Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 16 de junio de 1995 Numero 4.920 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente;<br /> <b>LEY DE HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DEL SEGURO </b><br /> <b>SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA </b><br /> <b>ADMINISTRACION PUBLICA, AL SALARIO MINIMO NACIONAL </b><br /> <b>(PENSION MINIMA VITAL) </b><br /> <b>ARTICULO 1º.</b><br /> Esta Ley tiene por objeto garantizar una pensión mínima<br /> vital a los beneficiarios de la pensión de invalidez o vejez de<br /> la Ley del Seguro Social o de la Jubilación de la Ley del<br /> Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de<br /> los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública<br /> Nacional, de los Estados y de los Municipios.<br /> <b>ARTICULO</b> <b>2º. </b><br /> La República garantiza a los ciudadanos asegurados,<br /> beneficiarios de la pensión de vejez e invalidez del Seguro<br /> Social y de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios, mayores de sesenta (60) años<br /> si fueran varones o de cincuenta y cinco (55) si fueran<br /> mujeres, siempre que así lo soliciten, una cantidad igual al<br /> salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de<br /> Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de<br /> ingresos y gastos públicos, de la cantidad de renta necesaria<br /> para garantizar la diferencia aritmética entre la pensión o<br /> jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal,<br /> cuando la protección otorgada por las mismas sea<br /> insuficiente.<br /> <b>ARTICULO 3º.</b><br /> Se entiende por protección insuficiente a los fines del<br /> artículo anterior, cuando el promedio de los ingresos o<br /> rentas del solicitante fuere inferior a tres (3) salarios<br /> mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas.<br /> El promedio mensual a que se refiere el párrafo anterior se<br /> calculará sobre la base de la suma de todos los ingresos,<br /> salarios, remuneraciones, pensiones, jubilaciones, frutos y<br /> proventos obtenidos o de los cuales fuere titular el<br /> solicitante, cualquiera que fuere su origen o su naturaleza<br /> legal o contractual, nacional o extranjera, sin excluir las<br /> pensiones o jubilaciones a que se refiere el artículo 1º de<br /> esta Ley, en los dos últimos años anteriores al año<br /> calendario de la solicitud.<br /> <b>ARTICULO 4º.</b><br /> En el supuesto que la pensión o jubilación a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta Ley hubiera sido calculada sobre un<br /> salario mínimo legal vigente en la oportunidad de dicho<br /> cálculo, el diferencial a que se refiere el artículo 2º de esta<br /> Ley se calculará sobre dicho salario mínimo legal.<br /> <b>ARTICULO 5º.</b><br /> La diferencia aritmética a que se refiere el artículo 2º de esta<br /> Ley será pagada por el organismo responsable del pago de<br /> la pensión o jubilación a que se refiere el artículo 1º de esta<br /> Ley, una vez ingresadas por el Ministerio de Hacienda cada<br /> año las cantidades respectivas en los fondos especiales que<br /> para el pago de dichas diferencias aritméticas se crearen<br /> bajo la administración de dichos organismos. A tales fines,<br /> la República ingresará dicha diferencia aritmética de renta<br /> dentro del primer mes del año fiscal correspondiente.<br /> Si más de una pensión o jubilación se encontrare por debajo<br /> del salario mínimo vital a que se refiere esta Ley, el<br /> beneficiario sólo tendrá derecho al diferencial aritmético<br /> previsto en la misma respecto a la pensión o jubilación cuyo<br /> diferencial sea menor.<br /> La modificación del salario mínimo legal origina la<br /> obligación por parte de la República de cancelar, en los<br /> términos previstos en esta Ley, las diferencias aritméticas en<br /> ella previstas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la<br /> respectiva modificación.<br /> El pago al beneficiario de los diferenciales de renta<br /> previstos en esta Ley se hará efectivo a partir de la<br /> oportunidad del ingreso de tales diferencias de renta en los<br /> fondos especiales previstos por esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 6º.</b><br /> Los fondos para cubrir los egresos específicos causados<br /> por esta Ley o para cubrir las pensiones, jubilaciones y<br /> demás prestaciones en dinero previstos en las leyes a que se<br /> refiere el artículo 1º de esta Ley incluidos sus frutos se<br /> constituyen en patrimonio separado y contabilidad<br /> separada, afectos estricta y exclusivamente para cubrir las<br /> prestaciones asignadas a cargo de los mismos.<br /> El quince por ciento (15%) de las cotizaciones mensuales<br /> de la Ley del Seguro Social se destinarán a la reserva<br /> técnica del Fondo de Pensiones o Jubilaciones<br /> correspondiente, acumulables y no renovables.<br /> <b>ARTICULO 7º.</b><br /> Los interesados con derecho al beneficio previsto en esta<br /> Ley deberán presentar su solicitud por ante el organismo<br /> que tuviere a su cargo el pago de la pensión o jubilación<br /> respectiva, acompañado de la declaración jurada de sus<br /> bienes y de su estado de ingresos, así como de las<br /> declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos dos<br /> (2) años.<br /> El beneficio de la pensión mínima vital se renovará cada tres<br /> (3) años, previa solicitud trianual del interesado,<br /> acompañando a la misma los documentos señalados en el<br /> párrafo anterior.<br /> A los fines de la correcta aplicación de esta Ley, los<br /> organismos que tuvieren a su cargo el pago de las<br /> pensiones a que se refiere el artículo 1º de la misma podrán<br /> verificar la veracidad y sinceridad del cumplimiento de los<br /> supuestos previstos en esta Ley para el otorgamiento de la<br /> pensión mínima vital y a tal efecto están facultados para<br /> hacer las debidas averiguaciones y fiscalizaciones.<br /> A tales fines, dichos organismos podrán solicitar del<br /> Ministerio de Hacienda y de los organismos públicos o<br /> privados la información que estimen pertinente a los fines<br /> de la correcta aplicación de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 8º.</b><br /> Las pensiones o jubilaciones según el caso, que fueren<br /> otorgadas en forma especial, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios, se pagarán con cargo a un<br /> Fondo Especial constituido como patrimonio separado del<br /> Fondo previsto para las pensiones y jubilaciones ordinarias<br /> previstas en esa Ley, a este Fondo ingresarán las diferencias<br /> aritméticas previstas en esta Ley para garantizar la pensión<br /> mínima vital de los beneficiarios de dichas pensiones o<br /> jubilaciones especiales.<br /> <b>ARTICULO 9º.</b><br /> El (la) cónyuge o concubino (a) sobreviviente, venezolano y<br /> mayor de 55 años de los beneficiarios de esta Ley, que<br /> reuniendo los requisitos para tener derecho a la pensión de<br /> sobreviviente careciere de recursos o no disfrutare de una<br /> pensión o ingreso alguno cualquiera que fuere su origen o<br /> naturaleza directa o indirectamente, no trabajare por<br /> encontrarse en situación de inválido, o no estuviere<br /> sometido a las leyes a que se refiere el artículo 1º de esta<br /> Ley o a un régimen de seguridad social, percibirá como<br /> pensión de sobreviviente el CIEN POR CIENTO (100%)<br /> de la pensión mínima vital del asegurado, previa prueba de<br /> la necesidad y mientras permanezca en tal situación.<br /> <b>ARTICULO 10.</b><br /> La situación de incapacidad parcial y permanente, se<br /> asimilará a invalidez, a los fines previstos en esta Ley, en los<br /> términos y condiciones previstas en la misma.<br /> <b>ARTICULO 11.</b><br /> Los beneficiarios de la pensión mínima vital prevista en esta<br /> Ley percibirán hasta un máximo de dos (2) salarios<br /> mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas, por<br /> concepto de bono de fin de año, según los resultados de las<br /> inversiones y del estado de las reservas técnicas de los<br /> Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Si dicho resultado no<br /> fuera favorable, el Estado garantiza las cantidades<br /> suficientes hasta el equivalente a uno de dicho salario<br /> mínimo.<br /> <b>ARTICULO 12.</b><br /> A los fines previstos en esta Ley, los jubilados y<br /> pensionados de los organismos sujetos a la Ley del Estatuto<br /> sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los<br /> Funcionarios o Empleados de la Administración Pública<br /> Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los<br /> jubilados y pensionados de las empresas del estado, o en<br /> las cuales la República tenga participación directa o<br /> indirecta, se consideran asimilados a los beneficiarios de la<br /> misma, quienes disfruten de pensiones y jubilaciones<br /> otorgadas por dichos organismos, con anterioridad a su<br /> entrada en vigencia, siempre que no fueren beneficiarios de<br /> otras jubilaciones o pensiones públicas o privadas.<br /> <b>ARTICULO 13.</b><br /> La violación de esta Ley dará lugar a la aplicación de las<br /> sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del<br /> Patrimonio Público y del Código Penal, en cuanto fueren<br /> aplicables.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Años<br /> 185º de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b>Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciseis dias del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia y 136 de la<br /> Federacion.<br /> Cumplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />