Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco
Descarga el documento en version PDF
Caracas, jueves 14 de septiembre de 1978
Número 2.309 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DE
TABACOS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o
de producción nacional destinados al consumo en el país,
serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de
venta de las especies a que se refiere esta Ley y para
aumentar o disminuir hasta un tercio los porcentajes
establecido en el artículo 2º de esta Ley, Mediante Decreto
Reglamentario. En todo caso deberá mantenerse un
equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.
La autorización para aumentar o disminuir hasta un tercio, el
impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley, será
ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y
favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 2º.-
El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco
por ciento (45%) del precio de venta al público de la especie.
El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en
el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o
parcialmente el pago de los impuestos previstos, los tabacos
de producción nacional, elaborados en la pequeña industria
siempre y cuando cumpla con las condiciones que fije
previamente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º.-
El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser
producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los
establecimientos productores.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la
correspondiente al envase menor en que el producto se
venda al público, no obstante el control fiscal de la
producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio de
Hacienda, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4º.-
No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás
especies gravadas de producción nacional sean destinadas a
la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos
libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Artículo 5º.-
La organización y funcionamiento de la administración del
impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida en su
Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el
Ministerio de Hacienda.
TITULO II
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto
Artículo 6º.-
El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar
producidos en el país será liquidado por la Administración, y
cancelado previamente la expedición de la especie por el
productor en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Artículo 7º.-
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá
disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el
contribuyente.
Artículo 8º.-
La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no
superiores a treinta (30) días, previa la constitución que fije
las garantías el Reglamento.
Artículo 9º.-
La Oficina Aduanera que intervenga en la importación de
cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar, liquidará el
impuesto previsto en esta Ley.
TITULO III
Del control y de la fiscalización
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Industria
Artículo 10.-
Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o
importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá
previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el
Ministerio de Hacienda. El Reglamento determinará la
información que debe suministrar el solicitante.
Artículo 11.-
Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de
las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito,
transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la
vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las
verificaciones a que haya lugar. A tal efecto deberá
permitirse a los funcionarios competentes acceso a los
locales y sus dependencias así como la revisión de los libros
de contabilidad y registros contables, y sus comprobantes.
Artículo 12.-
Los contribuyentes deberán informar al Ministerio de
Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las
informaciones suministradas conforme al artículo 10 de esta
Ley.
Artículo 13.-
Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al
consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa una
marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la
razón social del fabricante. También podrán ofrecerlos en
cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales
menciones.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al
consumo sino en sus respectivos paquetes o envases
originales, salvo lo que dispongan los tratados por la
República.
Artículo 14.-
Los industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para
fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la
marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo 15.-
En las cajetillas, en las unidades o en los envases, según se
trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se
deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 16.-
En las cajetillas de cigarrillos y en su propaganda, se debe
hacer constar en la forma que establezca el Reglamento, la
siguiente mención: "SE HA DETERMINADO QUE EL
FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA
SALUD". Similar mención se hará constar en los envases
que contengan tabacos, y picaduras para fumar.
El Reglamento establecerá las normas para la creación de
áreas separadas para los fumadores y no fumadores en los
medios de transporte y demás establecimientos al público.
Artículo 17.-
El Ministerio de Hacienda determinará las medidas de control
que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas,
uso de timbres o bandas de garantías en los envases y
cajetillas de cigarrillos, utilización de guías para la circulación
de la especie, y dispondrá la forma como han de ser
implantadas.
Artículo 18.-
Cuando en las industrias productoras de las especies a que
se refiere esta Ley, estuviesen asignados funcionarios para el
control de la producción, el trabajo que estos realicen fuera
de sus horas normales de labor, deberá ser cancelado por los
respectivos industriales, al Ministerio de Hacienda, para su
distribución entre los interesados, conforme indique el
Reglamento de esta Ley.
TITULO IV
Disposiciones Penales
Artículo 19.-
Las personas que produzcan o importen especies gravadas
por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el
Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos
obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad.
Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto
obtenido por el infractor en ese lapso, la multa estará
comprendida entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y
doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en atención a las
circunstancias. Se impondrá necesariamente, además el
comiso de las especies y las materias primas, aparatos,
máquinas, útiles y enseres aplicados a esta actividad ilegal.
Artículo 20.-
El comiso de las especies se impondrá aún cuando no haya
podido determinarse el infractor, así como el de la materia
prima, aparatos, maquinaria, útiles y enseres.
Artículo 21.-
Igualmente están sujetos a la pena de comiso, las especies
que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los
artículos 13, 14, 15, y 16 de esta Ley, y los demás requisitos
que reglamentariamente establezca el Ejecutivo Nacional.
Igual pena será aplicada respecto de las especies destinada a
la exportación y al consumo en Puertos Libres, Zonas
Francas o Territorios sometidos a régimen aduanero
especial, que circulen el país.
Artículo 22.-
Toda persona que fabrique, tenga en su poder o ponga en
circulación especies que no hayan pagado el impuesto o que
no llenen los requisitos ordenados en los artículos 13, 14, 15
y 16 de esta Ley, será sancionado con multa de un mil
bolívares (Bs. 1.000,00) a cien mil bolívares (Bs.
100.000,00).
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o
expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un
plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 23.-
Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino
al país, deberán suspender el expendio de especies no
importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del
país, al entrar en territorio nacional. La contravención será
sancionada con multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que se impondrá al
propietario, agente o representante de la empresa responsable
de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio
de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 24.-
Los dueños o encargados de los establecimientos de
producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por
si o por medio de sus empleados se opusieren al
cumplimiento de las funciones de fiscalización, serán
penados con arresto hasta por dos (2) días, que será
impuesto por el fiscal actuante sin perjuicio de la apertura del
procedimiento penal si hubiere lugar.
Artículo 25.-
Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento o de las
disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo
de cigarrillos, tabacos o picaduras, que no tengan señaladas
una pena especial, serán sancionados con multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00).
Artículo 26.-
Para la imposición de las multas que establece esta Ley no se
aplicarán las disposiciones del Código Penal para la
graduación de las penas. Las sanciones establecidas en esta
Ley no impiden las aplicación de las penas que correspondan
a los contraventores conforme al Código Penal, por los
delitos o faltas cometidos con ocasión de la contravención.
Artículo 27.-
Cuando una misma persona sea responsable por diversas
infracciones a esta Ley, se le aplicará la sanción
correspondiente a la mas grave, y se considerarán las demás
como circunstancias agravantes. La reincidencia se
considerará como agravante.
Artículo 28.-
De toda multa impuesta conforme a esta Ley, se podrá
recurrir para ante el Ministerio de Hacienda, en el término de
quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación.
Artículo 29.-
Cuando la infracción este sancionada con el comiso,
conocerá el Juez de Hacienda competente por razón de
territorio, o el Juez penal que tenga competencia en la
materia, conforme al procedimiento indicado en la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Artículo 30.-
La multa que no fuere cancelada en el termino señalado en la
correspondiente planilla de liquidación será convertida en
arresto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 31.-
El producto de las multas ingresará íntegramente al Tesoro
Nacional.
Artículo 32.-
En los casos de multa comprendidos entre dos límites,
deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de
ambos; pero se les reducirá la límite inferior, o se aumentará
hasta el superior, según las normas y el mérito de las
circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley, debiendo compensárselas si las
hubiere de una u otra clase.
TITULO V
De la Prescripción
Artículo 33.-
El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5)
años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el
contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el
artículo 10 o por diez (10) años en caso contrario.
Artículo 34.-
La acción administrativa para la imposición de las penas
prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
la infracción, se el infractor estuviere inscrito en el Registro
previsto en al artículo 10 o por diez (10) años en caso
contrario.
Artículo 35.-
La prescripción se interrumpe con:
1) El simple apercibimiento por escrito practicado por
cualquier autoridad.
2) El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o
contribuciones ella se contrae.
3) El cobro administrativo extrajudicial.
4) La segunda citación pública hecha por los
Administradores de Rentas al deudor, a través de un
periódico de amplia circulación de la Capital de la República
o de la ciudad sede de la Administración correspondiente,
con expresión del nombre del contribuyente, o razón social,
cédula de identidad, número y fecha de la planilla que se
cobra. Estas citaciones se harán por intervalos no mayores
de treinta (30) días.
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 36.-
Las personas que se dediquen a la importación de especies
gravadas en la presente Ley; o a la fabricación de tabacos y
picaduras para fumar, y que para la fecha de la promulgación
de esta Ley sean titulares de licencias o permisos para la
realización de tales actividades, serán incluidas de oficio en el
Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 37.-
El equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva,
prevista en el artículo 10 de esta Ley, deberá mantenerse a
partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 38.-
Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, tenga el Fisco Nacional en
existencia o en transito deben ser adquiridas por los
industriales fabricantes de cigarrillos a su precio de costo.
Artículo 39.-
Esta Ley entrará en vigencia desde el día 1º de enero de 1979
y a partir de esa fecha quedará derogada la Ley de Impuesto
sobre Cigarrillos del 15 de febrero de 1961.
Dada, firmada y sellada en Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169º de la
Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente,
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.
LEONOR MIRABAL M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.- Año 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.