la variación anual experimentada por el Índice de<br /> Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por<br /> el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del<br /> ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados<br /> durante el ejercicio gravable.<br /> El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá<br /> depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida<br /> útil.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El valor neto actualizado de los activos y pasivos no<br /> monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor<br /> actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados.<br /> <b>Artículo 180.</b> Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de<br /> la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de<br /> los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según<br /> lo señalado en este Título.<br /> <b>Artículo 181.</b> El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia<br /> con lo establecido en el artículo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de<br /> control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:<br /> a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios<br /> b. Costos de adquisición históricos.<br /> c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio<br /> gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.<br /> d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización<br /> desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable<br /> anterior.<br /> e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización<br /> desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable<br /> actual.<br /> f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.<br /> g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.<br /> h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los<br /> activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisición<br /> hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.<br /> i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no<br /> imputables al costo de venta.<br /> j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.<br /> <b>Artículo 182.</b> Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se<br /> abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor<br /> que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en<br /> proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o<br /> mercancía en transito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el<br /> procedimiento que se especifica a continuación:<br /> a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la<br /> variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del<br /> Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de<br /> Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.<br /> b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los<br /> inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o<br /> mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio<br /> gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si<br /> de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor<br /> al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del<br /> inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al<br /> inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente<br /> artículo.<br /> c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario<br /> final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del<br /> inventario inicial, no se ajustara. La porción que proviene del inventario<br /> inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado<br /> según lo establecido en el literal a del presente artículo.<br /> d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales<br /> anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La<br /> diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.<br /> e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la<br /> comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario<br /> final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al<br /> inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al<br /> inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se<br /> cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con<br /> crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.<br /> f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al<br /> inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste<br /> acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la<br /> diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de inventario del activo del<br /> contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al<br /> costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben<br /> incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de<br /> cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de<br /> accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y<br /> actualizarse de conformidad con el artículo 179 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de<br /> costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación<br /> específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición<br /> de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la<br /> Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos<br /> de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente<br /> al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio<br /> gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al<br /> ejercicio gravable es superior al ajuste al ejercicio gravable anterior, se hará un<br /> cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación,<br /> caso contrario el asiento será al revés.<br /> <b>Artículo 183. </b>Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán<br /> trasladables por un ejercicio.<br /> <b>Artículo 184.</b> Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una<br /> disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de<br /> valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del<br /> ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de<br /> Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el<br /> Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se<br /> entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos<br /> monetarios y no monetarios.<br /> Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y<br /> efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras<br /> empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y<br /> obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o<br /> enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto<br /> establecido por esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se<br /> acumularan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio<br /> denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales<br /> Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o<br /> disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos<br /> 185 y 186 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 185.</b> Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una<br /> disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente<br /> pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,<br /> reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del<br /> Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,<br /> elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el<br /> cierre del ejercicio gravable.<br /> No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los<br /> bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las<br /> inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas<br /> pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados<br /> en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos<br /> monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades<br /> del contribuyente en el ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables<br /> menores a un año.<br /> <b>Artículo 186.</b> Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un<br /> aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones<br /> de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de<br /> variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de<br /> Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido<br /> entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.<br /> Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y<br /> participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa<br /> y las reducciones de capital.<br /> <b>Artículo 187.</b> Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a<br /> través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se<br /> posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la<br /> respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio<br /> gravable.<br /> Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser<br /> clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras<br /> no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establec idas en los<br /> artículos 77 y 78 de esta Ley para el momento de su enajenación<br /> <b>Artículo 188.</b> A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se<br /> originen de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u<br /> obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad existente al<br /> cierre del ejercicio gravable, se consideraran realizadas.<br /> <b>Artículo 189.</b> El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos<br /> en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente<br /> depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la<br /> contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.<br /> <b>Artículo 190.</b> A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del<br /> valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará<br /> parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose<br /> traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.<br /> <b>Artículo 191.</b> Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las<br /> normas establecidas en esta Ley, se excluirán del sistema de reajuste por<br /> inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al<br /> patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.<br /> <b>Artículo 192.</b> Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste<br /> por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro<br /> adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias,<br /> de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el<br /> Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:<br /> a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio<br /> gravable anterior) reajustado con la variación del Índic e de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio<br /> gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio<br /> inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.<br /> b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo<br /> previsto en el artículo 179 de esta Ley.<br /> c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en<br /> el artículo 184 de esta Ley.<br /> d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de<br /> sus cálculos.<br /> e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y<br /> exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en<br /> forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del<br /> Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br /> f. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta<br /> gravable.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier<br /> sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación<br /> del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este<br /> Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.<br /> <b>Artículo 193. </b>El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los<br /> diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos en los<br /> primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior,<br /> expresados con cinco decimales.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 194.</b> Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja<br /> imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración<br /> Tributaria, mediante providencia administrativa.<br /> <b>Artículo 195.</b> Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores<br /> gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los<br /> incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la<br /> entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.<br /> <b>Artículo 196.</b> Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con<br /> ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo,<br /> causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que<br /> efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les<br /> sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en<br /> la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 197.</b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de<br /> las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural,<br /> sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente<br /> del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por<br /> sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo<br /> económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como<br /> también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se<br /> establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de<br /> esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles<br /> requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en<br /> el orden coyuntural, sectorial y regional.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este<br /> artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto<br /> cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el<br /> Decreto que las acuerde.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter<br /> general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de<br /> contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.<br /> <b>Artículo 198.</b> A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el artículo 42 de la<br /> Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o benefic ios<br /> fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 36.189 del 21 de<br /> abril de 1997.<br /> <b>Artículo 199.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios<br /> que se inicien durante su vigencia.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER PÉREZ </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>VLADIMIR VILLEGAS </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />