Ley de Honores Estatuarios a Próceres de la Independencia
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 16 de julio de 1918 Gaceta Oficial 13.502
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE 8 DE JULIO DE 1818, QUE DECRETA HONORES
ESTATUARIOS A ALGUNOS ILUSTRES PROCERES DE LA
INDEPENDENCIA
Artículo 1º.-
Eríjanse en esta ciudad, en el lugar que designe el Ejecutivo
Federal, bustos de bronce a los Próceres de la
Independencia, pertenecientes a la antigua Provincia de
Mérida, Ciudadanos: Rivas Dávila, Campo Elías, Antonio
Rangel, Canónigo Uzcátegui, Juan Antonio Paredes,
Rodríguez Picón, Gabriel Picón, Ruiz Valero, Justo Briceño,
Arzobispo Fernández Peña, Félix Uzcátegui, Manuel Nucete
y García de Hevia.
Artículo 2º.-
En la oportunidad que designe el Ejecutivo Federal eríjanse
también en esta ciudad en igual forma los bustos de los
Ilustres Próceres pertenecientes a las demás Provincias que
constituyeron la nación venezolana en 1830.
Artículo 3º.-
Cada uno de estos bustos llevará en la base una plancha de
metal en que se indiquen las fechas de nacimiento y muerte, y
una sucinta relación de los servicios que en diversos órganos
prestaron a la fundación de la República, por los cuales se
han hecho acreedores a la gratitud nacional.
Dada en Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y cuatro días del
mes de junio de mil novecientos diez y ocho.- Año 109º de la Independencia y
60º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. de D. Méndez y Mendoza.
El Vicepresidente,
R. Garmendia R.
Los Secretarios,
G. Terrero-
Alienza. N. Pompilio Osuna.
Palacio Federal, en Caracas, a 8 de julio de 1918.- Año 109º de la Independencia
y 60º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Refrendada.
Y los demás miembros del gabinete.