Ley de Faros y Boyas
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Caracas 25 de julio de 1994 Número 35.509
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FAROS Y BOYAS
Artículo 1º.-
Se declara servicio público, sujeto a la administración del
Ministerio de la Defensa a través de la Armada, la utilización
de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional
de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en
los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción
de la República.
Parágrafo Unico: Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los
Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la
navegación de los canales que administra el Instituto
Nacional de Canalizaciones.
Artículo 2º.-
La utilización de los bienes nacionales del Sistema Nacional
de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación,
causará el pago de una tasa equivalente en moneda nacional a
tres centavos de dólar americano (US$ 0,03) por tonelada
bruta, sujeto al cambio oficial vigente el día de arribo del
buque en cuestión a puerto venezolano. Cada dos (2) años
esta tasa por faros y boyas podrá ser revisada y aumentada,
mediante Resolución del Ministerio de la Defensa, previa
opinión favorable de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 3º.-
Los buques o naves nacionales pagarán la tasa anualmente,
una sola vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa
establecida en el artículo 2º. La planilla de liquidación de la
tasa correspondiente, será un requisito indispensable para la
obtención del Permiso de Zarpe del buque o nave ante la
Capitanía de Puerto.
Artículo 4º.-
Los buques o naves de pabellón extranjero que naveguen en
mares, ríos y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la
República pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto
venezolano.
Artículo 5º.-
Los buques o naves de pabellón extranjero mencionados en
el artículo anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar
en otro puerto venezolano que se encuentre a una distancia
de doscientas (200) millas náuticas equivalentes a trescientos
setenta kilómetros con cuatrocientos metros (370,4 Km) o
más del primer puerto de arribo.
Artículo 6º.-
Se exonera de pago de esta tasa a los siguientes buques o
naves:
1.- Los buques de la Armada;
2.- Los buques de guerra de pabellón extranjero;
3.- Los buques o naves dedicados a misiones científicas
nacionales y de otros países, siempre y cuando exista
reciprocidad con la República de Venezuela;
4.- Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto
venezolano en arribada forzosa, siempre que no embarquen o
transborden pasajeros ni carga con fines comerciales;
5.- Los buques o naves propiedad del Estado o de las
entidades federales;
6.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar
servicio turístico y aquellas menores de ochenta (80)
toneladas de registro bruto sea que sus tripulantes o sus
pasajeros o ambos posean visa turística;
7.- Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de
cuarenta (40) toneladas de registro bruto.
Artículo 7º.-
Los buques nacionales y los buques de pabellón extranjero
cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad
venezolana o extranjera residentes en el país, menores de
ochenta (80) toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de
treinta centavos de dólar americano (US$ 0,30) por tonelada
bruta sujeto al cambio oficial una sola vez al año.
Artículo 8º.-
Las autoridades portuarias no recibirán o concederán Libre
Plática a las naves que no presenten el comprobante de pago
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 9º.-
Se crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de
Hidrografía y Navegación, el cual estará adscrito al
Ministerio de la Defensa a través de la Armada.
Artículo 10.-
El presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo Oficina
Coordinadora de Hidrografía y Navegación estará integrado
en la forma siguiente:
1.- Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;
2.- Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne en
la Ley de Presupuesto, a través del Ministerio de la Defensa;
3.- Por los ingresos provenientes de labores de apoyo a
organismos públicos o privados;
4.- Por los otros ingresos que perciban por la prestación de
sus servicios;
5.- Por las donaciones provenientes de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras u
organismos internacionales;
6.- Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del
presupuesto que le sean acordados;
7.- Por los recursos provenientes de convenios con
instituciones nacionales y extranjeras.
Artículo 11.-
La organización, funcionamiento y demás actividades del
Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y
Navegación, serán determinados en el Reglamento Orgánico
de la Dirección de Hidrografía y Navegación que promulgará
el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia
General de la Armada, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 12.-
La instalación y modificación de los bienes y de las obras
que forman parte del Sistema Nacional de Señalización
Marítima previstas en esta ley, requerirán de la autorización
del Ministerio de la Defensa a través de la Armada, quien
podrá ordenar la paralización de las obras no autorizadas.
Artículo 13.-
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las
servidumbres necesarias para el mejor funcionamiento de las
ayudas a la navegación.
Artículo 14.-
El personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina
Coordinadora de Hidrografía y Navegación tendrá, previo el
cumplimiento de las formalidades que exige la Ley, acceso a
cualquier lugar, público o privado, a los efectos del
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 15.-
Las publicaciones que tengan como objetivo suministrar
información sobre la ubicación de faros, boyas y demás
componentes del Sistema Nacional de Señalización Marítima
regulado en esta Ley, deberán obtener autorización previa del
Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.
Artículo 16.-
El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para
la ejecución de esta Ley. Se derogan todas las disposiciones
que colidan con la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de
la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ,
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días de mil novecientos
noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
Y los demás miembros del gabinete.