Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal
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Caracas, viernes 3 de octubre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION AL DESARROLLO
ARTESANAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto de la Ley
Artículo 1º.-
Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo
artesanal en el país, creando el medio ambiente favorable
a los artesanos para el mejor aprovechamiento de sus
capacidades y destrezas; y coadyuvar en el desarrollo y
progreso de la infraestructura necesaria que permita el
fomento, promoción y difusión de la artesanía
venezolana.
Artículo 2º.-
Se declara de interés público el desarrollo artesanal,
como manifestación cultural autóctona y como elemento
de identidad nacional.
Artículo 3º.-
A los efectos de esta Ley se considera artesano y artista
popular la persona que usando su ingenio y destreza,
transforme materias primas en creaciones autóctonas o
en manifestaciones artísticas utilizando instrumentos de
cualquier naturaleza.
El producto artesanal deberá lograrse mediante la
intervención del trabajo manual del artesano, como factor
determinante y sin alcanzar producciones en serie
equiparables a las del sector industrial.
Capitulo II
De los Consejos Estadales Artesanales
Artículo 4º.-
Se establecen los Consejos Estadales Artesanales con el
objeto de asegurar una atención apropiada al desarrollo
artesanal y garantizar la participación de los gremios o
asociaciones locales en la elaboración de los planes en la
asignación de los recursos financieros, educativos,
sociales y culturales.
En cada una de las entidades Federales y en el Distrito
Federal habrá un Consejo Estadal Artesanal; pudiendo
agruparse éstos, en Consejos Regionales Artesanales en
aquellos casos en que las condiciones geográficas o el
desarrollo del sector así lo ameriten. La organización y
funcionamiento de estos Consejos se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
Capitulo III
Del Registro Nacional de Artesanos
Artículo 5º.-
Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de
la responsabilidad de la Dirección Nacional de Artesanías
a la que se refiere el Titulo II de esta Ley.
Artículo 6º.-
En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las
personas naturales que cumplieren con los requisitos que
establezca la Dirección Nacional de Artesanías.
El Registro Nacional de Artesanía dará fe de:
a.- Constancia de la dirección y sitio habitual de trabajo
del artesano;
b.- Naturaleza de su actividad;
c.- Medios que emplea en la realización de su oficio; y
d.- Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o
asociaciones de artesanos.
Artículo 7º.-
El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar
entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro,
atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de
producción y a la complejidad de las técnicas empleadas,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de
esta Ley.
TITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE ARTESANIAS
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 8.-
Se crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo
adscrito al Consejo Nacional de la Cultura.
Artículo 9.-
La Dirección Nacional de Artesanías poseerá la
autonomía necesaria para el ejercicio de sus atribuciones
a fin de lograr el fomento y desarrollo de los bienes y
servicios culturales tutelados por esta Ley.
Artículo 10.-
La Dirección Nacional a través de su Director y Jefes de
divisiones de Area tendrán por objeto ejecutar las
políticas del Estado en el sector, tendientes a promover,
garantizar y coordinar el desarrollo de las actividades
artesanales en el país.
Artículo 11.-
La sede la Dirección Nacional de Artesanía estará en la
ciudad de Caracas. El Consejo Nacional de la Cultura,
delegará en esta Dirección la celebración de los
convenios necesarios con los organismos regionales,
estadales y locales, para garantizar una eficaz acción en
toda las zonas indígenas, rurales y urbanas en las cuales
se desarrolle la labor artesanal.
Capítulo II
De las atribuciones
Artículo 12.-
La Dirección nacional de Artesanía para el logro de su
objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
1º Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la
artesanía en Venezuela, en sus diferentes
manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada
región; y manteniéndolo
actualizado mediante
evaluaciones anuales.
2º Elaborar, en consulta con la Oficina Central de
Planificación y coordinación de la Presidencia de la
República el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal,
definiendo las prioridades en la distribución de los
recursos financieros dentro del sector.
3º Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a
la protección y fomento del desarrollo artesanal en el
país.
4º Promover la creación de escuelas, talleres y la
asociación del artesano en gremios regionales y por
especialidades.
5º Organizar a nivel nacional y promover en los niveles
regionales y estadales, la organización de ferias, y
mercados que permitan difundir la creación de los
artesanos, así como la creación de premios por
especialidad, con miras a estimular la producción
artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la
calidad del trabajo creativo.
6º Crear centros de abastecimiento artesanal, con los
insumos que requieren los artesanos para el desarrollo de
su actividad profesional en su Entidad Federal,
procurando asegurar un precio razonable y estable de
tales insumos, mediante la adquisición masiva de los
mismos.
7º Desarrollar planes de comercialización artesanal en los
lugares de tránsito turístico, con miras a promover el
conocimiento de nuestra producción artesanal,
asegurando la adecuada correspondencia entre los
precios de venta y el ingreso del artesano.
8º Promover las indicaciones de origen en toda la
producción artesanal nacional, como medio de
protección del artesano y de salvaguarda de nuestro
patrimonio cultural.
9º Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten
el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos, y
las exhibiciones internacionales a través de los cuales se
proyecte la calidad de nuestra producción artesanal.
10° Promover la creación de los Fondos de Retiro y de
los Fondos de Asistencia General a los que se refiere el
Titulo III de esta Ley, en cada uno de los Estados y en el
Distrito Federal.
Artículo 13.-
La Dirección nacional de Artesanía velará por el
desarrollo y preservación de las artesanías de origen
indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y
buscará asegurar el necesario equilibrio ecológico, ante la
creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal
o animal, en especial, en las zonas de reserva definidas
por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 14.-
También atenderá la Dirección al fomento artesanal en las
penitenciarías, así como en los centros de cuidado
geriátrico o psiquiátrico y otros centros de salud,
procurando dotarlos de talleres, como un medio de
terapia ocupacional y de eventual sustento de las
personas allí recluidas.
Capítulo III
De la dirección y administración
Artículo 15.-
La máxima gerencia y administración de la Dirección
Nacional de Artesanía estará a cargo de un Director y
cuatro Jefes de Divisiones de Area preferiblemente
vinculados al desarrollo artesanal y cultural del país.
Artículo 16.-
El Director de la Dirección Nacional de Artesanías será
designado por el Consejo Nacional de la Cultural a
proposición de su Presidente. Los demás miembros de la
Dirección Nacional serán designados por el Presidente
del Consejo.
Artículo 17.-
Las Divisiones de Area de la Dirección Nacional de
Artesanía serán las siguientes:
1. División de Area Planificación y Desarrollo Artesanal.
2. División de Area Técnica y de Investigación.
3. División de Area de Fomento, Promoción y Difusión
Artesanal.
4. División de Area de Comercialización.
Artículo 18.-
Son atribuciones del Director y de los Jefes de División
de Area:
1º Someter el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal a la
evaluación del Consejo Nacional de la Cultura.
2º Aprobar el Plan Operativo Interno de la Dirección.
3º Dictar las normas internas que faciliten el ejercicio de
las atribuciones.
4º Aprobar los manuales organizativos y los
procedimientos internos y asegurar la permanente
actualización de estos instrumentos.
5º Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás
informes que deba presentar la Dirección al Consejo
Nacional de la Cultura.
6º Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 19.-
Son atribuciones del Director:
1º Convocar y presidir las reuniones de los Jefes de
División de Area.
2º Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes de División
de Area.
3º Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales,
previa autorización del Presidente del Consejo Nacional
de la Cultura.
4º Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la
Cultura en la elección y designación del personal de las
respectivas Divisiones de Area.
5º Velar por la realización y actualización del diagnóstico
del estado de desarrollo de la artesanía en Venezuela, y
mantener informados a los miembros del Consejo
Nacional de la Cultura y al Consejo Asesor de la
Dirección Nacional de Artesanía sobre los resultados del
mismo.
6º Coordinar la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan
Nacional de la Cultura elaborado por el Consejo Nacional
de la Cultura; así como el Proyecto de Plan Operativo
Interno y la Memoria y Cuenta, y someterlos a la
consideración del Consejo Nacional de la Cultura, previa
opinión del Consejo Asesor, al cual se refiere el Capítulo
IV, Titulo II de esta Ley.
7º Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo IV
Del Consejo Asesor
Artículo 20.-
La Dirección Nacional de Artesanía contará con un
Consejo Asesor, órgano de muy alto nivel, que tendrá a
su cargo la evaluación anual de la gestión Dirección
Nacional de Artesanías en el logro de sus metas
propuestas.
Artículo 21.-
El Consejo Asesor estará integrado por:
1º El Director de la Dirección Nacional de Artesanía,
quien coordinará la Secretaría Técnica del Consejo.
2º Un Representante del Instituto de Comercio Exterior
designado por el Presidente del Instituto.
3º Un representante de la Corporación para el desarrollo
de la Pequeña y Mediana Industria
(CORPOINDUSTRIA), designado por el Presidente de
la Corporación.
4º Un representante del Ministerio de Educación
designado por el Ministro respectivo.
5º Un representante del Ministerio de Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, designado por el
Ministro respectivo.
6º Un representante de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República (CORDIPLAN), designado por el Director de
CORDIPLAN.
7º Un representante de la Corporación de Turismo de
Venezuela (CORPOTURISMO), designado por el
Director de la Corporación.
8º Cinco (5) personalidades de reconocida trayectoria en
el fomento y desarrollo del sector artesanal, designadas
por el Presidente de la República.
9º Un representante de la Federación de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción
(FEDECAMARAS).
10º Un representante por cada uno de los Consejos
Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales
Artesanales. Las personas designadas deberán ser
artesanos debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Artesanos y de reconocido prestigio por su oficio en
la zona a la cual represente.
Artículo 22.-
El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
1º Conocer los resultados del diagnóstico y opinar sobre
el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y
sobre la distribución de los recursos financieros dentro
del sector.
2º Formular sus recomendaciones a la Dirección
Nacional de Artesanías. como resultado de la evaluación
de la gestión institucional.
3º Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo Interno.
4º Conocer de la Memoria y Cuenta y de los demás
informes periódicos que deba presentar la Dirección
Nacional de Artesanías al Consejo Nacional de la Cultura
y hacer del conocimiento del Director y de los Jefes de
Divisiones de Area las observaciones que considere
pertinentes.
5º Asesorar al Director y a los Jefes de Divisiones de
Area en cuanto a los mecanismos de aplicación de las
políticas, prioridades y programas especiales; y en
general, sobre cualesquiera otros asuntos que le sean
consultados.
Artículo 23.-
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo
Asesor se reunirá, por lo menos cuatro veces al año,
previa convocatoria de su Secretario.
TITULO III
DE LOS FONDOS
Artículo 24.-
Se crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia
General, como patrimonios autónomos, dependientes de
la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales
funcionarán con representaciones a nivel estadal para
atender los requerimientos de retiro por vejez o invalidez,
asistencia médica, indemnizaciones por cualquier
concepto, pensiones y demás prestamos en dinero.
Artículo 25.-
El Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros
de los artesanos; por una suma equivalente al treinta por
ciento (30%) de dichos aportes que será entregada al
finalizar cada ejercicio, por partes iguales entre la
Dirección Nacional de Artesanías y las Gobernaciones
de los Estados; y por el producto de las colocaciones e
inversiones realizadas por el administrador del Fondo de
Retiros o el representante estadal , colocaciones e
inversiones éstas que sólo podrán ser hechas entre las
cinco primeras instituciones bancarias calificadas por
volumen de depósitos del público, con autorización de
una asamblea de artesanos ahorristas a nivel estadal
convocada al efecto.
Artículo 26.-
La Dirección Nacional de Artesanía asignará al inicio de
cada período presupuestario una cantidad para ser
destinada a la creación del Fondo de Asis tencia General.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Trabajo, referido a la seguridad social de los trabajadores
no dependientes y trabajadores culturales.
Artículo 27.-
Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se
cancelará el 50% de los gastos que los artesanos
protegidos por esta Ley tengan que efectuar para
asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes de
ellos y de sus familiares, pagos éstos que serán hechos
directamente por el Fondo a las Instituciones o personas
que presten sus servicios a los artesanos, o a éstos
últimos en el caso de la indemnización diaria. Este Fondo
será colocado de acuerdo a las normas indicadas en el
artículo 25 de esta Ley.
TITULO IV
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 28.-
Los aportes efectuados por personas naturales o
jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en Venezuela,
se considerarán como donaciones efectuadas a
instituciones benéficas, de conformidad como lo
establecido en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
Artículo 29.-
El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea
necesario, un régimen preferencial para las importaciones
de materias primas, utensilios y otros bienes inherentes a
la producción artesanal, y para las exportaciones de
artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Aduanas y su Reglamento.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 30.-
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará
el reglamento general, asegurando la competencia de las
Gobernaciones de los Estados y del Distrito Federal, en
la conservación del acervo artesanal; y su participación
en el desarrollo del sector en los términos contenidos en
esta Ley.
Artículo 31.-
El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que,
dentro de treinta (30) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, se integren los miembros de la
Dirección.
Artículo 32.-
Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
El Presidente
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federació n.
Cúmplase,
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Y demás miembros del Gabinete.