Ley de Fideicomisos
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Caracas: viernes 17 de agosto de 1956
Nº 496 Extraordinario
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY DE FEDEICOMISOS
Articulo 1° - El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona
llamada fideicomitente transfiere uno o mas bienes a otra persona llamada
fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado
beneficiario.
Articulo 2° - Los bienes transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a
la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra
cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que
deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida
preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en
virtud de créditos quo no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3° -El fideicomiso quo se constituya por acto entre vivos, debe constar
de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en
forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto
separado.
Articulo 4° - El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para, que
tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario
manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.
El fiduciario quo hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a
título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y
los quo los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un
inventario de los bienes transferidos.
Articulo 5° - La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes
inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros
desde la fecha en quo se haga la protocolización del documento constitutivo en la
Oficina a Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se
trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Publico
a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario a otra
modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un
acto de comercio para, el fideicomitente, o para, el fiduciario, siempre quo
respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los
bienes dados en fideicomiso, se efectuara en todo caso su inscripción en el
Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad
quo por el Código de Comercio se requieran.
Articulo 6° - El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo
aquéllos quo, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Articulo 7° - No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente
beneficios a persona incapaz para, recibir por testamento o para, adquirir por
donación.
Artículo 8° - El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas
que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro
evento, siempre quo la sustitución se realice en favor de personas que existan
cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Articulo 9° - La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona
jurídica no podrá exceder de treinta años.
Articulo 10.- No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legitima, el
testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,
o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre quo éstos hayan
realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera
insolventes que sus futuras adquiciones se vean seriamente amenazadas.
En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo herederos forzosos
beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos,
por lo mestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legitima o parte o tiene efecto si a la
muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente
la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia quo dio origen a la
disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre
con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legitima o parte de ella, los bienes
fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de
éstos
Artículo 11.- La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el
tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legitima de ellos, no
obstante, en la medida en quo los bienes fideicometidos comprendan la legitima
de un menor, aun cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario
pagara semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre quo tenga
el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos quo correspondan a la legitima del incapaz, deberán
ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro
caso de determinación del fideicomiso.
Articulo 12.- Só1o podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las
empresas de seguros constituídas en el país, a las cuales conceda autorización
para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de
Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de
Bancos o por las quo dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Articulo 13.- En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede
designar al fiduciario y uno o mas sustitutos para, el caso de quo aquél no
aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el
Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier
beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Articulo 14.-Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto
constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1º - Realizar todos los actos que sean necesarios para, la consecución del
fin del fideicomiso;
2º - Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus
demas bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3º - Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al
año.
Articulo 15.- El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un
administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares
y apoderados quo la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá
delegar sus funciones.
Articulo 16.- Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la
naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del
fideicomiso, quien, antes de decidir, oirá al beneficiario o a su representante
legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno use de sus
facultades mentales.
Articulo 17. - Cuando el fiduciario tonga que apartarse de las instrucciones
contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las
circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al
Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá,
sumariamente.
Artículo 18. - Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en
violación de sus obligaciones resueltas fideicomiso, siempre que el acto sea a
titulo gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran
conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no
obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga
sus veces, en interés del beneficiario.
Artículo 19.- Todo fideicomiso será remunerado y cuando el Monte de dicha
remuneración, no esté establecida en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará
el juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el
juez, no excederá del quince por ciento de la renta liquida, de los bienes
fideicometidos.
Articulo 20. - El fiduciario podrá aceptar o nó el fideicomiso. A instancias de
cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable
dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de
comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo,
quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Articulo 21.- Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesaran
también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en
quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de
motivos graves.
Artículo 22. – Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquiera otra causa, el
fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere;
será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El
sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren
podido hacerse valer respecto .de ellos contra el fiduciario.
Articulo 23. - El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios
beneficiarios. E1 fideicomitente puede constituirlo en favor de si mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Articulo 24.- El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el
acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1° .- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer
efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ellas;
2º.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los
cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del
acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes
fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para, los
menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que
cese la interdicción.
3º- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes
fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario
no lo hiciere;
4º- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida
preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un
administrador interino.
Artículo 25- Cuando el beneficiario sea persona dis tinta del fideicomitente, estè
podrà excluir con efecto,
frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los
bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán
sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las
demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo
caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Articulo 26. - El fideicomiso terminará:
1º - Por la realización del fin para, el cual fué constituido, o por hacerse
este imposible;
2° - Por vencimiento del término o cumplimiento do la condición
resolutoria a que esté sujeto;
3° - Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del
fideicomiso;
4° - Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere
reservado hacerla;
5º - Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Articulo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones
pendientes, el fiduciario queda obligado transferir los bienes fideicometidos a la
persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y
a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes
fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los
daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia
que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Articulo 28.- El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el
fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del
mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los
derechos establecidos en el articulo 24.
Articulo 29.- Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las
controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y determinac ión
del fideicomiso, salvo que la constitución del misma sea un acto de comercio
para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá .a la jurisdicción mercantil.
Articulo 30.- Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1º - En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar
de la apertura de la sucesión, y si esta se hubiere abierto fuera de la República, el
Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente
que existan en el territorio nacional.
2° - En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del
domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que este
hubiere elegido otro lugar para, la administración de los bienes fideicometidos,
en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Articulo 31.- Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros,
que en detrimento de los beneficiarios y demás, personas mencionadas en el
articulo
28,' realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del
fideicomiso, serán pena prisión de uno a cinco años. El enjuiciarniento se
sèguira de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitres días del mes de mil novecientos cincuenta y seis. - Años 147º de la
Independencia y 98º de la Federación.
E1 Presidente,
(L. S.)
Pedro Agustín Dupouy.
El Vice-Presidente,
Aurelio Ferrero Tamayo.
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. - Años: 147° de
la Independencia y 98° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ.