Ley de Impuesto Sobre La Renta
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VENEZUELA
Nº 5566 del 28-12-2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en
dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta
Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o
jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la
fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas
naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la
fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun
cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República
Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una
base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional
o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan
pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los
cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto
sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así
como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración
Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se
refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto
global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto
de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá
exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la
República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en
el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá
aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago
del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que
hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre,
en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan
con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la
residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe,
previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que
resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente
territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el
resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al
enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de
pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente
territorial.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la
enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no
estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles
desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de
crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el
beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se
considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos
por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los
contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de esta Ley y
los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se
considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio
gravable.
Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas
en la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo
origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la
explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión
del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los
servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la
República Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica
o servicios tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en la Repúblic a Bolivariana de Venezuela, entre otras, las
siguientes:
a. Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación en la República Bolivariana de Venezuela de la
propiedad industrial o intelectual.
b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o
base fija situados en territorio venezolano.
c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra
prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la
República Bolivariana de Venezuela.
d. Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas
y similares para el cine y la televisión.
e. Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación
desde el exterior.
f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no
domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.
g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la
República Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y gravámenes
establecidos sobre los mismos.
h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, o por
sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la República
Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos
mobiliarios invertidos o situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los
derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR,
ADS y GDS.
i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la
República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas
a cabo en el exterior por los funcionario s de los Poderes Públicos nacionales,
estadales o municipales, así como la actividad de los representantes de los
Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden
funciones o estudios fuera del país.
Capítulo II
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a. Las personas naturales.
b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades,
así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares
o de hecho.
d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus
regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación
de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.
e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores.
f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el
territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se
considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares
o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contrib uyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el
asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente
artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes
deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les
corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo
realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado,
empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o
lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de
Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción,
instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto
pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o
hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales,
artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados,
representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta
definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga
el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera
establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de
permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes
o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquie r título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país
de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el
que se presten servicios personales independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes.
Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás
tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta Ley, salvo los que
obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que
realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11 de esta Ley,
pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa
prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que
revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7 de
esta Ley, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en
lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo
50 de esta Ley.
Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del
artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los
socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y
fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del
impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios
o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o
comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el
correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones
empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar
una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de
las comunidades a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley deberán
designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de
determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de
informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con
su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el
domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de
dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la
Administración Tributaria.
Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la
Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la
comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y
comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de
tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a
del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de
hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto
previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos
obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se
constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la
ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de
petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que
realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas no
asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y
las empresas ya constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de
bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario
establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contrib uyentes
asimilados a éstas.
Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por
las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de
minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y
participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que
no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a del
artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento
del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los estados o de los
munic ipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley,
cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las Leyes
especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de
Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así
como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la
República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de
sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios
de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional,
residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención
con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y
las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios, de
acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes
señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de
cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de
utilidades o de su patrimonio.
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban
con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a
contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos
constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de
los fondos de retiro y de pensiones.
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en
razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos
aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o
en las deducciones.
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de
retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se
traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y
legados que perc iban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan
a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la
empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa
de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a
los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan
las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también
por los frutos o proventos derivados de tales fondos.
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los
intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,
certificados de ahorro y cualq uier otro instrumento de ahorro previsto en la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en Leyes
especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones
efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o
gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos
obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a
sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo
realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades
que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las
instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos
obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales
fijadas por el Ejecutivo Nacional.
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de
pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el
desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades
cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por
sus asociados a los activos representados por estudios previos,
informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos,
grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza
relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo
de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas
empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos
de interés nacional previstos en la Constitución.
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y
cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de
manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los
numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Adminis tración
Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma
que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria
otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del
impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de
los ingresos, costos y deduccio nes de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten
gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y
servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos,
regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación
de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los
provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario
establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,
deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país,
conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes
de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser
vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el
Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación
por Gerentes, Directores, Administradores o cualq uier otro empleado que por la
naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa,
se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos,
siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los
comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para
las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos
brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio
gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de
la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de
este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el
comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a
impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los
derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la
sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo
tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas
naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de
vivienda principal, siempre que conc urran las circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda
principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del
plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.
b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2)
años, contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta,
la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el
bien vendido como vivienda princip al y haya efectuado la inscripción de este
nuevo inmueble conforme lo establece el literal a de este artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de inclu irse dentro de
los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva
vivienda principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá
notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la
enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el
momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo
previsto en el literal a del presente artículo, deberán probar, a juicio de la
Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble
enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda
para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta
(60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta
disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos
tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce
del beneficio acordado.
Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos
por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de
los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás
proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las
reservas.
Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un
período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a
lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al
ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo
construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los
ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios
futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcció n fueren iniciadas y terminadas dentro de un período
no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el
contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio
en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad
mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses
del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los
ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Título, los costos
de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la
naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para
cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos
de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo
establecido en el Parágrafo Primero del artículo 17 de esta Ley, sólo estén
obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso
derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a la
aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en
el país:
a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o
transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros
bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino
porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean
cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de
bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción
de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas
emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores
que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las
facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del
vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el
exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No
constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no
estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como
costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del
contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de
registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos
de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de
sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del
costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de
urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados
correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el
cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón
de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los
ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de
dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras
provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de
realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el
correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada
ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se
ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual
que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual
se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará
restando de los ingresos brutos:
a. El monto de las indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y
rescate.
c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir
los dividendos asignados a los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los
ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma
proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y
el transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para atender a la
amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de
acuerdo con las normas de esta Ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo
anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean
concesionarias de explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas
mediante una cuota razonable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las
bases para determin ar las alícuotas de depreciación o amortización aplic ables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el
país.
Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los
gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos
que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros
similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de
los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la
industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.
Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta
bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo
disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables
al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el
enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones,
comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al
contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales
no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la
producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes
productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley.
En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes
respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco
le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del
trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes
y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de
la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción
no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán
agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de
depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y
no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas
pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e
hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República
Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a
una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones
siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta
declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo
por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos
concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del
deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de
cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de
capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en
acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los
inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre
en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes
destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,
realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir
la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la
televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,
honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción
de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes
y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente,
empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el
negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas,
tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil,
los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho
personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes,
administradores u otros empleados como reembolso de gastos de
representación, sie mpre que dichos gastos estén individualmente soportados
por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la
empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios
personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes
menores. A este efecto también se consideran como contribuyentes los
comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes
de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones
asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o
comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus
cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso
bruto, se tomarán como puntos de referenc ia los correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones
por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados
con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se
trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración
Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la
Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por
salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí
establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los
inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%)
de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente
Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27
de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las
mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la
mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el
país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá
la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior,
relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como
los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias,
incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos,
siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de
Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la
deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este
artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los
numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni
residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las
normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de
los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta,
o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en
avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán
admis ibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento
(50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los
negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos
deben ser normales, necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones
análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento
permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de
administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los
ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de
obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las
liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de
responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de
la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,
culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los
trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o
contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no
persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el
beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones
autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que
seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas
deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la
porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.).
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el
contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas
previstas en el literal d del artículo 7 de esta Ley.
Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo
de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos
pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o
puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el
contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los
documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para
lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los
parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que
el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente
extranjera, sólo se admitirán lo s gastos incurridos en el extranjero cuando sean
normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus
rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre
las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate
de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República
Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza
u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá
presentar una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del
establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o
base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya
sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,
subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías,
honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por
gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso
de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el
Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley establecerá los controles
necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean
efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o
amortización correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo
cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos
revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los casos que así
proceda.Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta
propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de
los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto
de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos
durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a
juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o
tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.
Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios,
emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos
los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país,
así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a
los términos de esta Ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los
Parágrafos Duodécimo y Decimotercero del artículo 27 de esta Ley, las
deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos
causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles
para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de
su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año
gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables
autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.
Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el
contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante
éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones
previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del
artículo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dis puesto en el
numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el
trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del
vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho
lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción
correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de
participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción de
capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán
admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya
sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad
que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no
existir precio de cotización.
b. Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario
de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para
la fecha de la enajenación.
c. Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas
de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una activ idad
económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios
anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación
que produjo pérdidas.
Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de
películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de
exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionado con las
actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde
el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se contrae este
artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias
internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus
ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para
determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión
especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la República
Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga
los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de
las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la
transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de
transporte internacional constituidos y domiciliados en el exterior o constituidos
en el exterior y domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, serán el
diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República
Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los
devengados por transporte y otras operaciones conexas realizadas en la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por
ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el
monto de las ventas de dic has mercancías en la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no
domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de
sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos
para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados por el
monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de
primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no
domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de
actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por
ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41 de esta Ley.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre la
República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en
virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previs tas en el
artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta Ley,
serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se
causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los
cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,
estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento
(30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia
técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por
el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el
suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos
similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto
para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de
venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la
transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de
investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro
de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación
y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la
calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y
equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de
calidad.
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de
programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los
servicios de explotación y la planificación o programación técnica de
unidades productoras.
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y
gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 de esta Ley, se entiende por servicios
tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento,
formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos
sujetos a patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de
esta Ley, los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos
aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la
elaboración de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a
que se refiere el encabezamiento del artículo 42 de esta Ley.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de
esta Ley las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados
a la venta, así como los reembolsos por bienes adquirid os en el exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios
tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de
ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco por
ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el setenta y
cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso
correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos, en parte proveniente del exterior y en parte derivado de actividades
realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, se considerará que el
ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en
un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la República Bolivariana
de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela
admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación
de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,
emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para
identificar productos, servicios o actividades económicas o destinados a destacar
propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir los
costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se paguen en forma de
regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás
partic ipaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país,
estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por
tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por
regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce
de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de
exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad
de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su
denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso
se gravarán en cabeza de los benefic iarios del respectivo fideicomiso, pero en
caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta Ley, al
fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del
pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN
PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, se gravará, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades
tributarias (U.T.):
Tarifa N 1
1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
6,00%
2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%
3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%
4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%
5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%
6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%
7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%
8 Por la fracción que exceda de 6.000,00
34,00%
Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas
naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento
(34%).
Artículo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no
residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento
ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan
permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento
ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del
ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades
tributarias (U.T.):
Tarifa N 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00
15%
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%
Por la fracción que exceda de 3.000,00
34%
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y
otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior
y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de
cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad
competente del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las
empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley,
se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a
que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa N 3
a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos
señalados en el artículo 12 de esta Ley.
b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos
señalados en el artículo 11 de esta Ley.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el
encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las
actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo
contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los
enriquecimientos provenientes de:
a. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia; y
b. Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de
profesiones no comerciales.
Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no
compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen
sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de
pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
TÍTULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES
Capítulo I
De las Rebajas por Razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte,
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del
monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio anual,
representadas en activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento
de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la
producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizac iones y las
depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por
ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado
éste con base a los balances de principio y fin de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el
costo total de las nuevas inversiones hechas en:
a. Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y
almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el
país, inclusive;
b. Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c. Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el
licuado; y
d. Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al
numeral 10 del artículo 27 de la presente Ley.
Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo
no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento
global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en
este artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto
del contribuyente, el excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años
siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del cómputo del excedente
utilizable en un ejercicio dado, cualquier excedente proveniente de ejercicios
anteriores será aplicable antes de las rebajas de impuesto correspondiente al
ejercicio.
Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a
los impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a y b del
artículo 53 de esta Ley, según el caso.
Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del
monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes
a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de
actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y
actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la
mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos
de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos,
distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva
o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras
empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios
turísticos, deb idamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de
una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas
inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la
ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios
existentes; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y
capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la
rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor
de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de
producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma
como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del
reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas
previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente
del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por
inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y
medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la
prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y
actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
la recuperación de las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos
y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad de producción.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se
concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el
aparte único del artículo 11 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisic ión,
construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas
en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos
fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este
artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el
ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se
contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos
incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las
depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de
activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el
contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se
incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se
retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para
el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deduc ibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.
Artículo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse
hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la
retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la
liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto
causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones
futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto
correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto
de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta Ley y a
los fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el
contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su
declaración anual.
Capítulo II
De los Desgravámenes y de las Rebajas
de Impuesto a las Personas Naturales
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los
desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del
contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años.
Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por
concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización,
prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se
contrae el artículo 62 de esta Ley.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos
obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o
de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento
permanente del hogar. El desgrávamen autorizado no podrá ser superior a
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de
intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de
su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por
ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que
le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no
procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos
de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo,
deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año
gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados
a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las
cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de
seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes
concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del
presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos.
En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo
correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del
pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se
refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios
diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados
en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos
nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los
institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el
exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por
aplicar un desgrávamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades
tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes
previstos en el artículo anterior.
Artículo 62. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja
de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Además, si tales
contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto
siguientes:
1. Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el cónyuge no separado de bienes.
2. Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o descendiente
directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes
mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén
estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1 de este artículo no
procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de
ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento
de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de este artículo, las
rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del
artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de
este artículo, aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan
en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 63. Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas
en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes
domiciliados o residentes en el país.
TÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS
FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
Capítulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas
con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 65. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un
impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 66. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo
deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en
que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo
acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los
responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría
de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en
que se percibió el tributo.
Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen
proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda
de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada
por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros
elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Los
bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en
el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la
anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal
gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta Ley
diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las reglas de
imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los
dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado
Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso
percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no
haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora
como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda
a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás
contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación
en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 69. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la
renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y
domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista
en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto
proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho
resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos
expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al
artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70. A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o
abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a. En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.
b. En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales
ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada
en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.
c. En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán
gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 71. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago,
conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay
utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan
corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a
aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden
de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra
las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que
se modifica, caso en el cual no serán gravables.
Artículo 72. Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o constituidas y
domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento permanente
estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus
socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento
(34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del
enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a
satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la
reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años.
Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la
declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que
se contrae este artículo se mantiene en la República Bolivariana de Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por
el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la
sociedad o comunidad.
El Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es
aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en
el presente Capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades
a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance
aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad
haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a
tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto
fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya
pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del
cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el
mismo orden establecido en el artículo 70 de esta Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes
únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 74. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de
este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la
empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que
grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo
del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo
decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte a
pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del
anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la
titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha
empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas
a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total
en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que
reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte
único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento
(60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 75. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de
sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por
distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto
de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76. Las disposicio nes del presente Capítulo serán aplicables a los
contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o
comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la
Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya
efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán
gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al
monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Único: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la
enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas
de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78. El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la
Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una
Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los
fines de la determinación de la renta glo bal neta gravable conforme a otros
Títulos de esta Ley.
TÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes
que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades
tributarias (1000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades
tributarias (1500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario,
oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los
plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente
a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco
unidades tributarias (2625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades
y demás entidades señaladas en los literales c y e del artículo 7 de esta Ley,
deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,
cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que
provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de
la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el
criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y
bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54
de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios
que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por
separado todos sus enriquecimie ntos.
Artículo 82. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas
obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento.
Capítulo II
De la Declaración Estimada
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de
contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,
hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos
correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago
de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones,
plazos y formas que establezca el Reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este
artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva
de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones
y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la
presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los
doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que
considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de
los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo,
practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los
impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el
Reglamento.
Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas
que Aseguren su Pago
Artículo 84. El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los
enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento
señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse
el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un
(1) año.
Artículo 85. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse
que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos
correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a los
cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen
para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas
o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el
artículo 87 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente
Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que
resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 87. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que
se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en
el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una
Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que
establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de
retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los
enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo
cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que
regulen lo relativo a esta materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus
disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o
porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los
pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas
exentas del impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención
los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las
personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a
las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de
primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive
de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer
que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos
disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este
artículo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar
como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a
las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios,
oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde
estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como
agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como
administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a
cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o
indirectos.
Artículo 88. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos,
calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez
ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad
que establezca el Reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados
sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el
Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables
no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de
acuerdo con las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos
de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del
monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los
mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los
capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas
sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o
distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco
por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada
de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto
resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el
encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la
vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley; en
cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o
Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda
Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el
anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez,
Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al
otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no
requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un
registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue,
del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de
Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente,
dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio
tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto
pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción
a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación,
previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro
correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se
contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta
global neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con
las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco
Nacional.
TÍTULO VII
DEL CONTROL FISCAL
Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal
Artículo 90. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá
exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de
las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración
jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y
en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el
cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas
en el mencionado artículo 14 de esta Ley.
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y
ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República
Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y
las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios
integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos,
muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el
enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales
competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se
establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán
estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos
merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.
Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de
servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación
establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su
número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta
Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el
desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información
Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación
establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93. Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un
registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de
la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos
funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la
sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación
expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante
providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración
Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier
procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de
ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto
sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta,
entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios
gravables.
2. Capital invertido.
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras.
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.
5. Rendimiento de empresas similares.
6. Utilidades de otros períodos.
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 95. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos
imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun
cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto.
En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en
contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo
tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria
evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 96. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar
periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas
naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios
consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97. Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por
concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el
libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el
pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración
Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva
anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el
ejercicio.
Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades
comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos
provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia,
deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio,
consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la
Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año
inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las
empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional,
los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público
o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a
los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de
dichos contratos.
Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información
Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas,
las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables
del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la
apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las
modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción,
las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su
exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones
referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y
operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.
Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere
este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones
nacionales.
Artículo 100. Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia
o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social,
establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de
los veinte (20) días siguientes al cambio.
Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101. Están sujetos al régimen previsto en este Capítulo los
contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o
a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles
o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de
participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones
en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica
similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el
contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja
imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas,
ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de
las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este Capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma
directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 102. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los
ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento
(50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos
afectos a la realización de dichas activid ades y estén situados en tales
jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce
temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%)
de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en
tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se cons idera que una
inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en
instituciones situadas en dicha jurisdicción.
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o
principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción.
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.
6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de
conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104. Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona
con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta,
su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados
para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias
efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya
titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 106. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el
ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace
referencia el artículo 101 de esta Ley, en la proporción de la participación directa
o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan
distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en
una jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o
dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada
ejercicio fiscal.
Artículo 107. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las
inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los
costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a
disposición de la Administración Trib utaria la contabilidad y presenten, dentro
del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo
108 de esta Ley.
Parágrafo Único: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente
tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea
proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 108. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán
presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante
la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan
realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando
los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro
documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declarac ión informativa
tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir
otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los
contribuyentes.
Artículo 109. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los
ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que
tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio
sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos
efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas
inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la
distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos
o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia
o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta Ley
para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de
personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de
acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso
gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en
iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley,
respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja
imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y
cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.
Capítulo III
De los Precios de Transferencia
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes
vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos,
costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos
de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
Artículo 113. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes,
servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la
exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará
aplicando la metodología prevista en este Capítulo.
Artículo 114. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes
vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían
acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos
por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han
producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta
empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el
beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que
hace referencia este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se
realizaron las operaciones con partes vinculadas.
Artículo 115. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia fiscal celebrado por la República Bolivariana de
Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado
el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un
contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido
según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la
Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la
República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva
en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 116. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías
sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las
administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección segunda: Partes vinculadas
Artículo 117. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la
empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital
de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 118. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las
operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como
vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por
medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.
Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes
vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales,
jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Sección tercera: Normas comunes a los métodos
Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada
entre partes vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección segunda de este
Capítulo.
Artículo 121. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es
efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos
pasivos no mencionados en la Sección segunda de este Capítulo.
Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una transacción
vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones
comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones
comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado
libre; o
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos
materiales de dichas diferencias.
Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo
anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según
el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos
asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la
operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los
bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las
transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las
características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de
suministro, entre otros.
En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a
las características referidas a la naturaleza y duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas
a la forma de la transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad
(industrial o intelectual), la duración, el grado de protecció n y los beneficios
previsibles por el uso de los derechos de propiedad.
Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo
por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto
identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las
responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes
vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje,
investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad,
transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia
económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor
para las respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte
objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier
diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte
independiente considerada comparable.
Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe
analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos
utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de
protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.
Artículo 127. Se tomarán en consideración los riesgos asumidos por las partes a
objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de
riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el
precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdida asociados
con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificio s y los
equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos
financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio
de divisas; riesgos de los créditos y otros.
Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las
partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas
explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los
principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes
independientes.
Artículo 129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de
determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes
independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el
tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones
competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas
en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios
sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de
compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones
gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte,
el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones
y otros.
Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las características de las
estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del
impacto de los cambios polític os y de las Leyes laborales existentes o previstas,
estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos
factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.
Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes
independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron
efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción;
excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren
estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse
adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el
mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como
un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio
de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la
transacción como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.
Artículo 132. Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre
partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o
márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que
resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del
precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o
margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas operaciones y
circunstancias comparables.
Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o
márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción
vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la
aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a
diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes
métodos de determinación de precios de transferencia.
Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la
determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras
circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de
otras pérdidas generadas en transacciones similares o son el resultado de
condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del
producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables,
las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y
condiciones reales que operan entre las partes.
Artículo 135. Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones en
que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre
partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los
precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas
de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos
generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías,
subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de
tipos de cambio.
Sección cuarta: De los métodos
Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera
de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio
comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo
adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto
transaccional.
Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable
uncontrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por
transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el
precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no
vinculada comparable, en circunstancias comparables.
Artículo 138. El método del precio de reventa (resale price method) se basa en
el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es
revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el
margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la
cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros
gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las
funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.
Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus method) se basa en los
costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en
una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a
una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el
costo determinado, de acuerdo a las funciones efectuadas y a las condiciones de
mercado.
Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split method) consiste
en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad
de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas
en la operación.
b. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas
relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de
cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas
partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad
de operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de
operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este
beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en
cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada
una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional net
margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas,
la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.
Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio
comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o
monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia
de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente
es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la
actividad económica desarrollada.
Sección quinta: Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter
previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la
valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones
individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se
realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de
este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a
través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren
vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes
vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la
propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.
Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de
valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán
presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente
documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las
operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indic ación del nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, número de registro de
información fiscal y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles
para examinar la documentación mencionada en este artículo e informar a los
sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en
consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretenden
formular.
Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración
Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos
podrán presentar la propuesta.
Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente
documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y
financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como
descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.
b. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias
económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se
refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se proponga.
e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de
valoración.
f. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los
precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son
objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como
indicación de los ajustes efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante
otra dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de
valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte
vinculada en el extranjero ante Administraciones Tributarias de otros Estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a
las que no afectará la propuesta de valoración.
i. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración
Tributaria.
Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los
documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las
pruebas.
Artículo 148. La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y
practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos
pasivos sobre el resultado de las mismas.
Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos,
para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la
Administración Tributaria podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el
curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a
y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración
Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de
Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la
prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente
aceptados.
Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de
las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la
propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y
las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando
las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.
Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un
documento que contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se
debe desestimar la propuesta.
Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12)
meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para
decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas
entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, si la Administración Tributaria
no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.
Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar
lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las
operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado
entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia de la
correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los
acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad
de las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el
acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el
mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán
derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual la
República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble
tributación.
Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar, conju ntamente con la
declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la
aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la
declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la
metodología.
c. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación
del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.
Artículo 158. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a
las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa
de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de
modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a
la misma toda documentación que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o
entidades afectadas por la propuesta.
Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades
afectadas por la propuesta, determinará la culminación del procedimiento de
modificación.
Artículo 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de
modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos
pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá
decidir:
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el
curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o
revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12)
meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto
pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la
propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual
se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de
modificación expuestas en los literales a y b del artículo anterior, la
Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de
la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria valorará las
operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado
entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta
aplicación de la propuesta de modificación aprobada.
Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de
valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones
realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto
en los artículos 112, 113 y 114 de esta Ley.
Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos
pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido. En
caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación
de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un
nuevo acuerdo entre las partes.
Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se
aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los
tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando
deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado
internacional en el que la República sea parte.
Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las
propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los
tributos previstos en Leyes especiales.
Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no
limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.
No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las
transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se
hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 155 de esta Ley.
Artículo 167. Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia y las
decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o
desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones
que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no
serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u
otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los
actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas
decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de
Transferencia.
Sección sexta: Deberes formales
Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio
fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una
declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la
fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración
Tributaria a través de la providencia respectiva.
Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo de los
precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados
por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente
durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano,
si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e información a conservar será,
entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por
concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos
históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los
mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de
dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos
financieros, asumidos en: la producción, transformación, comercialización,
venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no
susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información funcional de
los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de
distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro de
información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente
domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también,
información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la
documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de
negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o
indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades
desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización,
operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del
cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los
contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o
disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios
societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance
general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio
y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los
sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas,
crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, “Know-How”, de
uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre
atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, constitución de
fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en Títulos-Valores,
entre otros); así como también, la documentación relativa a la naturaleza de
los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de
protección de los derechos de propiedad disponibles, derechos de uso de la
propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o
intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en
contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción,
arrendamiento de instalaciones y equipos.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen de
operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad,
certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,
contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios
vendidos, en caso de que proceda.
k. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de
transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados
para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación
o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación
de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la
sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan
afectar.
m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se
encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de
transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole
fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales
competentes. Así mismo, la información del estado del trámite de la
controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades
competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.
n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y
existencia de bienes; dejando constancia del método utilizado para el control
de inventarios y valuación de los mismos.
o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de
transferencia.
l) Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida
por la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en medios informáticos,
el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a
disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones
que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en
que se encuentren.
Artículo 170. A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los
contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto,
primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que
Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas
operaciones, dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título -
Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título -Valor,
unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio
vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la
operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de
negociación y custodios.
TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN
PARA LIQUIDAR PLANILLAS
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones
de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención
fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le
corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas
cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por
ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o
depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la
Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la
renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los
datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se
refiere el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así
como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser
formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias,
financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus
activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual
traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa
fecha.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no
monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de
referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II
del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992
y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que
se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al
sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los
obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido
al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de
él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios,
aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su
naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales
como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos,
maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones
permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y
activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en
moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o
registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos
monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de
activos y pasivos no monetario s, traerá como consecuencia un débito a las
respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del
pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del
contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las
capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las
devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no
monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los
activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la
producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no
sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados
ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de
bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y
pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a
accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la presente
Ley.
Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán
inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La
inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el
incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos
depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y
consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este
registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina
con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por
ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de
pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 175. El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 de esta Ley, se
realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de
1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.
Artículo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y
sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas de
depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de
los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades
no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al
impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes,
con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de
enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su
enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de
enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la
inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la
enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere
el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar
al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el
patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio
durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al
procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se
genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio
del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio,
distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de
conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en
consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las
empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se
tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el periodo
siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de
conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el
reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999,
se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 179. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un
aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte
de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios,
existentes al cierre del ejerc icio gravable, distintos de los inventarios y las
mercancías en transito, según la variación anual experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del
ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados
durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá
depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida
útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor
actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados.
Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de
la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de
los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según
lo señalado en este Título.
Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia
con lo establecido en el artículo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de
control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio
gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable
anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable
actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los
activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no
imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se
abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor
que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en
proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o
mercancía en transito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el
procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del
Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los
inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o
mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio
gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si
de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor
al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del
inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente
artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario
final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del
inventario inicial, no se ajustara. La porción que proviene del inventario
inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado
según lo establecido en el literal a del presente artículo.
d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales
anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La
diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la
comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario
final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al
inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al
inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se
cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con
crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al
inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste
acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la
diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de inventario del activo del
contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al
costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben
incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de
cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de
accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y
actualizarse de conformidad con el artículo 179 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación
específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición
de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la
Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos
de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente
al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio
gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al
ejercicio gravable es superior al ajuste al ejercicio gravable anterior, se hará un
cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación,
caso contrario el asiento será al revés.
Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán
trasladables por un ejercicio.
Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una
disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de
valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del
ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se
entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos
monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y
efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras
empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el
artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se
acumularan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o
disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos
185 y 186 de esta Ley.
Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una
disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente
pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el
cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los
bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las
inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas
pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados
en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos
monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades
del contribuyente en el ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables
menores a un año.
Artículo 186. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un
aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones
de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido
entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y
participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa
y las reducciones de capital.
Artículo 187. Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a
través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se
posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la
respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio
gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser
clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras
no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establec idas en los
artículos 77 y 78 de esta Ley para el momento de su enajenación
Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se
originen de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u
obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad existente al
cierre del ejercicio gravable, se consideraran realizadas.
Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos
en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente
depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la
contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del
valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará
parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose
traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las
normas establecidas en esta Ley, se excluirán del sistema de reajuste por
inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al
patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste
por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro
adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias,
de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el
Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio
gravable anterior) reajustado con la variación del Índic e de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio
gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio
inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo
previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en
el artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de
sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y
exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en
forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del
Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta
gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier
sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación
del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este
Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.
Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los
diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos en los
primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior,
expresados con cinco decimales.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 194. Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja
imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los
incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la
entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo,
causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que
efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les
sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de
las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente
del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por
sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo
económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se
establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de
esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en
el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este
artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto
cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el
Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter
general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de
contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 198. A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el artículo 42 de la
Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o benefic ios
fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 36.189 del 21 de
abril de 1997.
Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios
que se inicien durante su vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario