Ley de Fiestas Nacionales
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Caracas, 22 de junio de 1971 Número 29.541
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FIESTAS NACIONALES
Artículo 1º.-
Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5
de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.
Artículo 2º.-
El Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de los Estados harán
solemnizar estas fechas de la manera más digna, disponiendo
con la debida anticipación los actos propios para celebrarlas.
Artículo 3º.-
Queda derogada la Ley anterior de fecha 11 de junio de
1921.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la
Independencia y 113º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J. A. PEREZ DIAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la
Federación.
(L.S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.