Ley de Impuesto a los Activos Empresariales
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Caracas, 01 de diciembre de 1993
Número 4.654 Extraordinario
DECRETO-LEY Nº 3.266, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY
DE ACTIVOS EMPRESARIALES.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO Nº 3.266 26 de noviembre de 1993
RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 1º de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
Artículo 1º.-
Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o
natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta,
sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su
propiedad, situados en el país o reputados como tales,
que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a
dicho impuesto, estén incorporados a la producción de
enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,
industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas.
Parágrafo Primero. Se considerarán actividades industriales y comerciales las
así definidas objetivamente por la legislación que regula la
materia. A los fines de la presente Ley se consideran
comerciales los arrendamientos o cesiones del uso,
cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles
o inmuebles destinados al ejercicio de actividades
comerciales o industriales. Se excluyen los activos
representados por inmuebles destinados a vivienda.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de bienes objeto de contratos de
arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, el arrendatario será el contribuyente del
impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 2º.-
Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza
material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales
como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los vehículos,
las maquinarias, los terrenos, las construcciones y todos
aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por su
uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y de los
elementos. Asimismo, se consideran como activos
intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial
adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales
como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,
denominaciones comerciales, derechos, acreencias,
plusvalías y otros de similar naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 3º.-
Estén exentos del impuesto:
1º- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de
Venezuela, así como los demás institutos oficiales
autónomos que determine la Ley.
2º- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre
que sus enriquecimientos sean procurados como, medio
para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de
reparto de utilidades.
3º- Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por
los activos invertidos en tales actividades, cuando sean
realizadas a nivel primario.
4º- Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas,
científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las
asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr
sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de
cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros de
cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
5º- Las empresas durante el periodo preoperativo,
entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión,
instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así
como en los dos primeros años del inicio de operaciones,
salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan
edificaciones a terceros y empresas de corta duración
previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres
(3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en
que inicien sus ventas.
6º- Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos
precios estén sujetos a regulación por parte del Estado. La
presente exención será del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto causado y por un lapso de tres años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
7º- La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras
empresas.
8º- Los activos invertidos en su totalidad en la producción
de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.
9º- Los activos invertidos en la prestación de servicios
públicos de transporte en general, bien sean terrestres,
lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de
tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Artículo 4º.-
La base imponible esta constituida por el monto neto
promedio anual de los valores de los activos gravables,
determinados de la siguiente manera:
1.- El valor de los activos será el promedio simple de los
valores al inicio y cierre del ejercicio.
2.- A los costos de los bienes, valores y derechos
monetarios, menos la desvalorización por efectos de la
inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos
conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de
la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las
fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la
suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas
que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta,
si las hubiere.
Artículo 5º.-
Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al
exterior se considerarán como situados en el país y por ende
determinantes de la base imponible, para las respectivas
fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores
de tales activos estén o hayan estado sustituidos por otros
activos situados o consumidos por la empresa en Venezuela.
Igualmente se consideraran situados en el país los activos
que estén en el exterior pertenecientes a las empresas de
transporte internacional constituidas y domiciliadas en
Venezuela.
Artículo 6º.-
En los casos de arrendamiento financiero la materia
imponible se determinará sobre la base del monto en
bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y el
arrendatario.
Artículo 7º.-
Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:
a) Las partidas del balance general representativas de activos
monetarios, cuando el contribuyente sea una entidad
bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por
leyes especiales, domiciliada en el país, hasta la concurrencia
del monto en dinero depositado o captado por o de los
clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y
cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente
formara parte de la materia gravable.
A estos efectos, se consideran como activos monetarios
aquellos que representan valores líquidos en moneda
nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo
hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron
registrados.
b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas
productoras, durante el periodo de diseño, construcción,
montaje e instalación en empresas que estén en
funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados
formarán parte de la base imponible en el ejercicio gravable
anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de
producción.
c) Las partidas del balance general representativas de activos
monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa de
seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la
concurrencia del monto en dinero entregado por concepto
de primas por los clientes del contribuyente a las respectivas
fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo
el excedente formara parte de la materia gravable. A estos
efectos, se considerarán como activos monetarios aquellos
que se definen en el literal a).
Artículo 8º.-
En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento
por personas naturales o jurídicas no comerciantes, los
valores de tales bienes serán los correspondientes a sus
costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones
acumuladas procedentes, conforme a la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
Artículo 9º.-
Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable
exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de
la base imponible, igual a la cantidad representativa de la
proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o
servicios exportados y el total obtenido por los bienes y
servicios producidos en el ejercicio gravable.
CAPITULO IV
De la Alícuota del Impuesto
Artículo 10.-
La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será
del uno por ciento (1%) anual.
Artículo 11.-
Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se
le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente
causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo
establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será
la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego
este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto
sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales
subsiguientes.
Artículo 12.-
El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la
determinación de los enriquecimientos netos gravables por la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 13.-
Cuando se trate de sociedades de personas o de
comunidades no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,
el monto del impuesto de esta Ley, se distribuirá en forma
proporcional a la participación de cada socio o comunero en
los enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad.
La porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la
cuota parte de impuesto correspondiente a esta Ley, será la
que igualmente resulte de una distribución proporcional,
habida cuenta de los diversos montos obtenidos como
enriquecimientos en cada ejercicio gravable. Los respectivos
impuestos determinados conforme a este artículo deberán
ser pagados por los socios o comuneros de las respectivas
sociedades o comunidades.
CAPITULO V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCION I
De la Declaración
Artículo 14.-
Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del
impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros
meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual
tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del
monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos
al impuesto de esta Ley, la cual será elaborada en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
Hacienda. Las informaciones suministradas en tales
formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los
asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y
registros contables. La declaración a que se contrae este
artículo deberá ser presentada ante un funcionario u oficina
dependiente de la Administración de Hacienda con
jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la
institución que señale la Administración Tributaria.
SECCION II
Del pago del Impuesto
Artículo 15.-
El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deberá
ser pagado en una oficina receptora de fondos nacionales,
antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a
la oportunidad, forma y modalidades que determine el
Reglamento.
Artículo 16.-
El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones
financieras a que se refiere el Parágrafo segundo del artículo
1º, como agentes de percepción del impuesto creado por
esta Ley.
SECCION III
De la Declaración Estimada y de su Pago
Artículo 17.-
El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos
contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a
los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten
declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los
valores de sus activos gravables correspondientes al
ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación
del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago,
en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de
conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas
que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la
declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de
un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del
impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual
inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a
que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que
deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta,
por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del
domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que
señale la Administración Tributaria.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 18.-
Las acciones u omisiones violatorias de las normas
establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
CAPITULO VII
De la Administración y Control del Tributo
Artículo 19.-
El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y
funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización del impuesto
establecido en esta Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 20.-
La presente Ley empezara a regir el 1º de diciembre de 1993,
y sólo se aplicará a los ejercicio que se inicien dentro de su
vigencia.
Artículo 21.-
Dése cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso
de la República de la forma y contenido del presente
Decreto, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera.
Dado, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado:
Y demás miembros del gabinete