Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 </b><br /> <b>Número 4.623 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL DESARROLLO </b><br /> <b>ARTESANAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del objeto de la Ley</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo<br /> artesanal en el país, creando el medio ambiente favorable<br /> a los artesanos para el mejor aprovechamiento de sus<br /> capacidades y destrezas; y coadyuvar en el desarrollo y<br /> progreso de la infraestructura necesaria que permita el<br /> fomento, promoción y difusión de la artesanía<br /> venezolana.<br /> Artículo 2º.-<br /> Se declara de interés público el desarrollo artesanal,<br /> como manifestación cultural autóctona y como elemento<br /> de identidad nacional.<br /> Artículo 3º.-<br /> A los efectos de esta Ley se considera artesano y artista<br /> popular la persona que usando su ingenio y destreza,<br /> transforme materias primas en creaciones autóctonas o<br /> en manifestaciones artísticas utilizando instrumentos de<br /> cualquier naturaleza.<br /> El producto artesanal deberá lograrse mediante la<br /> intervención del trabajo manual del artesano, como factor<br /> determinante y sin alcanzar producciones en serie<br /> equiparables a las del sector industrial.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De los Consejos Estadales Artesanales</b><br /> Artículo 4º.-<br /> Se establecen los Consejos Estadales Artesanales con el<br /> objeto de asegurar una atención apropiada al desarrollo<br /> artesanal y garantizar la participación de los gremios o<br /> asociaciones locales en la elaboración de los planes en la<br /> asignación de los recursos financieros, educativos,<br /> sociales y culturales.<br /> En cada una de las entidades Federales y en el Distrito<br /> Federal habrá un Consejo Estadal Artesanal; pudiendo<br /> agruparse éstos, en Consejos Regionales Artesanales en<br /> aquellos casos en que las condiciones geográficas o el<br /> desarrollo del sector así lo ameriten. La organización y<br /> funcionamiento de estos Consejos se establecerá en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b>Del Registro Nacional de Artesanos</b><br /> Artículo 5º.-<br /> Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de<br /> la responsabilidad de la Dirección Nacional de Artesanías<br /> a la que se refiere el Titulo II de esta Ley.<br /> Artículo 6º.-<br /> En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las<br /> personas naturales que cumplieren con los requisitos que<br /> establezca la Dirección Nacional de Artesanías.<br /> El Registro Nacional de Artesanía dará fe de:<br /> a.- Constancia de la dirección y sitio habitual de trabajo<br /> del artesano;<br /> b.- Naturaleza de su actividad;<br /> c.- Medios que emplea en la realización de su oficio; y<br /> d.- Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o<br /> asociaciones de artesanos.<br /> Artículo 7º.-<br /> El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar<br /> entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro,<br /> atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de<br /> producción y a la complejidad de las técnicas empleadas,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA DIRECCION NACIONAL DE ARTESANIAS </b><br /> <b>Capitulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> Artículo 8.-<br /> Se crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo<br /> adscrito al Consejo Nacional de la Cultura.<br /> Artículo 9.-<br /> La Dirección Nacional de Artesanías poseerá la<br /> autonomía necesaria para el ejercicio de sus atribuciones<br /> a fin de lograr el fomento y desarrollo de los bienes y<br /> servicios culturales tutelados por esta Ley.<br /> Artículo 10.-<br /> La Dirección Nacional a través de su Director y Jefes de<br /> divisiones de Area tendrán por objeto ejecutar las<br /> políticas del Estado en el sector, tendientes a promover,<br /> garantizar y coordinar el desarrollo de las actividades<br /> artesanales en el país.<br /> Artículo 11.-<br /> La sede la Dirección Nacional de Artesanía estará en la<br /> ciudad de Caracas. El Consejo Nacional de la Cultura,<br /> delegará en esta Dirección la celebración de los<br /> convenios necesarios con los organismos regionales,<br /> estadales y locales, para garantizar una eficaz acción en<br /> toda las zonas indígenas, rurales y urbanas en las cuales<br /> se desarrolle la labor artesanal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las atribuciones</b><br /> Artículo 12.-<br /> La Dirección nacional de Artesanía para el logro de su<br /> objeto, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1º Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la<br /> artesanía en Venezuela, en sus diferentes<br /> manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada<br /> región; y manteniéndolo<br /> actualizado mediante<br /> evaluaciones anuales.<br /> 2º Elaborar, en consulta con la Oficina Central de<br /> Planificación y coordinación de la Presidencia de la<br /> República el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal,<br /> definiendo las prioridades en la distribución de los<br /> recursos financieros dentro del sector.<br /> 3º Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a<br /> la protección y fomento del desarrollo artesanal en el<br /> país.<br /> 4º Promover la creación de escuelas, talleres y la<br /> asociación del artesano en gremios regionales y por<br /> especialidades.<br /> 5º Organizar a nivel nacional y promover en los niveles<br /> regionales y estadales, la organización de ferias, y<br /> mercados que permitan difundir la creación de los<br /> artesanos, así como la creación de premios por<br /> especialidad, con miras a estimular la producción<br /> artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la<br /> calidad del trabajo creativo.<br /> 6º Crear centros de abastecimiento artesanal, con los<br /> insumos que requieren los artesanos para el desarrollo de<br /> su actividad profesional en su Entidad Federal,<br /> procurando asegurar un precio razonable y estable de<br /> tales insumos, mediante la adquisición masiva de los<br /> mismos.<br /> 7º Desarrollar planes de comercialización artesanal en los<br /> lugares de tránsito turístico, con miras a promover el<br /> conocimiento de nuestra producción artesanal,<br /> asegurando la adecuada correspondencia entre los<br /> precios de venta y el ingreso del artesano.<br /> 8º Promover las indicaciones de origen en toda la<br /> producción artesanal nacional, como medio de<br /> protección del artesano y de salvaguarda de nuestro<br /> patrimonio cultural.<br /> 9º Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten<br /> el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos, y<br /> las exhibiciones internacionales a través de los cuales se<br /> proyecte la calidad de nuestra producción artesanal.<br /> 10° Promover la creación de los Fondos de Retiro y de<br /> los Fondos de Asistencia General a los que se refiere el<br /> Titulo III de esta Ley, en cada uno de los Estados y en el<br /> Distrito Federal.<br /> Artículo 13.-<br /> La Dirección nacional de Artesanía velará por el<br /> desarrollo y preservación de las artesanías de origen<br /> indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y<br /> buscará asegurar el necesario equilibrio ecológico, ante la<br /> creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal<br /> o animal, en especial, en las zonas de reserva definidas<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 14.-<br /> También atenderá la Dirección al fomento artesanal en las<br /> penitenciarías, así como en los centros de cuidado<br /> geriátrico o psiquiátrico y otros centros de salud,<br /> procurando dotarlos de talleres, como un medio de<br /> terapia ocupacional y de eventual sustento de las<br /> personas allí recluidas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la dirección y administración</b><br /> Artículo 15.-<br /> La máxima gerencia y administración de la Dirección<br /> Nacional de Artesanía estará a cargo de un Director y<br /> cuatro Jefes de Divisiones de Area preferiblemente<br /> vinculados al desarrollo artesanal y cultural del país.<br /> Artículo 16.-<br /> El Director de la Dirección Nacional de Artesanías será<br /> designado por el Consejo Nacional de la Cultural a<br /> proposición de su Presidente. Los demás miembros de la<br /> Dirección Nacional serán designados por el Presidente<br /> del Consejo.<br /> Artículo 17.-<br /> Las Divisiones de Area de la Dirección Nacional de<br /> Artesanía serán las siguientes:<br /> 1. División de Area Planificación y Desarrollo Artesanal.<br /> 2. División de Area Técnica y de Investigación.<br /> 3. División de Area de Fomento, Promoción y Difusión<br /> Artesanal.<br /> 4. División de Area de Comercialización.<br /> Artículo 18.-<br /> Son atribuciones del Director y de los Jefes de División<br /> de Area:<br /> 1º Someter el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal a la<br /> evaluación del Consejo Nacional de la Cultura.<br /> 2º Aprobar el Plan Operativo Interno de la Dirección.<br /> 3º Dictar las normas internas que faciliten el ejercicio de<br /> las atribuciones.<br /> 4º Aprobar los manuales organizativos y los<br /> procedimientos internos y asegurar la permanente<br /> actualización de estos instrumentos.<br /> 5º Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás<br /> informes que deba presentar la Dirección al Consejo<br /> Nacional de la Cultura.<br /> 6º Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 19.-<br /> Son atribuciones del Director:<br /> 1º Convocar y presidir las reuniones de los Jefes de<br /> División de Area.<br /> 2º Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes de División<br /> de Area.<br /> 3º Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales,<br /> previa autorización del Presidente del Consejo Nacional<br /> de la Cultura.<br /> 4º Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la<br /> Cultura en la elección y designación del personal de las<br /> respectivas Divisiones de Area.<br /> 5º Velar por la realización y actualización del diagnóstico<br /> del estado de desarrollo de la artesanía en Venezuela, y<br /> mantener informados a los miembros del Consejo<br /> Nacional de la Cultura y al Consejo Asesor de la<br /> Dirección Nacional de Artesanía sobre los resultados del<br /> mismo.<br /> 6º Coordinar la elaboración del Plan Nacional de<br /> Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan<br /> Nacional de la Cultura elaborado por el Consejo Nacional<br /> de la Cultura; así como el Proyecto de Plan Operativo<br /> Interno y la Memoria y Cuenta, y someterlos a la<br /> consideración del Consejo Nacional de la Cultura, previa<br /> opinión del Consejo Asesor, al cual se refiere el Capítulo<br /> IV, Titulo II de esta Ley.<br /> 7º Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Consejo Asesor</b><br /> Artículo 20.-<br /> La Dirección Nacional de Artesanía contará con un<br /> Consejo Asesor, órgano de muy alto nivel, que tendrá a<br /> su cargo la evaluación anual de la gestión Dirección<br /> Nacional de Artesanías en el logro de sus metas<br /> propuestas.<br /> Artículo 21.-<br /> El Consejo Asesor estará integrado por:<br /> 1º El Director de la Dirección Nacional de Artesanía,<br /> quien coordinará la Secretaría Técnica del Consejo.<br /> 2º Un Representante del Instituto de Comercio Exterior<br /> designado por el Presidente del Instituto.<br /> 3º Un representante de la Corporación para el desarrollo<br /> de la Pequeña y Mediana Industria<br /> (CORPOINDUSTRIA), designado por el Presidente de<br /> la Corporación.<br /> 4º Un representante del Ministerio de Educación<br /> designado por el Ministro respectivo.<br /> 5º Un representante del Ministerio de Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables, designado por el<br /> Ministro respectivo.<br /> 6º Un representante de la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación de la Presidencia de la<br /> República (CORDIPLAN), designado por el Director de<br /> CORDIPLAN.<br /> 7º Un representante de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela (CORPOTURISMO), designado por el<br /> Director de la Corporación.<br /> 8º Cinco (5) personalidades de reconocida trayectoria en<br /> el fomento y desarrollo del sector artesanal, designadas<br /> por el Presidente de la República.<br /> 9º Un representante de la Federación de Cámaras y<br /> Asociaciones de Comercio y Producción<br /> (FEDECAMARAS).<br /> 10º Un representante por cada uno de los Consejos<br /> Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales<br /> Artesanales. Las personas designadas deberán ser<br /> artesanos debidamente inscritos en el Registro Nacional<br /> de Artesanos y de reconocido prestigio por su oficio en<br /> la zona a la cual represente.<br /> Artículo 22.-<br /> El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:<br /> 1º Conocer los resultados del diagnóstico y opinar sobre<br /> el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y<br /> sobre la distribución de los recursos financieros dentro<br /> del sector.<br /> 2º Formular sus recomendaciones a la Dirección<br /> Nacional de Artesanías. como resultado de la evaluación<br /> de la gestión institucional.<br /> 3º Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo Interno.<br /> 4º Conocer de la Memoria y Cuenta y de los demás<br /> informes periódicos que deba presentar la Dirección<br /> Nacional de Artesanías al Consejo Nacional de la Cultura<br /> y hacer del conocimiento del Director y de los Jefes de<br /> Divisiones de Area las observaciones que considere<br /> pertinentes.<br /> 5º Asesorar al Director y a los Jefes de Divisiones de<br /> Area en cuanto a los mecanismos de aplicación de las<br /> políticas, prioridades y programas especiales; y en<br /> general, sobre cualesquiera otros asuntos que le sean<br /> consultados.<br /> Artículo 23.-<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo<br /> Asesor se reunirá, por lo menos cuatro veces al año,<br /> previa convocatoria de su Secretario.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LOS FONDOS</b><br /> Artículo 24.-<br /> Se crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia<br /> General, como patrimonios autónomos, dependientes de<br /> la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales<br /> funcionarán con representaciones a nivel estadal para<br /> atender los requerimientos de retiro por vejez o invalidez,<br /> asistencia médica, indemnizaciones por cualquier<br /> concepto, pensiones y demás prestamos en dinero.<br /> Artículo 25.-<br /> El Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros<br /> de los artesanos; por una suma equivalente al treinta por<br /> ciento (30%) de dichos aportes que será entregada al<br /> finalizar cada ejercicio, por partes iguales entre la<br /> Dirección Nacional de Artesanías y las Gobernaciones<br /> de los Estados; y por el producto de las colocaciones e<br /> inversiones realizadas por el administrador del Fondo de<br /> Retiros o el representante estadal , colocaciones e<br /> inversiones éstas que sólo podrán ser hechas entre las<br /> cinco primeras instituciones bancarias calificadas por<br /> volumen de depósitos del público, con autorización de<br /> una asamblea de artesanos ahorristas a nivel estadal<br /> convocada al efecto.<br /> Artículo 26.-<br /> La Dirección Nacional de Artesanía asignará al inicio de<br /> cada período presupuestario una cantidad para ser<br /> destinada a la creación del Fondo de Asis tencia General.<br /> De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de<br /> Trabajo, referido a la seguridad social de los trabajadores<br /> no dependientes y trabajadores culturales.<br /> Artículo 27.-<br /> Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se<br /> cancelará el 50% de los gastos que los artesanos<br /> protegidos por esta Ley tengan que efectuar para<br /> asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes de<br /> ellos y de sus familiares, pagos éstos que serán hechos<br /> directamente por el Fondo a las Instituciones o personas<br /> que presten sus servicios a los artesanos, o a éstos<br /> últimos en el caso de la indemnización diaria. Este Fondo<br /> será colocado de acuerdo a las normas indicadas en el<br /> artículo 25 de esta Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS INCENTIVOS FISCALES</b><br /> Artículo 28.-<br /> Los aportes efectuados por personas naturales o<br /> jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en Venezuela,<br /> se considerarán como donaciones efectuadas a<br /> instituciones benéficas, de conformidad como lo<br /> establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.<br /> Artículo 29.-<br /> El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea<br /> necesario, un régimen preferencial para las importaciones<br /> de materias primas, utensilios y otros bienes inherentes a<br /> la producción artesanal, y para las exportaciones de<br /> artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica<br /> de Aduanas y su Reglamento.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</b><br /> Artículo 30.-<br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará<br /> el reglamento general, asegurando la competencia de las<br /> Gobernaciones de los Estados y del Distrito Federal, en<br /> la conservación del acervo artesanal; y su participación<br /> en el desarrollo del sector en los términos contenidos en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 31.-<br /> El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que,<br /> dentro de treinta (30) días siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, se integren los miembros de la<br /> Dirección.<br /> Artículo 32.-<br /> Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su<br /> publicación en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> El Vicepresidente<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> Los Secretarios<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federació n.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELAZQUEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />