Ley de Hidrocarburos
Descarga el documento en version PDF
Decreta
la siguiente,
Ley de Hidrocarburos
Disposición Fundamental
Artículo 1° Todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo,
asfalto, gas natural y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de
los mismos, cualquiera que sea su origen o colocación; a la manufactura o
refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento de las sustancias
explotadas, y a las obras que su manejo requiera, se declara de utilidad pública
y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Capítulo I. Nacimiento y Extensión de los Derechos
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 2° Toda persona natural o extranjera, hábil en derecho para adquirir concesiones
conforme a esta Ley, puede libremente hacer exploraciones superficiales para
descubrir criaderos de las sustancias a que la presente Ley se refiere, en el
territorio nacional; con excepción de los terrenos cubiertos por concesiones en
vigor y las zonas a que se refiere el parágrafo primero de este artículo y con las
limitaciones establecidas en el artículo 17 de esta Ley. La profundidad de las
perforaciones o cateos que hubieren de ejecutarse en virtud de esta disposición
no podrá pasar de cien metros.
En los terrenos de propiedad particular y en los baldíos o ejidos arrendados u
ocupados con plantaciones, construcciones o fundaciones no podrá hacerse
ninguna exploración sin previo permiso escrito del propietario, arrendatario u
ocupante del suelo. En caso de negativa de estos, podrá ocurrirse al Ministro de
Minas e Hidrocarburos, para que éste, con conocimiento de causa, autorice o
niegue el derecho del explorador libre a seguir el procedimiento de la ocupación
temporal establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social. No podrán comenzarse exploraciones sin previa participación por escrito
al Ministro de Minas e Hidrocarburos y sin señalar en ella la zona que se
pretenda explorar y su extensión aproximada.
Parágrafo Primero:
El Ejecutivo Nacional, por razones de interés público nacional, tiene en todo
lempo la facultad de prohibir la libre exploración en zonas determinadas, a cuyo
efecto el Ministro de Minas e Hidrocarburos dictará la Resolución
correspondiente, con señalamiento de los datos necesarios para la
determinación de tales zonas, Resolución que será publicada en la Gaceta
Oficial De La República De Venezuela.
Parágrafo Segundo:
Toda persona que haga uso de la facultad de explorara que se refiere este
artículo quedará sometida, en cuanto pudieren aplicarse en cada caso, a las
mismas obligaciones que esta Ley establece para los concesionarios.
Artículo 3°
El derecho de explorar con carácter exclusivo y el de explotar, manufacturar o
refinar y transportar por vías especiales las sustancias a que se refiere el artículo
1° podrá ejecutarse:
PrimeroDirecta y exclusivamente por el Ejecutivo Nacional.
SegundoPor Institutos Autónomos y Empresas de la propiedad exclusiva del Estado en
las que este conserve por Ley el control de las decisiones, a quienes esos
derechos sean transferidos. Tales derechos no podrán ser enajenados, gravados
ni ejecutados. En este caso regirán las siguientes normas: a) Los derechos de
exploración y de explotación se ejercerán en las áreas que con autorización del
senado de la República hayan sido o sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
tales derechos no podrán ser enajenados, gravados ni ejecutados. b)A los
organismos antes mencionados les estará permitido, para la realización de tal
ejercicio, celebrar convenios y promover empresas mixtas y formar parte de
ellas, siempre que los términos y condiciones que se estipulen en cada contrato
sean más favorables para la Nación que los previstos para las concesiones en la
presente Ley. Estos convenios no conferirán derechos reales sobre los
yacimientos. c) Las Cámaras en sesión conjunta, debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, aprobarán las bases
de contratación dentro de las condiciones que fijen. d) En todos los casos los
convenios quedarán sometidos a las siguientes disposiciones:
1.
La duración de los convenios podrá ser hasta veinte (20) años, contados a
partir del comienzo de la explotación; en este caso el período de
exploración no excederá de cinco (5) años. Si por las características
especiales de un área determinada, el Ejecutivo Nacional lo estima
necesario, la duración, previa autorización de las Cámaras en sesión
conjunta, podrá ser hasta de treinta (30) años comprendido el período de
exploración.
2. En las bases de contratación que aprueben las Cámaras en sesión
conjunta se determinará la extensión máxima, la forma, orientación y
demás especificaciones, según las características de la zona que vaya a
ser objeto de contratos. En los convenios de exploración y subsiguiente
explotación, mediante un proceso de selección alternada entre ambas
partes, que tienda a garantizar al país la retención de áreas adecuadas, las
partes contratantes harán reducciones del área original hasta obtener una
superficie no mayor del 20% de dicha área. A los fines de la selección
alternada, el área objeto de cada contrato será dividida en lotes no
mayores del 10% de dicha área. En el caso de que el área original no
exceda de 10.000 hectáreas, si e120% de ella no permite emprender una
explotación comercial, la superficie de explotación podrá llegar hasta
e150%.
3. Para la selección de los contratistas el organismo público promoverá, en
cuanto sea aconsejable, la concurrencia de diversas ofertas.
4.
Los impuestos, contribuciones y demás obligaciones fiscales, establecidos
en estas u otras leyes, serán aplicables a las actividades objeto de estos
convenios con las limitaciones establecidas en la primera parte del artículo
46 de la presente Ley.
5. En los convenios se estipulará que las tierras y obras permanentes,
incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte
integral de ellas, y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al
objeto de los convenios, sea cual fuere el título de adquisición, deberán ser
conservados para entregarse en propiedad a la Nación, al extinguirse por
cualquiera causa los respectivos convenios.
6. Para la celebración de los convenios, además de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el literal c) del ordinal 2° ), el Ejecutivo Nacional deberá
consultar previamente con el Congreso Nacional de la Energía y se
requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros. Cuando se trate de los convenios a que se refiere el primer
aparte del artículo 126 de la constitución, se requerirá la aprobación del
Congreso. Para la celebración de contratos con empresas privadas
extranjeras, se exigirá que previamente se domicilien en Venezuela.
7. Una vez celebrados los convenios, el organismo público contratante
remitirá el respectivo documento, dentro de los ocho días siguientes, al
Ministerio de Minas e hidrocarburos a los fines de su publicación en la
Gaceta Oficial De La República De Venezuela.
8. Las disposiciones de esta Ley y su Reglamento serán aplicables a los
convenios en cuanto les sean compatibles.
9. En los convenios se insertará la siguiente cláusula: Las dudas y
controversias de cualquier naturaleza que puedan sustituirse con motivo de
este convenio y que no puedan ser resueltas amigablemente, serán
decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de
reclamaciones extranjeras.
TerceroPor medio de concesiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la
Constitución. Las concesiones de exploración y explotación y las de explotación
previstas en esta Ley, no confieren la propiedad de los yacimientos, sino el
derecho real inmueble de explorar el área concedida y de explotar, por tiempo
determinado, los yacimientos que se encuentren en ella de acuerdo con esta Ley
con el título de la concesión. Este derecho puede ser objeto de hipoteca.
Artículo 4°
Las concesiones a que se refiere esta Ley se otorgarán a todo riesgo del
interesado, pues la Nación no garantiza la existencia de las sustancias ni se
obliga al saneamiento en ningún caso. Así se hará constar en todos los títulos,
en los cuales se insertará, además, la siguiente cláusula: "Las dudas y
controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de esta
concesión, que no puedan ser resueltas amigablemente, serán decididas por los
tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por
ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones
extranjeras".
Artículo 5° Es potestativo del Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones a que
se refiere esta Ley, con excepción de las que sea obligatorio acordar conforme a
ella o en ejecución de contratos celebrados o de concesiones otorgadas con
anterioridad.
Parágrafo ÚnicoQueda facultado el Ejecutivo Nacional para estipular con el que solicite
cualquiera de las concesiones a que se refiere esta Ley, ventajas especiales
para la Nación. Estas ventajas podrán consistir, entre otras, en el aumento
convencional del monto de las contribuciones previstas en ella y en la obligación
por parte del solicitante de manufacturar o refinar, por si mismo o por terceros,
en plantas situadas en el territorio nacional, todos los productos que explote o
parte de ellos. A estos fines, el postulante deberá indicar en su solicitud si pide la
concesión sujeta al régimen ordinario previsto en esta Ley o si ofrece ventajas
especiales, caso en el cual deberá especificarlas.
Artículo 6° Las personas o compañías venezolanas o extranjeras que tengan capacidad
para obligarse, pueden adquirirlas concesiones a que se refiere esta Ley; pero
no podrán adquirirlas, en ningún caso, ni aun por personas interpuestas,
Gobiernos o Estados extranjeros, o corporaciones que dependan de ellos, ni
compañías extranjeras no domiciliadas legalmente en Venezuela.
Tampoco pueden adquirir concesiones, en todo o en parte, directamente o por
cesión o traspaso, por sí ni por medio de personas interpuestas, mientras duren
las funciones que desempeñen:
1. El Presidente de la República, El Secretario del mismo, los Ministros del
Despacho, los Senadores y Diputados al Congreso Nacional, los miembros
de la Corte Federal y la de Casación, el Procurador de la Nación, el
Contralor y Sub-Contralor de la Nación, los miembros del Consejo Nacional
de Economía previsto en la Constitución de la República, los empleados
del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y cualesquiera agentes especiales
del ramo que se crearen.
2. Los Presidentes, los Secretarios Generales de Gobierno de los Estados,
los Diputados a las Asambleas Legislativas, los Gobernadores y
Secretarios del Distrito Federal y de los Territorios Federales y los
Prefectos y Jefes Civiles de Distrito o Municipio, en el territorio de sus
respectivas jurisdicciones.
Las prohibiciones anteriores no comprenden la adquisición de concesiones
por herencia o legado durante el ejercicio de los expresados cargos.
Artículo 7° Las concesiones pueden tener por objeto:
1. La exploración de lotes determinados, cuya superficie aproximadamente
calculada no exceda de diez mil hectáreas. Estas concesiones confieren al
concesionario el derecho inherente a la explotación de las parcelas que
después demarque en el mismo lote, conforme a esta Ley.
2. La explotación de parcelas determinadas en el propio título de la
concesión, con superficie hasta de quinientas hectáreas cada una, que se
otorguen sin perjuicio de terceros y en favor de quienes no tengan
previamente asegurado su derecho a dicha explotación conforme al ordinal
anterior: de las reservas nacionales demarcadas en las concesiones de
exploración y explotación, y de aquellos sobrantes que resulten en las
mismas concesiones.
3. La manufactura o refinación de las sustancias de que trata esta Ley y la
obtención de productos derivados.
4. El transporte por vías especiales de las mismas sustancias o de sus
productos derivados o de refinación y el almacenamiento de las mismas.
1) Las concesiones que se indican en los ordinales 1° y 2° pueden
comprender tierra firme, terrenos cubiertos por aguas del mar, de los lagos,
de las lagunas y de los ríos, y superficies compuestas en parte de tierra
firme y en parte de terrenos cubiertos por aguas.
2)
Las concesiones que se indican en los ordinales 3° y 4° pueden otorgarse
como autónomas; pero se las considerará siempre anejas a las señaladas
en los ordinales 1° y 2° de este artículo. Asimismo, la indicada en el ordinal
4° se tendrá como aneja a la del ordinal 3° .
Artículo 8°
En el caso de otorgarse la concesión de transporte separadamente, ella
constituye una concesión de servicio público y, en tal virtud el concesionario
someterá las tarifas y condiciones de transporte y almacenaje a la aprobación
del Ejecutivo Nacional. A este mismo régimen quedarán sometidos los
concesionarios de explotación o de manufactura que presten o deban prestar
servicio de transporte terrestre y almacenaje a terceros.
Artículo 9°
El título de concesión lo firmará el Ministro de Minas e Hidrocarburos, se
extenderá en papel sellado, se inutilizarán en el timbres fiscales conforme a las
respectivas disposiciones legales, y solo tendrá validez a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial De La República De Venezuela.
Artículo 10°
Después de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se entregará el
original al concesionario. Cuando la concesión sea de exploración y explotación
o de explotación solamente, el título será protocolizado en la respectiva Oficina
Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el terreno a que se
refiere o en la del Distrito cuyo territorio limite con la costa más cercana a la
concesión, si esta fuere de terrenos totalmente cubiertos por las aguas del mar,
de los lagos, de las lagunas o de los ríos, a que se refiere el parágrafo 1° del
artículo 7° .
Artículo 11° Las concesiones renunciadas, caducadas o anuladas o que el futuro lo fueren,
serán consideradas zonas libres y podrán concederse total o parcialmente
teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva. Sin embargo, el
Ejecutivo Nacional cuando lo estime conveniente al interés público nacional,
podrá someter cualesquiera parcelas de reservas nacionales renunciadas,
caducadas o anuladas al régimen previsto en el artículo 24.
Sección Segunda. Concesiones de exploración y explotación
Artículo 12° El que aspire a obtener una concesión del genero de las que se indican en el
ordinal 1° del artículo 7° , presentará su solicitud al Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministro de Minas e Hidrocarburos, expresando en ella el Estado, Territorio
Federal, Dependencia Federal, Distrito y Municipio o Parroquia en que se
estuviere ubicado el lote solicitado, la superficie aproximada y los linderos de
éste.
También presentará, junto con la solicitud, el croquis del lote, el cual tendrá
forma rectangular y deberá estar orientado por la Norte-Sur astronómica y con
sus lados dirigidos de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo cuando lindare con
otras concesiones cuya forma o posición no permita dicha demarcación o que el
aspirante opte por utilizar algún lindero natural, tal como la orilla del mar, un
lago, un río u otro del mismo género.
Artículo 13° Presentada la solicitud, el Ministro de Minas e Hidrocarburos averiguará si el lote
que se solicita es o no libre, y con tal fin puede tomarlas informaciones
necesarias y ordenará que se publique la solicitud en la Gaceta Oficial De La
República De Venezuela y que el solicitante la haga publicar también en un
diario de la ciudad de Caracas, dentro de los quince días siguientes a la
publicación oficial. Caso de no hacerlo así el postulante, dentro de dicho plazo,
se considerará como no presentada la solicitud.
Artículo 14° A contar de la fecha en que quede efectuada la ultima publicación a que se
refiere el artículo anterior, se dejarán correr treinta días para que dentro de ellos
ocurran a formalizar oposición quienes puedan resultar perjudicados con el
otorgamiento de la concesión solicitada, a causa de que esta invada otra
concesión de las mismas sustancias que ya tuviere otorgada el opositor o que
este tenga derecho a que se le otorgue.
1) La oposición podrá contradecirla el solicitante dentro del lapso anterior o
dentro de los quince días siguientes a su vencimiento.
Cuando las partes promovieren pruebas en los escritos de oposición o de
contestación a esta, el Ministro abrirá una articulación por ocho días para la
evacuación de tales pruebas.
2)
El Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá dictar auto para mejor proveer,
caso en el cual fijará lapso de evacuación de las pruebas o diligencias que
considere necesarias.
3) El Ministro de Minas e Hidrocarburos decidirá la oposición dentro de los
treinta días siguientes al vencimiento de los lapsos previstos en los dos
paráramos precedentes. Esta decisión será inapelable, y el opositor,
cuando el fallo le fuere adverso, podrá ocurrir ante los tribunales
competentes, conforme al artículo 82.
Artículo 15° Durante el lapso señalado para formularla oposición, quienes tuvieren
fundamento para sostener que la concesión solicitada no es libre, podrán
advertirlo así al Ministro de Minas e Hidrocarburos en escrito razonado, a los
fines de la averiguación ordenada en el artículo 13.
Artículo 16°
Sino hubiere habido oposición, o cuando hubiere sido declarada sin lugar, el
Ejecutivo Nacional, caso de que tuviere dispuesto a otorgarla concesión
solicitada, así lo declarará por Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos
en la cual se dispondrá otorgar el título de la concesión dentro del lapso de
quince días a contar de la fecha de la publicación de dicha Resolución en la
Gaceta Oficial De La República De Venezuela.
Artículo 17° La concesión confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes,
durante el lapso de tres años a partir de la publicación del título en la Gaceta
Oficial De La República De Venezuela, el derecho de explorar, con carácter
exclusivo, el lote concedido; de hacer investigaciones geológicas o geofísicas y
calicatas y perforaciones de carácter informativo; y de construirlas vías de
comunicación y transporte necesarias y los edificios que se requieran, todo ello
con las limitaciones de que no podrá hacer tales trabajos en las calles, plazas ni
edificios públicos o de particulares, ni en las poblaciones, ni en los cementerios
ni, sin permiso de los dueños, en las casas, ni en sus patios o jardines, aunque
estén situados en los campos y comprendidos dentro de los limite generales del
lote de exploración.
En estos casos el concesionario tiene el derecho de que, mientras esté vigente
su título, no podrá concederse a terceros la facultad de hacer tales trabajos en
los mismos sitios. En casos especiales y siempre que el dueño del terreno haya
consentido, podrá el Ministro de Minas e Hidrocarburos permitirla ejecución de
trabajos en poblado, previo informe favorable del Departamento respectivo y de
acuerdo con las autoridades locales.
Artículo 18° En ejercicio del derecho que se expresa en el ordinal 1° del artículo 7° , el
concesionario presentará en cualquier tiempo dentro del lapso de la exploración
el plano general del lote respectivo, determinando en él las parcelas de
explotación que eligiere, a fin de obtenerla aprobación de aquel y la
correspondiente constancia del derecho de explotación. Las parcelas de
explotación no podrán cubrir más de la mitad del lote ni exceder cada una de
quinientas hectáreas. La superficie que deje libre el concesionario quedará para
reservas nacionales.
El plano deberá certificarlo un Ingeniero o Agrimensor titular que lo haya
levantado personalmente o haya dirigido efectivamente en el terreno su
levantamiento; se le orientará por la Norte-Sur astronómica, en escala de uno
por veinte mil cuando el largo del lote no pase de veinte mil metros y de uno por
cuarenta mil cuando fuere mayor, referido uno de los ángulos a un punto
conocido y fijo del terreno; se expresarán sucintamente las operaciones que se
hayan practicado, los linderos, las concesiones colindantes y las que se
encuentren a menos de cuarenta kilómetros y si el terreno es de propiedad
particular, baldío o ejido. Podrán también aceptarse planos fotogramétricos
levantados por institutos oficiales, por individuos o por el concesionario mismo,
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en este
caso estará obligado el concesionario a acompañar al plano general un mosaico
fotográfico del lote en escala aproximada de uno por cincuenta mil.
Las parcelas podrán agruparse según le convenga al concesionario y serán de
forma rectangular, con sus lados dirigidos de Norte a Sur y de Este a Oeste,
excepto las que tengan por lado el del mismo lote cuando este se halle en el
caso previsto en el aparte del artículo12. En los lotes que no estando en este
caso no sean de forma rectangular, se pueden demarcar parcelas con la forma
de triángulos rectángulos cuando ellas linden con dos lados, del lote no
perpendiculares o con uno solo de los lados, si el ángulo recto esta formado por
los lados de las parcelas que lindan con la parcela triangular.
Presentará, además, el concesionario, el plano de cada una de las parcelas que
escoja en escala de uno por diez mil.
Artículo 19° En el caso de que la superficie del lote resultare mayor que la expresada en el
título, el concesionario escogerá, y hará trazar en el plano la fracción que baste
cubrir el número de hectáreas concedidas, con la mitad de las cuales, como
máximo, podrá formar sus parcelas de explotación, conforme al artículo anterior.
La superficie que resultare dentro de los linderos del lote como exceso sobre el
número de hectáreas concedido, se reputará sobrante.
Artículo 20° El concesionario presentará al Ministro de Minas e Hidrocarburos los planos a
que se refiere el artículo 18 junto con un escrito en que solicite su aprobación y
la expedición de las copias certificadas que prevé el artículo siguiente. De la
presentación de dicho escrito dará aviso el Director respectivo, en la Gaceta
Oficial De La República De Venezuela.
1)
A partir de la publicación del referido aviso, comenzará a correr un lapso de
treinta días para que todo interesado pueda dar oposición a la aprobación
de los planos presentados, si sostuviere que éstos difieren de la solicitud o
del croquis en que se basó la concesión y que al hacerse así se invadió
alguna concesión vigente del opositor.
2) Estudiados los planos y vencido el lapso anterior, el Ministro de Minas e
Hidrocarburos por Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial De La
República De Venezuela, dictaminará sobre la aprobación de ellos y sobre
las oposiciones que se hubieren presentado; y haya o no oposición,
ordenará la corrección de las irregularidades o errores de que pudieren
adolecer. En este último caso se concederá en la misma Resolución, un
lapso no mayor de seis meses, más el término de la distancia de ida y
vuelta al lugar de la ubicación del lote, para que se efectúe la corrección.
3) Cuando la Resolución ordene corrección o enmienda de los planos, éstos
no se devolverán al interesado sino después que aquella haya quedado
firme.
4) La circunstancia de que el lote concedido aparezca ubicado en
circunscripción territorial distinta de la expresada en el título, no será causa
para objetarlos planos, si éstos se ajustan al croquis en que se baso la
concesión y el lote se hallare, por tanto, perfectamente identificado.
5) Una vez corregidas las irregularidades o errores, los planos deberán
presentarse al Ministro de Minas e Hidrocarburos y éste dictará nueva
Resolución para aprobarlos, la cual se publicará también en la Gaceta
Oficial De La República De Venezuela.
6) Tanto la Resolución aprobatoria de los planos como la que ordene
corregirlos son apelables para ante la Corte Federal dentro de los diez días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial De La República De
Venezuela. Si en virtud de la sentencia de la Corte debe procederse a
corregirlos planos el Ministro de Minas e hidrocarburos dictará nueva
Resolución ordenando la ejecución de la sentencia y desde esa fecha
correrán los lapsos que expresa el parágrafo 2° .
Artículo 21° Una vez que haya quedado firme la Resolución aprobatoria de los planos, el
Ministro de Minas e Hidrocarburos dentro de los quince días siguientes, expedirá
copia certificada de dicha Resolución. Al pie de esa copia se hará constar la
fecha la fecha en que haya quedado firme la referida Resolución y se insertará
una descripción que indique las parcelas escogidas por el concesionario, con
datos suficientes para la identificación de las mismas, a fin de que le sirva de
prueba de su derecho de explorarlas. Este documento se extenderá en papel
sellado, se inutilizarán en el timbres fiscales conforme a las respectivas
disposiciones legales, se publicará en la Gaceta Oficial De La República De
Venezuela y se le entregará al concesionario para que lo registre en la
competente oficina.
También se le entregarán sendas copias certificadas del plano de conjunto y de
los planos de las parcelas escogidas.
Sección Tercera. Concesiones de explotación
Artículo 22° Quien aspire a obtener concesiones de explotación de las previstas en ordinal 2°
del artículo 7° , dirigirá al Ejecutivo Nacional su solicitud, por órgano del Ministro
de Minas e Hidrocarburos, expresando en ella el Municipio o Parroquia, Distrito y
Estado, Territorio Federal o Dependencia Federal en que esté situada la parcela,
y acompañará el respectivo croquis conforme a los dispuesto en el artículo 12.
En el otorgamiento de estas concesiones el Ejecutivo Nacional tendrá especial
cuidado de evitar, según su prudente arbitrio, concentraciones o agrupaciones
de parcelas que puedan resultar inconvenientes a los intereses nacionales.
Artículo 23° Si previas la publicación, averiguación y oposición que se indican en los artículos
1 3, 14 y 1 5, apareciere que la parcela es libre, y si el Ejecutivo Nacional tuviere
a bien acceder a la solicitud, así lo declarará mediante Resolución del Ministro
de Minas e Hidrocarburos, en la cual este fijará el plazo, que no excederá de un
año, en que debe presentarse el plano topográfico de la parcela, que se
levantará de acuerdo con el primer aparte del artículo 18. La escala de este será
de uno por diez mil.
En los casos de terrenos totalmente cubiertos por aguas, el plano se referirá a
puntos conocidos de la costa y se trazará mediante meridianos y líneas de
latitud.
La presentación, aprobación, corrección o enmienda del plano se sujetarán al
procedimiento establecido en el artículo 20.
Aprobado que sea, según el caso, el respectivo plano, se otorgará el título de la
concesión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya quedado
firme la Resolución aprobatoria de los planos. De dicho plano se dará copia
certificada al concesionario.
Artículo 24° Las reservas nacionales dejadas en ejecución de contratos o concesiones
anteriores o de las concesiones que permite esta Ley, no podrán concederse
sino después que mediante Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos se
indiquen las reservas respecto de los cuales esté dispuesto el Ejecutivo Nacional
a considerarlas solicitudes que se le hicieren para obtenerlas, y se fije el lapso
durante el cual podrán presentarse las solicitudes a que se refiere el artículo
siguiente. Del mismo modo se procederá para el otorgamiento de reservas
nacionales renunciadas, caducadas o anuladas, cuando así lo disponga el
Ejecutivo Nacional conforme a lo previsto en el artículo 11.
Parágrafo ÚnicoIgual procedimiento se seguirá con respecto a la concesión de los sobrantes a
que se refieren el ordinal 2° del artículo 7° y el artículo 19; pero se concederán
preferentemente al titular de la concesión donde se haya demarcado el sobrante
si este lo solicita, en igualdad de condiciones.
Artículo 25° Después de publicada en cada caso la Resolución prevista en el artículo
anterior, los que aspiren a obtener concesiones de explotación de las reservas o
sobrantes allí indicados dirigirán al Ministro de Minas e Hidrocarburos sus
solicitudes y proposiciones, que presentarán bajo sobre cerrado, del cual se les
dará recibo y se pondrá constancia de la fecha y hora de la representación en un
libro destinado al efecto, y el asiento respectivo lo deberán firmar el Director
competente y el aspirante. La aceptación se hará otorgando la buena pro a la
proposición que ajuicio del Ejecutivo Nacional fuere más favorable para los
intereses de la Nación, tomadas en cuenta la preferencia prevista en el
parágrafo único del artículo anterior y todas las demás circunstancias
concomitantes. Contra la decisión que otorgue la buena pro no habrá recurso
alguno, salvo en el caso de sobrantes, cuando no se hubiere tomado en cuenta
la referida preferencia.
El título de la concesión se otorgará de acuerdo con el plano general del
respectivo lote presentado por el concesionario anterior conforme a la primera
parte del artículo 1 8, con vista del cual el departamento competente del
Ministerio de Minas e Hidrocarburos trazará, por duplicado, a costa del
solicitante, los planos de las parcelas que demarque, cuya superficie no podrá
exceder, para cada una, de las quinientas hectáreas indicadas en el ordinal 2°
del artículo 7° Uno de estos ejemplares quedará en el expediente y el otro se le
entregará al concesionario.
Un solo título puede abarcarla concesión de todas las reservas nacionales o
sobrantes correspondientes a un mismo lote de exploración.
Sección Cuarta. Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 26° La Resolución aprobatoria de los planos que se dicte conforme al artículo 20 y el
título de explotación confieren al concesionario, sus herederos y causahabientes,
siempre que cumplan con las disposiciones legales, el derecho exclusivo, que
durará cuarenta años a partir de la fecha en que haya quedado firme la referida
Resolución aprobatoria o de aquella en que entre en vigencia el título, de
extraer, dentro de los límites de la correspondiente parcela de exploración, las
sustancias concedidas y aprovecharlas una vez extraídas. En consecuencia,
pueden hacer allí calicatas y perforaciones y construir, dentro o fuera de los
limites de la concesión, edificios, habitaciones, campamentos, hospitales,
almacenes, depósitos para materiales y efectos o para sustancias explotadas,
líneas telefónicas, sujetándose a las leyes vigentes sobre el particular, vías de
comunicación y transporte, muelles y embarcaderos; y, en general, ejecutar
todas las obras que se requieran para la explotación de dichas sustancias, salvo
las limitaciones que la ley establezca.
Parágrafo ÚnicoEl concesionario, tiene, también, derecho de extraer y aprovechar todos los
minerales que se encuentren en las sustancias explotadas, ya sea en
suspensión o en combinación; pero cada vez que ejerza esta facultad deberá
notificarlo al Ejecutivo Nacional para los fines que en esta Ley se pautan, e igual
cosa hará cuando cese, aunque sea temporalmente, en el ejercicio de esta
misma facultad.
Artículo 27° En los títulos de las concesiones a que se refieren las dos Secciones anteriores
se especificarán las ventajas especiales para la Nación que se hubieren
estipulado, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 5° .
Sección Quinta. Concesiones de manufacturas o refinación
Artículo 28° Los concesionarios de explotación de las sustancias a que se refieres esta Ley
que decidan usar el derecho de manufacturar o refinar dichas sustancias, lo
avisarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos, presentando el proyecto de las
fabricas o plantas de refinación que se propongan establecer, una memoria
descriptiva de ellas y los planos respectivos.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá hacer al proyecto o planos las
objeciones que juzgue pertinentes, las cuales comunicará al interesado, quien
deberá considerarlas y darlas explicaciones que el caso requiera.
Si el interesado no se conformare con las objeciones formuladas y no hubiere
avenimiento, decidirá el Ministro de Minas e Hidrocarburos dentro del término de
tres meses, previa experticia conforme lo establezca el Reglamento, cuando se
tratare de objeciones técnicas.
Si en su decisión el Ministro de Minas e Hidrocarburos mantuviere las objeciones
formuladas, el interesado modificará el proyecto o planos de acuerdo con las
objeciones y, mientras no lo hubiere hecho, no podrá comenzar sus trabajos.
Sin embargo, el Ministro de Minas e Hidrocarburos podrá permitir que se
comiencen los trabajos una vez presentado el proyecto, sin perjuicio de que el
concesionario los modifique en definitiva de acuerdo con las observaciones que
se hicieren y dentro del lazo que se le señale.
En caso de no haberse formulado objeciones al proyecto o planos dentro del
mes siguiente a la fecha de su presentación, se entenderán aprobados a los
efectos legales.
Parágrafo ÚnicoLos concesionarios de explotación pueden usarlos mismos el derecho de
manufacturar o refinarlas sustancias extraídas o cederlo a otra empresa, previa
autorización del Ejecutivo Nacional. Dos o más concesionarios pueden hacerla
cesión a una sola empresa de manufactura o refinación.
Artículo 29° Quien no siendo concesionario de explotación aspire a establecer una planta
para la manufactura o refinación de las sustancias a que se refiere esta Ley,
presentará su solicitud al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e
Hidrocarburos, junto con el proyecto, una memoria descriptiva de éste y los
planos respectivos, pidiendo la concesión de que trata esta Sección y
determinando los lapsos en que respectivamente dará comienzo y término a sus
trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, se otorgará el correspondiente título
conforme al artículo 9° , sin que, en ningún caso, pueda darse esta concesión
como un privilegio exclusivo que impida el otorgamiento de concesiones
similares a otras personas. La concesión durará cincuenta años, prorrogables
por períodos iguales a solicitud del interesado, mientras esté en funcionamiento
la empresa.
Artículo 30° Las empresas de manufactura o refinación que se establecieren de conformidad
con el artículo 28, gozarán, durante el tiempo en que permanecieren vigentes las
concesiones de explotaciones respectivas, siempre que cumplan las
disposiciones legales aplicables, del derecho de manufacturar o refinar las
sustancias a que se refieren estas concesiones; de construir acueductos,
estanques, depósitos, edificios para almacenes, habitaciones, hospitales,
caminos y vías férreas que una sus establecimientos entre si o con los centros a
donde hayan de transportarse; de instalar los aparatos que sean menester para
su industria y para producir y regenerar las materias que emplearen en sus
operaciones, y, en general, de llevar a cabo las obras necesarias para la
manufactura o refinación de las sustancias extraídas de sus propias
concesiones. El concesionario esta también facultado para elaborar y refinar los
productos de otros concesionarios.
Artículo 31° Los mismos derechos indicados en el artículo anterior tendrán los que obtuvieren
la concesión especial de manufactura o refinación a que se refiere el artículo 20,
durante el tiempo que ella dure.
Sección Sexta. Concesiones de transporte
Artículo 32° Los concesionarios de explotación de las sustancias a que se refiere esta Ley,
tienen el derecho de construir y utilizarlos medios de transporte que consideren
convenientes para conducirlas sustancias extraídas y tanto estos como los
concesionarios que manufacturen o refinaren, tienen el derecho de construir y
utilizar iguales medios para conducirlas sustancias explotadas, sus productos
derivados y los de refinación a centros de consumo, a puertos de embarque o a
otros puntos que consideren convenientes.
Los interesados participarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos cuales obras
se proponen realizar, acompañando los proyectos, una memoria descriptiva y os
planos de ellas, y esta participación se tramitará de acuerdo con lo pautado en el
artículo 28.
Artículo 33° Los concesionarios de explotación pueden ejercer por si mismos el derecho de
transporte, o traspasarlo, previa autorización del Ejecutivo Nacional, a otra
empresa que tenga por objeto el transporte de que se trata. Dos o más
concesionarios pueden efectuarla cesión a una sola empresa de transporte.
Artículo 34° Cualquiera persona o compañía con capacidad legal según la presente Ley, que
no se hallare en los casos previstos en el artículo 32 y 33, puede solicitar del
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, el
otorgamiento de una concesión especial de transporte, por oleoductos, vías
determinadas o cualquier otro medio que requiera la construcción de obras
permanentes, presentando el proyecto del caso, con indicación de los medios
que se usarán y su capacidad de transporte, los lugares en los cuales van a
establecerse dichas obras, las sustancias que se transportarán y los plazos
dentro de los cuales darán, respectivamente, comienzo y término a los trabajos.
A esta solicitud se agregará una memoria descriptiva de las obras y sus planos;
y también, si el solicitante lo desea, las condiciones y las tarifas del transporte,
conforme a lo previsto en el artículo 37.
El mismo procedimiento seguirá la persona o compañía que aspire a establecer
en territorio venezolano un oleoducto para conducir el petróleo y sustancias
similares producidos en los países limítrofes.
Aceptada la solicitud, se expedirá el título correspondiente, conforme al artículo
9° ,y se otorgará la concesión por cincuenta años, prorrogables por períodos
iguales mientras el concesionario tuviere en funcionamiento la empresa, pero en
ningún caso como un privilegio exclusivo que impida el otorgamiento de
concesiones similares a otras empresas.
Artículo 35° La concesión de transporte confiere al concesionario, sus herederos y
causahabientes, siempre que cumpla las disposiciones legales que les sean
aplicables, el derecho de transportar las sustancias y subproductos a que se
refiere el título, y en consecuencia puede establecer, construir y manejar todas
las obras permanentes, como vías especiales, oleoductos, estaciones de
almacenaje, obras portuarias, y los vehículos, maquinarias, acueductos, buques
de toda naturaleza, estaciones de bombas, depósitos de materiales y elementos
de transporte, edificios, oficinas, habitaciones, anexos y otras que requieran las
operaciones de transporte, limitándose necesariamente a las sustancias a que
se refiere esta Ley, y pudiendo adquirir dichas sustancias para transportarlas por
su propia cuenta.
En los oleoductos que se construyan dentro del mano de los lagos o de o de los
ríos navegables, y en las playas, se tomarán las precauciones necesarias para
que la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.
Artículo 36° La concesión de transporte aneja a la de explotación y a la de manufactura o
refinación confiere al concesionario por el tiempo que subsistan las respectivas
concesiones, los mismos derechos que se indican en el artículo anterior.
Artículo 37° Los concesionarios a que se refieren los artículos 32,33 y 34, en sus casos,
están obligados a transportar, cuando sus instalaciones tengan capacidad para
ello, las sustancias extraídas y los productos de otros concesionarios, sin
discriminación de personas y a su precio razonable que será el mismo para
todos en igualdad de circunstancias. La presente obligación se contrae a las vías
especiales y a las líneas troncales y laterales, con sus correspondientes anexos,
de los oleoductos principales, sin incluirlas líneas de recolección y sus anexos
usadas por el concesionario para explotar sus concesiones.
Los concesionarios a que se refiere este artículo formularán las condiciones y
tarifas de transporte y las someterán a la consideración del Ministro de Minas e
Hidrocarburos. Si éste las aprobare, así lo expresará por Resolución que se
expresará que se publicará en la Gaceta Oficial De La República De Venezuela.
dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación, y si tuviere objeciones
que hacerles, las comunicará al interesado, quien dará las explicaciones que el
caso requiera. Si el concesionario no se conformare con las objeciones
formuladas y no hubiere avenimiento, decidirá el Ministro de Minas e
Hidrocarburos dentro del lapso de tres meses, previa experticia conforme lo
indique el Reglamento de esta Ley. Si el Ministro de Minas e Hidrocarburos
mantiene las objeciones formuladas, el interesado modificará las condiciones o
tarifas de acuerdo con las objeciones, en el plazo que fijará prudencialmente el
Ministro. Las condiciones y tarifas definitivas serán publicadas en la Gaceta
Oficial De La República De Venezuela. Sin embargo, el concesionario podrá
comenzara prestar el servicio de transporte a terceros conforme a las
condiciones y tarifas presentadas por el, a reserva de efectuar las restituciones a
que haya lugar en caso de que fueren modificadas de acuerdo con lo previsto en
este artículo.
Parágrafo ÚnicoEn ningún podrá obligarse al concesionario a construir o establecer instalaciones
adicionales para recibir, transportar o almacenar petróleo o productos de
terceros. Tampoco podrá obligársele a recibirlos ni a entregarlos sino en
estaciones establecidas.
Sección Séptima. Impuestos
Artículo 38° Los concesionarios de exploración y explotación pagarán mientras la concesión
en el período que para la exploración concede la Ley en su artículo 17, un
impuesto de dos mil bolívares por año y por cada hectárea o fracción de
hectárea que mida el lote.
Artículo 39° Los concesionarios de exploración y explotación que hicieren la elección y
demarcación conforme al artículo18, y los de explotación, pagarán por cada
hectárea o fracción de hectárea que midan las respectivas parcelas un impuesto
inicial de explotación de ocho bolívares.
Artículo 40° Todos los concesionarios que se indican en el artículo anterior, pagarán el
impuesto superficial por cada hectárea que mida la parcela o lote, el cual será de
cinco bolívares anuales a contar de la fecha en que el Ministro de Minas e
Hidrocarburos dictamine acerca de los planos a que se refieren los artículos 18 y
23 de esta Ley, hasta que venzan los diez primeros años siguientes a la fecha
en que puede firme la Resolución aprobatoria de los planos prevista en el
artículo 20, o los diez años siguientes a la fecha en que entre en vigencia el título
otorgado de conformidad con los artículos 23 y 25; de diez bolívares anuales
durante los cinco años siguientes; de quince bolívares anuales durante los cinco
años siguientes; de veinte bolívares anuales durante los cinco años siguientes;
de veinticinco bolívares anuales durante los cinco años siguientes; y de treinta
bolívares anuales durante el resto del término de la concesión. De la suma de
los impuestos superficiales que en cada trimestre deba pagar cualquier
concesionario sobre el área total correspondiente a sus concesiones, se le
exonerará una suma igual al monto del impuesto de explotación que el mismo
concesionario haya pagado en el trimestre anterior por los productos de todas
las parcelas que tenga en explotación.
Esta exoneración solo se acordará hasta concurrencia de las cantidades en que
los impuestos superficiales excedan de un bolívar y veinticinco céntimos por
trimestre y por hectárea.
Artículo 41° Todos los concesionarios indicados en el artículo 39 pagarán; además:
1.
El impuesto de explotación, que será igual al 16 2/3 por ciento del petróleo
crudo extraído, medido en el campo de producción, en las instalaciones en
que se efectúe la fiscalización. Este impuesto se pagará total o
parcialmente, en especie o en efectivo, a elección del Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único:Con el fin de prolongarla explotación económica de determinadas concesiones
queda facultado el Ejecutivo Nacional para rebajar el impuesto de explotación a
que se refiere este ordinal en aquellos casos en que se demuestre a su
satisfacción que el costo creciente de producción, incluido en éste el monto de
los impuestos, haya llegado al limite que no permita la explotación comercial.
Puede también el Ejecutivo Nacional elevar de nuevo el impuesto de explotación
ya rebajado hasta restablecerlo en su monto original, cuando a su juicio se
hayan modificado las causas que motivaron la rebaja.
2.
El impuesto de explotación, que será igual a 16 2/3 por ciento del asfalto
natural extraído, medido en el campo de producción. El impuesto se
pagará, total o parcialmente, en especie o en efectivo a elección del
Ejecutivo Nacional.
1) Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir una parte o el total de dicho
impuesto en efectivo, lo liquidará a razón del valor mercantil del asfalto natural
en el campo de producción. Queda autorizado el Ejecutivo Nacional, a tal efecto,
para celebrar convenios especiales con el concesionario con el objeto de fijar el
valor de esta sustancia.
2) Con el fin de fomentar o de prolongarla explotación económica de
determinadas concesiones, queda también facultado el Ejecutivo Nacional para
rebajar este impuesto en aquellos casos en que se demuestre a su satisfacción
que el costo de producción, incluido en éste el monto de los impuestos, impide
emprenderla explotación comercial de dicha sustancia o que el costo creciente
de producción haya llegado al limite que no permita la explotación comercial.
Pueda también el Ejecutivo Nacional elevar de nuevo el impuesto ya rebajado,
hasta restablecerlo en su monto original, cuando a su juicio cesado las causas
que motivaron la rebaja.
3.
El impuesto de 16 2/3 por ciento sobre el valor del gas natural enajenado o
utilizado como combustible. Cuando el gas sea tratado en plantas de
gasolina natural o destinado a otros tratamientos industriales, se celebrarán
convenios especiales entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el
concesionario, por un término fijo no mayor de quince años, para
determinarla participación que corresponda a la Nación.
Es potestativo del Ejecutivo Nacional recibir en especie el impuesto sobre el gas
natural, en el campo de producción o en alguna de las instalaciones adecuadas
que tenga establecidas el concesionario.
1)
No causará impuesto el gas devuelto al yacimiento o utilizado en cualquier
procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo ni el gas no
aprovechable, el cual deberá quemarse en mecheros apropiados.
2)
Queda autorizado el Ejecutivo Nacional para exonerar en todo o en parte el
impuesto establecido en este original, cuan el gas se emplee en el
abastecimiento de poblaciones o para otros fines que considere de interés
público.
Artículo 42° Cuando el concesionario, en las ventas de petróleo, asfalto natural, gas natural y
demás hidrocarburos, obtenga un precio mayor que el señalado para el calculo
del impuesto de explotación, según las disposiciones de esta Ley, por razón de
que alguno de ellos contenga sustancias que no sean hidrocarburos, deberá
pagar a la Nación un impuesto de 16 2/3 por ciento sobre el excedente en el
precio. En el caso de que el concesionario se proponga extraer dichas
sustancias extrañas, la industrialización y aprovechamiento comercial de las
mismas, así como la participación de la Nación sobre ellas, se fijarán por
convenio celebrado con el Ministro de Minas e Hidrocarburos.
Artículo 43° Los concesionarios que ejerzan actividades de manufactura o refinación de
conformidad con los artículos 28 y 29 de esta Ley pagarán por los productos
manufacturados o refinados enajenados o utilizados para el consumo interior el
cincuenta por ciento de los derechos de importación que habrían producido si
hubiesen sido importados.
Este impuesto no se aplicará a los productos manufacturados o refinados que el
concesionario emplee en las operaciones de su propia explotación o
manufactura.
Silos productos manufacturados o refinados enajenados o utilizados para el
consumo interior, fueren exportados por sus adquirientes, se reintegrará a éstos
lo que por tal respecto hubieren pagado.
En el caso de que un producto manufacturado o refinado y enajenado o utilizado
para el consumo interior fuere objeto de ulteriores refinaciones, los productos
definitivos que se obtengan pagarán, al ser enajenados o utilizados para el
consumo interior, el impuesto que les corresponde conforme a este artículo; pero
deducidos lo que por concepto de tal impuesto hubiere pagado el producto
manufacturado o refinado de que provengan.
Parágrafo Único:Fuera del impuesto que establece este artículo y el que exigiere los Estados y
Municipalidades al ofrecerse al consumo las sustancias manufacturadas o
refinadas, no se cobrará ningún otro a las empresas de manufactura o
refinación, salvo lo dispuesto en el artículo 46.
Artículo 44° Los concesionarios que efectúen el transporte en las condiciones que expresa el
artículo 8° de esta Ley, pagarán por el transporte que hagan por cuenta de
terceros un impuesto que no excederá del dos y medio por ciento de las
cantidades que reciban en pago de dicho servicio. El monto de dicho impuesto
será fijado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45° Los concesionarios pagarán al Tesoro Nacional cien bolívares por cada una de
las copias de planos que se les entregue en cumplimiento de esta Ley.
Artículo 46° Además de los impuestos establecidos en los artículos anteriores, los
concesionarios pagarán todos los impuestos generales, cualquiera que sea su
índole, y también pagarán por los servicios que les sean prestados las tasas,
contribuciones y retribuciones legales; pero no estarán sujetos a pagar patentes
ni otros impuestos que graven especialmente sus empresas. o los productos de
las mismas, fuera de los previstos en esta Sección, ni a satisfacer por estas
cantidades mayores que las establecidas en ella.
Los derechos que se consignan en este artículo se considerarán inherentes a la
concesión y no podrán menoscabarse ni alterarse mientras ella subsista.
Artículo 47° El pago de la primera anualidad del impuesto de explotación se hará dentro del
lapso que se fija en el artículo 16 para la expedición del título, y este en ningún
caso se otorgará sino después de hecho este pago.
Los pagos subsiguientes se harán por anualidades anticipadas y no habrá lugar
a reintegro ni antes del vencimiento de cualquier año se presentaren los planos a
que se refiere el artículo18 o se renunciare la concesión. El interesado deberá
pedir la liquidación de la planilla respectiva cuando en la Dirección competente
del Ministerio de Minas e Hidrocarburos no se la hubiera liquidado de oficio al
publicarse la Resolución por la cual se ordene expedir el título o dentro de los
diez días de haberse hecho exigible el pago de una anualidad subsiguiente.
Artículo 48° El impuesto inicial de explotación establecido en el artículo 39 se pagará dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que el Ministro de Minas e
Hidrocarburos dictamine sobre los planos conforme a lo previsto en los artículos
20 y 23 o a la fecha en que hayan entrado en vigencia los títulos otorgados
conforme al artículo 25. Los contribuyentes deberán pedir oportunamente la
liquidación de las planillas correspondientes cuando estas no hubieren sido
liquidadas de oficio.
Artículo 49° El pago del impuesto superficial indicado en el artículo 401o hará el
concesionario por trimestres anticipados contados desde el 1° de enero de cada
año, y pagará íntegramente el impuesto correspondiente al trimestre que
estuviere corriendo cuando comenzare a causarse el impuesto. El concesionario
deberá pedir la liquidación de la planilla respectiva dentro de los primeros cinco
días de cada trimestre si no se la hubiere liquidado de oficio, y la cancelará
dentro de los diez días posteriores al último de dicho cinco días.
Artículo 50° Los impuestos fijados en los ordinales 1° ,2° y 3° del artículo 41 y en el artículo
42 se liquidarán mensualmente desde que comiencen a extraerse las
sustancias, aunque la primera liquidación solo abarque los días que hubieren
corrido del respectivo mes. El Ejecutivo Nacional notificará al concesionario si
opta por el pago total o parcial del impuesto en especie o en dinero efectivo, y
mientras no lo hiciere se entenderá que opta por el pago total en efectivo.
Si posteriormente, en cualquier lempo, decidiere percibir en especie la totalidad
o parte de los impuestos que se hubieren venido satisfaciendo en dinero, o
viceversa, notificará al concesionario antes de hacerse la liquidación con la
anticipación que se determinará en el Reglamento de esta Ley.
1° En el caso de que el Ejecutivo Nacional decidiere percibir en especie el
impuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 41, se seguirán las reglas
siguientes: a) El volumen de petróleo correspondiente a la Nación se entregará,
en todo o en parte, a opción del Ministro de Minas e Hidrocarburos, en
cualquiera instalación de recibo establecida en el trayecto que recorra el petróleo
proveniente de la concesión, entre el campo producción y la terminal de
explotación, incluyendo el extremo de las mangueras flexibles utilizadas para
cargar los tanqueros en esta. El servicio de transporte por oleoducto que preste
el concesionario a la Nación se pagará al costo, el cual no podrá ser mayor que
medio céntimo de bolívar (Bs.0,005) por metro cúbico y por kilómetro; y si el
concesionario le prestare servicios de embarque, podrá cobrarle, además, el
costo de los mismos, que no excederá de veinte céntimos de bolívar (Bs. 0,20)
por metro cúbico; b) El volumen de petróleo perteneciente a la nación y
proveniente de la explotación habida durante un mes de calendario, deberá ser
conservado en almacenamiento por el concesionario a sus expensas, en
tanques separados o mezclados a su propio petróleo en tanques comunes,
durante dos meses como máximo. El concesionario será responsable del
petróleo de la Nación durante el período de almacenaje. El Ejecutivo Nacional
podrá exigirla entrega inmediata de parte o de la totalidad del petróleo
almacenado que sea propiedad de la Nación; c) Si el Ejecutivo Nacional no
dispone del petróleo de propiedad de la Nación una vez vencido el término de
almacenaje, cesará para el concesionario la obligación de mantenerlo
almacenado, entendiéndose, de hecho, que la Nación lo vende al concesionario
a un precio que se fijará para ese momento conforme a las reglas establecidas
en el parágrafo segundo de este artículo.
2° En el caso de que el Ejecutivo Nacional resolviere percibir en efectivo el
impuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 41, se aplicarán las
disposiciones siguientes: a) El concesionario esta obligado a pagar el impuesto
en moneda venezolana de curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del
petróleo en el campo de producción, determinado según las normas que se
establecen a continuación y el cual no podrá en ningún caso ser inferior al
correspondiente valor mínimo establecido en la letra c) de este mismo parágrafo.
Dicho valor se calculará sobre las bases que se establezcan convencionalmente
entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, tomándose en
cuenta las cotizaciones del petróleo venezolano en el mercado, o equiparando
este a otro petróleo similar que tenga un mercado amplio y, por lo tanto,
aceptado en la industria como patrón de valor para petróleos de calidad y
características similares, y además, los factores que sirvan para fijar ese precio
en el puerto venezolano de exportación, conforme a las practicas de la industria.
Para el calculo de estos valores se adoptará el tipo de cambio a que el
concesionario deba vender sus diversas, según las regulaciones vigentes en
Venezuela para ese momento sobre divisas extranjeras; b) Del precio fijado en el
puerto venezolano de exportación, conforme a la letra anterior, solo se hará una
deducción que se fijará por convenio y que en ningún caso excederá de medio
céntimo de bolívar (Bs. 0,005) por metro cúbico y por kilómetro de la distancia
entre el campo de producción y el puerto venezolano de exportación, computada
sobre los oleoductos que existan. Cuando no existan oleoductos entre el campo
de producción y el puerto de exportación, El Ejecutivo Nacional determinará las
reglas para el computo de esa distancia. Se considerará puerto venezolano de
exportación el de aguas profundas de más fácil acceso para el respectivo campo
de producción y será determinado por el Ejecutivo Nacional; c) A los efectos de
liquidación del impuesto, se establece que el metro cúbico de petróleo en el
campo de producción, a la temperatura de quince grados y cincuenta y seis
centésimos centígrados (15° 56C), no podrá bajar de los valores mínimos
especificados en la siguiente tabla, valores de los cuales se obtendrá la cifra del
impuesto, de acuerdo con la rata del mismo: Pesos específicos Grados API
Bolívares por centesimales metro cúbico 0,8155 y menos 42 y más 22,95 0,8203
0,8160 41-41,922,55 0,8251-0,8208 40-40,9 22,15 0,8299-0,8256 39 -39,9 21,75
0,8348-0,8304 38-38,9 21,40 0,8398-0,8353 37-37,9 21,00 0,8448-0,8403 36-
36,9 20,60 0,8498-0,8453 35-35,9 20,20 0,8550-0,8504 34-34,919,80 0,8602 -
0,8555 33-33,9 19,45 0,8654-0,8607 32-32,9 19,05 0,8708-0,8660 31-31,9 18,65
0,8762-0,8713 30-30,9 18,25 0,8816-0,8767 29-29,9 17,90 0,8871-0,8822 28-
28,9 17,50 0,8927-0,8877 27-27,917,10 0,8984-0,8933 26 -26,916,70 0,9042-
0,8990 25-25,916,35 0,9100-0,9047 24 - 24,9 15,95 0,9159 - 0,9106 23 - 23,9
15,55 0,9218 - 0,9165 22-22,9 15,15 0,9279-0,9224 21-21,914,75 0,9340 -
0,9285 20-20,9 14,40 0,9402-0,9346 19-19,9 14,00 0,9465-0,940818-18,913,60
Más de 0,9465 Menos de 18 13,20
3° Queda facultado el Ministro de Minas e Hidrocarburos para hacer convenios
con el concesionario, a los Enes de la determinación del valor mercantil de las
sustancias objeto de esta Ley. Dichos convenios no podrán hacerse por término
fijo, excepto en el caso del ordinal 3° del artículo 41,y el Ejecutivo Nacional y el
concesionario quedan en libertad de denunciarlos en cualquier lempo. En
defecto de avenimiento respecto de las bases o de los métodos de calculo, las
materias en discusión serán determinadas por uno o tres expertos nombrados
conforme al Reglamento de esta Ley.
4° El Ejecutivo Nacional queda facultado para negociar o vender, sin
formalidades legales previas, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,
en totalidad o en parte, las sustancias que en especie reciba la Nación de
acuerdo con este artículo y el artículo 41, la venta o negociación podrá hacerse
por medio de contratos especiales, por tiempo no mayor de dos años a precios
revisables cada les meses, y pagaderos mensualmente.
El precio de toda venta o el valor de toda negociación que efectúe el Ejecutivo
Nacional sobre el petróleo recibido de acuerdo con el parágrafo primero de este
artículo, no podrá ser menor que el indicado en la tabla que aparece en el
parágrafo segundo del mismo.
Artículo 51° A los efectos de la liquidación de los impuestos fijados en los artículos 43 y 44,
los concesionarios de manufactura o refinación y los de transporte presentarán,
según el caso, al Ministro de Minas e Hidrocarburos, dentro de los primeros
veinte días de cada mes, una relación de los productos refinados, enajenados o
utilizados para el consumo interior o de las cantidades que hayan recibido en
pago del transporte, durante el mes precedente. El pago debe hacerse dentro de
los diez días siguientes al recibo por el concesionario de las planillas
correspondientes.
1° El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar total o parcialmente, por
el tiempo que tenga a bien, el impuesto a que se refiere el artículo 44 respecto
del petróleo y sustancias similares que sean conducidos para ser refinados en el
territorio de la República, bien provengan de explotaciones situadas en ella o en
los países vecinos.
2° Podrá, asimismo, el Ejecutivo Nacional, cuando lo crea conveniente al interés
público, y particularmente al fomento o desarrollo de la agricultura y de la cría en
el país, aun para casos particulares, suprimir o reducir por el tiempo que tenga a
bien restablecer en su monto original el impuesto a que se refiere el artículo 43.
Capítulo II. Derechos y Obligaciones Complementarias
Sección Primera. Derechos complementarios de los concesionarios
Artículo 52° Los concesionarios gozarán, para la cumplida realización de los derechos y
obligaciones previstos en esta Ley, de los derechos de Constitución de
servidumbres, de ocupación temporal y de expropiación de los de los terrenos
que necesitaren según las disposiciones de las presente Sección.
Artículo 53° Todas las servidumbres que sea necesario en terrenos baldíos para los trabajos,
construcciones, vías de comunicación y transporte, serán constituidos
gratuitamente, salvo que en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares,
respecto de las cuales se procederá en analogía con lo que dispone el artículo
55.
Cuando la servidumbre se constituya sobre aguas del dominio público, se
aplicarán las prescripciones pertinentes de la Ley de Minas.
Artículo 54° Podrán asimismo utilizarlos concesionarios pero únicamente para sus trabajos
en la concesión, las maderas y leñas de los terrenos baldíos que se encuentren
dentro de los linderos de esta, sujetándose en todo a las disposiciones de la Ley
Forestal y de Aguas y pagando lo que correspondiere conforme a la misma. En
los contratos de explotación de maderas que en los sucesivo se celebren, así
como también en los permisos que para el mismo efecto se otorguen, se
entenderá que queda siempre a salvo el derecho por este aparte se consagra a
favor de los concesionarios a que la presente Ley se refiere.
Artículo 55° Los concesionarios tienen el derecho de obtenerlas mismas servidumbres a que
se refiere el artículo 55 en los terrenos de propiedad particular, celebrando con
los dueños los convenios necesarios.
En el caso de que no pudieren avenirse, o de que los propietarios particulares se
negaren al otorgamiento de la servidumbre, podrá el concesionario ocurrir al
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con Jurisdicción en la localidad, para
que este autorice el comienzo inmediato de los trabajos. Para acordar esta
autorización, se determinará previamente, por dictamen de expertos,
nombrados uno por el concesionario y otro por el propietario o por el Tribunal,
cuando el propietario se niegue a ello o no concurra al acto, el monto probable
de los perjuicios y de una justa indemnización de ellos y el Tribunal ordenará que
se deposite la cantidad correspondiente en un Banco o en una casa de comercio
de reconocida solvencia, en dinero efectivo o en títulos de deuda pública
venezolana que representen dicha cantidad al valor corriente en el mercado.
Cumplidas estas formalidades, podrá el concesionario comenzar
inmediatamente los trabajos. Si el deposito se hiciere en títulos de deuda, el
depositante podrá percibirlos interese. E n caso de que el propietario creyere
que los perjuicios resultantes de la ocupación exceden del monto probable fijado,
podrá ocurrir ante el Tribunal competente, para que enjuicio ordinario se fijen los
perjuicios efectivamente causados.
Para la expropiación y ocupación temporal se seguirán los tramites que la Ley de
la materia determine. Se presume la necesidad de la obra en los casos de
apertura de galerías, perforaciones y anexos, acueductos, campamentos,
almacenes, depósitos, plantas, vías de comunicación y transporte y terminales.
Parágrafo ÚnicoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, no se autorizará, en ningún
caso, contra la voluntad de su dueño, la ocupación de casas y de sus patios o
jardines.
Artículo 56° En las concesiones sobre terrenos cubiertos por las aguas del mar, de los lagos,
de las lagunas, o de los ríos, los concesionarios tienen derecho de establecerlas
servidumbres a que se refieren los tres artículos anteriores en los terrenos de la
costa colindantes con la concesión, o de la que estuviere más cerca de esta para
el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, depósitos y vías de
comunicación y transporte y demás instalaciones y edificaciones, todo sin
perjuicio de los que tengan derechos preferentes. Deberán llenarse, respecto a
los terrenos de propiedad particular, las formalidades del artículo anterior.
Artículo 57° Los concesionarios tienen el derecho de producir y utilizar energía eléctrica para
sus propios trabajoso para los trabajos de otros concesionarios El Ejecutivo
Nacional podrá otorgarles permiso para que suministren energía eléctrica a otras
personas o a instituciones, empresas o poblaciones.
Artículo 58° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, queda
facultado para acordar, según su prudente arbitro, exoneraciones parciales o
totales de derechos de importación de los materiales, maquinarias, instrumentos,
útiles y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios,
siempre que tengan relación directa e inmediata con sus trabajos de exploración,
explotación, manufactura o refinación y transporte, o con las obras que están
obligados a emprender y mantener para sus labores o para la protección de los
trabajadores y de las instalaciones.
1° El Ministro de Minas e Hidrocarburos resolverá en cada caso sobre las
solicitudes de exoneración y, si su decisión fuere favorable al peticionario, lo
comunicará al Ministro de Hacienda a fin de que, cumplidas las formalidades
legales, se haga efectiva la exoneración.
2° Los concesionarios podrán enajenar los efectos que hayan introducidos
exonerados de derechos de importación previo el pago de estos derechos. Si el
comprador aspira a gozar también de la exoneración concedida, deberá hacerse
la correspondiente solicitud al Ministro de Minas e Hidrocarburos quien, de
conformidad con las leyes, podrá otorgar o no el beneficio de exoneración total o
parcial en favor del adquiriente. Cuando sea procedente el pago de derechos de
importación, este ha de ser previo y a tal efecto el Ministro de Minas e
Hidrocarburos comunicará al de Hacienda los datos necesarios para la
liquidación correspondiente.
3° Los concesionarios que deseen destruir o abandonarlos efectos a que se
refiere este artículo lo participarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos, quien
decidirá acerca de sus destino ulterior, todo de acuerdo con las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección Primera. Derechos complementarios de los concesionarios
Artículo 59° Los concesionarios están obligados:
1° A ejecutar todas las operaciones de exploración, explotación, manufactura o
refinación y transporte, ciñéndose a los principios técnicos aplicables.
Sin el permiso del funcionario competente, no podrán hacerse calicatas ni otros
trabajos que puedan estorbar el transito, a menos de cincuenta metros de vías
férreas, carreteras, canales, puentes u otras obras semejantes que no fueren de
uso privado de los concesionarios. Respecto de las obras que hayan de hacerse
en las inmediaciones de edificios pertenecientes a particulares, el concesionario
cuidará de que los trabajos se hagan en forma tal que no estorben al propietario
el uso del edificio ni amenacen sus construcciones.
Queda igualmente prohibido hacer cateos, calicatas, perforaciones u otros
trabajos a menos de quinientos metros de los puestos fortificados, sin el permiso
de la autoridad competente.
2° A colocar y conservar botalones de madera de corazón, cemento armado,
mampostería o hierro, de un metro de altura, que puedan recocerse fácilmente,
en los vértices de los ángulos de las respectivas parcelas de explotación.
Cuando linden con concesiones además, los postes deberán indicar el nombre
de la parcela y el ángulo de que se trata.
Cuando dichos vértices se encuentren en lugares de difícil acceso, o cuando
cayeren en propiedades cuyos dueños se opongan a la colocación de postes,
pueden establecerse en lugares visibles postes testigos.
Igualmente pueden establecerse postes testigos para señalarlos vértices que
sean comunes a parcelas de un mismo concesionario y provenientes del mismo
lote.
3° A tomar todas las medidas necesarias a fin de protegerlos mantos de agua
que se encuentren durante la perforación.
4° A tomar todas las medidas que aconseje la técnica para evitar cualesquiera
daños que puedan resultar a los yacimientos en perjuicio de la Nación o de
terceros, con motivo de la perforación de pozos o de abandono; y a participar al
funcionario competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos todo lo que al
respecto ocurriere.
5° A ejercerla debida vigilancia a fin de evitarla perdida de la sustancias
producidas y a ejecutar sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de
esas sustancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por estos
respectos causen a la Nación a terceros.
6° A tomar todas las medidas convenientes para evitar incendios, a participar
inmediatamente los que ocurran a las autoridades competentes o a sus
encargados, y a requerir de ellos cooperación necesaria.
7° A informar al Ministro de Minas e Hidrocarburos sobretodo cambio que se
verifique en los representantes de las empresas en Venezuela, tan pronto como
esto ocurra, acompañando los respectivos comprobantes.
8° A llevar en Venezuela la contabilidad relativa a sus operaciones industriales y
la requerida por las disposiciones administrativas y fiscales.
9° A cumplir todas las disposiciones que les sean aplicables, contenidas en
Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas, sin perjuicio de los
derechos que adquieren en virtud de la concesión.
Artículo 60° Los concesionarios están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional
todos los datos que este requiera para el cabal conocimiento del desarrollo de la
industria petrolera en el país, así como una amplia información geológica y
geofísica sobre las regiones estudiadas, sea dentro o fuera de las concesiones y
cualquiera que sea el método de la exploración empleado, así como sobre los
pozos perforados, todo ello después de pasado un período prudencial, no mayor
de un año, de efectuado cada trabajo, según su individuación técnica.
Dichos datos e informaciones se mantendrán en estricta reserva cuando así lo
exigiere el concesionario; pero esta reserva en ningún caso será obligatoria para
el Ejecutivo por más de tres años.
Artículo 61° Los concesionarios están obligados a presentar por triplicado, durante el mes de
enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediatamente
anterior, con planos, fotografías y estadísticas. Este informe deberá
necesariamente contener:
1° Una relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase,
cabida, estado o condición y ubicación; y con indicación de las adquiridas,
traspasadas, renunciadas o declaradas caducas durante el curso del año.
2° Una relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año.
3° Una relación de las operaciones de refinación y de transporte llevados a
efecto durante el mismo período.
4° El dato del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el
año, con expresión de sus causas, y el monto de los que estuvieren
adeudando.
5° El numero de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la
asistencia medica y educación que se les suministre, sus condiciones de
vida y el trabajo que desempeñen.
Parágrafo Único:Independiente del informe de que trata este artículo, los concesionarios están
obligados a suministrar en la oportunidad debida, a los empleados nacionales a
que se refiere el artículo 68, todos los datos o informes que estos les pidan, ya
sean verbales, escritos o determinados experimentalmente en su presencia,
relacionados con las atribuciones del cargo que estos desempeñen.
Artículo 62° Los concesionarios de explotación deberán notificar al Ministro de Minas e
Hidrocarburos cualesquiera arreglos o convenios que, no siendo cesiones o
traspasos, celebraren entre si para la explotación de sus concesiones.
Sección Tercera. De las sesiones o traspasos
Artículo 63° Los concesionarios tienen como derecho inherente a sus concesiones, el de
cederlas o traspasarlas a cualquiera personas o compañías que no estén
impedidas legalmente para adquirirlas, sin más formalidad, salvo el caso previsto
en el artículo siguiente, que la de notificarla cesión o traspaso al Ejecutivo
Nacional, por medio de escrito dirigido al Ministro de Minas e Hidrocarburos,
firmado por el cedente y el concesionario o sus apoderados.
El escrito de notificación debe referirse al instrumento autentico en que conste la
cesión o traspaso, el cual se acompañará original o en copia certificada. Un solo
instrumento puede comprenderla cesión o traspaso de todas las concesiones
que adquiera un cesionario o grupo de cesionarios, y en tal caso en un solo
escrito puede hacerse la participación al Ministro de Minas e Hidrocarburos.
El Director competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos anotará en el
escrito la fecha y hora de su consignación, dará recibo y publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA un aviso en que así
conste.
Artículo 64° Cuando la cesión o traspaso haya de hacerse a personas o compañías que ya
tuvieren otras concesiones cuya superficie total ascendiere a trescientas mil
hectáreas, si fueren de exploración y explotación, o a ciento cincuenta mil si solo
fueren de explotación, será menester la autorización previa del Ejecutivo
Nacional, quien la otorgará o negará según lo creyere conveniente.
Artículo 65° En virtud de la cesión o traspaso legalmente efectuado queda subrogado el
cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente respecto de la
Nación, sin perjuicio de ambos respondan solidariamente del pago de los
impuestos que por la concesión se adeudaren para el día de la cesión o
traspaso.
Carecerán de eficacia respecto de la Nación la cesión o traspaso que no consten
de documento autentico y no se notifiquen al Ejecutivo Nacional conforme al
artículo 63 o que no sean previamente autorizados por él en caso de artículo
anterior, y asimismo la cesión o traspaso en los cuales el cesionario no quede
subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente.
La disposición que antecede se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo único del artículo 28 y en el artículo 33. Tampoco impedirá ella que el
cedente pacte con el cesionario la retrocesión de la concesión, o entrambos
establezcan cláusulas resolutorias expresas de la cesión o traspaso. En estos
casos las partes avisarán al Ministro de Minas e Hidrocarburos que la concesión
ha vuelto al patrimonio del cedente cuando así suceda, sin perjuicio de que
ambas respondan solidariamente del pago de los impuestos que la concesión
adeudare para el día de la retrocesión o resolución.Son nulos el traspaso, cesión o remate hechos a compañías extranjeras no
domiciliadas legalmente en Venezuela o a los funcionarios públicos a quienes
esta prohibida adquisición de concesiones y, por consiguiente, consiguiente es
ineficaz la notificación de tales cesiones o traspasos.
Si la cesión o traspaso se hicieren a Gobiernos o Estados extranjeros o a
corporaciones que de ello dependan, se aplicará lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 66° Podrán ser cedidas o traspasadas, por separado, las parcelas sobre las cuales
tengan derecho de explotación un mismo concesionario. En este caso el
cesionario se subrogará al cedente en todas sus obligaciones y derechos
respecto de la parcela o parcelas cedidas o traspasadas en las mismas
condiciones previstas en la primera parte del artículo 65.
Artículo 67° En los casos de remate judicial de la concesión, el adjudicatario notificará su
adquisición al Ministro de Minas e Hidrocarburos, acompañando copia certificada
del acta de remate. El postor que estuviere en el caso del artículo 64, deberá
obtener, con anterioridad al acto del remate, la autorización allí pautada.
Parágrafo Único:El adjudicatario quedará subrogado al concesionario anterior en todas sus
obligaciones y derechos respecto de la concesión rematada en las mismas
condiciones previstas en la primera parte del artículo 65.
Capítulo III. Inspección y Fiscalización
Artículo 68° El Ejecutivo Nacional tiene derecho de inspeccionar todos los trabajos y
actividades relacionados con la exploración, explotación, manufactura o
refinación, transporte y manejo de las sustancias a que se refiere esta Ley, a
todos los fines previstos en ella y en su Reglamento.
Igualmente tiene derecho de fiscalizar las operaciones de los concesionarios que
causen impuestos y la contabilidad respectiva y a efectuarlos demás actos de
fiscalización autorizados por las leyes.
Los concesionarios presentarán a los empleados nacionales que efectúan la
inspección y fiscalización las más amplias facilidades para el cabal desempeño
de sus cargos.
Capítulo IV. De la Nulidad y de la Extinción de Derechos
Artículo 69° Quedará sin efecto alguno la Resolución del Ministro de Minas e Hidrocarburos
por la cual se haya ordenado la expedición del título de la concesión por no
consignarse el papel sellado y los a timbres fiscales correspondientes a dicho
título dentro del mes siguiente a la publicación de la expresada Resolución en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Parágrafo Único:A toda persona que para los fines previstos en esta Ley entregare papel sellado
y timbres fiscales en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, se le dará recibo,
suscrito por el Director competente.
Artículo 70° Quedará igualmente sin efecto alguno la Resolución del Ministro de Minas e
Hidrocarburos por la cual se hubiere ordenado la expedición del título de la
concesión de exploración y explotación, cuando no se hubiere satisfecho, dentro
del mismo lapso previsto en el artículo anterior, la primera anualidad del
impuesto de exploración.
Artículo 71° El derecho del concesionario a obtenerlas parcelas de explotación en las
concesiones de exploración caduca cuando no satisficiere el impuesto de
exploración correspondiente a la segunda o tercera anualidad dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que sean exigibles las respectivas anualidades.
Artículo 72° Caducará el derecho del concesionario a obtenerlas parcelas de explotación en
las concesiones de exploración y explotación, y quedará sin efecto alguno la
Resolución prevista en la primera parte del artículo 23, si no se presentaren en
sus casos los planos topográficos a que respectivamente se contraen los
artículos 20 y 23, en los plazos establecidos para hacerlo, salvo que antes de
vencerse estos solicitaren el concesionario o el postulante, según el caso, la
prórroga a que se refiere el artículo siguiente. La Resolución que conceda la
prórroga deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación de la correspondiente solicitud.
Artículo 73° La prórroga del lapso para la presentación de los planos previstos en el artículo
20 se concederá únicamente por seis meses, siempre que el concesionario
pague una anualidad más del impuesto de exploración establecido en el artículo
38.
La prórroga del lapso para la presentación del plano indicado en el artículo 23 se
concederá únicamente por seis meses, siempre que el concesionario pague un
cincuenta por ciento (50%) adicional del impuesto inicial de explotación que
establece el artículo 39.
Si durante la prórroga que se concediere conforme a este artículo tampoco se
presentaren los planos, caducará igualmente el derecho del concesionario de
exploración y explotación o quedará sin efecto la Resolución correspondiente a
que se refiere el artículo 23, cuando se tratare de concesiones de explotación.
Artículo 74°
La concesión de exploración y explotación caduca por la falta de pago del
impuesto inicial de explotación dentro del mes siguiente a la fecha en que
hubiere quedado firme la Resolución a que se refiere el artículo 20.
La concesión de explotación caduca igualmente por la falta de pago de impuesto
inicial de explotación dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere entrado
en vigencia el título otorgado conforme al artículo 25.
La falta de pago del impuesto inicial de explotación dentro del mes siguiente a la
fecha en que hubiere quedado firme la Resolución aprobatoria de los planos, a
que se refiere el tercer aparte del artículo 23, dejará sin efecto alguno la
expresada Resolución.
Artículo 75° Cuando hayan dejado de pagarse los impuestos correspondientes a un año, el
Ministro de Minas e Hidrocarburos puede declarar caduca la concesión; pero
mientras no se hubiere declarado la caducidad, el Concesionario puede pedir al
Ejecutivo Nacional la gracia de que le admita el pago de todos los impuestos
correspondientes, calculados hasta la fecha de la petición, y de sus intereses, y
declare extinguida la causal de caducidad, pudiendo exigirle el Ministro de Minas
e Hidrocarburos ventajas especiales para la Nación.
Si el Ejecutivo Nacional accediere al pedimento, el concesionario pagará los
impuestos adecuados y sus intereses, dentro del lapso de quince días a contar
de la fecha en que se hubiere publicado la Resolución relativa a la aceptación o
se hubiere celebrado el convenio de ventajas especiales, y luego de efectuado el
pago, el Ministro de Minas e Hidrocarburos dictará la Resolución por la cual
declare extinguida la causal de caducidad.
En el caso de no extinguirse la causal de caducidad conforme a lo previsto en
este artículo, el concesionario solo estará obligado a pagar los impuestos
atrasados correspondientes a un año y sus intereses, cualquiera que fuere la
fecha en que el Ministro de Minas e Hidrocarburos declare la caducidad de la
concesión.
Parágrafo Único:No se considerará como falta de pago a los efectos de este artículo, el retardo
que ocurra en el pago del impuesto de explotación por razón de no haber habido
avenimiento entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, sobre
las bases de su liquidación, siempre que, provisionalmente, el concesionario
haya convenido en pagar el mínimo del impuesto, calculado según la letra c) del
parágrafo 2° del artículo 50.
Artículo 76° La falta de explotación de la parcela por tres años consecutivos es motivo de
caducidad cuando también concurriere la falta de pago del impuesto superficial
durante cuatro trimestres igualmente consecutivos, salvo los casos de fuerza
mayor.
Se entiende en explotación la parcela cuando se estuvieren extrayendo de ella
as sustancias a que se refiere esta Ley, o haciéndoselo necesario para lograr su
extracción mediante las obras que según el caso fueren apropiadas a este fin.
Artículo 77° Las concesiones de manufactura o refinación y las de transporte especialmente
otorgadas de conformidad con los artículos 29 y 34, caducan por no comenzarse
los trabajos dentro del año siguiente a la fecha que con tal objeto señale el título
o por no llevárselos a cabo dentro de los lapsos que en el mismo título se
indican.
El Ejecutivo Nacional, si lo estima conveniente al interés público, podrá
prorrogar, hasta por el doble de su duración, los plazos a que se refiere este
artículo, cuando lo solicite el concesionario entes del vencimiento de dichos
plazos.
Artículo 78° Cuando ocurran los casos de extinción o de caducidad previstos en los artículos
69, 70, 71, 72,73, 74, 75, 76 y 77, el Ministro de Minas e Hidrocarburos lo
declarará así en Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA, a los efectos legales consiguientes.
Artículo 79° Es motivo de extinción de las sucesiones su adquisición por parte de Gobiernos
o Estados Extranjeros o corporaciones que de ellos dependan, aunque la
operación se hiciere por persona interpuesta. La extinción prevista en este
artículo se declarará por la Corte Federal, mediante el correspondiente juicio que
intente la Nación. Declarada la extinción, solo surtirá efecto a partir de la fecha
en que hubiere ocurrido la adquisición que la origino, y no afecta las obligaciones
del concesionario anteriores a dicha fecha.
Artículo 80° Las concesiones se extinguen por el vencimiento de término de su duración
según sus respectivos títulos.
En el caso de concesiones de explotación la Nación readquirirá, sin pagar
indemnización alguna, las parcelas concedidas y se hará propietaria, del mismo
modo, de todas las obras permanentes que en ellas de hayan construido.
1° Se faculta al Ejecutivo Nacional para celebrar con los concesionarios que
gocen del derecho de explotación, dentro del período comprendido desde el
vigésimo hasta el trigésimo octavo año inclusive del término de la concesión, un
convenio para acordarles por una sola vez, un nuevo plazo, que no podrá
exceder de cuarenta años y que se contará a partir de la fecha en que se
publicare dicho convenio en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA. Las condiciones de dicho convenio serán las que el Ejecutivo
Nacional juzgare conveniente pactar con el concesionario; pero en ningún caso
menos favorable para la Nación que las que estuvieren rigiendo para la
concesión en la fecha del convenio. Este de considerará como complemento del
título a que se refiere y estará sometido a las mismas formalidades que para la
expedición, publicación y registro, establecen los artículos 9° y 10° de esta Ley.
El concesionario pagará al celebrarse el convenio un impuesto especial no
menor de veinte céntimos de bolívar (0,20) por hectárea y por cada año de
aumento del término total de la concesión que resulte del nuevo plazo que se
otorgue.
Para los efectos legales no previstos en esta disposición, se considerará que la
concesión continua en vigor, sin interrupción, a partir de la publicación del
convenio, por el término que se conceda.
2° El concesionario que nada adeudare por concepto de impuesto ni por ningún
otro respecto relacionado con la concesión, tiene por una sola vez el derecho
preferente, que se considere inherente a la concesión, que se otorgue
nuevamente en los términos y condiciones que señale el Ejecutivo Nacional,
siempre que dicha concesión estuviere en producción comercial.
La solicitud se hará dentro del penúltimo año del término de la concesión,
Recibida esta, el Ministro de Minas e Hidrocarburos, por una Resolución que se
publicar en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,
dispondrá oírlas proposiciones que se le hagan para otorgar nuevamente la
concesión, fijará el lapso de un mes para oírlas y señalará los términos y
condiciones mínimas en que este dispuesto a otorgarla. En ningún caso los
impuestos serán menores que los pagados por el concesionario durante el año
anterior a la fecha de la solicitud.
La aceptación se hará otorgando la buena proposición del concesionario,
siempre que esta se ajuste a los términos y condiciones fijados en la Resolución
prevista en el aparte precedente; y en su defecto, a la proposición de cualquier
tercero que, ajustándose también a los expresados términos y condiciones,
fuere, a juicio del Ejecutivo Nacional, más favorable para los intereses de la
Nación. Contra la decisión que se dictare al respecto no habrá recurso alguno,
salvo por parte del concesionario anterior, cuando se hubiere desechado su
proposición.
En el caso de que las parcelas no fueren concedidas al anterior concesionario o
a un tercero, por no haber propuesta que se ciña a los términos y condiciones
fijados por el Ejecutivo Nacional, este decidirá, dentro del remanente del término
de la concesión, si la ofrece a licitación nuevamente o se la reserva para los
fines previstos en el parágrafo 3° de este artículo. E n ningún caso podrá la
concesión ser otorgada de nuevo a terceros, en condiciones más favorables
para estos, sin que se conceda también preferencia anterior concesionario en el
nuevo otorgamiento.
3° Las parcelas readquiridas conforme a este artículo que no fueren objeto
nueva de la concesión aquí prevista, puede el Ejecutivo Nacional administrarlas
directamente, contratarlas en arrendamiento o en cualquier otra forma, o bien
concederlas nuevamente como concesiones de explotación.
Artículo 81° También se extinguen las concesiones por la renuncia expresa que haga el
concesionario en escrito presentado al Ministro de Minas e Hidrocarburos.
La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo. Ella no liberta al concesionario
de pagar los impuestos ya vencidos que adeudare al Fisco para el momento en
que la haga.
El concesionario de varias parcelas de explotación provenientes de un mismo
lote de exploración puede renunciar unas y conservar otras. En el caso de
renuncia de concesiones de explotación se aplicará lo dispuesto en el primer
aparte del artículo anterior.
Artículo 82° Son nulas las concesiones indicadas en los ordinales 1° y 2° del artículo 7° ,
cuando comprendan en todo o en parte concesiones otorgadas anteriormente
pero solo en la parte superpuesta.
La nulidad no puede declararse sino por los Tribunales competentes, previa
demanda del tercero cuya concesión haya sido invadida, y no obstarán a dicha
demanda las circunstancias de no haberse hecho oposición previa para el
otorgamiento de la concesión cuya nulidad se pida, o de haber sido desechada
la oposición.
Artículo 83° Son igualmente nulas las concesiones otorgadas a quienes no podrían
adquirirlas por prohibición legal. Esta nulidad no puede declararse sino por la
Corte Federal, mediante el correspondiente juicio que intente la Nación o
cualquier interesado, pero quedando a salvo los derechos de los adquirientes y
demás terceros de buena fe.
Artículo 84° Las causales de extinción y nulidad a que se contrae este Capítulo no obstan al
ejercicio por parte de la Nación o de terceros interesados, de las demás
acciones pertinentes conforme al derecho común.
Capítulo V. Penas y Recursos
Sección Primera. De las penas
Artículo 85° Cualquiera infracción de esta Ley o de su Reglamento, que no estuviere
especialmente sancionada, se castigará con multa de cien a diez bolívares. En
caso de infracción del ordinal5° del artículo 59, el concesionario pagará además
los impuestos correspondientes a las sustancias desperdiciadas.
Artículo 86° La negativa del concesionario o su oposición por cualquier medio a permitirla
inspección o fiscalización previstas en el artículo 68, serán penadas con multas
de cien (100) a un mil (1.000) bolívares por cada caso de negativa.
Artículo 87° Las multas a que se refiere esta Sección serán impuestas por el Ministro de
Minas e Hidrocarburos.
Artículo 88° Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, y de las
acciones civiles, penales o fiscales que la infracción origine.
Sección Segunda. De los recursos
Artículo 89° Los concesionarios y el opositor que no se conformaren con las decisiones del
Ministro de Minas e Hidrocarburos respecto a corrección, rectificación o
enmiendas de planos, en los casos previstos en los 20 y 23, pueden apelar de
ellas para ante la Corte Federal dentro del plazo de diez días señalados en el
parágrafo 6° del artículo 20. El mismo recurso tendrá el opositor contra la
Resolución aprobatoria de los planos; pero esta apelación se oirá en el solo
efecto devolutivo si así lo pidiere el concesionario. La Corte decidirá la apelación
con vista del expediente y planos que se le remitirán.
Asimismo puede apelarse para antela expresada Corte, dentro del término de
diez días, de las multas impuestas por el Ministro de Minas e Hidrocarburos, de
conformidad con el artículo 87.
Artículo 90° El concesionario que objetare la exactitud de los hechos en que se funda la
Resolución prevista en el artículo 78, puede intentar demanda en forma, ante La
Corte Federal, dentro del mes siguiente a su publicación, para hacer valer el
derecho que crea corresponderle.
Artículo 91° También podrá el concesionario intentar demanda antela Corte Federal dentro
del término de seis meses en cualquier otro caso en que no conformare con las
decisiones del Ejecutivo Nacional, relativas a la ejecución de la concesión, si la
controversia no pudiere terminarse por acuerdo de las partes, salvo disposición
contraria de esta Ley. El Ejecutivo Nacional queda facultado para terminar
transaccionalmente estas controversias si lo juzgare conveniente.
Artículo 92° Queda también facultado el Ejecutivo Nacional para subsanar
administrativamente los errores, vicios de procedimiento y ambigüedades en los
títulos de que adolezcan las concesiones otorgadas bajo el imperio de la
presente Ley, con tal que por su naturaleza no sean capaces de afectarla
esencia de éstas.
Los arreglos y convenios a que se refiere este artículo y el anterior se publicarán
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Capítulo VI. De la Adaptación y Conversión de Contratos o Concesiones
Otorgados Bajo el Imperio de Leyes Anteriores
Artículo 93° Las concesiones o contratistas de exploración y explotación o los de explotación
solamente, de las sustancias a que se refiere esta Ley, que quieran adaptara ella
contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores, lo
manifestarán así, dentro del año siguiente a la fecha de la publicación de esta
Ley en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en
representación dirigida al Ministro de Minas e Hidrocarburos, quien, previa
comprobación de que dichos contratos o concesiones están en vigor, los
declarará adaptados, mediante Resolución que se publicará en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Los contratos o concesiones
que por cualquier circunstancia no estuvieren en vigor, no podrán ser objeto de
la adaptación prevista en este artículo, sino de la purga establecida en el artículo
98 o de la conversión pautada en el artículo 99, según el caso.
Artículo 94° La adaptación no perjudica en ningún caso los derechos de terceros. Tampoco
produce, por ningún respecto, obligación para el Fisco de reintegrar impuestos
ya cobrados. Esta adaptación no afectará la extensión ni la forma de los lotes a
que se contraiga en contrato o concesión adaptados ni de las parcelas de
explotación ya demarcadas; ni afectará tampoco las ventajas especiales que en
favor de la Nación se hubieren pactado respecto a la concesión adaptada.
Artículo 95° En la adaptación prevista, los lapsos de exploración o de explotación que
hubieren principiado a correr bajo la respectiva Ley anterior en los contratos o
concesiones adaptadas, seguirán contándose a partir de la misma fecha en que
habían comenzado y hasta el día en que según la presente Ley deben terminar,
aunque según este computo resulten más cortos o más largos que los que se
fijaron en los contratos o concesiones anteriores.
Artículo 96° Desde la fecha de la adaptación, el concesionario pagará los impuestos en el
monto y de la manera que establece la presente Ley.
Artículo 97° El concesionario que obtenga la adaptación tiene derecho a exigir que se expida
un certificado en que así conste, firmado por el Ministro de Minas e
Hidrocarburos y en el cual se indicarán los lapsos pendientes y el monto de los
impuestos que deben seguir satisfaciéndose en virtud de la adaptación y demás
circunstancias derivadas de ésta.
Artículo 98° El Ejecutivo Nacional queda facultado para celebrar con los interesados, por
órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, convenios especiales que,
dejando a salvo los derechos de tercero, tengan por objeto purgarlos defectos de
cualquier naturaleza de que adolezcan las concesiones, contratos o títulos
relativos a las sustancias a que se refiere esta Ley y que hayan sido celebrados
u otorgados conforme a disposiciones legales anteriormente vigentes.
En virtud de estos convenios se otorgarán concesiones nuevas, con sujeción a la
presente Ley, dentro de los linderos y cabidas expresados en el título anterior; y
otorgadas estas nuevas concesiones, quedarán sin efecto alguno los contratos,
concesiones o títulos anteriores que se sustituyan. El Ejecutivo Nacional
estipulará ventajas especiales y positivas a favor de la Nación para la
celebración de estos convenios.
La facultad para celebrarlos convenios especiales a que se refiere este artículo,
solo podrá ejercerse respecto de aquellos contratos, concesiones o títulos cuyos
titulares lo solicitaren dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 99° Los contratos o concesiones de exploración y explotación o de explotación
solamente, otorgados bajo el imperio de leyes anteriores, podrán ser convertidos
en concesiones de las que establece la presente Ley, aunque adolezcan de
defectos o vicios de cualquier naturaleza.
Artículo 100° El procedimiento para la conversión será el siguiente:
1° El titular de los contratos o concesiones dirigirá una representación al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, en
que manifieste su voluntad de convertir dichos contratos o concesiones en
nuevas concesiones que habrán de regirse por las disposiciones de la
presente Ley.
2° La representación deberá ser introducida dentro de los dos meses
siguientes a la publicación de esta Ley en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA. El Director competente del Ministerio de
Minas e Hidrocarburos otorgará recibo de la solicitud en el cual hará
constarla fecha en que esta haya sido introducida.
3° El solicitante podrá indicar en su representación en la relación a que se
refiere tal ordinal 4° de este artículo, a otra persona en cuyo favor hayan de
expedirse los nuevos títulos y así se hará siempre que dicha persona
concurra en la representación o la relación y la firme, tenga capacidad legal
para adquirir concesiones y, por su parte, cumpla los requisitos que se
establecen en este artículo y en el siguiente cuando sea titular de los
contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores.
Podrá asimismo indicar el solicitante si aspira a la reducción del impuesto
previsto en el ordinal 6° del artículo siguiente.
4° El solicitante de la conversión deberá presentar al Ministro de Minas e
Hidrocarburos dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta
Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una relación de los
contratos o concesiones que aspire a convertir. Si fuere aceptada la
conversión, se considerarán renunciados de pleno derecho, a partir de la
fecha de la presentación de dicha relación, los derechos que se refieran a
terrenos que no aparezcan incluidos en esta ultima, tomándose en cuenta
la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo siguiente. La
mencionada relación se acompañará de los siguientes recaudos: a) Un
escrito donde se indique el Estado, Territorio Federal, Dependencia
Federal, Distrito y Municipio o Parroquia en que esta ubicado el terreno al
cual se refiere cada una de las nuevas concesiones en las cuales aspire a
convertirlos contratos o concesiones anteriores, así como la denominación,
superficie y linderos de aquellas. b) Un plano que comprenda los terrenos
materia de cada nueva concesión, levantando de acuerdo con las normas
mencionadas en el primer aparte del artículo 18 de esta Ley, y en el cual se
señalará además la superficie de las antiguas concesiones que cubrirá el
nuevo título.
No se requerirá la presentación del plano a que esta letra se refiere, sino
una copia certificada del mismo, cuando se trate de concesiones idénticas
a las que ya tienen planos apropiados por el Ministro de Minas e
Hidrocarburos, salvo cuando hubiere error en estos planos.
Tampoco se requiere de la presentación del plano cuando se trate del caso
previsto en el ordinal 4° del artículo 101. En el caso de la conversión de
concesiones de exploración y explotación en concesiones de la misma
clase, solo se requerirá el croquis a que se refiere el artículo 12 de esta
Ley. c) Un plano o planos en forma de índice, en escala no menor de 1:
100.000, donde estén demarcadas todas las concesiones por convertir.
5° El Ministro de Minas e Hidrocarburos estudiará la proposición y si
conviniere en ella dictará una Resolución en que ordenará el otorgamiento
de los títulos de las nuevas concesiones. Resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela:
6° También podrá hacerse la conversión mediante el procedimiento de
convenio especial celebrado entre el Ministro de Minas e Hidrocarburos y el
concesionario, siempre que las estipulaciones de dicho convenio se ajusten
a las condiciones expresadas en los artículos 101 y102. Estos convenios
deberán celebrarse dentro del plazo de dos meses a contar de la
publicación de esta Ley, lapso que podrá prorrogarse en cada caso hasta
por cuatro meses, a voluntad del Ejecutivo Nacional, cuando a su juicio
concurran circunstancias especiales que lo hicieren necesario.
7° El nuevo título se otorgará dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la Resolución a que se contrae el ordinal Y del presente
artículo o a la celebración del convenio a que se refiere el ordinal anterior y
se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 101° La conversión estará sometida a las siguientes condiciones:
1° La relación prevista en el ordinal 4° del artículo anterior deberá referirse a
todos los contratos o concesiones de que sea titular el solicitante para el
momento en que sea introducida. Serán exceptuadas de la conversión las
concesiones que el solicitante retenga en sociedad o por cuenta de
terceros, según comprobación satisfactoria a juicio del Ejecutivo Nacional,
cuando el tercero no autorice la conversión.
2° Los nuevos títulos serán de explotación cuando se trate de parcelas
escogidas o de lotes de explotación o de yacimientos o lotes ya
demarcados en virtud de contratos vigentes que confieren al contratista el
derecho de hacer dicha elección o demarcación. En los casos a que se
refiere el presente ordinal, el concesionario tiene el derecho de que se
agrupen hasta 5.000 hectáreas en un mismo título de concesión, siempre
que cubran una superficie continua. La superficie abarcada por dicho título
se dividirá en parcelas no mayores de 500 hectáreas, en la forma que
prescribe esta Ley, y a tal efecto el concesionario presentará el plano
previsto en la letra b) del ordinal 4° del artículo que antecede con indicación
de las parcelas que haya demarcado.
3° Los títulos de concesiones de exploración y explotación podrán optar entre
la conversión de ellas en concesiones de exploración o de explotación
solamente. En este último caso presentarán, junto con la relación prevista
en el ordinal 4° del artículo anterior, los planos a que se refiere el artículo
18 de esta Ley.
4° Los contratos que están vigentes y que confieran al concesionario el
derecho de elegir o demarcar yacimientos o lotes, podrán también ser
objeto de conversión y, en este caso, el contratista gozará del plazo de tres
años para hacerla elección y demarcación de lotes de exploración y
explotación. Para esta demarcación se adoptará el procedimiento indicado
en los artículos 12 y16 de esta Ley. Hecha la demarcación y solicitud de
cada lote, se otorgará sobre el una nueva concesión de exploración y
explotación de las previstas en el ordinal 1° del artículo 7° , con sujeción a
las disposiciones de la presente Ley. Los lotes ya demarcados deberán ser
convertidos en concesiones de explotación conforme al ordinal 2° de este
artículo.
5° La concesión o concesiones nuevas se determinarán por los linderos que
se expresan en los contratos o títulos anteriores o por una superficie menor
dentro de esos linderos, si el postulante pidiere expresamente la reducción.
E n el caso de que se demuestre error en los planos anteriores ya
aprobados, las nuevas concesiones se determinarán conforme a nuevos
planos, correctamente levantados, que presente el postulante. Cuando por
virtud de errores del levantamiento o replanteo se demuestre que los
planos de una concesión aprobados por el Ministro de Minas e
Hidrocarburos no comprenden exactamente la misma superficie del terreno
en donde se efectúala explotación, y que por tanto, parte de dichos
terrenos queda fuera de los linderos de la concesión e invade una
concesión de tercero, el nuevo título podrá otorgarse de conformidad con
los planos correctamente levantados que se ajusten a la situación de hecho
existente y comprendan el terreno realmente ocupado por la explotación,
siempre que en ello convenga el tercero cuya concesión se hallare
invadida.
6° En el caso de efectuarse la conversión conforme al ordinal 2° de este
artículo, el concesionario del nuevo título de explotación pagará, antes de
expedirse dicho título, un impuesto inicial de explotación que será de seis
bolívares por cada hectárea o fracción de hectárea de la superficie de la
concesión. Cuando hubieren transcurrido menos de veinte años del plazo
del contrato o concesión por convertirse, el Ejecutivo Nacional, si lo estima
conveniente, y tomando en consideración las circunstancias especiales de
cada caso, podrá acordar una reducción del referido impuesto, de modo
que este no sea menor, en ningún caso, de un bolívar por hectárea o
fracción de la superficie de la concesión y por cada quinquenio o fracción
de quinquenio que haya transcurrido del término de la concesión
convertida. El impuesto previsto en este ordinal sustituye el establecido en
el artículo 39.
Artículo 102° La conversión a que se contraen los tres artículos anteriores producirá los
siguientes efectos:
A partir de la publicación de los nuevos títulos en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, los derechos y obligaciones de los concesionarios con
respecto a la Nación se regirán por la presente Ley, salvo en lo relativo a
impuestos, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el ordinal siguiente. Desde la
misma publicación quedarán, en consecuencia, sin ningún valoro efecto los
contratos o concesiones anteriores que se hubieren convertido.
Convenida o aceptada la conversión las concesiones que fueren objeto de ella
estarán sujetas al pago de los impuestos por el monto y en los casos que
establece la presente Ley, a partir de la fecha en que ella sea publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cualquiera que fuere la fecha en
que se aceptare o conviniere la conversión o se publicaren los nuevos títulos.
Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la publicación de esta
Ley y la fecha de la publicación del nuevo título el concesionario hubiere
satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los
impuestos pagados y los causados conforme a esta ley, en el expresado lapso.
No habrá lugar a reclamos recíprocos entre la Nación y el concesionario en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones resultantes de antiguo contrato o
concesión o de las leyes especiales que los regían. Quedarán remitidas las
deudas que pudieren existir por tales respectos y renunciadas todas las acciones
y reclamaciones, conocidas o no, que se deriven del contrato o concesión
convertidos; pero quedarán a salvo los derechos del Fisco para el cobro de los
impuestos, contribuciones y cargas reconocidas y liquidadas para la fecha de la
conversión y por cuyo pago estuviere en mora el concesionario.
Quedarán, sin embargo, vigentes las obligaciones extraordinarias asumidas por
los concesionarios olas prestaciones prometidas por ellos en virtud de
cualesquiera de las concesiones anteriores, en calidad de ventajas especiales
en favor de la Nación, que hubieren sido estipuladas con el Ejecutivo Nacional al
otorgar las expresadas concesiones.
Las servidumbres y derechos constituidos o reconocidos respecto de propiedad
de terceros en favor del contrato o concesión anteriores quedarán vigentes en
beneficio de la nueva concesión en los mismos términos y condiciones en que
fueron constituidos, reconocidos o pactados. De igual modo quedarán sin
menoscabo todos los derechos y obligaciones derivados de permisos,
autorizaciones y demás actos otorgados por cualquiera autoridad o por
particulares en favor del concesionario.
Continuarán sin alteración la propiedad y otros derechos relativos a los bienes,
efectos, instalaciones, maquinarias, edificios y demás obras, adquiridos,
instalados o construidos por el concesionario en ejercicio de los derechos que le
otorgaban los contratos o concesiones anteriores.
7° La conversión no afecta los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenios celebrados con el concesionario o por cualquiera otra causa.
Capítulo VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 103° Las importaciones cuyas solicitudes de exoneración no se hubieren resuelto
para la fecha de la publicación de esta Ley en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA, estarán sujetas al pago de derechos de
importación conforme a la ley, salvo que el Ejecutivo Nacional acordare
especialmente la exoneración en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 58 de esta Ley; pero no serán aplicables a los importadores, las penas
fiscales en que hubieren incurrido por errores o defectos en la declaración o
tramitación.
Los materiales ya importados con exoneración de derechos por el concesionario
que haya convertido o adaptado sus títulos, podrán ser trasladados libremente
de una a otra de sus concesiones; y también podrán ser enajenadas, arrendados
o dados en comodato a otros concesionarios que también hayan convertido sus
títulos o hayan adaptado sus concesiones a esta Ley, sin que se requiera el
pago de derechos de importación.
Capítulo VIII. Disposiciones Finales
Artículo 104° Esta Ley determina los derechos y obligaciones que confieren las concesiones
otorgadas de conformidad con sus preceptos y los que se derivan de
concesiones o contratos otorgados o celebrados bajo el imperio de leyes
anteriores, siempre que sean adaptados a la presente o convertidos en nuevas
concesiones de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo VI.Las obligaciones y derechos derivados de concesiones o de contratos anteriores
que no sean adaptados a esta Ley, o convertidos en nuevas concesiones de
acuerdo con el artículo 99, seguirán siendo los que se establezcan en dichos
contratos o concesiones o los que se consideren inherentes a ellos en virtud de
las leyes vigentes al tiempo de su otorgamiento o de aquellas a las cuales se
hubieren adaptado o convertido.
Artículo 105° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para tomar las medidas necesarias o
convenientes a fin de fomentar en el país el desarrollo de las industrias de
manufactura o refinación y transporte de las sustancias a que se refiere esta Ley
y la elaboración de productos sintéticos o derivados de ellas; todo con el fin de
lograr que la mayor cantidad posible de petróleo producido en Venezuela sea
manufacturado o refinado en el territorio nacional.
A tales efectos, el Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios especiales con
los titulares de concesiones, tendientes a perfeccionarlas plantas existentes o
aumentar su capacidad de refinación, a la instalación de plantas nuevas y al
mejoramiento de las vías o medios de transporte, sin perjuicio de los convenios
ya celebrados con el mismo fin. En dichos convenios, a cambio de la obligación
que asuma el concesionario de manufacturar o refinar en el país, todo o parte de
las sustancias que extraiga de sus concesiones, podrán otorgársele los
siguientes beneficios o alguno de ellos:
1° Exoneraciones y franquicias de impuestos y derechos para la importación
de materiales, enseres, maquinarias, instalaciones, edificios, útiles y demás
objetos o elementos destinados especialmente a las actividades de
manufactura o refinación y transporte.
2° Exoneración de derechos de importación del petróleo crudo que venga
destinado a ser refinado en la República y de las materias primas o
elementos que se empleen en la refinación.
3° Regímenes, reglamentaciones y facilidades aduaneras especiales, a favor
de dichas empresas.
Parágrafo Único:Los beneficios previstos en este artículo podrán también concederse cuando al
otorgarse concesiones autónomas de manufactura o refinación o de transporte,
previstas en los artículos 29 y 34, el concesionario asumiere la obligación de
manufacturar o refinar, transportar o almacenar determinada cantidad de
petróleo; y también cuando, al otorgarse nuevas concesiones conforme a esta
Ley, se estipule como ventaja especial a favor de la Nación la obligación de
manufacturar o refinar en territorio nacional el petróleo explotado, conforme a lo
previsto en el parágrafo único del artículo 5° .
Artículo 106° Quedarán sin efecto alguno las solicitudes de permisos de exploración
presentadas conforme a leyes anteriores que no se hubieren concedido para la
fecha en que entre en vigencia la presente Ley.
Artículo 107°
Se deroga la Ley de Hidrocarburos de diez de agosto de mil novecientos
cincuenta y cinco.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete. Año 158° de la
Independencia y 109° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Luis Augusto Dubuc.
El Vicepresidente,
Enrique Betancourt Galíndez.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y siete. Año 158° de la Independencia y 109° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Raúl Leoni
Presidente