Ley de Faros y Boyas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas 25 de julio de 1994 Número 35.509 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE FAROS Y BOYAS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se declara servicio público, sujeto a la administración del<br /> Ministerio de la Defensa a través de la Armada, la utilización<br /> de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional<br /> de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en<br /> los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción<br /> de la República.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los<br /> Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la<br /> navegación de los canales que administra el Instituto<br /> Nacional de Canalizaciones.<br /> <b>Artículo 2º.- </b><br /> La utilización de los bienes nacionales del Sistema Nacional<br /> de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación,<br /> causará el pago de una tasa equivalente en moneda nacional a<br /> tres centavos de dólar americano (US$ 0,03) por tonelada<br /> bruta, sujeto al cambio oficial vigente el día de arribo del<br /> buque en cuestión a puerto venezolano. Cada dos (2) años<br /> esta tasa por faros y boyas podrá ser revisada y aumentada,<br /> mediante Resolución del Ministerio de la Defensa, previa<br /> opinión favorable de las Comisiones Permanentes de<br /> Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los buques o naves nacionales pagarán la tasa anualmente,<br /> una sola vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa<br /> establecida en el artículo 2º. La planilla de liquidación de la<br /> tasa correspondiente, será un requisito indispensable para la<br /> obtención del Permiso de Zarpe del buque o nave ante la<br /> Capitanía de Puerto.<br /> <b>Artículo 4º.- </b><br /> Los buques o naves de pabellón extranjero que naveguen en<br /> mares, ríos y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la<br /> República pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto<br /> venezolano.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los buques o naves de pabellón extranjero mencionados en<br /> el artículo anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar<br /> en otro puerto venezolano que se encuentre a una distancia<br /> de doscientas (200) millas náuticas equivalentes a trescientos<br /> setenta kilómetros con cuatrocientos metros (370,4 Km) o<br /> más del primer puerto de arribo.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Se exonera de pago de esta tasa a los siguientes buques o<br /> naves:<br /> 1.- Los buques de la Armada;<br /> 2.- Los buques de guerra de pabellón extranjero;<br /> 3.- Los buques o naves dedicados a misiones científicas<br /> nacionales y de otros países, siempre y cuando exista<br /> reciprocidad con la República de Venezuela;<br /> 4.- Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto<br /> venezolano en arribada forzosa, siempre que no embarquen o<br /> transborden pasajeros ni carga con fines comerciales;<br /> 5.- Los buques o naves propiedad del Estado o de las<br /> entidades federales;<br /> 6.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar<br /> servicio turístico y aquellas menores de ochenta (80)<br /> toneladas de registro bruto sea que sus tripulantes o sus<br /> pasajeros o ambos posean visa turística;<br /> 7.- Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de<br /> cuarenta (40) toneladas de registro bruto.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los buques nacionales y los buques de pabellón extranjero<br /> cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad<br /> venezolana o extranjera residentes en el país, menores de<br /> ochenta (80) toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de<br /> treinta centavos de dólar americano (US$ 0,30) por tonelada<br /> bruta sujeto al cambio oficial una sola vez al año.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Las autoridades portuarias no recibirán o concederán Libre<br /> Plática a las naves que no presenten el comprobante de pago<br /> de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Se crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de<br /> Hidrografía y Navegación, el cual estará adscrito al<br /> Ministerio de la Defensa a través de la Armada.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo Oficina<br /> Coordinadora de Hidrografía y Navegación estará integrado<br /> en la forma siguiente:<br /> 1.- Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;<br /> 2.- Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne en<br /> la Ley de Presupuesto, a través del Ministerio de la Defensa;<br /> 3.- Por los ingresos provenientes de labores de apoyo a<br /> organismos públicos o privados;<br /> 4.- Por los otros ingresos que perciban por la prestación de<br /> sus servicios;<br /> 5.- Por las donaciones provenientes de personas naturales o<br /> jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras u<br /> organismos internacionales;<br /> 6.- Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del<br /> presupuesto que le sean acordados;<br /> 7.- Por los recursos provenientes de convenios con<br /> instituciones nacionales y extranjeras.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La organización, funcionamiento y demás actividades del<br /> Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y<br /> Navegación, serán determinados en el Reglamento Orgánico<br /> de la Dirección de Hidrografía y Navegación que promulgará<br /> el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia<br /> General de la Armada, con arreglo a lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La instalación y modificación de los bienes y de las obras<br /> que forman parte del Sistema Nacional de Señalización<br /> Marítima previstas en esta ley, requerirán de la autorización<br /> del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, quien<br /> podrá ordenar la paralización de las obras no autorizadas.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las<br /> servidumbres necesarias para el mejor funcionamiento de las<br /> ayudas a la navegación.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina<br /> Coordinadora de Hidrografía y Navegación tendrá, previo el<br /> cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, acceso a<br /> cualquier lugar, público o privado, a los efectos del<br /> cumplimiento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Las publicaciones que tengan como objetivo suministrar<br /> información sobre la ubicación de faros, boyas y demás<br /> componentes del Sistema Nacional de Señalización Marítima<br /> regulado en esta Ley, deberán obtener autorización previa del<br /> Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para<br /> la ejecución de esta Ley. Se derogan todas las disposiciones<br /> que colidan con la misma.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de<br /> la Independencia y 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> EDUARDO GOMEZ TAMAYO<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> CARMELO LAURIA LESSEUR<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JULIO VELASQUEZ,<br /> ADEL MUHAMMAD TINEO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días de mil novecientos<br /> noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.<br /> (L. S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Y los demás miembros del gabinete.<br />