Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 14 de septiembre de 1978 </b><br /> <b>Número 2.309 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE </b><br /> <b>TABACOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o<br /> de producción nacional destinados al consumo en el país,<br /> serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El<br /> Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de<br /> venta de las especies a que se refiere esta Ley y para<br /> aumentar o disminuir hasta un tercio los porcentajes<br /> establecido en el artículo 2º de esta Ley, Mediante Decreto<br /> Reglamentario. En todo caso deberá mantenerse un<br /> equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.<br /> La autorización para aumentar o disminuir hasta un tercio, el<br /> impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley, será<br /> ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y<br /> favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco<br /> por ciento (45%) del precio de venta al público de la especie.<br /> El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en<br /> el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.<br /> Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o<br /> parcialmente el pago de los impuestos previstos, los tabacos<br /> de producción nacional, elaborados en la pequeña industria<br /> siempre y cuando cumpla con las condiciones que fije<br /> previamente el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser<br /> producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los<br /> establecimientos productores.<br /> A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la<br /> correspondiente al envase menor en que el producto se<br /> venda al público, no obstante el control fiscal de la<br /> producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio de<br /> Hacienda, por unidades de mayor magnitud.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás<br /> especies gravadas de producción nacional sean destinadas a<br /> la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos<br /> libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La organización y funcionamiento de la administración del<br /> impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida en su<br /> Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la Liquidación y Recaudación del Impuesto </b><br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar<br /> producidos en el país será liquidado por la Administración, y<br /> cancelado previamente la expedición de la especie por el<br /> productor en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá<br /> disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el<br /> contribuyente.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no<br /> superiores a treinta (30) días, previa la constitución que fije<br /> las garantías el Reglamento.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La Oficina Aduanera que intervenga en la importación de<br /> cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar, liquidará el<br /> impuesto previsto en esta Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del control y de la fiscalización </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Industria </b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o<br /> importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá<br /> previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el<br /> Ministerio de Hacienda. El Reglamento determinará la<br /> información que debe suministrar el solicitante.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de<br /> las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito,<br /> transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la<br /> vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las<br /> verificaciones a que haya lugar. A tal efecto deberá<br /> permitirse a los funcionarios competentes acceso a los<br /> locales y sus dependencias así como la revisión de los libros<br /> de contabilidad y registros contables, y sus comprobantes.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Los contribuyentes deberán informar al Ministerio de<br /> Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las<br /> informaciones suministradas conforme al artículo 10 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al<br /> consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa una<br /> marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la<br /> razón social del fabricante. También podrán ofrecerlos en<br /> cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales<br /> menciones.<br /> Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al<br /> consumo sino en sus respectivos paquetes o envases<br /> originales, salvo lo que dispongan los tratados por la<br /> República.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para<br /> fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la<br /> marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> En las cajetillas, en las unidades o en los envases, según se<br /> trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se<br /> deberá indicar el precio de venta al público.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> En las cajetillas de cigarrillos y en su propaganda, se debe<br /> hacer constar en la forma que establezca el Reglamento, la<br /> siguiente mención: "SE HA DETERMINADO QUE EL<br /> FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA<br /> SALUD". Similar mención se hará constar en los envases<br /> que contengan tabacos, y picaduras para fumar.<br /> El Reglamento establecerá las normas para la creación de<br /> áreas separadas para los fumadores y no fumadores en los<br /> medios de transporte y demás establecimientos al público.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Ministerio de Hacienda determinará las medidas de control<br /> que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas,<br /> uso de timbres o bandas de garantías en los envases y<br /> cajetillas de cigarrillos, utilización de guías para la circulación<br /> de la especie, y dispondrá la forma como han de ser<br /> implantadas.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Cuando en las industrias productoras de las especies a que<br /> se refiere esta Ley, estuviesen asignados funcionarios para el<br /> control de la producción, el trabajo que estos realicen fuera<br /> de sus horas normales de labor, deberá ser cancelado por los<br /> respectivos industriales, al Ministerio de Hacienda, para su<br /> distribución entre los interesados, conforme indique el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Penales </b><br /> <b><br /> Artículo 19.-</b><br /> Las personas que produzcan o importen especies gravadas<br /> por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el<br /> Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente<br /> al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos<br /> obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad.<br /> Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto<br /> obtenido por el infractor en ese lapso, la multa estará<br /> comprendida entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y<br /> doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en atención a las<br /> circunstancias. Se impondrá necesariamente, además el<br /> comiso de las especies y las materias primas, aparatos,<br /> máquinas, útiles y enseres aplicados a esta actividad ilegal.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El comiso de las especies se impondrá aún cuando no haya<br /> podido determinarse el infractor, así como el de la materia<br /> prima, aparatos, maquinaria, útiles y enseres.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Igualmente están sujetos a la pena de comiso, las especies<br /> que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los<br /> artículos 13, 14, 15, y 16 de esta Ley, y los demás requisitos<br /> que reglamentariamente establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> Igual pena será aplicada respecto de las especies destinada a<br /> la exportación y al consumo en Puertos Libres, Zonas<br /> Francas o Territorios sometidos a régimen aduanero<br /> especial, que circulen el país.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Toda persona que fabrique, tenga en su poder o ponga en<br /> circulación especies que no hayan pagado el impuesto o que<br /> no llenen los requisitos ordenados en los artículos 13, 14, 15<br /> y 16 de esta Ley, será sancionado con multa de un mil<br /> bolívares (Bs. 1.000,00) a cien mil bolívares (Bs.<br /> 100.000,00).<br /> En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o<br /> expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un<br /> plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino<br /> al país, deberán suspender el expendio de especies no<br /> importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del<br /> país, al entrar en territorio nacional. La contravención será<br /> sancionada con multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a<br /> cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que se impondrá al<br /> propietario, agente o representante de la empresa responsable<br /> de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio<br /> de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Los dueños o encargados de los establecimientos de<br /> producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por<br /> si o por medio de sus empleados se opusieren al<br /> cumplimiento de las funciones de fiscalización, serán<br /> penados con arresto hasta por dos (2) días, que será<br /> impuesto por el fiscal actuante sin perjuicio de la apertura del<br /> procedimiento penal si hubiere lugar.<br /> <b><br /> Artículo 25.-</b><br /> Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento o de las<br /> disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo<br /> de cigarrillos, tabacos o picaduras, que no tengan señaladas<br /> una pena especial, serán sancionados con multa de<br /> quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cinco mil bolívares (Bs.<br /> 5.000,00).<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Para la imposición de las multas que establece esta Ley no se<br /> aplicarán las disposiciones del Código Penal para la<br /> graduación de las penas. Las sanciones establecidas en esta<br /> Ley no impiden las aplicación de las penas que correspondan<br /> a los contraventores conforme al Código Penal, por los<br /> delitos o faltas cometidos con ocasión de la contravención.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Cuando una misma persona sea responsable por diversas<br /> infracciones a esta Ley, se le aplicará la sanción<br /> correspondiente a la mas grave, y se considerarán las demás<br /> como circunstancias agravantes. La reincidencia se<br /> considerará como agravante.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> De toda multa impuesta conforme a esta Ley, se podrá<br /> recurrir para ante el Ministerio de Hacienda, en el término de<br /> quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación.<br /> <b>Artículo 29.- </b><br /> Cuando la infracción este sancionada con el comiso,<br /> conocerá el Juez de Hacienda competente por razón de<br /> territorio, o el Juez penal que tenga competencia en la<br /> materia, conforme al procedimiento indicado en la Ley<br /> Orgánica de Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La multa que no fuere cancelada en el termino señalado en la<br /> correspondiente planilla de liquidación será convertida en<br /> arresto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> El producto de las multas ingresará íntegramente al Tesoro<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> En los casos de multa comprendidos entre dos límites,<br /> deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de<br /> ambos; pero se les reducirá la límite inferior, o se aumentará<br /> hasta el superior, según las normas y el mérito de las<br /> circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan en<br /> el Reglamento de esta Ley, debiendo compensárselas si las<br /> hubiere de una u otra clase.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5)<br /> años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el<br /> contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el<br /> artículo 10 o por diez (10) años en caso contrario.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La acción administrativa para la imposición de las penas<br /> prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de<br /> la infracción, se el infractor estuviere inscrito en el Registro<br /> previsto en al artículo 10 o por diez (10) años en caso<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> La prescripción se interrumpe con:<br /> 1) El simple apercibimiento por escrito practicado por<br /> cualquier autoridad.<br /> 2) El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o<br /> contribuciones ella se contrae.<br /> 3) El cobro administrativo extrajudicial.<br /> 4) La segunda citación pública hecha por los<br /> Administradores de Rentas al deudor, a través de un<br /> periódico de amplia circulación de la Capital de la República<br /> o de la ciudad sede de la Administración correspondiente,<br /> con expresión del nombre del contribuyente, o razón social,<br /> cédula de identidad, número y fecha de la planilla que se<br /> cobra. Estas citaciones se harán por intervalos no mayores<br /> de treinta (30) días.<br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Las personas que se dediquen a la importación de especies<br /> gravadas en la presente Ley; o a la fabricación de tabacos y<br /> picaduras para fumar, y que para la fecha de la promulgación<br /> de esta Ley sean titulares de licencias o permisos para la<br /> realización de tales actividades, serán incluidas de oficio en el<br /> Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario,<br /> dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> El equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva,<br /> prevista en el artículo 10 de esta Ley, deberá mantenerse a<br /> partir de la vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta Ley, tenga el Fisco Nacional en<br /> existencia o en transito deben ser adquiridas por los<br /> industriales fabricantes de cigarrillos a su precio de costo.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Esta Ley entrará en vigencia desde el día 1º de enero de 1979<br /> y a partir de esa fecha quedará derogada la Ley de Impuesto<br /> sobre Cigarrillos del 15 de febrero de 1961.<br /> Dada, firmada y sellada en Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés<br /> días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169º de la<br /> Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.<br /> LEONOR MIRABAL M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos setenta y ocho.- Año 169º de la Independencia y 120º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />