Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Fecha 28-07-2000 G.O. Nº 37.002 </b><br /> <b>LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto<br /> de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.<br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b><br /> Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y<br /> coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así<br /> como los relacionados con la implantación, formación y conservación del<br /> catastro en todo el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 2.</b> Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento<br /> cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en<br /> todo el territorio de la República.<br /> <b>Artículo 3.</b> Se declara de uso público la información territorial. El Estado<br /> garantizará su calidad y mantenimiento.<br /> Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo<br /> dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 4.</b> La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes<br /> nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder<br /> Nacional.<br /> La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y<br /> de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad<br /> orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas<br /> y planes nacionales.<br /> <b>Artículo 5.</b> La cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado<br /> de la defensa de la Nación, de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 6.</b> Los términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo<br /> serán en el reglamento respectivo.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA GEOGRAFÍA Y LA CARTOGRAFÍA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Levantamientos de Información Territorial por </b><br /> <b>Medio de Sensores Remotos </b><br /> <b>Artículo 7.</b> Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus<br /> funciones adquieran información territorial proveniente de sensores remotos,<br /> procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando la más alta<br /> tecnología existente para tales fines y consignarán los originales de los mismos,<br /> para su guarda y custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar.<br /> <b>Artículo 8.</b> Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos<br /> durante la eje cución de levantamientos aerotransportados, contratados por<br /> organismos del Estado serán entregados por la persona que ejecute tales trabajos<br /> al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días<br /> hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.<br /> El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el<br /> cumplimiento de esta obligación.<br /> <b>Artículo 9.</b> Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la<br /> ejecución de levantamientos aerotransportados con fines, tales como,<br /> cartográficos, geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos<br /> y sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser<br /> objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se<br /> amerite, de conformidad con la Constitución y las leyes.<br /> <b>Articulo 10.</b> El archivo de todos los materiales originales que contengan datos<br /> adquiridos durante la ejecución de levantamientos de información territorial por<br /> medio de sensores remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo<br /> del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Levantamientos Terrestres </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos<br /> los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas<br /> establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Artículo 12.</b> Por razones de utilidad pública e interés general, los funcionarios<br /> del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, debidamente identificados<br /> y autorizados por el funcionario competente del Instituto, podrán transitar a<br /> través de predios de propiedad pública o privada, pernoctar en ellos e instalar sus<br /> campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente<br /> necesario para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema<br /> Geodésico Nacional, previa notificación realizada, al menos, con cinco día s<br /> hábiles de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble.<br /> Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por sí solas derecho a<br /> indemnización; sin embargo, en caso que las mismas produzcan daños a los<br /> propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente o a sus<br /> bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de los<br /> funcionarios, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.<br /> <b>Artículo 13.</b> Por razones de utilidad pública e interés genera l, el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, podrá construir o instalar con carácter<br /> permanente, en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y estaciones<br /> de observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento y<br /> densificación del Sistema Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto<br /> notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días hábiles de<br /> anticipación.<br /> Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o<br /> instalaciones indicadas en este artículo, colaborarán en la preservación y<br /> conservación de las mismas, siendo responsables de su modificación, alteración,<br /> deterioro o destrucción, siempre y cuando no se produzcan por causa fortuita,<br /> fuerza mayor o causa extraña no imputable a los mismos.<br /> <b>Artículo 14.</b> Por razones de utilidad pública e interés social, el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda facultado para adquirir la<br /> propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos y estaciones de<br /> observación, así como el terreno circundante a éstas, en una extensión no mayor<br /> de la exigida para su vigilancia y conservación. El precio de la respectiva<br /> superficie y las demás estipulaciones del contrato mediante el cual se proceda al<br /> traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto<br /> y el propietario, previo avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su<br /> expropiación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 15. </b>En los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o<br /> instalaciones a que se refieren los artículos anteriores, se podrán establecer<br /> servidumbres de paso para permitir el establecimiento, mantenimiento y<br /> densificación del Sistema Geodésico Nacional, todo ello de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Nombres Geográficos o Topónimos </b><br /> <b>Artículo 16.</b> A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o<br /> topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico<br /> determinado.<br /> Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y<br /> forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar, previa autorización de la Junta Directiva, podrá<br /> dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los<br /> mismos.<br /> <b>Artículo 17.</b> La nomenclatura urbana comprenderá la designación de cada uno<br /> de los elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará colaboración a la autoridad<br /> urbanística municipal, cuando así le sea requerida.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Límites Políticoterritoriales </b><br /> <b>Artículo 18.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar seguirá las<br /> directrices que dicte el ministerio encargado de las relaciones exteriores de la<br /> República, para la representación de los límites internacionales de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 19.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente<br /> rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las<br /> leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto<br /> asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Concejos<br /> Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites<br /> territoriales.<br /> <b>Artículo 20.</b> Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de<br /> áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la<br /> Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> <b>Artículo 21.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará<br /> técnicamente a los órganos del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que<br /> se refiere a delimitaciones de áreas territoriale s, demarcaciones o linderos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la publicación de la cartografía </b><br /> <b>Artículo 22.</b> Quien elabore o imprima mapas, planos o cartas totales o parciales<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, estará obligado a entregar al Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tres ejemplares de su publicación para<br /> su archivo y conservación.<br /> El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el<br /> cumplimiento de esta obligación.<br /> <b>Artículo 23.</b> Toda publicación y distribución de mapas, planos, cartas totales o<br /> parciales y cualesquiera otras formas de representación del territorio de la<br /> República Bolivariana de Venezuela respetará la veracidad de su información<br /> territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar verificará y<br /> certificará la veracidad de los mismos y su adecuación a las normas técnicas<br /> establecidas.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL CATASTRO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Formación y Conservación del Catastro </b><br /> <b>Artículo 24.</b> La formación y conservación del catastro nacional es de carácter<br /> permanente y estará a disposición del público con las limitaciones establecidas<br /> en la ley.<br /> <b>Artículo 25.</b> Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo<br /> catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos por el<br /> Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de<br /> información territorial.<br /> <b>Artículo 26.</b> La formación y conservación del catastro de zonas e instalaciones<br /> militares se efectuará en coordinación con el ministerio encargado de la defensa<br /> de la Nación.<br /> <b>Artículo 27.</b> El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la<br /> investigación y determinación de lo siguiente:<br /> 1.<br /> Las tierras baldías.<br /> 2.<br /> Los ejidos.<br /> 3.<br /> Las tierras pertenecientes a entidades públicas.<br /> 4.<br /> Las tierras de propiedad particular o colectiva.<br /> <b>Articulo 28.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará por el<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito municipal a los fines<br /> de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación y<br /> conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Aspecto Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro </b><br /> <b>Artículo 29.</b> El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que<br /> sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos al inmueble,<br /> con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos<br /> referenciales, con su correspondientes topónimos y demás especificaciones.<br /> Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán<br /> elaborados por profesionales o técnicos en la materia.<br /> <b>Artículo 30.</b> Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa<br /> técnica estable cida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Artículo 31. </b>Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los<br /> funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al<br /> Estado, están obligados con el catastro a:<br /> 1.<br /> Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina<br /> municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los<br /> documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados,<br /> sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.<br /> 2.<br /> Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina<br /> municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa<br /> notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.<br /> 3.<br /> Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar<br /> en la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y<br /> levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o<br /> manifestar las objeciones que considere pertinentes.<br /> 4.<br /> Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> <b>Artículo 32.</b> En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el<br /> artículo anterior, la oficina municipal de catastro levantará de oficio la<br /> información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes<br /> inmuebles.<br /> <b>Artículo 33.</b> Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los<br /> documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los<br /> derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación,<br /> cabida y linderos de éste.<br /> <b>Artículo 34.</b> Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por<br /> parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada<br /> mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del<br /> mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la<br /> fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados<br /> para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrare persona alguna, la<br /> comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de<br /> anticipación.<br /> <b>Artículo 35.</b> Al momento de practicarse la ubicación e identificación del<br /> inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo<br /> observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos,<br /> accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se<br /> dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante<br /> con el contenido de la misma.<br /> <b>Artículo 36.</b> La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será<br /> admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la<br /> inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la<br /> decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la<br /> oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento<br /> administrativo correspondiente y notificará a los interesados.<br /> En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro,<br /> agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior<br /> contenciosoadministrativo competente.<br /> <b>Artículo 37.</b> La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la<br /> determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad con las variables<br /> y normas técnicas de valoración establecidas por el Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar.<br /> <b>Artículo 38.</b> La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la<br /> cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el<br /> expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el<br /> propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro<br /> Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,<br /> respectivamente.<br /> <b>Artículo 39 .</b> La cédula catastral comprenderá:<br /> 1.<br /> La identificación del propietario.<br /> 2.<br /> Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.<br /> 3.<br /> El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al<br /> inmueble.<br /> 4.<br /> Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.<br /> 5.<br /> El valor catastral del inmueble.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la<br /> individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda<br /> suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará<br /> reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y<br /> certificado por dicha oficina.<br /> <b>Artículo 40.</b> El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:<br /> 1.<br /> Identificación del ocupante.<br /> 2.<br /> Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.<br /> 3.<br /> Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al<br /> inmueble.<br /> 4.<br /> Los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.<br /> 5.<br /> El valor catastral del inmueble.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Vinculación del Catastro con el Registro Público </b><br /> <b>Artículo 41.</b> El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos<br /> contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos,<br /> su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los<br /> inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.<br /> <b>Artículo 42.</b> Las bases de datos catastrales y las que se generen de las<br /> actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto,<br /> deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las<br /> informaciones en ellas contenidas.<br /> <b>Artículo 43.</b> Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores<br /> subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral<br /> con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura,<br /> para la protocolización de documentos que contengan declaración, transmisión,<br /> limitación y gravámenes de la propiedad.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA ACTIVIDAD </b><br /> <b>GEOGRÁFICA, CARTOGRÁFICA Y CATASTRAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar </b><br /> <b>Sección Primera: Del Régimen y Organización </b><br /> <b>Artículo 44.</b> Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como<br /> instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y<br /> privilegios que a este último otorga la ley.<br /> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital<br /> de la República y podrá establecer las oficinas regionales o estadales que fueren<br /> necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 45.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente<br /> rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado.<br /> <b>Artículo 46.</b> Son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar, las siguientes:<br /> 1.<br /> Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia<br /> de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro<br /> que formule el Presidente de la República y el Ministerio de adscripción.<br /> 2.<br /> Fomentar y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y<br /> coordinar con los organismos competentes su formación y conservación.<br /> 3.<br /> Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por<br /> esta Ley y velar por su cumplimiento.<br /> 4.<br /> Elaborar y actualizar la cartografía básica, así como el mapa físico y<br /> político de la República.<br /> 5.<br /> Planificar, establecer, mantener y actualizar el Sistema Geodésico Nacional.<br /> 6.<br /> Verificar técnicamente y autorizar la ejecución de los levantamientos a<br /> realizarse por medios aerotransportados, con fines de obtención de<br /> información territorial en coordinación con los organismos públicos<br /> competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> 7.<br /> Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o<br /> topónimos.<br /> 8.<br /> Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres<br /> geográficos o topónimos.<br /> 9.<br /> Dictar las normas técnicas para establecer el Sistema de Codificación<br /> Catastral.<br /> 10. Dictar las normas técnicas de valoración catastral.<br /> 11. Promover y realizar estudios e investigaciones para el desarrollo<br /> tecnológico en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía,<br /> percepción remota y catastro.<br /> 12. Suministrar datos e información y prestar asistencia técnica para la<br /> elaboración de productos y servicios en las materias de su competencia.<br /> 13. Verificar técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados<br /> para los organismos del Estado.<br /> 14. Verificar y certificar los mapas, planos, cartas y cualesquiera otras formas<br /> de representación del territorio nacional, de conformidad con las normas<br /> técnicas establecidas.<br /> 15. Establecer conjuntamente con los organismos competentes los<br /> procedimientos técnicos para vincular el catastro con el Registro Público.<br /> 16. Dictar las normas técnicas para establecer el Registro Catastral.<br /> 17. Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y<br /> conservación del catastro de las tierras de las comunidades indígenas.<br /> 18. Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y<br /> conservación del inventario de recursos naturales y del catastro de la<br /> infraestructura de servicios públicos, en función de las políticas y planes del<br /> Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá celebrar convenios<br /> con los organismos públicos competentes.<br /> 19. Publicar los resultados de los estudios en materia de geografía, cartografía y<br /> catastro.<br /> 20. Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico en las materias de su<br /> competencia.<br /> 21. Gestionar y administrar la ejecución de convenios, programas y proyectos<br /> no reembolsables y de inversión, en materias de su competencia.<br /> 22. Fortalecer las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o<br /> científicos afines al área de su competencia.<br /> 23. Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de<br /> su competencia.<br /> 24. Propiciar y coordinar la formación y capacitación del personal requerido<br /> para el cumplimiento de su misión.<br /> 25. Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 47.</b> El patrimonio del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar<br /> estará integrado por:<br /> 1.<br /> Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2.<br /> Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.<br /> 3.<br /> Los legados y donaciones a su favor.<br /> 4.<br /> Cualquier otro ingreso permitido por la ley.<br /> <b>Artículo 48.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá una<br /> Junta Directiva integrada por un Presidente y cuatro directores, que serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales<br /> tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenaran las faltas<br /> temporales.<br /> El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento<br /> de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 49.</b> Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos<br /> suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y<br /> competencia en su área de especialización.<br /> <b>Artículo 50.</b> Corresponderá a la Junta Directiva del Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar, las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá<br /> ser sometido a la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> 2.<br /> Aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto.<br /> 3.<br /> Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las<br /> oficinas regionales o estadales que se consideren necesarias para el<br /> cumplimiento de los fines del Instituto.<br /> 4.<br /> Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.<br /> 5.<br /> Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir contratos, en los casos<br /> establecidos en la ley.<br /> 6.<br /> Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 51</b>. Son atribuciones del Presidente del Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:<br /> 1.<br /> Formular la política general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.<br /> 2.<br /> Ejercer la administración del Instituto.<br /> 3.<br /> Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la<br /> Junta Directiva del Instituto.<br /> 4.<br /> Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios de conformidad con la ley.<br /> 5.<br /> Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,<br /> contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de<br /> conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.<br /> 6.<br /> Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la<br /> Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.<br /> 7.<br /> Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto<br /> de conformidad con la ley.<br /> 8.<br /> Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos<br /> que establezcan la ley y el reglamento interno del Instituto.<br /> 9.<br /> Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales<br /> o estadales.<br /> 10. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad<br /> disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.<br /> 11. Presidir las sesiones de la Junta Directiva, suscribir los actos y documentos<br /> que emanen de sus decisiones y convocar la Junta Directiva a las sesiones<br /> ordinarias, así como a las de carácter extraordinario cuando lo estime<br /> necesario.<br /> 12. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados generales o<br /> especiales.<br /> 13. Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del Ministro<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> 14. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 52.</b> El personal del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se<br /> regirá por el Estatuto Especial de Personal que dicte el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros en el cual se establecerán disposiciones que<br /> regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los<br /> ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicios de los cargos, la valoración<br /> de los cargos, las remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este<br /> artículo son de orden público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni<br /> relajarse por convenios individuales y colectivos.<br /> <b>Sección Segunda: De las Oficinas Regionales y Estadales </b><br /> <b>Artículo 53.</b> Las oficinas regionales o estadales ejercerán las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las<br /> directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.<br /> 2.<br /> Coordinar acciones con organismos públicos y privados para el desarrollo<br /> de actividades en las materias que le competen al Instituto.<br /> 3.<br /> Colaborar con los municipios en las actividades de formación y<br /> conservación del catastro, así como en la creación de las oficinas<br /> municipales de catastro.<br /> 4.<br /> Dar apoyo técnico a las oficinas municipales de catastro.<br /> 5.<br /> Conformar una base de datos sobre la propiedad y ocupación de los<br /> inmuebles catastrados, que reflejen el aspecto físico, jurídico y valorativo<br /> de los mismos.<br /> 6.<br /> Elaborar los mapas catastrales de determinadas regiones o estados, con base<br /> en la información suministrada por las oficinas municipales de catastro, de<br /> conformidad con las normas y especificaciones técnicas que determine el<br /> Instituto.<br /> 7.<br /> Fomentar y conservar el catastro en las dependencias federales.<br /> 8.<br /> Las demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean asignadas por el<br /> Presidente o la Junta Directiva del Instituto.<br /> <b>Artículo 54.</b> Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que<br /> determine el reglamento interno del Instituto.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Oficinas Municipales de Catastro </b><br /> <b>Artículo 55.</b> A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los<br /> municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y<br /> conservación del catastro en su ámbito territorial.<br /> <b>Artículo 56.</b> A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y<br /> de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por<br /> órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se<br /> encargarán de:<br /> 1.<br /> Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectiv o ámbito territorial, de<br /> conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus<br /> reglamentos.<br /> 2.<br /> Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipale s<br /> correspondientes y en sus reglamentos.<br /> 3.<br /> Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas<br /> municipales correspondientes y en sus reglamentos.<br /> 4.<br /> Expedir certif icado de empadronamiento catastral en los casos de posesión<br /> u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad<br /> del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las<br /> ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.<br /> 5.<br /> Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema<br /> de Codificación Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela<br /> Simón Bolívar.<br /> 6.<br /> Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificació n<br /> Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración<br /> de inmuebles.<br /> 7.<br /> Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.<br /> 8.<br /> Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base<br /> de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados<br /> de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones<br /> técnicas correspondientes.<br /> 9.<br /> Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en<br /> esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.<br /> 10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o<br /> estadal respectiva.<br /> 11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas<br /> municipales y los reglamentos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 57.</b> Quien incurra en retardo en el cumplimiento de la obligación de<br /> consignar los materiales originales que contengan los datos obtenidos mediante<br /> la ejecución de levantamientos aerotransportados, a que se refiere el artículo 8 de<br /> esta Ley, será sancionado con multa de doscientas Unidades Tributarias (200<br /> U.T.) diarias. Si transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento<br /> del contrato el retardo continuare, se entenderá que existe incumplimiento, lo<br /> cual dará lugar a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del<br /> costo del levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa.<br /> Además de la multa, se impondrá una inhabilitación para la realización de dichos<br /> trabajos por un período de hasta tres años.<br /> <b>Artículo 58.</b> Quien realice levantamientos geodésicos o topográficos sin<br /> referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será sancionado con multa que oscile<br /> entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y noventa Unidades Tributarias (90<br /> U.T.).<br /> <b>Artículo 59.</b> Quien destruya intencionalmente los hitos y estaciones de<br /> observación a los que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con<br /> multa equivalente al trescientos por ciento de su costo indexado a la fecha de la<br /> imposición de la multa. Si el daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el<br /> responsable del mismo será sancionado con multa que oscile entre el setenta y<br /> cinco y el cien por ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la<br /> multa.<br /> <b>Artículo 60.</b> Quien ordene o efectúe ilegalmente un cambio de nombre<br /> geográfico o topónimo, será sancionado con multa que oscile entre ciento<br /> ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades<br /> Tributarias (360 U.T.).<br /> <b>Artículo 61.</b> Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales<br /> o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas<br /> que incluyan su representación, que falseen en cualquier forma su información<br /> territorial, será sa ncionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades<br /> Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).<br /> <b>Artículo 62.</b> Quien incumpla las normas técnicas establecidas por el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para la formación y conservación del<br /> catastro, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades<br /> Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).<br /> <b>Artículo 63.</b> Toda persona que altere la información recabada o la<br /> documentación producida en relación con el procedimiento catastral, será<br /> sancionado con multa que oscile entre trescientas Unidades Tributarias (300<br /> U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).<br /> En caso que el incumplimiento provenga de un funcio nario público, éste será<br /> sancionado con multa que oscile entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400<br /> U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el<br /> funcionario será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 64.</b> Las multas a que se refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63<br /> de esta Ley serán determinadas previo procedimiento administrativo instruido de<br /> conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán<br /> al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de<br /> Venezuela Simón Bolívar. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte<br /> Primera de lo Contenciosoadministrativo.<br /> En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos en los términos<br /> establecidos en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico<br /> de Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición de la multa a la<br /> autoridad competente para que se de apertura al procedimiento administrativo<br /> sancionatorio correspondiente.<br /> Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Se derogan los artículo s 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del<br /> Título I y los Artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 del Capítulo II del Título<br /> IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan con<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 66.</b> Se derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de<br /> noviembre de 1990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1991.<br /> <b>Artículo 67.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 68.</b> Todos los órganos y entes del Estado que posean materiales<br /> originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos deberán<br /> consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en un<br /> lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley.<br /> <b>Articulo 69.</b> Toda persona natural o jurídica que posea materiales originales de<br /> datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados<br /> contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el Instituto<br /> Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días<br /> continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 70.</b> Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que<br /> realicen o hayan realizado actividades catastrales con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar, todo el material que hayan producido en esta materia, dentro de los<br /> treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.<br /> <b>Artículo 71.</b> Los municipios declararán la implantación del catastro en su ámbito<br /> territorial por acto administrativo de carácter general, dentro de los ciento veinte<br /> días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Articulo 72</b>. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las<br /> respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los expedientes y de la<br /> documentación relativa a los inmueble s inscritos en el Registro de Propiedad<br /> Rural, a los fines de la formación del catastro municipal.<br /> <b>Artículo 73. </b>En los municipios en los cuales el catastro no se haya<br /> implementado conforme a esta Ley, los registradores cumplirán con lo<br /> establecido en la Ley de Registro Público.<br /> <b>Articulo 74.</b> Se adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,<br /> los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y<br /> Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y los<br /> Recursos Naturales (MARN).<br /> <b>Articulo 75.</b> El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con<br /> los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes al Servicio<br /> Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de las<br /> demás dependencias de los organismos públicos que se integren al Instituto de<br /> conformidad con lo que determine el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, de ser el caso.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b><br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELIAS JAUA MILANO </b><br /> <b>Primera Vicepresidenta </b><br /> <b> Segundo Vicepresidente </b><br /> <b>ELVIS AMOROSO </b><br /> <b>OLEG ALBERTO OROPEZA </b><br /> <b> Secretario </b><br /> <b> Subsecretario </b><br />