Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión
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Caracas, 4 de abril de 1973 Número 1.575 Extraordinario
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESION
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA
MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESION
Artículo 1º.-
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables
susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en
esta Ley.
Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias
personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas
distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su
totalidad mediante el consentimiento de todos los
copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el
nudo propietario.
Artículo 2º.-
No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin
desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren
hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de
adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en
este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se
constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de
una parte del mismo.
En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser
adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de
Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda
sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago
parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda
convención que contraríe esta prohibición.
Artículo 3º.-
Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo
gravamen prohibe esta Ley, el título constitutivo no podrá
registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal
caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a
indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le
hubieren causado.
Artículo 4º.-
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión deberán constituirse indispensablemente mediante
instrumento público o instrumento privado autenticado o
reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de
la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la
hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor
hipotecario o pignoraticio de los derechos que,
respectivamente, les otorga la presente Ley.
Artículo 5º.-
Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán
en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en
garantía de una deuda ajena.
Artículo 6º.-
El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no
podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del
acreedor.
La enajenación o el gravamen de los mismos sin el
consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 7º.-
La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones
concedidas o debidas por razón de seguros constituídos
sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el
siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con
posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a
las procedentes de la expropiación a causa de utilidad
pública o social de los bienes afectados en garantía.
Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera
cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligación
asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido
notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de
la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en
que hayan convenido o convengan los interesados o, a falta
de convenio al respecto, en la forma establecida en los
artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo 8º.-
El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes
gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia
y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas
operaciones de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con
hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o
continuar con ellos el proceso de su utilización económica,
en cuyo caso lo s productos o resultados de tales actividades
quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida
por las partes.
Artículo 9º.-
En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente
exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes
hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del
seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida
la obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y
cargo del obligado a satisfacerla.
Si el acreedor optase por esta segunda solución, el importe
de la prima, más el interés pactado o, en su defecto, el interés
corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo
tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal
pero siempre dentro de la cantidad máxima que para costas y
gastos de ejecución procesal se haya fijado prudencialmente
en el instrumento de constitución de la hipoteca o prenda.
Artículo 10.-
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes
de crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito
transmisibles por endoso, con sujeción a las prescripciones
de los artículos siguientes.
Artículo 11.-
Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de
cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse en el
instrumento la cantidad máxima de que responde el bien
gravado y las condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo 12.-
Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de
letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en
el instrumento, además de las circunstancias propias de la
constitución de hipoteca o prenda, deberá consignarse las
relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan
y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o
fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser
canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar
las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13.-
Podrán también constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento o posesión en garantía de rentas o
prestaciones periódicas.
En el instrumento en que se constituya el gravamen deberá
hacerse expresa mención del acto o contrato en cuya virtud
se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o
forma en que deben ser pagadas, así como el vencimiento de
la obligación de satisfacerlas.
Artículo 14.-
Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación
futura o sometida a condic ión suspensiva, en cuyo caso el
gravamen surtirá efecto contra terceros desde su inscripción
en el Registro si la obligación llega a nacer o la condición a
cumplirse.
Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición
resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra terceros,
mientras no coste el cumplimiento de la condición.
Artículo 15.-
El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión podrá enajenarse, trasmitirse o
cederse en todo o en parte mediante instrumento público o
instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a
las disposiciones del Código Civil. La cesión se hará
constar en el Registro mediante una nueva inscripción hecha
a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las
personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.
Sin embargo, cuando la hipoteca o la prenda se hubiesen
constituido en garantía de letras de cambio u otros títulos
transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá
transferido una vez que el título se haya endosado en forma
legal.
Parágrafo Unico: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión no podrán transmitirse con independencia de
crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.
Artículo 16.-
Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo 6º de esta Ley,
el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el
consentimiento del acreedor o como libres los bienes
gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las penas
previstas en el Artículo 464 del Código Penal.
Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las
penas señaladas se impondrán a las personas que hayan
realizado el acto en nombre de aquella. Los delitos a que se
refiere el presente artículo sólo son enjuiciables a instancia de
parte.
Artículo 17.-
Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la
prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto
del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas
de ejecución en los términos convenidos en el respectivo
contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente
Ley.
A tal efecto el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del
privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo
1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en
garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios
generales o especiales a excepción del contemplado en el
ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.
Artículo 18.-
La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria
y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los
dos años contados a partir de la fecha en que fue posible
solicitarla.
Artículo 19.-
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de
posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos
cuyos titulares sean:
1° La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco
Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las
Empresas Oficiales.
2° Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras
Internacionales debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos para que a su favor se
constituyan las garantías reguladas en esta Ley.
3° Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas,
mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y
otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos.
4° Las Compañías de Seguros.
5° Las sociedades mercantiles que hayan obtenido
Autorización de la Superintendencia de Bancos para que
puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la
presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha
autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el
Parágrafo Unico del artículo 1º. de la Ley General de
Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las
mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades
Financiera.
6° Las personas naturales o jurídicas que obtengan
autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que
puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de
posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales
o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de
Comunicaciones para que puedan constituir a su favor
hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e
hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas
que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para
constituir a su favor hipoteca de establecimientos
mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del
derecho de autor y de la propiedad industrial.
TITULO II
DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 20.-
La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los
bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya
seguridad fue constituida.
Artículo 21.-
Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán
también hipotecarse las locomotoras y vagones de
ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la
propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca
mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta
Ley.
Parágrafo Unico: Las garantías sobre naves, serán objeto de
una Ley especial.
Artículo 22.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca deberá
contener las siguientes especificaciones:
1° Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del
acreedor.
2° Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del
deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes
hipotecados.
3° Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado,
tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de
una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para
costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4° Descripción y relación de los bienes que se hipotequen,
señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o
contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como:
su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado,
signos distintivos u otras.
5° Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se
hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los
mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo
anterior y de que su precio de adquisición ha sido
íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya
precisamente en garantía del precio adeudado, con la
condición establecida en el artículo 2º de esta Ley.
6° Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los
bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y
especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están
asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7° Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y
requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los
bienes hipotecados.
Artículo 23.-
Cuando en garantía de un solo crédito se hipotequen varios
establecimientos mercantiles, vehículos de motor,
locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de
propiedad industrial, deberá determinarse la cantidad o parte
de responsabilidad real con que cada uno de los bienes
quede afectado tanto por principal como por intereses y
costas, si tal fuere el caso.
Artículo 24.-
El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con
la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al
artículo 8° de esta Ley, esta en la obligación de verificar los
mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
CAPITULO II
Hipoteca de Establecimientos Mercantiles
Artículo 25.-
Para que los establecimientos mercantiles puedan hipotecarse
será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle
debidamente registrada en el correspondiente Registro de
Comercio y que su titular sea propietario o arrendatario del
local en que se encuentren instalados.
Artículo 26.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca sobre
establecimiento mercantil deberá incluir, además de las
especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente
Ley, mención del título del contrato que justifique el derecho
del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de
arrendamiento que causa, si fuere el caso.
Artículo 27.-
La hipoteca sobre establecimiento mercantil se extenderá
necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del
mismo, siempre que sean propiedad del titular del
establecimiento y deberá cumplirse con las formalidades
estipuladas en la Ley de Regulación de Alquileres.
Ejecutada la hipoteca constituída sobre establecimiento
mercantil, si su titular es arrendatario del local en que se halle
instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el
derecho de arrendamiento del hipotecante y estará obligado a
satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no
canceladas devengadas en el lapso señalado en el ordinal 4º,
del artículo 1.871 del Código Civil. Si el titular del
establecimiento es propietario del local en que el mismo esté
instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la
condición de arrendatario, de acuerdo a lo que se haya
establecido en el contrato de hipoteca, y deberá cumplirse
con las formalidades estipuladas en la Ley de Regulación de
Alquileres.
La adjudicación del establecimiento mercantil hipotecado
será notificada, cuando procediere, al propietario del local
donde se encuentre instalado.
Artículo 28.-
Salvo convenio expreso en contrario, la hipoteca de
establecimiento mercantil se extenderá también a los
siguientes bienes, que serán objeto de descripción y
especificación en el instrumento de constitución del
gravamen:
1° La firma o razón de comercio, la denominación comercial
registrada, diseño, lemas comerciales registrados, patentes de
invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de
introducción, marcas comerciales y demás derechos de
propiedad industrial, comercial e intelectual.
2° Las máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos
de producción, trabajo y servicio que pertenezcan al
establecimiento en el momento de afectarlo en garantía
hipotecaria.
Artículo 29.-
Sin embargo, para que los bienes señalados en el artículo
anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la
propiedad del titular del establecimiento y que se encuentren
destinados de manera constante y permanente a satisfacer las
necesidades de la explotación comercial o industrial.
Artículo 30.-
La hipoteca de establecimiento mercantil podrá extenderse si
mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y
materias primas que estén destinadas a la explotación,
producción o servicio propio y peculiar del establecimiento,
siempre que el titular de este sea propietario de aquella.
En caso de semejante extensión del gravamen hipotecario, y
dejando siempre a salvo los derechos que a los adquirentes
de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante
está obligado a mantener en el establecimiento mercantil
mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o
superiores a los determinados en el contrato de hipoteca,
cuya reposición verificará de acuerdo a lo que en éste se
establezca al respecto, o, en su defecto, a las prácticas
mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere facultado
al propietario de las mercaderías o materias primas para
efectuar las actuaciones previstas en el párrafo segundo del
artículo 8° de esta Ley, en cuyo caso se estará a lo que en él
se dispone.
Artículo 31.-
Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el
derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento
los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del
establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el
ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal
tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también
la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil
hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca
del estado, giro y situación general del negocio.
Artículo 32.-
El hipotecante esta obligado a continuar el comercio o
industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar,
en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento
se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar
al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial,
comunicación esta que deberá hacerse dentro de los seis
días siguientes a la verificación del acontecimiento que la
provoque.
Artículo 33.-
Aunque no haya transcurrido el plazo establecido en el
contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la
obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución
hipotecaria, cuando se produzca alguno de los siguientes
supuestos:
1° Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
señaladas en los dos artículos anteriores, y, de manera
especial, la falta de pago del canon de arrendamiento, de los
salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.
2° Terminación del contrato de arrendamiento del local
donde se encuentre instalado el establecimiento hipotecado
por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el
acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
3° Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba
destinado el establecimiento mercantil en el momento de
constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario.
4° Enajenación por el titular del establecimiento, sin el
consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes
afectados en garantía, a no ser que se trate de mercaderías o
materias primas a las que se hizo extensivo, mediante
convenio expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
5° La disminución de un treinta por ciento de la cantidad o
valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas,
siempre que el dueño de las mismas no restableciere su
cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca,
de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6° Cualquier otra causa que, por disposició n legal especial o
por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el
vencimiento de la obligación asegurada.
Artículo 34.-
La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los
derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá
efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la
hipoteca.
Mas, si por cualquiera causa se extinguiera legalmente el
derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local
donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la
hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO III
Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria
automóvil
Artículo 35.-
A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor
las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
especiales y otros aparatos aptos para circular, así como
también cualquier otro artefacto susceptible de traslado
ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores,
palas mecánicas, mototraillas y similares.
También serán hipotecables las locomotoras y vagones de
ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de construcción,
industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo 36.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá,
aparte de las circunstancias generales, las que seguidamente
se mencionan, siempre que fuere posible:
1º.- Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y
modelo.
2º.- Seriales que lo identifiquen.
3º.- Placa identificadora.
4º.- Capacidad y peso.
5º.- Número de cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso a que se le destina.
7º.- Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se
consideren necesarias o convenientes para la correcta
individualización del bien hipotecado.
Artículo 37.-
Salvo pacto en contrario, los vehículos, aparatos o
maquinarias hipotecados deberán estar asegurados
suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra
privación ilegal, destrucción y daño.
Artículo 38.-
Los vehículos, aparatos o maquinarias afectados
hipotecariamente no podrán salir del territorio de la
República sin autorización fehaciente del acreedor.
Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos
podrán ser trasladados de un Distrito a otro y de un Estado a
otro de la República.
CAPITULO IV
Hipoteca de aeronaves
Artículo 39.-
El instrumento en que se constituya la hipoteca de aeronave
contendrá, además de las circunstancias generales, las
siguientes especificaciones:
1º.- Número y demás signos distintos con que se hubiere
dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.
2º.- Marca, número de fabricación, casa constructora y su
nacionalidad, fecha de construcción y cualesquiera otras
características que sirvan o ayuden a la más perfecta
identificación de la aeronave.
3º.- Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo 40.-
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca se extenderá a
los motores, aparatos e implementos de radio y navegación,
herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general
pertenencias y enseres destinados de manera duradera al
servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque
sean separables de ésta.
La hipoteca extendida a los elementos señalados en el
párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque sean
extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere
otra cosa, a los que los reemplacen.
Los repuestos de almacén quedarán afectados a la garantía
hipotecaria siempre que se hayan inventariado el instrumento
de constitución del gravamen.
Artículo 41.-
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el crédito
hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los
ordinales 3º y 4º del artículo 63 de la Ley de Aviación Civil.
CAPITULO V
Hipoteca de maquinaria industrial
Artículo 42.-
Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles
o instrumentos instalados y destinados a una actividad
industrial.
Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble
no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no
ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al
inmueble o a ella misma.
Artículo 43.-
Además de las circunstancias generales, el instrumento de
constitución de hipoteca incluirá las siguientes:
1º.- Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o
instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo,
número serial, características de fábrica y demás datos que
contribuyan a su identificación e individualización, en la
medida que sea posible.
2º.- Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de
si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de
conservación en que se encuentren.
3º.- Situación del inmueble donde se hallen instalados.
4º.- Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio
dentro del inmueble.
Artículo 44.-
El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá
hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe
su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado
a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación,
reparación y acondicionamiento sean menester.
Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al
momento de afectarlos en garantía, siendo responsable
civilmente en caso de contravención.
Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y
fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el
uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos
conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación
y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO VI
Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial
Artículo 45.-
Los derechos protegidos por las Leyes sobre el Derecho de
Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca
de la manera prevista en los artículos siguientes.
Artículo 46.-
Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho
principal se extenderá:
1º.- A la adaptación, traducción, transformación, arreglo,
refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición
de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley sobre el Derecho de
Autor.
2º.- A la adición, modificación o perfeccionamiento de un
invento, mejora, modelo o dibujo industriales, marca
comercial y demás bienes objeto de la propiedad industrial.
Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de
introducción.
Parágrafo único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo
pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la
complementen.
Artículo 47.-
Además de las circunstancias generales, el instrumento en
que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:
1º.- Naturaleza, especie y demás características de los bienes
que se afecten en garantía.
2º.- La denominación o una breve descripción de la
invención, descubriendo, mejora, dibujo o modelo
industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o
la denominación o descripción de la marca con indicación de
los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 68, letra c), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3º.- Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro
o renovación de los bienes que se hipotequen.
4º.- Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por
el titular del derecho a terceras personas.
5º.- La declaración de hallarse al corriente en el pago de las
anualidades de patentes, cuando fueren procedentes.
6º.- Declaración de que la patente o registro de la marca no
ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias
previstas en la Ley.
Artículo 48.-
El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su
uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso
consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 49.-
El acreedor hipotecario esta facultado para solicitar las
renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de
los derechos gravados, así como también para cancelar el
importe de las anualidades de patentes, cuando fueren
procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 9º de esta Ley.
Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el
artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular
de la patente, en las condiciones y términos en el mismo
establecidos.
Artículo 50.-
El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación
garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no
sea usada durante un lapso superior al año, salvo que se
hubiese establecido otra cosa en la constitución de la
hipoteca.
TITULO III
DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESION
Artículo 51.-
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión
sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del
suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y
productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás
instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y
forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo
los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no
formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o
forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias características, tales
como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias
primas almacenadas.
Parágrafo primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento
sobre la totalidad o parte de una colección de obras u
objetos de valor artístico, científico o histórico, como
cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas,
libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán
susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen
parte de una colección.
Parágrafo segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los
bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre
aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido
incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre
éste constituída.
Artículo 52.-
Los bienes, sobre los que se haya constituido prenda sin
desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de
un inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que
sobre éste se establezca.
Artículo 53.-
El instrumento en que se constituye la prenda sin
desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del
acreedor.
2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del
deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se
pignoran, del propietario de los mismos.
3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal
garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma
de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se
señale para costas y gastos.
4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran,
señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o
contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como:
su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos
distintivos u otras.
5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y
declaración jurada de que los mismos no están sujetos a
gravamen.
6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen
situados los bienes pignorados por su origen, destino,
aplicación, almacenamiento o depósito.
7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la
preservación, conservación y tenencia a disposición del
acreedor de los bienes afectados en garantía.
8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los
bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación
de los seguros concertados vigentes, si los bienes están
asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y
requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los
bienes prendados.
Artículo 54.-
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre
animales, la individualización de los mismos se verificará
mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo,
grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con
mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en
que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido
la guía o certificado, en la medida que fuere posible la
consignación de tales particularidades.
Cuando la prenda sin desplazamiento se constituya sobre
productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en el
instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la
autorización, contrato o concesión administrativa que permita
el corte. Si los productos forestales estuviesen situados
fuera del fundo objeto de la explotación, se requerirá,
además de las menciones señaladas, referencia a la guía para
su circulación o transporte.
Artículo 55.-
A todos los efectos legales, el propietario de los bienes
pignorados será considerado depositario de los mismos con
las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no
obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos
bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de
realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la
preservación, conservación, reparación, custodia,
acondicionamiento y recolección de los bienes pignorados.
Artículo 56.-
En caso de fallecimiento del dueño de los bienes pignorados,
corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a
quien los mismos deben entregarse en concepto de depósito.
Artículo 57.-
Los bienes pignorados no podrán ser trasladados o
removidos del lugar en que se encontraren al momento de
constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin
autorización fehaciente del acreedor.
Artículo 58.-
El incumplimiento de las obligaciones reseñadas o el uso
indebido de los bienes por parte del pignorante facultará al
acreedor a dar por vencida la obligación y proceder, en
consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.
Artículo 59.-
El acreedor podrá, en cualquier momento, comprobar la
existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y
fiscalizar su estado de preservación o conservación.
La negativa o resistencia por parte del propietario de los
bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida la
obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente
autorización a penetrar, acompañado de agente judicial, en el
lugar en que los bienes estuvieren situados o depositados. El
Juez decretará tal autorización siempre que se le acredite la
condición del solicitante como acreedor prendario.
Artículo 60.-
Si en el contrato de prenda se hubiese estipulado que el
propietario de los bienes pignorados está en la obligación de
proporcionar al acreedor periódica información sobre el
estado de los mismos, tal cláusula en nada perjudicará la
existencia y ejercicio del derecho recogido en el artículo
anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la
forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá
ejercitar su derecho de la manera convenida.
Artículo 61.-
Cuando, con consentimiento del acreedor, el propietario de
los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte
de los mismos aquel tendrá derecho preferente para
adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio
convenido fuere inferior al monto total del crédito, quedando
éste subsistente por la diferencia.
Artículo 62.-
Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por
vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para
encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en
su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva
responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de
constitución dela prenda.
Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo
anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez
competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna
inspección ocular.
Artículo 63.-
Los bienes que hayan sido pignorados de acuerdo a esta Ley
no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.
Artículo 64.-
Enajenados como libres o sin el consentimiento del acreedor
los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos,
respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha
procedido de buena fe y ha tomado posesión de ellos.
Vendidos los bienes pignorados sin que el comprador haya
tomado posesión material de los mismos, el acreedor podrá
evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al
comprador o mediante el depósito de los bienes acordado
por el Tribunal. Entregados los bienes con posterioridad al
requerimiento, el comprador no adquirirá su propiedad sino
que quedará constituido en depositario de los mismos, con
todas las obligaciones y responsabilidades propias de tal
cualidad.
Artículo 65.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de
los bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere
enajenado, reembolsándole el precio pagado y los gastos
legítimos realizados dentro de los cuarenta días siguientes a
la verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar
sin efecto este derecho del acreedor pignoraticio
reintegrándole su crédito y los intereses vencidos y no
satisfechos.
Artículo 66.-
En todo caso de venta de bienes pignorados con precio
aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho
para su cobro, con la preferencia que le corresponde como
acreedor pignoraticio, siempre que fehacientemente haya
notificado al comprador la existencia de la prenda constituida
a su favor.
TITULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE
HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA
SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
CAPITULO I
Norma general
Artículo 67.-
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación
nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán
por los que se establecen en la presente ley.
Artículo 68.-
Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se
hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o
pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no
afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación
garantizada.
En el caso contemplado en el párrafo anterior, el hipotecante
o pignorante demandado pondrá en conocimiento del juez de
la causa la existencia del gravamen al tener conocimiento de
la medida dictada. El juez, dentro de las dos audiencias
siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor
hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el
hipotecante o pignorante no hiciese al juez la participación
señalada incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464
del Código Penal.
CAPITULO II
Procedimiento en la hipoteca mobiliaria
Artículo 69.-
En caso de que no se haya hecho elección de domicilio,
conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo
mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar
en donde se haya registrado el documento constitutivo del
gravamen.
Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito
el documento de constitución de hipoteca en diversos
Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en
cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan
dichos Registros.
Artículo 70.-
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de
acuerdo a las siguientes reglas:
Primera:
Se iniciará mediante demanda que deberá contener los
requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos
acreditativos del carácter con que se presente, el título o
títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá
ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código
de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no
conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de
ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa
de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca
mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los
quince días consecutivos anteriores a la presentación de la
demanda.
Segunda:
En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la
intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer
poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho
días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se
hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del
Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de
los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a
satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el
secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito
al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera
de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su
persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de
petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio
a uno de ellos.
Tercera:
Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer
poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación
de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el
secuestro de los bienes.
Cuarta:
Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones
a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el
pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del
hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la
subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se
practicará con ocho días de antelación, por lo menos,
mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados
y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se
hubieren situado los bienes, y que será publicado en un
periódico diario de los de mayor circulación en la localidad
sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
En el cartel en que se anuncie el remate se expresará
concisamente los nombres y apellidos del actor y del
demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y
el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la
subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento
de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que
se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo
sobre el valor que se dio a los bienes hip otecados a efectos
del remate en el instrumento de constitución de la garantía,
podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su
petición con antelación a la fijación y publicación del cartel
de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para
que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de
los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de
que el instrumento de constitución de la hipoteca no se
hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio,
nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias
proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal
fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera
prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta:
Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior,
se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de
los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose
previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas
del Tribunal.
El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin
que necesite depositar suma alguna. Todos los demás
postores para poder tomar parte en la subasta deberán
consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta:
Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que
alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor
hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate,
podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por
dicha suma.
Séptima:
No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le
otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor,
del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá
a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la
mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado
de la manera establecida en la regla Cuarta.
Octava:
Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la
base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre,
tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los
mismos.
Novena:
Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la
adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma
depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador
fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo
la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses
asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada
para costas y gastos.
Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no
consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del
deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez
declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de
parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el
depósito constituído por el rematador se aplicará a la
satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren
causado y de los que se ocasionen por razón de subastas
posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y
costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no
consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le
corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá
actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia
ejecutoriada al respecto.
Décima:
Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su
caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que
ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere
procedente la de todos los asientos posteriores.
Undécima:
El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del
crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere,
se entregará a quien corresponda.
Duodécima:
Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para
cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el
acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que
restare.
Artículo 71.-
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria
regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte,
quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante
o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por
cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare
como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que
acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público
autenticado o reconocido en el que conste el pago o la
prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la
hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir
acompañada del instrumento público, autenticado o
reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta
anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca.
Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún
Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer
registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca.
La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con
anterioridad a la fecha de admisión de la demanda
hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el
procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del
juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la
adjudicación, con la certificación registral correspondiente,
que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria
o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da
lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en
conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la
responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la
oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para
pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer
poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el
demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la
siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres
audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia
de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la
suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes
hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud
del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el
juez considera que hay hechos que probar, declarará en el
mismo que se abra una articulación de ocho audiencias,
dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus
respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá
en la novena audiencia acerca de la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 72.-
Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de
ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán
cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer
poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en
reclamación de los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y
hasta transcurrido tres meses desde la conclusión del
procedimiento especial de ejecución previsto en el presente
Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no
impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Artículo 73.-
El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria
no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones
que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al
Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo
efecto.
CAPITULO III
Procedimiento en la prenda sin desplazamiento de
posesión
Artículo 74.-
El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de
acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el
Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la
demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados
o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda,
acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento
Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que
fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se
adjuntará también certificación registral acreditativa de la
inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el
juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que
paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y
ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de
acreedor o de la persona que éste señale.
Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin
haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho
días de antelación, por lo menos, la celebración de la
subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los
intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio
en que se encuentren, estén almacenados o se consideren
depositados los bienes pignorados, y si el monto de la
obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será
publicado en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción
de éste.
En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y
apellidos del actor y del demandado, descripción y relación
suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en
que se practicará el remate y precio que servirá de base para
la subasta, que será precisamente el pactado en el
instrumento de constitución de la prenda.
No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo
sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos
del remate en el instrumento de constitución de la garantía
podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su
petición con antelación a la fijación y publicación del cartel
de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso
de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que
servirá de base para el remate. En el caso de que en el
instrumento de constitución de la prenda no se hubiere
pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un
perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a
fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá
lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los
párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de
la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes
ejecutados al mejor postor.
Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores
presten caución ni depositen cantidad alguna.
El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo
acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a
ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el
precio, se reanudará seguidamente la subasta.
Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito,
intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se
entregará a quien corresponda.
Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare
postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a
realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con
idénticas formalidades.
Artículo 75.-
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior
no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o
incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes
por ellos o por otra persona promovidos sino en los
siguientes casos:
1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que
la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado
o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del
crédito garantizado o la cancelación de la prenda.
2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio,
basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en
virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de
propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de
prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la
tercería.
3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con
anterioridad a la fecha de admisión de la demanda
pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el
procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará
hasta la terminación de la causa penal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la
adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los
bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin
desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de
fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se
ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de
la autoridad penal competente a los efectos de la
responsabilidad criminal que proceda exigir.
En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º,
la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que
para pagar se concedan al deudor y al pignorante.
Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante
podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y,
hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias
siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la
suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes
pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el
procedimiento respecto a los demás.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el
juez considera que hay hechos que probar, declarará en el
mismo que se abra una articulación de ocho audiencias,
dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus
respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá
en la novena audiencia acerca de la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 76.-
La decisiones dictadas en el procedimiento especial de
ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán
cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán
derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los
derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y
hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del
procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en
el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio
ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la
suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.
Artículo 77.-
El procedimiento para la ejecución de la prenda sin
desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio
alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean
procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de
Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
TITULO V
REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
DE POSESION
Artículo 78.-
A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de
Registro se llevarán los siguientes libros especiales:
Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda
sin desplazamiento de posesión.
Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria.
Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de
posesión.
Artículo 79.-
En los libros mencionados en el artículo anterior se
inscribieran o anotarán:
1º Los títulos de constitución o modificación de la hipoteca
mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.
2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los
créditos hipotecarios o pignoraticios, así como los de
cancelación de los mismos.
3º Los títulos de sucesión hereditaria en los créditos
hipotecarios y pignoraticios.
4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos inscritos,
así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del
título inscrito.
5º Las resoluciones judiciales ejecutariadas que declaren la
nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de
hipotecas o prendas inscritas.
Artículo 80.-
Cuando en los documentos presentados ante el Registrador
Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados
en algún Registro Administrativo o de Comercio, dicho
Registrador participará de oficio al respectivo Registro la
existencia del gravamen, sus modificaciones y extinción a
objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo 81.-
Los títulos señalados en el artículo 79 de esta ley serán
inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de
Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca de establecimientos mercantiles y
los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya
circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos
se encuentren.
Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y otros
aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde
estén matriculados. Los de hipoteca de aparatos y
maquinaria automóvil que no estén matriculados y los de
hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el
Registro del domicilio del propietario.
Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la
propiedad industrial, en el Registro de la capital de la
República que por resolución determine el Ministro de
Justicia.
Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro de la
capital de la República que por resolución señale el Ministro
de Justicia.
Artículo 82.-
Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de
posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas
esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás productos e
instrumentos de explotaciones agrícolas, pecuarias y
forestales, en el Registro en cuya demarcación se encuentre
el fundo en que se produjeren o tengan lugar la explotación a
que se hallen afectos.
Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya
cosechados o separados del suelo, mercaderías, productos
elaborados y materias primas almacenadas, en el Registro del
lugar en que se halle el depósito.
Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y productos
derivados, en el Registro en cuya circunscripción territorial
radique la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde
se encuentren sus criaderos, establos o viveros.
Cuarta: Los de prenda de productos forestales cortados o
por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se
verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor artístico,
científico o histórico, máquinas y demás bienes muebles que
no estén adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o
forestales, pero susceptibles de identificación por sus
propias características, en el Registro que corresponda al
domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción territorial de
dos o más Registros, la inscripción se practicará en todos
ellos.
Si el pignorante fuese el propietario del inmueble o tuviese
título registrado de cualquier derecho sobre la finca, a que
aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo, se hará la
anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde
conste registrado el título.
Artículo 83.-
Las inscripciones de los instrumentos constitutivos de
hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión se practicarán separadamente, en un sólo asiento,
con indiferencia del número y cualidad de los bienes
gravados.
Artículo 84.-
Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin
desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los
interesados consultar directamente los libros y obtener
certificaciones de los asientos obrantes en los mismos.
Artículo 85.-
Las inscripciones de hipoteca y de prenda caducarán y se
cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez
transcurrido seis y cuatro años, respectivamente, desde la
fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 86.-
Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las
disposiciones de la Ley de Registro Público vigente.
Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los
libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la
presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por
resolución que dictará el Ministro de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- Años 163º de la
Independencia y 114º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. PEREZ DIAZ.
El Vice-presidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J.E. Rivera Ovied
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres. Año 163º de la Independencia y 115º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.