Ley de Grados Militares Honorarios
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Caracas, 28 de mayo de 1943 Numero 21.113
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE GRADOS MILITARES HONORARIOS
Articulo 1º.-
Como especial distinción a Oficiales efectivos de
Ejercitos o Armadas de Naciones amigas de Venezuela,
el Presidente de la Repúbica podrá otorgarles grados
militares honorarios, dentro de la jerarquía que establece
la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada.
Articulo 2º.-
Dichos grados serán conferidos en igual o equivalente
jerarquía a la que los agraciados tengan en su país; se
acreditarán mediante diploma expedido por el
Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y
refrendado por el Ministro de Guerra y Marina; se
registrarán en un libro que, al efecto, se llevará en el
Despacho de Guerra y Marina; y los Oficiales
distinguidos con ellos formaran la categoría honoraria
de la Instrucción Armada Nacional.
Articulo 3º.-
Los grados militares honorarios de Coronel, General de
Brigada, General de División y General en Jefe, y sus
equivalentes de la Armada, no requerirán la aprobación
previa de la Cámara del Senado.
Articulo 4º.-
El grado militar otorgado conforme esta Ley, sólo dará
derecho al uso del título y del uniforme respectivo; y se
perderá cuando el poseedor, en concepto del Ejecutivo
Federal, se haga indigno de él.
Dada, firmada y sellada, en Caracas, en el Palacio Federal Legislativo, a los
veinte y ocho días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y tres. Año
134º de la Independencia y 85º de la Federación.
El Presidente,
PEDRO M. SILVA
El Vicepresidente,
CARLOS H. ARANGUREN
El Secretario
FRANCISCO CARREÑO DELGADO
El Sub- Secretario
OCTAVIO LAZO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y ocho días del mes de mayo
de mil novecientos cuarenta y tres. Año 134º de la Independencia y 85º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
Cúmplase
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.