Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional
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VENEZUELA
Fecha 28-07-2000 G.O. Nº 37.002
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y
coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así
como los relacionados con la implantación, formación y conservación del
catastro en todo el territorio de la República.
Artículo 2. Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento
cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en
todo el territorio de la República.
Artículo 3. Se declara de uso público la información territorial. El Estado
garantizará su calidad y mantenimiento.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4. La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes
nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder
Nacional.
La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y
de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad
orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas
y planes nacionales.
Artículo 5. La cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado
de la defensa de la Nación, de conformidad con la Ley.
Artículo 6. Los términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo
serán en el reglamento respectivo.
TÍTULO II
DE LA GEOGRAFÍA Y LA CARTOGRAFÍA
Capítulo I
De los Levantamientos de Información Territorial por
Medio de Sensores Remotos
Artículo 7. Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus
funciones adquieran información territorial proveniente de sensores remotos,
procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando la más alta
tecnología existente para tales fines y consignarán los originales de los mismos,
para su guarda y custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
Artículo 8. Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos
durante la eje cución de levantamientos aerotransportados, contratados por
organismos del Estado serán entregados por la persona que ejecute tales trabajos
al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el
cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9. Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la
ejecución de levantamientos aerotransportados con fines, tales como,
cartográficos, geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos
y sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser
objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se
amerite, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Articulo 10. El archivo de todos los materiales originales que contengan datos
adquiridos durante la ejecución de levantamientos de información territorial por
medio de sensores remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo
del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Capítulo II
De los Levantamientos Terrestres
Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos
los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas
establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Por razones de utilidad pública e interés general, los funcionarios
del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, debidamente identificados
y autorizados por el funcionario competente del Instituto, podrán transitar a
través de predios de propiedad pública o privada, pernoctar en ellos e instalar sus
campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente
necesario para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema
Geodésico Nacional, previa notificación realizada, al menos, con cinco día s
hábiles de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble.
Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por sí solas derecho a
indemnización; sin embargo, en caso que las mismas produzcan daños a los
propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente o a sus
bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de los
funcionarios, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Artículo 13. Por razones de utilidad pública e interés genera l, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, podrá construir o instalar con carácter
permanente, en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y estaciones
de observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento y
densificación del Sistema Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto
notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días hábiles de
anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o
instalaciones indicadas en este artículo, colaborarán en la preservación y
conservación de las mismas, siendo responsables de su modificación, alteración,
deterioro o destrucción, siempre y cuando no se produzcan por causa fortuita,
fuerza mayor o causa extraña no imputable a los mismos.
Artículo 14. Por razones de utilidad pública e interés social, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda facultado para adquirir la
propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos y estaciones de
observación, así como el terreno circundante a éstas, en una extensión no mayor
de la exigida para su vigilancia y conservación. El precio de la respectiva
superficie y las demás estipulaciones del contrato mediante el cual se proceda al
traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto
y el propietario, previo avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su
expropiación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
Artículo 15. En los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o
instalaciones a que se refieren los artículos anteriores, se podrán establecer
servidumbres de paso para permitir el establecimiento, mantenimiento y
densificación del Sistema Geodésico Nacional, todo ello de conformidad con la
ley.
Capítulo III
De los Nombres Geográficos o Topónimos
Artículo 16. A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o
topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico
determinado.
Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y
forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, previa autorización de la Junta Directiva, podrá
dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los
mismos.
Artículo 17. La nomenclatura urbana comprenderá la designación de cada uno
de los elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará colaboración a la autoridad
urbanística municipal, cuando así le sea requerida.
Capítulo IV
De los Límites Políticoterritoriales
Artículo 18. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar seguirá las
directrices que dicte el ministerio encargado de las relaciones exteriores de la
República, para la representación de los límites internacionales de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente
rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las
leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto
asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Concejos
Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites
territoriales.
Artículo 20. Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de
áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la
Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará
técnicamente a los órganos del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que
se refiere a delimitaciones de áreas territoriale s, demarcaciones o linderos.
Capítulo V
De la publicación de la cartografía
Artículo 22. Quien elabore o imprima mapas, planos o cartas totales o parciales
de la República Bolivariana de Venezuela, estará obligado a entregar al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tres ejemplares de su publicación para
su archivo y conservación.
El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia donde conste el
cumplimiento de esta obligación.
Artículo 23. Toda publicación y distribución de mapas, planos, cartas totales o
parciales y cualesquiera otras formas de representación del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela respetará la veracidad de su información
territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar verificará y
certificará la veracidad de los mismos y su adecuación a las normas técnicas
establecidas.
TITULO III
DEL CATASTRO
Capítulo I
De la Formación y Conservación del Catastro
Artículo 24. La formación y conservación del catastro nacional es de carácter
permanente y estará a disposición del público con las limitaciones establecidas
en la ley.
Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo
catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos por el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de
información territorial.
Artículo 26. La formación y conservación del catastro de zonas e instalaciones
militares se efectuará en coordinación con el ministerio encargado de la defensa
de la Nación.
Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la
investigación y determinación de lo siguiente:
1.
Las tierras baldías.
2.
Los ejidos.
3.
Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
4.
Las tierras de propiedad particular o colectiva.
Articulo 28. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará por el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito municipal a los fines
de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación y
conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.
Capítulo II
Del Aspecto Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro
Artículo 29. El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que
sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos al inmueble,
con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos
referenciales, con su correspondientes topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán
elaborados por profesionales o técnicos en la materia.
Artículo 30. Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa
técnica estable cida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los
funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al
Estado, están obligados con el catastro a:
1.
Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina
municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los
documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados,
sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
2.
Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina
municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa
notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3.
Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar
en la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y
levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o
manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4.
Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 32. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior, la oficina municipal de catastro levantará de oficio la
información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes
inmuebles.
Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los
documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los
derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación,
cabida y linderos de éste.
Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por
parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada
mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del
mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la
fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados
para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrare persona alguna, la
comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de
anticipación.
Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del
inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo
observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos,
accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se
dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante
con el contenido de la misma.
Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será
admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la
inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la
decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la
oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento
administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro,
agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior
contenciosoadministrativo competente.
Artículo 37. La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la
determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad con las variables
y normas técnicas de valoración establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 38. La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la
cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el
expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el
propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro
Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
respectivamente.
Artículo 39 . La cédula catastral comprenderá:
1.
La identificación del propietario.
2.
Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3.
El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al
inmueble.
4.
Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.
5.
El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la
individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda
suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará
reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y
certificado por dicha oficina.
Artículo 40. El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
1.
Identificación del ocupante.
2.
Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
3.
Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al
inmueble.
4.
Los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.
5.
El valor catastral del inmueble.
Capítulo III
De la Vinculación del Catastro con el Registro Público
Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos
contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos,
su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los
inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
Artículo 42. Las bases de datos catastrales y las que se generen de las
actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto,
deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las
informaciones en ellas contenidas.
Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores
subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral
con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura,
para la protocolización de documentos que contengan declaración, transmisión,
limitación y gravámenes de la propiedad.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA ACTIVIDAD
GEOGRÁFICA, CARTOGRÁFICA Y CATASTRAL
Capítulo I
Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
Sección Primera: Del Régimen y Organización
Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como
instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios que a este último otorga la ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su sede en la Capital
de la República y podrá establecer las oficinas regionales o estadales que fueren
necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente
rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado.
Artículo 46. Son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, las siguientes:
1.
Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia
de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro
que formule el Presidente de la República y el Ministerio de adscripción.
2.
Fomentar y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y
coordinar con los organismos competentes su formación y conservación.
3.
Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por
esta Ley y velar por su cumplimiento.
4.
Elaborar y actualizar la cartografía básica, así como el mapa físico y
político de la República.
5.
Planificar, establecer, mantener y actualizar el Sistema Geodésico Nacional.
6.
Verificar técnicamente y autorizar la ejecución de los levantamientos a
realizarse por medios aerotransportados, con fines de obtención de
información territorial en coordinación con los organismos públicos
competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.
7.
Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o
topónimos.
8.
Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres
geográficos o topónimos.
9.
Dictar las normas técnicas para establecer el Sistema de Codificación
Catastral.
10. Dictar las normas técnicas de valoración catastral.
11. Promover y realizar estudios e investigaciones para el desarrollo
tecnológico en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía,
percepción remota y catastro.
12. Suministrar datos e información y prestar asistencia técnica para la
elaboración de productos y servicios en las materias de su competencia.
13. Verificar técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados
para los organismos del Estado.
14. Verificar y certificar los mapas, planos, cartas y cualesquiera otras formas
de representación del territorio nacional, de conformidad con las normas
técnicas establecidas.
15. Establecer conjuntamente con los organismos competentes los
procedimientos técnicos para vincular el catastro con el Registro Público.
16. Dictar las normas técnicas para establecer el Registro Catastral.
17. Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y
conservación del catastro de las tierras de las comunidades indígenas.
18. Promover, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la formación y
conservación del inventario de recursos naturales y del catastro de la
infraestructura de servicios públicos, en función de las políticas y planes del
Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá celebrar convenios
con los organismos públicos competentes.
19. Publicar los resultados de los estudios en materia de geografía, cartografía y
catastro.
20. Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico en las materias de su
competencia.
21. Gestionar y administrar la ejecución de convenios, programas y proyectos
no reembolsables y de inversión, en materias de su competencia.
22. Fortalecer las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o
científicos afines al área de su competencia.
23. Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de
su competencia.
24. Propiciar y coordinar la formación y capacitación del personal requerido
para el cumplimiento de su misión.
25. Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo 47. El patrimonio del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
estará integrado por:
1.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2.
Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.
3.
Los legados y donaciones a su favor.
4.
Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 48. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá una
Junta Directiva integrada por un Presidente y cuatro directores, que serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales
tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenaran las faltas
temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento
de la Junta Directiva.
Artículo 49. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos
suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y
competencia en su área de especialización.
Artículo 50. Corresponderá a la Junta Directiva del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, las siguientes atribuciones:
1.
Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá
ser sometido a la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2.
Aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto.
3.
Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las
oficinas regionales o estadales que se consideren necesarias para el
cumplimiento de los fines del Instituto.
4.
Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5.
Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir contratos, en los casos
establecidos en la ley.
6.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 51. Son atribuciones del Presidente del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:
1.
Formular la política general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.
2.
Ejercer la administración del Instituto.
3.
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la
Junta Directiva del Instituto.
4.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios de conformidad con la ley.
5.
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,
contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de
conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento.
6.
Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la
Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.
7.
Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto
de conformidad con la ley.
8.
Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos
que establezcan la ley y el reglamento interno del Instituto.
9.
Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales
o estadales.
10. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad
disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
11. Presidir las sesiones de la Junta Directiva, suscribir los actos y documentos
que emanen de sus decisiones y convocar la Junta Directiva a las sesiones
ordinarias, así como a las de carácter extraordinario cuando lo estime
necesario.
12. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
13. Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
14. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 52. El personal del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar se
regirá por el Estatuto Especial de Personal que dicte el Presidente de la
República en Consejo de Ministros en el cual se establecerán disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicios de los cargos, la valoración
de los cargos, las remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este
artículo son de orden público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios individuales y colectivos.
Sección Segunda: De las Oficinas Regionales y Estadales
Artículo 53. Las oficinas regionales o estadales ejercerán las siguientes
funciones:
1.
Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las
directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.
2.
Coordinar acciones con organismos públicos y privados para el desarrollo
de actividades en las materias que le competen al Instituto.
3.
Colaborar con los municipios en las actividades de formación y
conservación del catastro, así como en la creación de las oficinas
municipales de catastro.
4.
Dar apoyo técnico a las oficinas municipales de catastro.
5.
Conformar una base de datos sobre la propiedad y ocupación de los
inmuebles catastrados, que reflejen el aspecto físico, jurídico y valorativo
de los mismos.
6.
Elaborar los mapas catastrales de determinadas regiones o estados, con base
en la información suministrada por las oficinas municipales de catastro, de
conformidad con las normas y especificaciones técnicas que determine el
Instituto.
7.
Fomentar y conservar el catastro en las dependencias federales.
8.
Las demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean asignadas por el
Presidente o la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 54. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que
determine el reglamento interno del Instituto.
Capítulo II
De las Oficinas Municipales de Catastro
Artículo 55. A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los
municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y
conservación del catastro en su ámbito territorial.
Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y
de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por
órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se
encargarán de:
1.
Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectiv o ámbito territorial, de
conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus
reglamentos.
2.
Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipale s
correspondientes y en sus reglamentos.
3.
Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas
municipales correspondientes y en sus reglamentos.
4.
Expedir certif icado de empadronamiento catastral en los casos de posesión
u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad
del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las
ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
5.
Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema
de Codificación Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar.
6.
Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificació n
Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración
de inmuebles.
7.
Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.
8.
Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base
de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados
de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones
técnicas correspondientes.
9.
Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en
esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o
estadal respectiva.
11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas
municipales y los reglamentos.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. Quien incurra en retardo en el cumplimiento de la obligación de
consignar los materiales originales que contengan los datos obtenidos mediante
la ejecución de levantamientos aerotransportados, a que se refiere el artículo 8 de
esta Ley, será sancionado con multa de doscientas Unidades Tributarias (200
U.T.) diarias. Si transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento
del contrato el retardo continuare, se entenderá que existe incumplimiento, lo
cual dará lugar a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del
costo del levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa.
Además de la multa, se impondrá una inhabilitación para la realización de dichos
trabajos por un período de hasta tres años.
Artículo 58. Quien realice levantamientos geodésicos o topográficos sin
referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será sancionado con multa que oscile
entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y noventa Unidades Tributarias (90
U.T.).
Artículo 59. Quien destruya intencionalmente los hitos y estaciones de
observación a los que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con
multa equivalente al trescientos por ciento de su costo indexado a la fecha de la
imposición de la multa. Si el daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el
responsable del mismo será sancionado con multa que oscile entre el setenta y
cinco y el cien por ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la
multa.
Artículo 60. Quien ordene o efectúe ilegalmente un cambio de nombre
geográfico o topónimo, será sancionado con multa que oscile entre ciento
ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades
Tributarias (360 U.T.).
Artículo 61. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales
o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas
que incluyan su representación, que falseen en cualquier forma su información
territorial, será sa ncionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades
Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 62. Quien incumpla las normas técnicas establecidas por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para la formación y conservación del
catastro, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades
Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 63. Toda persona que altere la información recabada o la
documentación producida en relación con el procedimiento catastral, será
sancionado con multa que oscile entre trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En caso que el incumplimiento provenga de un funcio nario público, éste será
sancionado con multa que oscile entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400
U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el
funcionario será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.
Artículo 64. Las multas a que se refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63
de esta Ley serán determinadas previo procedimiento administrativo instruido de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán
al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte
Primera de lo Contenciosoadministrativo.
En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos en los términos
establecidos en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición de la multa a la
autoridad competente para que se de apertura al procedimiento administrativo
sancionatorio correspondiente.
Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65. Se derogan los artículo s 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del
Título I y los Artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 del Capítulo II del Título
IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan con
esta Ley.
Artículo 66. Se derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de
noviembre de 1990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1991.
Artículo 67. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 68. Todos los órganos y entes del Estado que posean materiales
originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos deberán
consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en un
lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Articulo 69. Toda persona natural o jurídica que posea materiales originales de
datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados
contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 70. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que
realicen o hayan realizado actividades catastrales con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, todo el material que hayan producido en esta materia, dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 71. Los municipios declararán la implantación del catastro en su ámbito
territorial por acto administrativo de carácter general, dentro de los ciento veinte
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Articulo 72. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las
respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los expedientes y de la
documentación relativa a los inmueble s inscritos en el Registro de Propiedad
Rural, a los fines de la formación del catastro municipal.
Artículo 73. En los municipios en los cuales el catastro no se haya
implementado conforme a esta Ley, los registradores cumplirán con lo
establecido en la Ley de Registro Público.
Articulo 74. Se adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y
Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARN).
Articulo 75. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con
los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes al Servicio
Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de las
demás dependencias de los organismos públicos que se integren al Instituto de
conformidad con lo que determine el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, de ser el caso.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELIAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario