Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b><br /> Caracas, 4 de abril de 1973 Número 1.575 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN </b><br /> <b>DESPLAZAMIENTO DE POSESION </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA </b><br /> <b> MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO </b><br /> <b>DE POSESION </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin<br /> desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables<br /> susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en<br /> esta Ley.<br /> Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias<br /> personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas<br /> distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su<br /> totalidad mediante el consentimiento de todos los<br /> copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el<br /> nudo propietario.<br /> <b><br /> Artículo 2º.-</b><br /> No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin<br /> desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren<br /> hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de<br /> adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en<br /> este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se<br /> constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de<br /> una parte del mismo.<br /> En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser<br /> adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de<br /> Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda<br /> sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago<br /> parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda<br /> convención que contraríe esta prohibición.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo<br /> gravamen prohibe esta Ley, el título constitutivo no podrá<br /> registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal<br /> caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a<br /> indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le<br /> hubieren causado.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión deberán constituirse indispensablemente mediante<br /> instrumento público o instrumento privado autenticado o<br /> reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de<br /> la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la<br /> hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor<br /> hipotecario o pignoraticio de los derechos que,<br /> respectivamente, les otorga la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5º.- </b><br /> Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca<br /> mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán<br /> en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en<br /> garantía de una deuda ajena.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no<br /> podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del<br /> acreedor.<br /> La enajenación o el gravamen de los mismos sin el<br /> consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la<br /> obligación garantizada.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones<br /> concedidas o debidas por razón de seguros constituídos<br /> sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el<br /> siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con<br /> posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a<br /> las procedentes de la expropiación a causa de utilidad<br /> pública o social de los bienes afectados en garantía.<br /> Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera<br /> cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligación<br /> asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido<br /> notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de<br /> la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en<br /> que hayan convenido o convengan los interesados o, a falta<br /> de convenio al respecto, en la forma establecida en los<br /> artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes<br /> gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia<br /> y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas<br /> operaciones de conservación, reparación y<br /> acondicionamiento sean menester.<br /> Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con<br /> hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o<br /> continuar con ellos el proceso de su utilización económica,<br /> en cuyo caso lo s productos o resultados de tales actividades<br /> quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida<br /> por las partes.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente<br /> exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes<br /> hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del<br /> seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida<br /> la obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y<br /> cargo del obligado a satisfacerla.<br /> Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe<br /> de la prima, más el interés pactado o, en su defecto, el interés<br /> corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo<br /> tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal<br /> pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y<br /> gastos de ejecución procesal se haya fijado prudencialmente<br /> en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin<br /> desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes<br /> de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito<br /> transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones<br /> de los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de<br /> cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el<br /> instrumento la cantidad máxima de que responde el bien<br /> gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de<br /> letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en<br /> el instrumento, además de las circunstancias propias de la<br /> constitución de hipoteca o prenda, deberá consignarse las<br /> relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan<br /> y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o<br /> fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser<br /> canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar<br /> las condiciones de dichos títulos.<br /> <b>Artículo 13.- </b><br /> Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin<br /> desplazamiento o posesión en garantía de rentas o<br /> prestaciones periódicas.<br /> En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá<br /> hacerse expresa mención del acto o contrato en cuya virtud<br /> se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o<br /> forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de<br /> la obligación de satisfacerlas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin<br /> desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación<br /> futura o sometida a condic ión suspensiva, en cuyo caso el<br /> gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción<br /> en el Registro si la obligación llega a nacer o la condición a<br /> cumplirse.<br /> Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición<br /> resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra terceros,<br /> mientras no coste el cumplimiento de la condición.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin<br /> desplazamiento de posesión podrá enajenarse, trasmitirse o<br /> cederse en todo o en parte mediante instrumento público o<br /> instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a<br /> las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará<br /> constar en el Registro mediante una nueva inscripción hecha<br /> a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las<br /> personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.<br /> Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen<br /> constituido en garantía de letras de cambio u otros títulos<br /> transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá<br /> transferido una vez que el título se haya endosado en forma<br /> legal.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión no podrán transmitirse con independencia de<br /> crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.<br /> <b>Artículo 16.- </b><br /> Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley,<br /> el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el<br /> consentimiento del acreedor o como libres los bienes<br /> gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas<br /> previstas en el Artículo 464 del Código Penal.<br /> Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las<br /> penas señaladas se impondrán a las personas que hayan<br /> realizado el acto en nombre de aquella. Los delitos a que se<br /> refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia de<br /> parte.<br /> <b>Artículo 17.- </b><br /> Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la<br /> prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al<br /> acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto<br /> del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas<br /> de ejecución en los términos convenidos en el respectivo<br /> contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente<br /> Ley.<br /> A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del<br /> privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo<br /> 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en<br /> garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios<br /> generales o especiales a excepción del contemplado en el<br /> ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.<br /> <b>Artículo 18.- </b><br /> La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria<br /> y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los<br /> dos años contados a partir de la fecha en que fue posible<br /> solicitarla.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos<br /> cuyos titulares sean:<br /> 1° La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco<br /> Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las<br /> Empresas Oficiales.<br /> 2° Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras<br /> Internacionales debidamente autorizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos para que a su favor se<br /> constituyan las garantías reguladas en esta Ley.<br /> 3° Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas,<br /> mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y<br /> otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> 4° Las Compañías de Seguros.<br /> 5° Las sociedades mercantiles que hayan obtenido<br /> Autorización de la Superintendencia de Bancos para que<br /> puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la<br /> presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha<br /> autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el<br /> Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de<br /> Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las<br /> mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no<br /> inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades<br /> Financiera.<br /> 6° Las personas naturales o jurídicas que obtengan<br /> autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que<br /> puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales<br /> o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de<br /> Comunicaciones para que puedan constituir a su favor<br /> hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e<br /> hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas<br /> que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para<br /> constituir a su favor hipoteca de establecimientos<br /> mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del<br /> derecho de autor y de la propiedad industrial.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA HIPOTECA MOBILIARIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 20.-</b><br /> La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los<br /> bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,<br /> al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya<br /> seguridad fue constituida.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Sólo podrán ser objeto de hipoteca:<br /> 1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.<br /> 2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros,<br /> autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos<br /> especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán<br /> también hipotecarse las locomotoras y vagones de<br /> ferrocarril.<br /> 3° Las aeronaves.<br /> 4° La maquinaria industrial.<br /> 5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la<br /> propiedad industrial.<br /> No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca<br /> mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta<br /> Ley.<br /> Parágrafo Unico: Las garantías sobre naves, serán objeto de<br /> una Ley especial.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá<br /> contener las siguientes especificaciones:<br /> 1° Nombre, apellidos, razón social, en su caso,<br /> nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> acreedor.<br /> 2° Nombre, apellidos, razón social, en su caso,<br /> nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes<br /> hipotecados.<br /> 3° Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado,<br /> tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de<br /> una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para<br /> costas y gastos de ejecución hipotecaria.<br /> 4° Descripción y relación de los bienes que se hipotequen,<br /> señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o<br /> contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como:<br /> su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado,<br /> signos distintivos u otras.<br /> 5° Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se<br /> hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los<br /> mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo<br /> anterior y de que su precio de adquisición ha sido<br /> íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya<br /> precisamente en garantía del precio adeudado, con la<br /> condición establecida en el artículo 2º de esta Ley.<br /> 6° Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los<br /> bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y<br /> especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están<br /> asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.<br /> 7° Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y<br /> requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los<br /> bienes hipotecados.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios<br /> establecimientos mercantiles, vehículos de motor,<br /> locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de<br /> propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte<br /> de responsabilidad real con que cada uno de los bienes<br /> quede afectado tanto por principal como por intereses y<br /> costas, si tal fuere el caso.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con<br /> la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al<br /> artículo 8° de esta Ley, esta en la obligación de verificar los<br /> mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y<br /> acondicionamiento sean menester.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Hipoteca de Establecimientos Mercantiles </b><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse<br /> será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle<br /> debidamente registrada en el correspondiente Registro de<br /> Comercio y que su titular sea propietario o arrendatario del<br /> local en que se encuentren instalados.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre<br /> establecimiento mercantil deberá incluir, además de las<br /> especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente<br /> Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho<br /> del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de<br /> arrendamiento que causa, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá<br /> necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del<br /> mismo, siempre que sean propiedad del titular del<br /> establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades<br /> estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.<br /> Ejecutada la hipoteca constituída sobre establecimiento<br /> mercantil, si su titular es arrendatario del local en que se halle<br /> instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el<br /> derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a<br /> satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no<br /> canceladas devengadas en el lapso señalado en el ordinal 4º,<br /> del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del<br /> establecimiento es propietario del local en que el mismo esté<br /> instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la<br /> condición de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya<br /> establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse<br /> con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de<br /> Alquileres.<br /> La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado<br /> será notificada, cuando procediere, al propietario del local<br /> donde se encuentre instalado.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de<br /> establecimiento mercantil se extenderá también a los<br /> siguientes bienes, que serán objeto de descripción y<br /> especificación en el instrumento de constitución del<br /> gravamen:<br /> 1° La firma o razón de comercio, la denominación comercial<br /> registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de<br /> invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de<br /> introducción, marcas comerciales y demás derechos de<br /> propiedad industrial, comercial e intelectual.<br /> 2° Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos<br /> de producción, trabajo y servicio que pertenezcan al<br /> establecimiento en el momento de afectarlo en garantía<br /> hipotecaria.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo<br /> anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la<br /> propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren<br /> destinados de manera constante y permanente a satisfacer las<br /> necesidades de la explotación comercial o industrial.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si<br /> mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y<br /> materias primas que estén destinadas a la explotación,<br /> producción o servicio propio y peculiar del establecimiento,<br /> siempre que el titular de este sea propietario de aquella.<br /> En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y<br /> dejando siempre a salvo los derechos que a los adquirentes<br /> de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante<br /> está obligado a mantener en el establecimiento mercantil<br /> mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o<br /> superiores a los determinados en el contrato de hipoteca,<br /> cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se<br /> establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas<br /> mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado<br /> al propietario de las mercaderías o materias primas para<br /> efectuar las actuaciones previstas en el párrafo segundo del<br /> artículo 8° de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él<br /> se dispone.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el<br /> derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento<br /> los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del<br /> establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el<br /> ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal<br /> tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también<br /> la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil<br /> hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca<br /> del estado, giro y situación general del negocio.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o<br /> industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar,<br /> en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento<br /> se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar<br /> al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial,<br /> comunicación esta que deberá hacerse dentro de los seis<br /> días siguientes a la verificación del acontecimiento que la<br /> provoque.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el<br /> contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la<br /> obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución<br /> hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes<br /> supuestos:<br /> 1° Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones<br /> señaladas en los dos artículos anteriores, y, de manera<br /> especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los<br /> salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.<br /> 2° Terminación del contrato de arrendamiento del local<br /> donde se encuentre instalado el establecimiento hipotecado<br /> por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el<br /> acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.<br /> 3° Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba<br /> destinado el establecimiento mercantil en el momento de<br /> constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.<br /> 4° Enajenación por el titular del establecimiento, sin el<br /> consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes<br /> afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o<br /> materias primas a las que se hizo extensivo, mediante<br /> convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se<br /> estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.<br /> 5° La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o<br /> valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas,<br /> siempre que el dueño de las mismas no restableciere su<br /> cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca,<br /> de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.<br /> 6° Cualquier otra causa que, por disposició n legal especial o<br /> por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el<br /> vencimiento de la obligación asegurada.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los<br /> derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá<br /> efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la<br /> hipoteca.<br /> Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el<br /> derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local<br /> donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la<br /> hipoteca sobre los demás bienes de éste.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria </b><br /> <b> automóvil </b><br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor<br /> las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,<br /> autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos<br /> especiales y otros aparatos aptos para circular, así como<br /> también cualquier otro artefacto susceptible de traslado<br /> ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores,<br /> palas mecánicas, mototraillas y similares.<br /> También serán hipotecables las locomotoras y vagones de<br /> ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de construcción,<br /> industrial o de transporte susceptible de traslado.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá,<br /> aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente<br /> se mencionan, siempre que fuere posible:<br /> 1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y<br /> modelo.<br /> 2º.- Seriales que lo identifiquen.<br /> 3º.- Placa identificadora.<br /> 4º.- Capacidad y peso.<br /> 5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.<br /> 6º.- Uso a que se le destina.<br /> 7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se<br /> consideren necesarias o convenientes para la correcta<br /> individualización del bien hipotecado.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o<br /> maquinarias hipotecados deberán estar asegurados<br /> suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra<br /> privación ilegal, destrucción y daño.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados<br /> hipotecariamente no podrán salir del territorio de la<br /> República sin autorización fehaciente del acreedor.<br /> Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos<br /> podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a<br /> otro de la República.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Hipoteca de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave<br /> contendrá, además de las circunstancias generales, las<br /> siguientes especificaciones:<br /> 1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere<br /> dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.<br /> 2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su<br /> nacionalidad, fecha de construcción y cualesquiera otras<br /> características que sirvan o ayuden a la más perfecta<br /> identificación de la aeronave.<br /> 3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a<br /> los motores, aparatos e implementos de radio y navegación,<br /> herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general<br /> pertenencias y enseres destinados de manera duradera al<br /> servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque<br /> sean separables de ésta.<br /> La hipoteca extendida a los elementos señalados en el<br /> párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque sean<br /> extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere<br /> otra cosa, a los que los reemplacen.<br /> Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía<br /> hipotecaria siempre que se hayan inventariado el instrumento<br /> de constitución del gravamen.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo<br /> 17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el crédito<br /> hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los<br /> ordinales 3º y 4º del artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Hipoteca de maquinaria industrial </b><br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles<br /> o instrumentos instalados y destinados a una actividad<br /> industrial.<br /> Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble<br /> no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no<br /> ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al<br /> inmueble o a ella misma.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Además de las circunstancias generales, el instrumento de<br /> constitución de hipoteca incluirá las siguientes:<br /> 1º.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o<br /> instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo,<br /> número serial, características de fábrica y demás datos que<br /> contribuyan a su identificación e individualización, en la<br /> medida que sea posible.<br /> 2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de<br /> si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de<br /> conservación en que se encuentren.<br /> 3º.- Situación del inmueble donde se hallen instalados.<br /> 4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio<br /> dentro del inmueble.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá<br /> hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe<br /> su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado<br /> a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación,<br /> reparación y acondicionamiento sean menester.<br /> Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al<br /> momento de afectarlos en garantía, siendo responsable<br /> civilmente en caso de contravención.<br /> Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y<br /> fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el<br /> uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos<br /> conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación<br /> y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial </b><br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de<br /> Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca<br /> de la manera prevista en los artículos siguientes.<br /> <b><br /> Artículo 46.-</b><br /> Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho<br /> principal se extenderá:<br /> 1º.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo,<br /> refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición<br /> de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de<br /> Autor.<br /> 2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un<br /> invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca<br /> comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial.<br /> Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de<br /> introducción.<br /> <b>Parágrafo único:</b> La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo<br /> pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la<br /> complementen.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Además de las circunstancias generales, el instrumento en<br /> que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:<br /> 1º.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes<br /> que se afecten en garantía.<br /> 2º.- La denominación o una breve descripción de la<br /> invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo<br /> industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o<br /> la denominación o descripción de la marca con indicación de<br /> los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los<br /> artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.<br /> 3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro<br /> o renovación de los bienes que se hipotequen.<br /> 4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por<br /> el titular del derecho a terceras personas.<br /> 5º.- La declaración de hallarse al corriente en el pago de las<br /> anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.<br /> 6º.- Declaración de que la patente o registro de la marca no<br /> ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias<br /> previstas en la Ley.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su<br /> uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso<br /> consentimiento del acreedor hipotecario.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las<br /> renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de<br /> los derechos gravados, así como también para cancelar el<br /> importe de las anualidades de patentes, cuando fueren<br /> procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 9º de esta Ley.<br /> Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el<br /> artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular<br /> de la patente, en las condiciones y términos en el mismo<br /> establecidos.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación<br /> garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no<br /> sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se<br /> hubiese establecido otra cosa en la constitución de la<br /> hipoteca.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO </b><br /> <b> DE POSESION </b><br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión<br /> sobre los siguientes bienes:<br /> 1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.<br /> 2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del<br /> suelo.<br /> 3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y<br /> productos derivados.<br /> 4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.<br /> 5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás<br /> instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y<br /> forestales.<br /> 6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo<br /> los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no<br /> formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o<br /> forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente<br /> identificación por razón de sus propias características, tales<br /> como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.<br /> 7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias<br /> primas almacenadas.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> También podrá constituirse prenda sin desplazamiento<br /> sobre la totalidad o parte de una colección de obras u<br /> objetos de valor artístico, científico o histórico, como<br /> cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas,<br /> libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán<br /> susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen<br /> parte de una colección.<br /> <b>Parágrafo segundo:</b> No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los<br /> bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre<br /> aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido<br /> incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre<br /> éste constituída.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin<br /> desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de<br /> un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que<br /> sobre éste se establezca.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> El instrumento en que se constituye la prenda sin<br /> desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:<br /> 1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,<br /> nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> acreedor.<br /> 2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,<br /> nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del<br /> deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se<br /> pignoran, del propietario de los mismos.<br /> 3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal<br /> garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma<br /> de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se<br /> señale para costas y gastos.<br /> 4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran,<br /> señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o<br /> contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como:<br /> su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos<br /> distintivos u otras.<br /> 5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y<br /> declaración jurada de que los mismos no están sujetos a<br /> gravamen.<br /> 6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen<br /> situados los bienes pignorados por su origen, destino,<br /> aplicación, almacenamiento o depósito.<br /> 7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la<br /> preservación, conservación y tenencia a disposición del<br /> acreedor de los bienes afectados en garantía.<br /> 8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los<br /> bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación<br /> de los seguros concertados vigentes, si los bienes están<br /> asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.<br /> 9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y<br /> requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los<br /> bienes prendados.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre<br /> animales, la individualización de los mismos se verificará<br /> mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo,<br /> grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con<br /> mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en<br /> que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido<br /> la guía o certificado, en la medida que fuere posible la<br /> consignación de tales particularidades.<br /> Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre<br /> productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en el<br /> instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la<br /> autorización, contrato o concesión administrativa que permita<br /> el corte. Si los productos forestales estuviesen situados<br /> fuera del fundo objeto de la explotación, se requerirá,<br /> además de las menciones señaladas, referencia a la guía para<br /> su circulación o transporte.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> A todos los efectos legales, el propietario de los bienes<br /> pignorados será considerado depositario de los mismos con<br /> las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no<br /> obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos<br /> bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de<br /> realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la<br /> preservación, conservación, reparación, custodia,<br /> acondicionamiento y recolección de los bienes pignorados.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> En caso de fallecimiento del dueño de los bienes pignorados,<br /> corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a<br /> quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o<br /> removidos del lugar en que se encontraren al momento de<br /> constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin<br /> autorización fehaciente del acreedor.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso<br /> indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al<br /> acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en<br /> consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades exigibles.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la<br /> existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y<br /> fiscalizar su estado de preservación o conservación.<br /> La negativa o resistencia por parte del propietario de los<br /> bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida la<br /> obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente<br /> autorización a penetrar, acompañado de agente judicial, en el<br /> lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El<br /> Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la<br /> condición del solicitante como acreedor prendario.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el<br /> propietario de los bienes pignorados está en la obligación de<br /> proporcionar al acreedor periódica información sobre el<br /> estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la<br /> existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo<br /> anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la<br /> forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá<br /> ejercitar su derecho de la manera convenida.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de<br /> los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte<br /> de los mismos aquel tendrá derecho preferente para<br /> adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio<br /> convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando<br /> éste subsistente por la diferencia.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por<br /> vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para<br /> encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en<br /> su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva<br /> responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de<br /> constitución dela prenda.<br /> Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo<br /> anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez<br /> competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna<br /> inspección ocular.<br /> <b>Artículo 63.- </b><br /> Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley<br /> no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor<br /> los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos,<br /> respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha<br /> procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.<br /> Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya<br /> tomado posesión material de los mismos, el acreedor podrá<br /> evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al<br /> comprador o mediante el depósito de los bienes acordado<br /> por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al<br /> requerimiento, el comprador no adquirirá su propiedad sino<br /> que quedará constituido en depositario de los mismos, con<br /> todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal<br /> cualidad.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de<br /> los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere<br /> enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos<br /> legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a<br /> la verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar<br /> sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio<br /> reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no<br /> satisfechos.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> En todo caso de venta de bienes pignorados con precio<br /> aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho<br /> para su cobro, con la preferencia que le corresponde como<br /> acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya<br /> notificado al comprador la existencia de la prenda constituida<br /> a su favor.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE </b><br /> <b>HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA </b><br /> <b>SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Norma general</b><br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación<br /> nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán<br /> por los que se establecen en la presente ley.<br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se<br /> hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o<br /> pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no<br /> afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación<br /> garantizada.<br /> En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante<br /> o pignorante demandado pondrá en conocimiento del juez de<br /> la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de<br /> la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias<br /> siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor<br /> hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el<br /> hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación<br /> señalada incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464<br /> del Código Penal.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Procedimiento en la hipoteca mobiliaria </b><br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> En caso de que no se haya hecho elección de domicilio,<br /> conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo<br /> mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar<br /> en donde se haya registrado el documento constitutivo del<br /> gravamen.<br /> Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito<br /> el documento de constitución de hipoteca en diversos<br /> Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en<br /> cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan<br /> dichos Registros.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de<br /> acuerdo a las siguientes reglas:<br /> <b>Primera:</b><br /> Se iniciará mediante demanda que deberá contener los<br /> requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.<br /> El actor acompañará a la demanda los documentos<br /> acreditativos del carácter con que se presente, el título o<br /> títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá<br /> ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código<br /> de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no<br /> conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de<br /> ella.<br /> Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa<br /> de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca<br /> mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los<br /> quince días consecutivos anteriores a la presentación de la<br /> demanda.<br /> <b>Segunda:</b><br /> En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la<br /> intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer<br /> poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho<br /> días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se<br /> hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del<br /> Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de<br /> los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a<br /> satisfacción de éste.<br /> Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el<br /> secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito<br /> al acreedor o a la persona que éste señale.<br /> Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera<br /> de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su<br /> persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de<br /> petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio<br /> a uno de ellos.<br /> <b>Tercera:</b><br /> Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer<br /> poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación<br /> de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el<br /> secuestro de los bienes.<br /> <b>Cuarta:</b><br /> Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones<br /> a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el<br /> pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del<br /> hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la<br /> subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se<br /> practicará con ocho días de antelación, por lo menos,<br /> mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados<br /> y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se<br /> hubieren situado los bienes, y que será publicado en un<br /> periódico diario de los de mayor circulación en la localidad<br /> sede del Tribunal, a satisfacción de éste.<br /> En el cartel en que se anuncie el remate se expresará<br /> concisamente los nombres y apellidos del actor y del<br /> demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y<br /> el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la<br /> subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento<br /> de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que<br /> se practicará el remate.<br /> No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo<br /> sobre el valor que se dio a los bienes hip otecados a efectos<br /> del remate en el instrumento de constitución de la garantía,<br /> podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su<br /> petición con antelación a la fijación y publicación del cartel<br /> de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para<br /> que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de<br /> los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de<br /> que el instrumento de constitución de la hipoteca no se<br /> hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio,<br /> nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias<br /> proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal<br /> fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera<br /> prevista en los párrafos anteriores de esta regla.<br /> <b>Quinta:</b><br /> Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior,<br /> se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de<br /> los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose<br /> previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas<br /> del Tribunal.<br /> El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin<br /> que necesite depositar suma alguna. Todos los demás<br /> postores para poder tomar parte en la subasta deberán<br /> consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.<br /> <b>Sexta:</b><br /> Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que<br /> alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor<br /> hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate,<br /> podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por<br /> dicha suma.<br /> <b>Séptima:</b><br /> No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le<br /> otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor,<br /> del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá<br /> a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la<br /> mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado<br /> de la manera establecida en la regla Cuarta.<br /> <b>Octava:</b><br /> Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la<br /> base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre,<br /> tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los<br /> mismos.<br /> <b>Novena: </b><br /> Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro<br /> de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la<br /> adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma<br /> depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador<br /> fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo<br /> la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses<br /> asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada<br /> para costas y gastos.<br /> Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no<br /> consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del<br /> deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez<br /> declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de<br /> parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el<br /> depósito constituído por el rematador se aplicará a la<br /> satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren<br /> causado y de los que se ocasionen por razón de subastas<br /> posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y<br /> costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no<br /> consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le<br /> corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá<br /> actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia<br /> ejecutoriada al respecto.<br /> <b>Décima:</b><br /> Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su<br /> caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que<br /> ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere<br /> procedente la de todos los asientos posteriores.<br /> <b>Undécima:</b><br /> El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del<br /> crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere,<br /> se entregará a quien corresponda.<br /> <b>Duodécima:</b><br /> Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para<br /> cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el<br /> acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que<br /> restare.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria<br /> regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte,<br /> quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante<br /> o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por<br /> cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare<br /> como interesada, sino en los supuestos siguientes:<br /> 1º Cuando se introdujere certificación del Registro que<br /> acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público<br /> autenticado o reconocido en el que conste el pago o la<br /> prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la<br /> hipoteca.<br /> 2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir<br /> acompañada del instrumento público, autenticado o<br /> reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta<br /> anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca.<br /> Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún<br /> Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer<br /> registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca.<br /> La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.<br /> 3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con<br /> anterioridad a la fecha de admisión de la demanda<br /> hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el<br /> procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del<br /> juicio criminal.<br /> 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la<br /> adjudicación, con la certificación registral correspondiente,<br /> que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria<br /> o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da<br /> lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en<br /> conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la<br /> responsabilidad criminal que proceda.<br /> En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la<br /> oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para<br /> pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer<br /> poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el<br /> demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la<br /> siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres<br /> audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia<br /> de la suspensión solicitada.<br /> En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la<br /> suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes<br /> hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud<br /> del acreedor, respecto a los restantes no afectados.<br /> Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el<br /> juez considera que hay hechos que probar, declarará en el<br /> mismo que se abra una articulación de ocho audiencias,<br /> dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus<br /> respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá<br /> en la novena audiencia acerca de la procedencia o<br /> improcedencia de la suspensión solicitada.<br /> <b>Artículo 72.-</b><br /> Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de<br /> ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán<br /> cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer<br /> poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en<br /> reclamación de los derechos que les correspondan.<br /> El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y<br /> hasta transcurrido tres meses desde la conclusión del<br /> procedimiento especial de ejecución previsto en el presente<br /> Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no<br /> impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del<br /> procedimiento de ejecución hipotecaria.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria<br /> no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones<br /> que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al<br /> Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo<br /> efecto.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Procedimiento en la prenda sin desplazamiento de </b><br /> <b>posesión </b><br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de<br /> acuerdo a las siguientes reglas:<br /> Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el<br /> Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la<br /> demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados<br /> o se consideren depositados los bienes dados en prenda.<br /> Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda,<br /> acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento<br /> Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que<br /> fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se<br /> adjuntará también certificación registral acreditativa de la<br /> inscripción y subsistencia del derecho de prenda.<br /> Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el<br /> juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que<br /> paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y<br /> ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de<br /> acreedor o de la persona que éste señale.<br /> Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin<br /> haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho<br /> días de antelación, por lo menos, la celebración de la<br /> subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los<br /> intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio<br /> en que se encuentren, estén almacenados o se consideren<br /> depositados los bienes pignorados, y si el monto de la<br /> obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será<br /> publicado en uno de los periódicos diarios de mayor<br /> circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción<br /> de éste.<br /> En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y<br /> apellidos del actor y del demandado, descripción y relación<br /> suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en<br /> que se practicará el remate y precio que servirá de base para<br /> la subasta, que será precisamente el pactado en el<br /> instrumento de constitución de la prenda.<br /> No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo<br /> sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos<br /> del remate en el instrumento de constitución de la garantía<br /> podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su<br /> petición con antelación a la fijación y publicación del cartel<br /> de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso<br /> de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que<br /> servirá de base para el remate. En el caso de que en el<br /> instrumento de constitución de la prenda no se hubiere<br /> pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un<br /> perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a<br /> fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá<br /> lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los<br /> párrafos anteriores de esta regla.<br /> Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de<br /> la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes<br /> ejecutados al mejor postor.<br /> Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores<br /> presten caución ni depositen cantidad alguna.<br /> El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo<br /> acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a<br /> ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el<br /> precio, se reanudará seguidamente la subasta.<br /> Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito,<br /> intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se<br /> entregará a quien corresponda.<br /> Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare<br /> postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a<br /> realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con<br /> idénticas formalidades.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> El procedimiento para la ejecución de la prenda sin<br /> desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior<br /> no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o<br /> incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes<br /> por ellos o por otra persona promovidos sino en los<br /> siguientes casos:<br /> 1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que<br /> la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado<br /> o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del<br /> crédito garantizado o la cancelación de la prenda.<br /> 2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio,<br /> basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en<br /> virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de<br /> propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de<br /> prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la<br /> tercería.<br /> 3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con<br /> anterioridad a la fecha de admisión de la demanda<br /> pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el<br /> procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará<br /> hasta la terminación de la causa penal.<br /> 4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la<br /> adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los<br /> bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin<br /> desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de<br /> fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se<br /> ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de<br /> la autoridad penal competente a los efectos de la<br /> responsabilidad criminal que proceda exigir.<br /> En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º,<br /> la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que<br /> para pagar se concedan al deudor y al pignorante.<br /> Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante<br /> podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y,<br /> hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias<br /> siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la<br /> suspensión solicitada.<br /> En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la<br /> suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes<br /> pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el<br /> procedimiento respecto a los demás.<br /> Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el<br /> juez considera que hay hechos que probar, declarará en el<br /> mismo que se abra una articulación de ocho audiencias,<br /> dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus<br /> respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá<br /> en la novena audiencia acerca de la procedencia o<br /> improcedencia de la suspensión solicitada.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> La decisiones dictadas en el procedimiento especial de<br /> ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán<br /> cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán<br /> derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los<br /> derechos que les correspondan.<br /> El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y<br /> hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del<br /> procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en<br /> el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio<br /> ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la<br /> suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> El procedimiento para la ejecución de la prenda sin<br /> desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio<br /> alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean<br /> procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de<br /> Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE </b><br /> <b>PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO </b><br /> <b> DE POSESION </b><br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de<br /> Registro se llevarán los siguientes libros especiales:<br /> Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda<br /> sin desplazamiento de posesión.<br /> Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria.<br /> Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de<br /> posesión.<br /> <b><br /> Artículo 79.-</b><br /> En los libros mencionados en el artículo anterior se<br /> inscribieran o anotarán:<br /> 1º Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca<br /> mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.<br /> 2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los<br /> créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los de<br /> cancelación de los mismos.<br /> 3º Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos<br /> hipotecarios y pignoraticios.<br /> 4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos,<br /> así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del<br /> título inscrito.<br /> 5º Las resoluciones judiciales ejecutariadas que declaren la<br /> nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de<br /> hipotecas o prendas inscritas.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> Cuando en los documentos presentados ante el Registrador<br /> Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados<br /> en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho<br /> Registrador participará de oficio al respectivo Registro la<br /> existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a<br /> objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.<br /> <b>Artículo 81.-</b><br /> Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán<br /> inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de<br /> Registro de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y<br /> los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya<br /> circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos<br /> se encuentren.<br /> Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros<br /> aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde<br /> estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y<br /> maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de<br /> hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el<br /> Registro del domicilio del propietario.<br /> Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la<br /> propiedad industrial, en el Registro de la capital de la<br /> República que por resolución determine el Ministro de<br /> Justicia.<br /> Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la<br /> capital de la República que por resolución señale el Ministro<br /> de Justicia.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de<br /> posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina<br /> Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas<br /> esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás productos e<br /> instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y<br /> forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre<br /> el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotación a<br /> que se hallen afectos.<br /> Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya<br /> cosechados o separados del suelo, mercaderías, productos<br /> elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del<br /> lugar en que se halle el depósito.<br /> Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos<br /> derivados, en el Registro en cuya circunscripción territorial<br /> radique la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde<br /> se encuentren sus criaderos, establos o viveros.<br /> Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o<br /> por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se<br /> verifique la explotación forestal.<br /> Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico,<br /> científico o histórico, máquinas y demás bienes muebles que<br /> no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o<br /> forestales, pero susceptibles de identificación por sus<br /> propias características, en el Registro que corresponda al<br /> domicilio de su propietario.<br /> Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de<br /> dos o más Registros, la inscripción se practicará en todos<br /> ellos.<br /> Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese<br /> título registrado de cualquier derecho sobre la finca, a que<br /> aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo, se hará la<br /> anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde<br /> conste registrado el título.<br /> <b>Artículo 83.- </b><br /> Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de<br /> hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de<br /> posesión se practicarán separadamente, en un sólo asiento,<br /> con indiferencia del número y cualidad de los bienes<br /> gravados.<br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin<br /> desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los<br /> interesados consultar directamente los libros y obtener<br /> certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se<br /> cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez<br /> transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la<br /> fecha de vencimiento de la obligación garantizada.<br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las<br /> disposiciones de la Ley de Registro Público vigente.<br /> Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los<br /> libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la<br /> presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por<br /> resolución que dictará el Ministro de Justicia.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la<br /> Independencia y 114º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ.<br /> El Vice-presidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> J.E. Rivera Ovied<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil<br /> novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 115º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />