Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital)
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Caracas, viernes 16 de junio de 1995 Numero 4.920 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente;
LEY DE HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DEL SEGURO
SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, AL SALARIO MINIMO NACIONAL
(PENSION MINIMA VITAL)
ARTICULO 1º.
Esta Ley tiene por objeto garantizar una pensión mínima
vital a los beneficiarios de la pensión de invalidez o vejez de
la Ley del Seguro Social o de la Jubilación de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
ARTICULO 2º.
La República garantiza a los ciudadanos asegurados,
beneficiarios de la pensión de vejez e invalidez del Seguro
Social y de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, mayores de sesenta (60) años
si fueran varones o de cincuenta y cinco (55) si fueran
mujeres, siempre que así lo soliciten, una cantidad igual al
salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de
Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de
ingresos y gastos públicos, de la cantidad de renta necesaria
para garantizar la diferencia aritmética entre la pensión o
jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal,
cuando la protección otorgada por las mismas sea
insuficiente.
ARTICULO 3º.
Se entiende por protección insuficiente a los fines del
artículo anterior, cuando el promedio de los ingresos o
rentas del solicitante fuere inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas.
El promedio mensual a que se refiere el párrafo anterior se
calculará sobre la base de la suma de todos los ingresos,
salarios, remuneraciones, pensiones, jubilaciones, frutos y
proventos obtenidos o de los cuales fuere titular el
solicitante, cualquiera que fuere su origen o su naturaleza
legal o contractual, nacional o extranjera, sin excluir las
pensiones o jubilaciones a que se refiere el artículo 1º de
esta Ley, en los dos últimos años anteriores al año
calendario de la solicitud.
ARTICULO 4º.
En el supuesto que la pensión o jubilación a que se refiere el
artículo 1º de esta Ley hubiera sido calculada sobre un
salario mínimo legal vigente en la oportunidad de dicho
cálculo, el diferencial a que se refiere el artículo 2º de esta
Ley se calculará sobre dicho salario mínimo legal.
ARTICULO 5º.
La diferencia aritmética a que se refiere el artículo 2º de esta
Ley será pagada por el organismo responsable del pago de
la pensión o jubilación a que se refiere el artículo 1º de esta
Ley, una vez ingresadas por el Ministerio de Hacienda cada
año las cantidades respectivas en los fondos especiales que
para el pago de dichas diferencias aritméticas se crearen
bajo la administración de dichos organismos. A tales fines,
la República ingresará dicha diferencia aritmética de renta
dentro del primer mes del año fiscal correspondiente.
Si más de una pensión o jubilación se encontrare por debajo
del salario mínimo vital a que se refiere esta Ley, el
beneficiario sólo tendrá derecho al diferencial aritmético
previsto en la misma respecto a la pensión o jubilación cuyo
diferencial sea menor.
La modificación del salario mínimo legal origina la
obligación por parte de la República de cancelar, en los
términos previstos en esta Ley, las diferencias aritméticas en
ella previstas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
respectiva modificación.
El pago al beneficiario de los diferenciales de renta
previstos en esta Ley se hará efectivo a partir de la
oportunidad del ingreso de tales diferencias de renta en los
fondos especiales previstos por esta Ley.
ARTICULO 6º.
Los fondos para cubrir los egresos específicos causados
por esta Ley o para cubrir las pensiones, jubilaciones y
demás prestaciones en dinero previstos en las leyes a que se
refiere el artículo 1º de esta Ley incluidos sus frutos se
constituyen en patrimonio separado y contabilidad
separada, afectos estricta y exclusivamente para cubrir las
prestaciones asignadas a cargo de los mismos.
El quince por ciento (15%) de las cotizaciones mensuales
de la Ley del Seguro Social se destinarán a la reserva
técnica del Fondo de Pensiones o Jubilaciones
correspondiente, acumulables y no renovables.
ARTICULO 7º.
Los interesados con derecho al beneficio previsto en esta
Ley deberán presentar su solicitud por ante el organismo
que tuviere a su cargo el pago de la pensión o jubilación
respectiva, acompañado de la declaración jurada de sus
bienes y de su estado de ingresos, así como de las
declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos dos
(2) años.
El beneficio de la pensión mínima vital se renovará cada tres
(3) años, previa solicitud trianual del interesado,
acompañando a la misma los documentos señalados en el
párrafo anterior.
A los fines de la correcta aplicación de esta Ley, los
organismos que tuvieren a su cargo el pago de las
pensiones a que se refiere el artículo 1º de la misma podrán
verificar la veracidad y sinceridad del cumplimiento de los
supuestos previstos en esta Ley para el otorgamiento de la
pensión mínima vital y a tal efecto están facultados para
hacer las debidas averiguaciones y fiscalizaciones.
A tales fines, dichos organismos podrán solicitar del
Ministerio de Hacienda y de los organismos públicos o
privados la información que estimen pertinente a los fines
de la correcta aplicación de esta Ley.
ARTICULO 8º.
Las pensiones o jubilaciones según el caso, que fueren
otorgadas en forma especial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, se pagarán con cargo a un
Fondo Especial constituido como patrimonio separado del
Fondo previsto para las pensiones y jubilaciones ordinarias
previstas en esa Ley, a este Fondo ingresarán las diferencias
aritméticas previstas en esta Ley para garantizar la pensión
mínima vital de los beneficiarios de dichas pensiones o
jubilaciones especiales.
ARTICULO 9º.
El (la) cónyuge o concubino (a) sobreviviente, venezolano y
mayor de 55 años de los beneficiarios de esta Ley, que
reuniendo los requisitos para tener derecho a la pensión de
sobreviviente careciere de recursos o no disfrutare de una
pensión o ingreso alguno cualquiera que fuere su origen o
naturaleza directa o indirectamente, no trabajare por
encontrarse en situación de inválido, o no estuviere
sometido a las leyes a que se refiere el artículo 1º de esta
Ley o a un régimen de seguridad social, percibirá como
pensión de sobreviviente el CIEN POR CIENTO (100%)
de la pensión mínima vital del asegurado, previa prueba de
la necesidad y mientras permanezca en tal situación.
ARTICULO 10.
La situación de incapacidad parcial y permanente, se
asimilará a invalidez, a los fines previstos en esta Ley, en los
términos y condiciones previstas en la misma.
ARTICULO 11.
Los beneficiarios de la pensión mínima vital prevista en esta
Ley percibirán hasta un máximo de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales de la ciudad de Caracas, por
concepto de bono de fin de año, según los resultados de las
inversiones y del estado de las reservas técnicas de los
Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Si dicho resultado no
fuera favorable, el Estado garantiza las cantidades
suficientes hasta el equivalente a uno de dicho salario
mínimo.
ARTICULO 12.
A los fines previstos en esta Ley, los jubilados y
pensionados de los organismos sujetos a la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los
jubilados y pensionados de las empresas del estado, o en
las cuales la República tenga participación directa o
indirecta, se consideran asimilados a los beneficiarios de la
misma, quienes disfruten de pensiones y jubilaciones
otorgadas por dichos organismos, con anterioridad a su
entrada en vigencia, siempre que no fueren beneficiarios de
otras jubilaciones o pensiones públicas o privadas.
ARTICULO 13.
La violación de esta Ley dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público y del Código Penal, en cuanto fueren
aplicables.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Años
185º de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciseis dias del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia y 136 de la
Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA