Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
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Caracas, viernes 21 de junio de 1985
Número 3.574 Extraordinario
DECRETO NUMERO 678 21 DE JUNIO DE 1985
JAIMA LUSINCHI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 7, de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas
Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en Consejo de
Ministros.
LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL
Y
ESPECIES ALCOHOLICAS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción
nacional o importadas, destinadas al consumo en el país,
quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o
disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un
cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los
artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá
solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas
del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 2º.-
El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y
especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que
establece esta Ley.
Artículo 3º.-
La creación, organización, recaudación y control de los
impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan
reservados totalmente al Poder Nacional.
Artículo 4º.-
El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir
o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y
expendios a que se refiere esta Ley y establecer medidas de
seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en
cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la
densidad y características de la población donde se
establezcan, el interés fiscal, el orden público y las buenas
costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas
alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto
reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que
considere pertinentes.
Artículo 5º.-
Queda prohibida la introducción en el territorio de la
República de alcohol etílico y especies alcohólicas cuyo uso
y consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 6º.-
El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen
deberán venir acompañados por un certificado de origen,
conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 7º.-
El Ministerio de Hacienda determinará la forma, condiciones
y procedimientos que deben seguirse para la importación de
bebidas alcohólicas.
Artículo 8º.-
El Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos que
hayan de cumplirse para el ejercicio de la industria y
comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.
Artículo 9º.-
A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica se
medirá en grados centesimales o Gay-Lusac, que se
expresarán con el símbolo G: L: , y la concentración de los
mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para
medir volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será de
quince grados centígrados (15º C) y para los mostos será de
veinte grados centígrados (20º C). El Ministerio de Hacienda,
por vía reglamentaria podrá modificar las temperaturas de
referencia, cuando las normas internacionales o el interés
nacional así lo justifique; asimismo mediante resolución
dictará las normas que deben regir en los cálculos
alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.
TITULO II
Del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
CAPITULO I
De Las Tarifas
Artículo 10.-
El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional y
las especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas
por destilación o por la preparación de productos destilados,
será de Bs. 9,00 por cada litro de alcohol que contengan
referidos a 100º G.L.
Artículo 11.-
El impuesto sobre la cerveza nacional será de cuarenta
céntimos (Bs. 0.40) por litro. Las bebidas preparadas a base
de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el
artículo 10. Los productos de la malta y sus similares que
tengan un contenido alcohólico hasta de 1º G.L. no estarán
gravados conforme a esta Ley.
Artículo 12.-
El vino de producción nacional obtenido por la fermentación
alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras
frutas, pagará un impuesto de Bs. 0,10 por litro cuando su
graduación alcohólica no exceda de 14º G.L. Asimismo
pagarán un impuesto de Bs. 0,10 por litro las mistelas
elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de
alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías
adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un
impuesto de Bs. 6,00 por cada litro de alcohol que
contengan, referido a 100º. G.L..
Artículo 13.-
El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen
pagarán el impuesto siguiente:
1º.- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar Bs.
8,00 por litro.
2º.- Licores amargos, secos y dulces y otras bebidas no
especificadas a base de preparaciones de productos
provenientes de fermentación Bs. 9,00 por litro.
3º.- Brandy, coñac, güisqui o whis ky, ginebra y otras
bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no
especificadas, Bs. 10,20 por litro.
4º.- Alcohol etílico, Bs. 12,00 por litro, referido a 100º. G.L.
5º.- Cerveza, Bs. 1,50 por litro.
6º.- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o
del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de
14º. G.L., Bs. 0.30 por litro.
7º.- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de 14º.
G.L., Bs. 0,30 por litro.
8º.- Vinos obtenidos por la fermentació n de la pera o
manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica
inferior a 7º. G.L., Bs. 0,30 por litro.
9º.- Las materias primas alcohólicas destinadas a la
elaboración de bebidas alcohólicas, Bs. 3,00 por cada litro
de alcohol que contengan referido a 100º G.L.
Artículo 14.-
Los impuestos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 se
causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la
cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo
son exigibles cuando éstos sean retirados de los
establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el
artículo 15.
Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico y
especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u
otras causas naturales o accidentales ocurridas en las
industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que
funcionen bajo sistemas cerrados de producción o
Almacenes Fiscales.
En el proceso o procesos en los cuales las industrias
productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no
funcionen bajo sistemas cerrados de producción o
Almacenes Fiscales, el Ministerio de Hacienda fijará los
límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies
alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que
establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 15.-
Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean
destinadas a servir como materia prima en la elaboración de
otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a
la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento
en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del
productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar,
cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal
competente, verifique su ingreso en el establecimiento
destinatario, quedando el Fisco garantizado por las
cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando
se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas
deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9º
del artículo 13, el que le corresponda en la nueva especie
elaborada.
Artículo 16.-
El impuesto interno a que se refiere el artículo 13 será
exigible en la misma oportunidad en que se recaude el
impuesto de importación, y las especies no podrán ser
retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse
efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el
reglamento.
Artículo 17.-
Se establece un impuesto sobre la expedición al público de
especies alcohólicas nacionales o importadas de Bs. 0,05
para la cerveza y de Bs. 0,10 para las demás especies
alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15. Se
exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de
producción nacional. Este impuesto será pagado por los
productores o importadores en el momento de la expedición
de la especie alcohólica de los establecimientos productores
o su retiro de las Aduanas.
Artículo 18.-
Además de los impuestos establecidos en los artículos 10,
11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de
procedencia nacional cantidad que resulte de aplicar los
siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
8,50% Cerveza y vinos naturales.
10,00% Otras bebidas hasta 50,0º G.L.
Este impuesto será pagado por los productores o
importadores, dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los
establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana,
según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre
del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil
de cada año.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados
participarán a la Administración de Hacienda de su
jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por
lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas
alcohólicas.
Artículo 19.-
El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción
nacional destinados al consumo fuera del país, o a expendios
ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o
Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves
que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con
destino al exterior, no están gravados por el impuesto
establecido en esta Ley.
El Reglamento determinará las medidas de control necesarias
para impedir la circulación en el país de las especies aquí
especificadas.
CAPITULO II
De las Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto
Artículo 20.-
El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de
impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o
importadas con destino al uso y consumo personal de los
funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole
acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de
reciprocidad.
Artículo 21.-
Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser
exoneradas de impuesto conforme se determine en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 22.-
El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la
exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las
especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a
expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de
Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con
destino a buques o aeronaves que toquen puertos
venezolanos con destino al exterior.
Artículo 23.-
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el
impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país
cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo importable
o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos,
cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno
Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de institutos
asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se
utilice para fines industriales que por su naturaleza o
condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24.-
El Ministerio de Hacienda exonerará los impuestos
correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas
nacionales o importadas desaparecidas por accidentes
suficientemente comprobados o que sea necesario proceder
a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los
requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.
Artículo 25.-
Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se
encontrase en situación de invocar los beneficios de
exención, exoneración o reducción a que se refieren los
artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos
correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con
las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso
particular.
Artículo 26.-
Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo
Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan
los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en
la Resolución que las acuerde.
CAPITULO III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto
Artículo 27.-
La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley
será efectuada por los funcionarios competentes.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, podrá disponer que la liquidación sea practicada
por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.-
El impuesto a que se refiere el artículo 13 de esta Ley será
liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad
en que se liquiden los impuestos de importación que fueren
aplicables.
Artículo 29.-
Los impuestos establecidos en los artículos 17 y 18, serán
liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los
impuestos previstos en artículos 10, 11, 12 y 13 y en la
forma y condiciones que fije el Reglamento de la Ley.
Artículo 30.-
El Ministerio de Hacienda podrá establecer el uso de bandas,
cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía,
los cuales se venderán al costo a los productores e
importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos
requeridas para amparar las especies y su precio deberá
incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de
impuestos. Igualmente determinará la forma en que deberán
ser usados.
Artículo 31.-
El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la
liquidación y recaudación de los impuestos creados por esta
Ley, así como los en los cuales deben ser canceladas las
planillas.
Artículo 32.-
La falta de pago de las contribuciones en los plazos
señalados en la planilla de liquidación causa intereses
moratorios, a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, entre la
fecha en que se hizo exigible la planilla y la de su pago
definitivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
TITULO III
De la Administración del Impuesto y del Control Fiscal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 33.-
El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y
funcionamiento de las Oficinas que tengan a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización de los impuestos
establecidos en esta Ley.
Artículo 34.-
Los inspectores y fiscales tendrán las atribuciones que
establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
así como las que les señale el Reglamento.
Artículo 35.-
Las Oficinas y Funcionarios de Resguardo tendrán a su
cargo la persecución del contrabando, la vigilancia de la
circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión
de la producción clandestina.
Artículo 36.-
El resguardo será estructurado en la forma que determine el
Reglamento, con las atribuciones que señala la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional. Cuando el Ejecutivo
Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo
podrán ser desempeñadas, en todo el Territorio Nacional o
en determinadas circunscripciones, por la respectiva
especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
Los Ministerios de la Defensa y de Hacienda dictarán por
Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el
funcionamiento del servicio.
Artículo 37.-
Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los
asiento de ésta, pérdida o extravío de libros o comprobantes
y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible
determinar las bases legales para calcular los
correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de
las disposiciones de esta Ley, podrán los funcio narios
fiscales hacer una estimación de oficio mediante
apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos,
circunstancias o hechos que directa o indirectamente
permitan establecer los supuestos requeridos para determinar
la contribución.
Artículo 38.-
Para el cobro de las contribuciones y para hacer efectivas las
penas pecuniarias e intereses moratorios determinados en el
presente Título, el Fisco Nacional tendrá una acción
garantizada con privilegio anterior al de todo acreedor del
contribuyente sobre:
1º Las materias primas, hállense o no dentro del
establecimiento.
2º Las especies en depósito o en circulación que pertenezcan
al contribuyente.
3º Los aparatos, útiles, enseres, instrumentos u otros bienes
de la industria o comercio que se encuentren dentro del
respectivo negocio, aun cuando pertenezcan a terceros.
4º El inmueble donde se ejerza la industria o comercio y sus
dependencias, cuando sean de la propiedad del mismo
contribuyente, salvo la prelación que corresponda a los
gravámenes constituidos con anterioridad al momento en que
el inmueble fue destinado a tales actividades.
Artículo 39.-
A los efectos previstos en el artículo anterior, los Tribunales,
al entrar a conocer de toda acción o medida que se intente
contra los industriales o comerciantes en el ramo de alcohol
y especies alcohólicas, en cuanto a los bienes afectados a los
privilegios del Fisco, deberán notificar a la Oficina de Rentas
de la respectiva jurisdicción y a la Procuraduría General de la
República.
Artículo 40.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, podrá órgano del Ministerio de Hacienda, podrá
ordenar o autorizar la instalación de controles especiales para
la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas, tales
como sistemas cerrados de producción o Almacenes
Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.-
La industria y el comercio de alcohol etílico y especies
alcohólicas, así como la fabricación de aparatos aptos para
destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a
las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de
los libros y documentos a los fines de las verificaciones y
demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 42.-
Las Oficinas de Rentas, previa autorización del Ministerio de
Hacienda, podrán negar el registro a que se refiere el artículo
45 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones
fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de
las industrias y comercios relacionados con alcohol y
especies alcohólicas. La negativa deberá indicar
expresamente la causa por la cual se niega la solicitud.
De igual forma podrán dichas Oficinas suspender o revocar
los registros ya hechos cuando las cauciones constituidas a
favor del Fisco no presenten las seguridades requeridas o no
sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas
adulteradas, cuando se intente ejercer o se ejerzan actividades
industriales o mercantiles contrarias a las conveniencias
fiscales, cuando se incumpla con algunos de los requisitos
esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento
para el ejercicio de la industria y cuando la situación de los
establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos
sean tales que faciliten el fraude al Fisco Nacional.
Artículo 43.-
Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de
alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de
las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la
presente Ley.
Artículo 44.-
El ejercicio de cualesquiera industria o expendios
comprendidos en la presente Ley es incompatible con el
desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados
con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial
o militar, en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO II
De las Formalidades para el Ejercicio de la Industria
Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas
Artículo 45.-
Las industrias relacionadas con alcohol y especies
alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como
los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar
mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la
Jurisdicción.
El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan
de contener las solicitudes de registro respectivo y los
documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Artículo 46.-
Para poder iniciar sus actividades, los industriales de
especies gravadas deberán constituir caución, conforme
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 47.-
Los industriales, comerciantes y portadores, así como los
fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están
obligados a llevar los libros, registros, relaciones y
formularios que para cada caso establezca el Reglamento de
esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.
Artículo 48.-
El ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y
especies alcohólicas se presume iniciado desde el momento
en que el industrial recibe la correspondiente autorización de
la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
Artículo 49.-
Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de
interrumpirse el proceso de producción de alcohol y
especies alcohólicas, los industriales lo participarán por
escrito a la brevedad posible a la Oficina de Rentas, para que
ésta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera
otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho
proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.
Artículo 50.-
Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos
adecuados para la destilación de alcohol y especies
alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está
obligado a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la
Jurisdicción.
La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación
deberá ser autorizado previamente por la Oficina de Rentas
de la jurisdicción.
Las Oficinas de Rentas sellarán los aparatos que no se
encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras
providencias que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 51.-
La utilización, circulación y expendio de materias primas que
se destinen a la destilación, preparación o elaboración de
alcohol y otras especies alcohólicas y en general, todo lo
relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las
disposiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 52.-
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Hacienda,
dictará las normas a las que ha de ejecutarse el proceso de
destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación
y envejecimiento de especies alcohólicas.
Artículo 53.-
Los concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las
preparaciones farmacéuticas, no se consideran como
bebidas alcohólicas, pero el alcohol que entre en la
composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto
que establece esta Ley.
Artículo 54.-
Las especies gravadas con los impuestos que establece esta
Ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas,
establecimientos de producción, fabricación, expendios,
depósitos, almacenes fiscales o almacenes generales de
depósito sino mediante las guías, facturas guías, certificados
y demás documentos que determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 55.-
Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de
producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico,
especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades
conexas, serán determinados reglamentariamente.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar por causa
justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los
días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán
pagar las remuneraciones previstas en el artículo 72 de esta
Ley.
Artículo 56.-
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar redestilaciones o
reprocesamiento de especies alcohólicas, en caso
justificados, acordando las medidas pertinentes para el
resguardo de los intereses del Fisco.
No es necesario la autorización para las operaciones
normales de esa índole que se realicen en la elaboración de
bebidas alcohólicas.
Artículo 57.-
Los productores de alcohol y especies alcohólicas deberán
producir anualmente como mínimo la cantidad de 24.000
litros computados a 100º G.L., con excepción de los
productores de vinos naturales y compuestos y mistelas
quienes no estarán sujetos a cupos mínimos de producción.
En el caso de producción de especies alcohólicas por
industrias integradas en complejo industrial el cupo mínimo
de producción se computará sobre la base de la suma de las
producciones totales del complejo industrial incluyendo las
producciones de vinos naturales, compuestos y mistelas.
A los efectos de esta Ley, cuando varios productores
realicen todas o algunas de las operaciones de destilación,
desnaturalización, preparación, fabricación, fermentación,
envejecimiento y envasamiento de especies alcohólicas en un
mismo establecimiento industrial, se considerarán éstos
integrados en complejo industrial.
Artículo 58.-
Las industrias que produjeran cantidades menores de las
señaladas en el artículo anterior, pagarán la diferencia del
impuesto hasta concurrencia del que corresponda al mínimo
señalado.
Artículo 59.-
En la elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la
utilización de alcohol etílico procedente de materias
azucaradas de origen vegetal.
Artículo 60.-
El Ejecutivo Nacional establecerá las definiciones de las
especies alcohólicas gravadas por esta Ley.
Artículo 61.-
Las bebidas alcohólicas definidas como brandy, whisky o
güisqui, ron y cocuy, sólo podrán ofrecerse a la venta
después de dos (2) años de envejecimiento. Cuando estas
especies se destinen a la exportación podrán tener un
envejecimiento menor, no inferior a seis (6) meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes
mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas con
un porcentaje no menor del 20% de su volumen, referido a
100º. G.L., de especies de la misma clase con dos (2) o más
años de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la
exportación. En este caso, la edad del producto será
acreditada en base a la especie envejecida agregada de menor
edad.
Las especies exportadas conforme a lo previsto en este
artículo no podrán reingresar al país.
TITULO IV
Disposiciones Penales
Artículo 62.-
Quienes ejerzan clandestinamente la industria o comercio de
las especies gravadas por esta Ley, serán penados con
prisión de cuatro (4) meses a tres (3) años.
En la misma pena incurrirán los productores legalmente
establecidos de acuerdo con los términos de esta Ley, que
oculten especies alcohólicas o recipientes cargados con
materias fermentables.
En estos casos se aplicará, además, la pena de comiso de los
aparatos, recipientes, vehículos, útiles, enseres, instrumentos
de producción, materias primas y especies relacionadas con
la industria o comercio clandestino.
Artículo 63.-
Quienes tengan o fabriquen clandestinamente aparatos de
destilación, serán castigados con arresto de dos (2) a diez
(10) meses.
Caerán además en pena de comiso, los aparatos construidos
o en construcción, utensilios y demás efectos relacionados
con la tenencia o fabricación clandestinas.
Artículo 64.-
Cuando las especies gravadas se encuentren sin las guías u
otros documentos de amparo provistas en esta Ley o sus
disposiciones reglamentarias, o cuando sus respectivos
envases carezcan de los timbres, sellos, cápsulas, bandas u
otros aditamentos requeridos legalmente o
reglamentariamente para su circulación se aplicará a los
expendedores y tenedores de las especies, si no concurren
circunstancias de clandestinidad, sendas multas equivalentes
al doble de los correspondientes derechos de producción si
se trata de especies nacionales, o al triple del respectivo
impuesto interno si fueren importadas; en ningún caso el
monto de estas multas podrá ser inferior a quinientos
bolívares (Bs. 500,00) y un mil bolívares (Bs.1.000,00)
respectivamente.
Artículo 65.-
A los efectos de la aplicación de las penas establecidas en el
artículo anterior, se considerarán también sin documentos de
amparo o sin aditamentos de circulación, las especies que se
encontraren en alguno de los siguientes casos:
1º Amparadas con guías u otros documentos en los cuales
se hubieren alterado sus datos, o bien cuando éstos no
concuerden con la expedición, o se comprobare la falsedad
de los documentos.
2º Contenidas en envases con timbres, bandas u otros
aditamentos de circulación falsos o alterados en cualquier
forma, o cuando dichos controles se utilicen en forma
distinta a la prevista por el Reglamento.
3º Cuando circulen con guías pero sin haber pagado los
correspondientes impuestos en el caso en que éstos sean
exigibles.
Artículo 66.-
Cuando en los establecimientos de producción de alcohol
etílico o especies alcohólicas, se comprobare la falsedad en
los registros fiscales o faltas de especies contabilizadas, los
contribuyentes además de satisfacer los impuestos
correspondientes al alcohol y a las especies alcohólicas
faltantes, quedarán obligados al pago de una multa
equivalente a otro tanto de los impuestos. A igual sanción
quedan sujetos los contribuyentes a quienes mediante
comprobación fiscal se les llegare a determinar que el alcohol
etílico y las especies alcohólicas tipificadas como pérdidas,
han sido ocultadas, vendidas o utilizadas sin el pago de los
impuestos correspondientes.
Artículo 67.-
Cualquiera que utilice total o parcialmente alcohol
desnaturalizado en usos distintos del que motivó la
exoneración será penado con multa equivalente al doble del
impuesto que habría pagado dicho alcohol.
Artículo 68.-
Cuando estuviere consumada una contravención y se hubiere
logrado eludir la vigilancia, así como el embargo del alcohol
etílico, de las especies alcohólicas y demás efectos sujetos a
penas de comiso, la infracción podrá siempre sancionarse
con la pena correspondiente.
En estos casos se exigirá además a los contraventores, si se
trata de alcohol etílico o especies alcohólicas, el impuesto
con que estuvieren gravados según esta Ley.
Artículo 69.-
Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones
capaces de alterar las características, índole o naturaleza de
los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en
los registros que los amparan, serán sancionados con multa
de cien bolívares (Bs.100,00), a dos mil (Bs. 2.000,00),
además, la Oficina de la Renta de la jurisdicción suspenderá
el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto
suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los
términos de éstos.
Artículo 70.-
Cuando los principales o empleados de los establecimientos
o locales a que se refiere el artículo 40 de esta Ley se
opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las labores
de los funcionarios fiscales, serán penados con arresto hasta
por dos (2) días, que les impondrá el respectivo funcionario,
sin perjuicio de los procedimientos pertinentes por los delitos
o faltas en que hubieren incurrido.
Artículo 71.-
Los funcionarios fiscales no podrán percibir dádivas o
remuneraciones de contribuyentes o terceros, salvo lo
dispuesto en el artículo 72 de esta Ley, por el cumplimiento
de sus funciones, hacer trabajos a los mismos relacionados
con el ramo de licores o patrocinar a quienes se ocupen de
efectuar esos trabajos o de practicar las diligencias que a los
interesados correspondan. Los que contravinieren esta
disposición serán penados con multa de cincuenta
(Bs. 50,00) a un mil bolívares (Bs.1.000,00), sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones disciplinarias o de la
responsabilidad penal aplicable, conforme a la Ley.
Las mismas penas se aplicarán a los funcionarios que
incurrieren en cualesquiera otras contravenciones de la
presente Ley, de su Reglamento o de las disposiciones del
Ministerio de Hacienda sobre la materia.
Artículo 72.-
Los funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente
autorizados para realizar trabajos relacionados con el
cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas en los
establecimientos productores de alcohol etílico y especies
alcohólicas podrán recibir las remuneraciones que les
corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 73.-
Los empleados del ramo que den a conocer a una o a varias
personas datos que pudieren perjudicar los intereses del
Fisco o de los contribuyentes, o asuntos del servicio interno
que prohiban revelar las leyes o Reglamentos de los cuales
hubieren tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones
serán penados con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos
mil bolívares (Bs.2000,00), sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias o de la responsabilidad penal aplicable,
conforme a la Ley.
Artículo 74.-
Los productores o expendedores que tengan en sus
establecimientos especies alcohólicas no autorizadas para la
venta en sus respectivos negocios, adulteradas o de
procedencia ilegal, serán penados con multa de un mil
bolívares (Bs.1.000,00) a cinco mil bolívares
(Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las suspensión del respectivo
registro hasta por seis meses, según la gravedad de la falta.
Además se impondrá la pena de comiso de las especies.
Artículo 75.-
Las infracciones a la presente Ley, a su Reglamento, a las
disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo
de licores que no tengan señalada una pena especial, serán
sancionadas con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Artículo 76.-
Las infracciones relativas a la importación y exportación de
alcohol etílico y especies alcohólicas se castigarán conforme
a las disposiciones de esta Ley, o con las penas establecidas
por la Ley de Aduanas si fueren mayores para la misma
infracción.
Artículo 77.-
La declaratoria de comiso en los casos previstos por esta
Ley, procederá aun cuando no hubiere contraventor
conocido.
Artículo 78.-
La declaratoria de comiso comprenderá el vehículo que
transporte las especies alcohólicas, sólo cuando tenga por
fundamento contravenciones imputables a su propietario. Si
se tratare de embarcaciones o de naves aéreas procederá
dicha declaratoria aunque la infracción fuere sólo imputable
al capitán o conductores.
Artículo 79.-
Cuando haya lugar a la aplicación de pena corporal, se
impondrá como accesoria la inhabilitación para ocupar
cargos públicos por un tiempo igual al de la condena, a partir
del cumplimiento de ésta.
Artículo 80.-
Los reincidentes en contravenciones a esta Ley serán
castigados con la pena aplicable aumentada en un tercio: y si
fueren contravenciones de la misma clase el aumento será la
mitad.
Si se trata de productores o expendedores se podrá además,
acordar la suspensión de la respectiva industria o comercio
hasta por dos (2) años.
Artículo 81.-
Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma
pena impuesta a los autores, rebajadas de un tercio a la
mitad.
Artículo 82.-
Cuando una misma persona resulte responsable de diversas
infracciones de esta Ley, se aplicará la pena de mayor
graduación, apreciándose las demás como circunstancias
agravantes.
Artículo 83.-
Cuando las penas pecuniarias no pudieren satisfacerse por la
insolvencia del multado, se convertirá en arresto a razón de
un (1) día por cada treinta bolívares (Bs. 30,00) de multa sin
que en ningún caso pueda exceder de seis (6) meses el
arresto al infractor por conversión de la multa.
Artículo 84.-
En los casos de multas comprendidas entre dos límites,
deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de
ambos; pero se les reducirá hasta el lí mite inferior o se le
aumentará hasta el superior, según el mérito de las
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran,
debiendo compensárseles si las hubiere de una u otra clase.
No obstante, esta disposición no impide que por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 se alteren los
respectivos límites máximos y mínimos.
Artículo 85.-
A los efectos de la aplicación de las penas establecidas en
esta Ley, se consideran agravantes, entre otras, las
circunstancias de ser el contraventor empleado público,
haberse opuesto a la intervención fiscal con armas o
mediante cualesquiera otras formas violentas, haber violado o
alterado los medios o previsiones adoptados por la autoridad
competente para garantizar o salvaguardar los intereses
fiscales.
A los mismos efectos, se consideran atenuantes, entre otras,
las circunstancias de haber facilitado el esclarecimiento de la
infracción o la aprehensión de los efectos decomisables.
Cuando una multa esté comprendida entre dos límites y no
se aplica la quinta parte de la suma de ambos, debe hacerse
constar expresamente en la resolución de multa las
circunstancias agravantes y atenuantes que indujeron al
funcionario fiscal para aumentarla o reducirla según el caso.
En todo caso se tendrá en cuenta para la imposición de la
pena el mayor o menor perjuicio que la contravención
ocasione al Fisco Nacional.
Artículo 86.-
La aplicación de las penas previstas en esta Ley, no exime a
los contraventores de las establecidas en otras leyes
especiales o en el Código Penal, para los delitos y faltas en
que hubiere incurrido.
TITULO V
De los Procedimientos
Artículo 87.-
Para asegurar la efectividad del pago de los impuestos,
multas y demás contribuciones a que se refiere esta Ley, las
Oficinas de Rentas podrán suspender administrativamente las
actividades de producción y expedición de las industrias y
expendios a que se refiere la Ley, sellando las especies y
retirando los libros de guías así como también suspendiendo
los registros.
Al cesar las causas que originaron dichas medidas, las
Oficinas de Rentas devolverán los referidos documentos y
levantarán los sellos de las especies.
Artículo 88.-
Cualquier funcionario o particular que tenga conocimiento de
alguna infracción a esta Ley o a sus disposiciones
reglamentarias, deberá participarlo a la Oficina de Rentas de
la jurisdicción o al Fiscal competente, sin perjuicio de la
aprehensión de los contraventores sorprendidos in fraganti y
del apresamiento de los efectos decomisables, de
conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
El funcionario que reciba la denuncia tomará constancia de
los hechos, adoptará las medidas del caso y procederá al
embargo de los efectos sujetos a comiso. Si la Oficina a la
cual se participe la contravención fuere subalterna, pasará las
actuaciones a la Administración de que dependa, una vez
concluidas las diligencias.
El Administrador o el Fiscal examinará las actuaciones y si se
tratare de una contravención sancionada con multa u otra
pena que no fuere corporal o de comiso, la impondrá y la
notificará al contraventor.
Cuando las penas aplicables fueren corporales, el
Administrador o el Fiscal enviará el expediente al Juez
competente para que la causa siga su curso legal.
Si la contravención estuviere sancionada con pena de comiso
o con ésta y la multa, el Administrador o el Fiscal impondrá
la pena correspondiente si el contraventor se allanare a
sufrirla. En caso contrario, remitirá las actuaciones a la
autoridad judicial referida, a los mismos fines establecidos en
la parte siguiente.
Los funcionarios de Rentas podrán también proceder de
oficio.
El allanamiento se hará constar en Acta que firmarán el
allanado o su apoderado con poder para este caso, el
Administrador o el Fiscal y dos testigos.
El infractor o su apoderado podrán también hacer la
manifestación de allanamiento ante un Juez o Notario.
Artículo 89.-
Cuando no pueda determinarse la persona del contraventor y
estuviere comprobada la contravención, o cuando se hallaren
efectos abandonados sujetos al pago de impuesto o al
cumplimiento de formalidades, según esta Ley, el
Administrador de Rentas o el Fiscal que intervenga en el
asunto, levantará acta en la cual especificará claramente las
circunstancias del caso, y la naturaleza, número y valor de
los efectos apresados, pudiendo asesorarse para esto último
con personas practicas o expertas. Si el valor de dichos
efectos, incluidos los impuestos si fuere el caso, es o excede
de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) el respectivo
funcionario fiscal los pondrá a disposición de la autoridad
judicial competente, a fin de que por ante ésta se siga el
procedimiento correspondiente pautado en la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional. Si fuere inferior a la
expresada cantidad el Administrador o Fiscal procederá en la
forma siguiente:
Publicará en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en
su defecto en un diario de la capital de la República, un
extracto del acta, emplazando a las personas que crean tener
derechos sobre los efectos apresados para que concurran a
hacerlos valer dentro del término de quince (15) días a contar
de la liquidación. Si nadie concurriere en el plazo señalado,
declarará caídos en pena de comiso los referidos efectos
mediante Resolución motivada, que someterá en consulta
inmediatamente después de dictada, al Ministerio de
Hacienda. El Administrador guardará provisionalmente los
efectos hasta tanto decida el Ministerio sobre su
correspondiente destino.
Si antes de quedar firme este procedimiento alguien
acreditare fehacientemente derecho sobre la totalidad o parte
de los mencionados efectos, el Administrador enviará las
actuaciones al Ministerio de Hacienda precedidas de informe
circunstanciado. Si hubiere lugar a la aplicación de alguna
pena, el referido Despacho dispondrá lo conducente; y para
el caso de ser procedente la devolución de los efectos
reclamados así lo ordenará, previo pago por parte del
reclamante de los gastos ocasionados mediante planillas que
liquidará el respectivo funcionario fiscal. De dicha
devolución se levantará acta que suscribirá el interesado y el
funcionario a quien se ordene hacerla.
Artículo 90.-
Los Jueces que ejerzan la jurisdicción de Hacienda son
competentes para conocer de los procesos por
contravención de esta Ley sancionados con pena corporal.
Igualmente conocerán de las causas en que, según los
artículos 88 y 89 no puedan conocer las autoridades
administrativas.
Si la contravención fuere cometida en lugares donde no
existan juzgados con jurisdicción en materia de Hacienda
conocerán los de Primera Instancia en lo Penal.
Artículo 91.-
La substanciación de las causas por infracciones de esta Ley
ante las autoridades judiciales, se regirá por el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional para los procesos fiscales y se seguirá la
tramitación del juicio ordinario, cuando la contravención
estuviere castigada con pena de prisión y la de los juicios
breves en los demás casos.
Artículo 92.-
De los conflictos de jurisdicción o competencia entre los
Jueces a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, conocerá el
Juzgado Superior de Hacienda.
Artículo 93.-
Los efectos decomisados se adjudicarán al Fisco Nacional.
Las especies alcohólicas de procedencia extranjera deberán
ser enajenadas a un precio no menor del correspondiente a la
suma de los impuestos de Aduana e internos que las gravan,
después de la aprobación del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social. Si ésta fuere negada se procederá a la
destrucción de ellas. En cuanto a los demás efectos y
especies alcohólicas de producción nacional, el Ejecutivo
Nacional podrá disponer de ellos en la forma que juzgue
conveniente.
Artículo 94.-
Los denunciantes y aprehensores serán remunerados de
acuerdo con lo que al efecto establece la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Esta remuneración no podrá ser renunciada ni cedida en
beneficio del contraventor. En tales casos la renuncia o
cesión se entenderá hecha a favor del Fisco Nacional.
Artículo 95.-
Contra toda decisión de los funcionarios de la
Administración, Inspección y Fiscalización que no se ajuste a
los preceptos legales o reglamentarios o bien sobre
procedencia de impuesto o que imponga pena, se oirá
recurso jerárquico para ante el Ministro de Hacienda a través
de la Administración Regional de Rentas que corresponda.
El recurso deberá ser ejercido dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación del acto, y en el escrito
que lo contenga, el interesado deberá expresar las razones de
hecho y de derecho que fundamenten su pretensión.
El recurso debe ser ejercido por el destinatario del acto o por
cualquier persona que tenga interés personal y directo. En
este último caso el término para recurrir se contará a partir
del momento en que el interesado tenga conocimiento del
acto, pero no se admitirá el recurso si hubieren transcurrido
más de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del
acto a su destinatario.
Cuando el acto recurrido sea de liquidación de impuesto o
de multa, el interesado deberá caucionar suficientemente o
pagar la obligación, requisito sin el cual no será admisible.
De la decisión que dicte el Ministro podrá apelarse por ante
la Corte Suprema de Justicia dentro del término de diez (10)
días hábiles a partir de la fecha de la correspondiente
notificación. Sólo se admitirá este recurso cuando el importe
de los impuestos o multas exceda de diez mil bolívares
(10.000,00) .
El procedimiento de tramitación del recurso será establecido
por vía reglamentaria, y deberá contemplar los mecanismos
necesarios para que el interesado tenga acceso al expediente
y pueda ejercer el derecho de defensa, sin menoscabo de la
celeridad del procedimiento.
Artículo 96.-
El Ministro de Hacienda a petición del interesado y cuando
las circunstancias lo justifiquen podrá reducir o eximir las
penas aplicadas conforme a esta Ley, a excepción de las
corporales. La petición deberá ser formulada dentro de los
diez (10) días siguientes a aquel en que el procedimiento
quedó firme.
TITULO VI
De la Prescripción
Artículo 97.-
La obligación de pagar las contribuciones establecidas en
esta Ley prescribe a los cinco (5) años, a contar de la fecha
en que se hizo exigible.
Las penas previstas en la misma Ley, así como la acción
para su aprobación prescriben también a los cinco (5) años,
a partir del día en que fueron impuestas y de aquel en que se
cometió la contravención, respectivamente.
Artículo 98.-
Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:
1º El simple apercibimiento o requerimiento por escrito
practicado por cualquier autoridad.
2º El Acta Fiscal de Cobro, respecto de los derechos o
contribuciones a que ella se contrae.
3º El cobro administrativo extrajudicial.
4º El cobro judicial.
5º La segunda citación pública hecha por los
Administradores de Rentas al deudor, a través de un
periódico de amplia circulación de la capital de la República
o de la ciudad sede de la Administración correspondiente,
con expresión del nombre del contribuyente, o razón social,
cédula de identidad, número y fecha de la planilla que se
cobre. Estas citaciones se harán por intervalos no mayores
de treinta (30) días.
Artículo 99.-
Prescriben por cinco (5) años:
1º Los reintegros a que pudieren tener derecho los
contribuyentes con motivo de la aplicación de esta Ley,
contados a partir de la fecha del pago que los causó.
2º Los intereses moratorios que causen los créditos por
razón del impuesto y de las multas previstas en esta Ley, a
contar de la fecha de su exigibilidad.
Artículo 100.-
El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, impide
la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre
los cuales versen dichos recursos.
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 101.-
El Ejecutivo Nacional queda facultado para resolver los
casos dudosos o no previstos en esta Ley.
Artículo 102.-
Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1979, fecha
para la cual el Ejecutivo Nacional deberá haber dictado el
Reglamento de la misma, quedará derogada la Ley Orgánica
de la Renta de Licores del 16 de diciembre de 1961 y
cualesquiera otras disposiciones que se opongan a esta Ley.
Artículo 103.-
Las bebidas alcohólicas que a la entrada en vigencia de esta
reforma parcial se encuentren en existencia en los
establecimientos de producción, territorios aduaneros y
almacenes pagarán el impuesto a que se contrae el artículo
18, aun cuando para esa fecha ya se hubiere cancelado el
impuesto específico que las grava.
A tales efectos, los productores e importadores de bebidas
alcohólicas, remitirán a la Administración de Hacienda o a la
Aduana de la cual dependan, según sea el caso, un inventario
de las existencias de bebidas alcohólicas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente reforma parcial.
Parágrafo Unico: Para la liquidación y recaudación del impuesto sobre el
precio de venta al público de las bebidas alcohólicas a que se
refiere este artículo, se presentarán ante la Oficina de Rentas
respectiva, los documentos de amparo señalados en los
artículos 240, 241 y 243 del Reglamento, en los cuales se
indicará el precio de venta al público de las mismas.
Artículo 104.-
La presente reforma entrará en vigencia el 1º de Julio de
1985.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta
y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la Federación.
(L.S.)
JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.