Ley de Extranjeros

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 3 de agosto de 1937 </b><br /> <b> Número 19.329 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE EXTRANJEROS </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Domicilio y residencia </b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> El territorio de los Estados Unidos de Venezuela está abierto<br /> a todos los extranjeros, salvo las limitaciones y restricciones<br /> que se establecen en la presente Ley, o en sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos<br /> civiles que los venezolanos, salvo las excepciones<br /> establecidas o que se establezcan.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los extranjeros que se encuentren en el territorio de los<br /> Estados Unidos de Venezuela, son domiciliados o<br /> transeúntes.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Para determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Civil.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su<br /> domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no<br /> concurren los demás elementos necesarios para determinar el<br /> domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal<br /> a los fines de esta Ley.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Admisión </b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Todo extranjero que venga a Venezuela, para ser admitido en<br /> su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido<br /> por la autoridad competente de su país y visado por el<br /> funcionario consular venezolano en el puerto de embarco o<br /> en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar<br /> más próximo.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Ningún funcionario consular venezolano expedirá ni visará<br /> pasaporte, sino cuando el interesado exhiba una pieza de<br /> identidad que compruebe: su nombre y apellido; edad;<br /> estado civil; nacionalidad y último domicilio.<br /> Igualmente deberá presentar el extranjero un comprobante de<br /> buena conducta; y un certificado de vacuna cuya fecha no<br /> remonte a más de siete años.<br /> Los documentos a que se contrae este artículo, serán<br /> presentados a título devolutivo; y el interesado debe<br /> conservarlos para cumplir el requisito ordenado por el<br /> artículo 17 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El funcionario consular venezolano se asegurará en todo<br /> caso de los recursos de que dispone el extranjero y de si son<br /> suficientes para cubrir el depósito que ordena el artículo 11<br /> de la presente Ley, de la profesión u oficio a que va a<br /> dedicarse o del propósito de su viaje a Venezuela.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El pasaporte previsto en el artículo 6, puede también ser<br /> expedido al súbdito o ciudadano extranjero, por el<br /> funcionario consular venezolano.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Previo acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se<br /> admitirán, para los efectos del artículo 6 de esta Ley,<br /> pasaportes expedidos por la autoridad competente, que<br /> serán validos por un lapso no mayor de un año, a los<br /> extranjeros que, en razón de sus activid ades lícitas, hayan de<br /> entrar al territorio de Venezuela y salir de él con frecuencia.<br /> El "Visto" del Cónsul o Agente Venezolano valdrá también<br /> por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo siempre<br /> el derecho de las autoridades territoriales a no admitir al<br /> extranjero por causa de hechos o circunstancias posteriores,<br /> unos y otras, a la fecha del "Visto" consular o a la<br /> expedición del pasaporte.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Todo extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar en<br /> el puerto de entrada y ante el funcionario que designen los<br /> Reglamentos de la presente Ley, la cantidad de quinientos<br /> bolívares (500,00 Bs.). El depósito deberá ser hecho en<br /> moneda venezolana o que tenga curso legal en la República.<br /> El mencionado funcionario otorgará recibo a cada<br /> depositante.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> El mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando<br /> compruebe, por los medios que se indiquen en los<br /> Reglamentos respectivos, que va a salir del país, y siempre<br /> que esto se efectúe dentro del plazo de un año contado a<br /> partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el referido<br /> plazo no abandona el país, puede dentro del año siguiente,<br /> contado a partir de la expiración del anterior, reclamar la<br /> devolución del depósito, previa comprobación del hecho de<br /> haber adquirido domicilio en la República.<br /> Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la<br /> devolución del depósito, queda extinguida la acción para<br /> reclamarlo. Podrá, sinembargo el Ejecutivo Federal acordar<br /> la devolución del depósito, antes del plazo de un año<br /> establecido en este artículo, cuando lo estime conveniente<br /> según las circunstancias, y siempre que el extranjero<br /> solicitante compruebe debidamente el hecho de haber<br /> adquirido domicilio en el país.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> Las disposiciones referentes a la obligación del depósito y al<br /> reintegro se cumplirán igualmente cuando el extranjero haya<br /> entrado al territorio venezolano por las Aduanas fronterizas<br /> de la República o por cualquier otro punto de las fronteras<br /> donde no exista Aduana.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> El procedimiento del depósito y del reintegro previsto en los<br /> artículos anteriores, serán determinados en los Reglamentos<br /> respectivos.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> Quedan exentos de la obligación del depósito:<br /> 1º. Los Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera<br /> acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las<br /> personas que trajeren a su servicio.<br /> 2º. Los extranjeros domiciliados en la República, siempre<br /> que comprueben debidamente esta circunstancia.<br /> 3º. Los extranjeros menores de 16 años.<br /> 4º. Los extranjeros que vengan al país como inmigrantes,<br /> conforme a la Ley de Inmigración y Colonización.<br /> 5º. Los turistas que desembarquen para volver a tomar el<br /> vapor en que arribaren.<br /> 6º. Los empleados de Empresas o Compañías que tengan<br /> contrato celebrado con el Gobierno Nacional o exploten<br /> concesiones otorgadas por éste.<br /> 7º. Los que hayan sido contratados para el desempeño de<br /> alguno de los ramos señalados en el artículo 30 de la<br /> presente Ley.<br /> 8º. Los trabajadores que vengan contratados para faenas<br /> agrícolas por venezolanos, o extranjeros domiciliados en la<br /> República, de suficiente responsabilidad.<br /> 9º. Las personas que vengan contratadas por venezolanos o<br /> extranjeros domiciliados en la República, de suficiente<br /> responsabilidad, como maestros o institutrices.<br /> El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, puede eximir de dicha obligación, en casos<br /> especiales, a cualquier extranjero, cuando lo juzgue<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> El funcionario consular venezolano se abstendrá de visar o<br /> de expedir el pasaporte al extranjero, si éste carece de los<br /> recursos necesarios para efectuar el depósito previsto en el<br /> artículo 11 de la presente Ley.<br /> Asimismo deberá abstenerse de visar o de expedir el<br /> pasaporte a todo extranjero que no satisfaga las condiciones<br /> de admisión o cuya presencia en Venezuela sea indeseable<br /> conforme a esta Ley, dando aviso al Ejecutivo Federal, por<br /> órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la vía<br /> más rápida, de los motivos de la abstención.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> El extranjero que llegue a Venezuela, está obligado a<br /> presentarse ante la primera autoridad civil del lugar de su<br /> residencia, dentro de los ocho primeros días de su arribo, y<br /> deberá exhibir ante aquella los documentos a que se refieren<br /> los artículos 6 y 7 de esta Ley.<br /> Están exentos del cumplimiento de las formalidades<br /> prescritas en este artículo y de las que exigen los artículos 6<br /> y 7, los Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera<br /> acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las<br /> personas que trajeren a su servicio.<br /> <b><br /> Artículo 18</b><br /> El extranjero domiciliado en Venezuela, siempre que<br /> compruebe debidamente esta circunstancia, no está obligado<br /> a producir los documentos indicados en el artículo 7, a<br /> excepción del certificado de vacuna, pero si llenará las<br /> demás formalidades.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Si el extranjero es sacerdote deberá presentar, además, las<br /> letras comendaticias del respectivo Prelado o cualquier otro<br /> documento auténtico que acredite su legítimo estado<br /> sacerdotal.<br /> La autoridad civil levantará acta de la actuación y enviará<br /> copia de ella y las letras comendaticias o documentos<br /> auténticos en su caso, al Ministerio de Relaciones Interiores,<br /> a quien avisará por telégrafo la llegada del sacerdote y le dará<br /> sucinta noticia de los documentos que éste haya exhibido.<br /> El Ministro puede autorizar provisionalmente el desembarco<br /> del sacerdote, mientras recibe y examina los documentos<br /> respectivos, dando razón de ello al Presidente de la<br /> República, quien, en definitiva, permitirá la permanencia del<br /> sacerdote en la República o dispondrá su reembarco.<br /> <b>Artículo 20</b><br /> Los propietarios o alquiladores de casas, los propietarios de<br /> hoteles y pensiones de familia, los alquiladores de<br /> habitaciones y todas las personas que alberguen extranjeros<br /> en sus casas, están obligados a notificar a la autoridad de<br /> policía respectiva, dentro de las veinticuatro horas, el<br /> nombre de los extranjeros admitidos en sus casas o<br /> establecimientos, con indicación precisa de todas las piezas<br /> o documentos que los identifiquen.<br /> Los que no dieren estricto cumplimiento a esta disposición<br /> incurrirán en multa de cien a mil bolívares, comprobada que<br /> sea la falta.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un registro<br /> de todos los extranjeros que entren legalmente a la<br /> República, de acuerdo con los datos que, a este efecto,<br /> deberán enviar al mencionado Despacho las respectivas<br /> autoridades de los lugares de entrada.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> La fijación o el cambio de domicilio o residencia de los<br /> extranjeros, dentro del territorio nacional, debe ser<br /> participado por aquellos a la primera autoridad civil del lugar<br /> que eligieren como domicilio o residencia, la cual lo<br /> notificará a su vez al Ministerio de Relaciones Interiores, por<br /> el órgano competente.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo<br /> juzgue conveniente, la formación de la Matrícula General de<br /> los extranjeros domiciliados en el país, sin perjuicio de las<br /> operaciones relativas a la ejecución del Censo de la<br /> República, previsto en la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 24</b><br /> A los fines de fomentar y facilitar el turismo y los viajes de<br /> tránsito, el Ejecutivo Federal, adoptando las medidas que<br /> considere necesarias, podrá eximir a los viajeros de las<br /> limitaciones y restricciones que establece la presente Ley.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplicarán<br /> sin menoscabo de los derechos concedidos a los extranjeros<br /> en los respectivos Tratados internacionales suscritos por la<br /> República y que estén hoy en vigor.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Deberes de los extranjeros </b><br /> <b>Artículo 26</b><br /> Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que<br /> los venezolanos, tanto en sus personas, como en sus<br /> propiedades, pero, se hallan exentos del servicio militar y del<br /> pago de contribuciones extraordinarias de guerra.<br /> <b>Artículo 27</b><br /> Los extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a<br /> presentar a las autoridades que los exijan, los documentos<br /> que acrediten su identidad personal. No surtirá ningún efecto<br /> a los fines de la identificación exigida, los certificados de<br /> emergencia y demás documentos que no den fe de la<br /> identidad personal del extranjero.<br /> <b>Artículo 28</b><br /> Los extranjeros deben observar estricta neutralidad en los<br /> asuntos públicos de Venezuela; y, en consecuencia, se<br /> abstendrán:<br /> 1º.) De formar parte de las sociedades políticas.<br /> 2º.) De dirigir, redactar o administrar periódicos políticos y<br /> de escribir sobre política del país.<br /> 3º.) De inmiscuirse directa o indirectamente en las<br /> contiendas domésticas de la República.<br /> 4º.) De pronunciar discursos que se relacionen con la<br /> política del país.<br /> <b>Artículo 29</b><br /> Cuando se editen en la República periódicos por extranjeros,<br /> sea en idioma castellano o en otra lengua, sus propietarios,<br /> editores, directores o redactores, deben dar caución ante los<br /> Presidentes de Estado, Gobernador del Distrito Federal o<br /> Gobernadores de los Territorios Federales, en sus casos, de<br /> que no se violará la neutralidad que están obligados a<br /> observar conforme al artículo precedente.<br /> Quienes contravinieren a esta disposición incurrirán en la<br /> sanción establecida en el inciso (e) del artículo 37, sin<br /> perjuicio de la suspensión del periódico, y sin que tal medida<br /> dé lugar, por ningún respecto, a reclamaciones por la vía<br /> diplomática.<br /> De todo periódico que se edite por extranjeros en la<br /> República, deben ser remitidos al Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, dos ejemplares de cada edición.<br /> <b><br /> Artículo 30</b><br /> Los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos.<br /> Sin embargo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para<br /> admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos<br /> de beneficencia e higiene públicas, enseñanza civil o militar, y<br /> en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos<br /> astilleros o en la marina nacional.<br /> <b>Artículo 31</b><br /> Los Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito<br /> Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, al<br /> tener el conocimiento de que un extranjero que se halle en el<br /> territorio de sus respectivas jurisdicciones, viola la<br /> neutralidad a que está obligado, ingiriéndose en la política<br /> interna o internacional de Venezuela, ya por medio de<br /> escritos o palabras, o afiliándose a sociedades o<br /> agrupaciones políticas, promoverán la debida justificación y<br /> pasarán el expediente al Ejecutivo Federal para su resolución<br /> definitiva.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Inadmisión </b><br /> <b>Artículo 32</b><br /> Se prohibe la entrada al territorio de Venezuela:<br /> 1º) Al extranjero cuya presencia pueda turbar el orden<br /> público interior o comprometer las relaciones internacionales<br /> de la República.<br /> 2º) Al extranjero que se halle comprendido en alguna de las<br /> causas de exclusión de la Ley de Inmigración y<br /> Colonización.<br /> 3º) Al extranjero depravado, o que carezca de medios de<br /> subsistencia o de profesión u oficio lícitos para proveer a<br /> ella.<br /> 4º) Al extranjero que halla cometido algún delito común que<br /> la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubiere<br /> cumplido su condena y no hayan prescrito la acción o la<br /> pena.<br /> 5º) Al extranjero menor de 16 años que no venga bajo la<br /> vigilancia de otro pasajero o no deba ser confiado a la<br /> protecció n de persona honesta residente en el país.<br /> 6º) Al extranjero que pertenezca a sociedades de fines<br /> opuestos al orden político o civil, o que propague el<br /> comunismo, la destrucción violenta de los Gobiernos<br /> constituidos o el asesinato de los funcionarios públicos<br /> nacionales o extranjeros.<br /> 7º) Al extranjero atacado de lepra, tracoma, enajenación<br /> mental, epilepsia en su forma de gran mal, o de cualquiera<br /> otra enfermedad que pueda comprometer la salubridad<br /> pública o convertirse en una carga para la Nación.<br /> 8º) A los cantineros, buhoneros, revendedor o traficantes en<br /> géneros o artículos de baratija y en general a todo extranjero<br /> que derive sus medios de vida de la explotación menuda de<br /> las clases trabajadoras.<br /> 9º) A los extranjeros considerados por las autoridades de<br /> emigración de la República como individuos manifiestamente<br /> sindicados de poseer caracteres y condiciones desventajosas<br /> para la inmigración venezolana.<br /> 10) Al extranjero que no cumpliere los requisitos<br /> establecidos en los artículos 6, 7, 11, 17, 18 y 19 de la<br /> presente Ley.<br /> 11) En general, al extranjero a quien el Presidente de la<br /> República considere inadmisible.<br /> <b>Parágrafo único:</b> El Ejecutivo Federal podrá en los casos que considere<br /> conveniente y adoptando las medidas que estime necesarias,<br /> permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros a<br /> que se contraen los incisos 2º y 9º de este artículo, siempre<br /> que vengan al país con el carácter de meros transeúntes. En<br /> tales casos los funcionarios consulares venezolanos, de<br /> acuerdo con las órdenes expresas que se les tramitan,<br /> pondrán constancia escrita en los pasaportes y demás<br /> documentos pertinentes, del tiempo que podrá permanecer el<br /> extranjero en el país.<br /> <b>Artículo 33</b><br /> El Ejecutivo Federal controlará la entrada al país de los<br /> sacerdotes, ministros o agentes de cualquier culto o<br /> propaganda religiosa.<br /> <b>Artículo 34 </b><br /> Las autoridades de la República adoptarán las medidas<br /> necesarias para impedir la entrada al territorio nacional de<br /> todo extranjero inadmisible, según el artículo 32, u ordenarán<br /> su inmediata salida, si ya hubiere entrado, practicando al<br /> efecto las medidas que fueren necesarias.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Expulsión </b><br /> <b>Artículo 35</b><br /> En caso de suspensión de las garantías constitucionales,<br /> conforme al artículo 36 de la Constitución Nacional, podrá el<br /> Presidente de la República detener, confinar o expulsar a los<br /> extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o<br /> conservación de la paz.<br /> <b>Artículo 36</b><br /> Aun en tiempo de paz puede ser expulsado el extranjero<br /> pernicioso en los casos permitidos por el derecho<br /> internacional o previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 37</b><br /> Es considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:<br /> a) El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo,<br /> defraudando o infringiendo en general las leyes y reglamentos<br /> sobre admisión.<br /> b) El que comprometa la seguridad o el orden público.<br /> c) El extranjero radicado en el territorio nacional que haya<br /> sido condenado y no haya cumplido su condena o se<br /> encuentre sometido a juicio en otro país por infracciones<br /> definidas y penadas en la legislación venezolana, salvo que<br /> tales infracciones sean de carácter político.<br /> d) El que turbe las relaciones internacionales.<br /> e) En general el extranjero, que infrinja la neutralidad y viole<br /> alguna de las prescripciones de los artículos 28 y 29 de esta<br /> Ley.<br /> f) El que requerido por las autoridades competentes no<br /> pueda identificarse, oculte su verdadero nombre, o disimule<br /> su personalidad o domicilio.<br /> g) El que use o porte documentos de identidad falsos o<br /> adulterados o se negare a exhibir los propios.<br /> <b>Artículo 38</b><br /> El extranjero asilado político a quien el Ejecutivo Federal<br /> haya designado una población para su residencia o a quien se<br /> hubiere prohibido ir a determinados lugares, podrá ser<br /> expulsado, si quebranta tales disposiciones.<br /> <b>Artículo 39</b><br /> Los extranjeros condenados en juicio penal podrán ser<br /> expulsados de la República, después de su liberación, si no<br /> han dado pruebas de regeneración moral.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la<br /> República, refrendado por el Ministro de Relaciones<br /> Interiores, y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.<br /> Parágrafo único: En este Decreto se fijará un plazo de tres a<br /> treinta días para que el expulsado salga del país.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> Cuando se trate de extranjero que tenga establecimiento de<br /> comercio o de industria, podrá ampliarse, a juicio del<br /> Ejecutivo Federal, el plazo señalado y darse al expulsado las<br /> facilidades necesarias para liquidar personalmente, o por<br /> medio de mandatarios, el negocio respectivo.<br /> <b>Artículo 42</b><br /> Si el extranjero no sale del territorio en el plazo fijado, se<br /> procederá a embarcarlo o conducirlo a la frontera<br /> inmediatamente.<br /> <b>Artículo 43</b><br /> Al expulsado no se le obligará a salir del país por una vía<br /> que lo conduzca a territorio de jurisdicción del Gobierno que<br /> lo persigue.<br /> <b>Artículo 44</b><br /> El Presidente de la República puede revocar en cualquier<br /> tiempo el Decreto de expulsión.<br /> <b>Artículo 45</b><br /> Cuando el expulsado alegue ser venezolano, deberá<br /> comprobarlo ante la Corte Federal y de Casación, y dentro<br /> de cinco días, más el término de la distancia del lugar donde<br /> se encuentre a la Capital de la República.<br /> <b>Parágrafo único:</b> En este procedimiento no se concederá término<br /> extraordinario de pruebas.<br /> <b>Artículo 46</b><br /> El extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de<br /> expulsión, puede ser detenido preventivamente o sometido a<br /> vigilancia de la autoridad, según el caso, mientras espera su<br /> partida del lugar donde se encuentra, o durante su traslación<br /> por tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el<br /> buque haya abandonado por completo las aguas<br /> venezolanas, o hasta que compruebe que es venezolano.<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Disposiciones comunes a la admisión y a la expulsión </b><br /> <b>Artículo 47</b><br /> Contra las medidas que se adopte de conformidad con el<br /> artículo 34 de esta Ley, no se admitirá recurso alguno.<br /> Tampoco se admitirá ningún recurso contra el Decreto de<br /> expulsión.<br /> <b>Artículo 48</b><br /> El Decreto de expulsión se comunicará al extranjero por<br /> órgano de la primera autoridad civil del lugar en que se<br /> encuentre.<br /> Además, el Decreto de expulsión o su revocatoria se<br /> comunicarán, para su cumplimiento, a los Ministros de<br /> Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Guerra y Marina, a<br /> los Presidentes de Estado, al Gobernador del Distrito Federal<br /> y a los de Territorios Federales.<br /> <b>Artículo 49</b><br /> Como medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> los artículos 34 y 46 de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a los<br /> fines de hacer efectiva la salida del país, podrá ordenar que<br /> ingresen en una colonia o establecimiento de régimen de<br /> trabajo, los extranjeros que hubieren entrado al territorio<br /> nacional sin cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y<br /> especialmente los prófugos o enjuiciados o condenados en<br /> otros países, por delito común que califique y castigue la ley<br /> venezolana.<br /> Igual medida podrá adoptarse contra los extranjeros que<br /> oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad o<br /> domicilio y contra los que usen o porten documentos de<br /> identidad falsos o adulterados o se negaren a exhibir los<br /> propios.<br /> <b>Artículo 50</b><br /> Si la inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el<br /> Tratado de la República con la Nación a que el extranjero<br /> pertenezca, se procederá de conformidad con las<br /> estipulaciones del Tratado.<br /> <b>Artículo 51</b><br /> El extranjero no admitido o expulsado que entrare de nuevo<br /> al territorio venezolano, será castigado con prisión de seis<br /> meses a un año, en virtud de denuncia hecha ante la Corte<br /> Federal y de Casación por el Procurador General de la<br /> Nación.<br /> <b>Parágrafo único:</b> El procedimiento se ajustará a los trámites ordinarios del<br /> enjuiciamiento criminal. Cumplida que sea la pena, se hará<br /> salir al extranjero inmediatamente del territorio venezolano,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a<br /> las autoridades encargadas de la inmediata ejecución y<br /> vigilancia de la expulsión.<br /> <b>Artículo 52</b><br /> La inadmisión y expulsión de extranjeros previstas en esta<br /> Ley, se considerarán como actos administrativos o medidas<br /> de simple policía, y en nada se oponen a la expulsión que,<br /> como pena, trae el Código Penal y que sólo puede<br /> imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales<br /> competentes, conforme a los trámites de la legislación<br /> venezolana.<br /> <b>Artículo 53</b><br /> El Ejecutivo Federal dará cuenta anualmente a las Cámaras<br /> Legislativas de los casos en que haya hecho uso de las<br /> facultades que le acuerda la presente Ley sobre expulsión.<br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Incapacidad de las Naciones extranjeras como personas jurídicas</b><br /> <b>Artículo 54</b><br /> Las naciones extranjeras, consideradas como personas<br /> jurídicas, no pueden adquirir bienes inmuebles en la<br /> República, con la única excepción de los edificios<br /> destinados a sus Embajadas o Legaciones, previo permiso<br /> que, en cada caso, concederá el Presidente de la República,<br /> por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> quedando siempre a salvo la soberanía de la Nación.<br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Reclamaciones </b><br /> <b>Artículo 55</b><br /> Las reclamaciones que intenten los extranjeros contra la<br /> Nación por daños y perjuicios o expropiaciones, toma de<br /> efectos y dinero y otros actos de empleados nacionales o de<br /> los Estados, en guerra civil o internacional, en disturbios de<br /> orden público o en el tiempo de paz, deberán intentarse de<br /> conformidad con la presente Ley. De lo contrario no<br /> procederá ninguna reclamación.<br /> <b>Artículo 56</b><br /> Ni los extranjeros domiciliados ni los transeúntes, tienen<br /> derecho a ocurrir a la vía diplomática, sino cuando habiendo<br /> agotado los recursos legales las autoridades competentes,<br /> aparezca evidentemente que ha habido denegación de<br /> justicia, previa la debida comprobación que se haga a tal<br /> respecto.<br /> <b>Artículo 57 </b><br /> No se le dará curso a la reclamación que no se ajuste a lo<br /> establecido en la presente Ley; y si tal conducta fuere en<br /> menosprecio de las Leyes de la República, se considerará al<br /> reclamante como pernicioso.<br /> <b>Artículo 58 </b><br /> Los extranjeros tienen derecho a reclamar de la Nación el<br /> resarcimiento de los daños y perjuicios que con propósito<br /> deliberado, en tiempo de guerra, les causen las autoridades<br /> legítimamente constituidas obrando en su carácter público.<br /> La comprobación y justiprecio de los daños y perjuicios se<br /> hará conforme a los trámites establecidos en las legislación<br /> interior de la República.<br /> <b>Artículo 59</b><br /> Los extranjeros no pueden reclamar del Gobierno de<br /> Venezuela por daños y perjuicios que les causen agentes o<br /> grupos armados, al servicio de alguna revolución; pero sí<br /> podrán intentar acción contra los autores de los daños y<br /> perjuicios o contra sus cómplices o contra las personas que<br /> se hayan aprovechado de alguna manera de éstos.<br /> <b>Artículo 60</b><br /> El extranjero que intente formular alguna reclamación contra<br /> la Nación, puede ocurrir directamente, en solicitud formal, al<br /> Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, a efecto de que si el Gobierno Nacional considera<br /> que de modo administrativo puede resolver la reclamación,<br /> quede ésta sometida a su conocimiento y solución en tal<br /> forma.<br /> <b><br /> Artículo 61</b><br /> El arreglo o convenio que recaiga en la resolución del asunto,<br /> tendrá fuerza de cosa juzgada y no constituirá antecedente<br /> que pueda, en casos posteriores, invocarse contra la Nación.<br /> <b>Artículo 62</b><br /> Puede también el extranjero formular su reclamación<br /> mediante demanda contra la Nación ante la Corte Federal y<br /> de Casación.<br /> <b>Artículo 63 </b><br /> Intentando el juicio ante la Corte Federal y de Casación, ésta<br /> notificará al Procurador General de la Nación, quien ejercerá<br /> la atribución 5º del artículo 116 de la Constitución Nacional;<br /> y a cualquier otra autoridad o funcionario cuya notificación<br /> juzgare necesaria. Esto último se hará en forma de citación<br /> de saneamiento en la oportunidad legal.<br /> <b>Artículo 64</b><br /> Al ser introducida la demanda el Tribunal hará publicar un<br /> extracto de ella en la GACETA OFICIAL DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA y en la <i>GACETA</i><br /> del Estado o los Estados del domicilio del extranjero<br /> reclamante, y donde se hayan verificado los hechos que<br /> causaron los daños y perjuicios reclamados.<br /> <b>Artículo 65</b><br /> Al libelo acompañará el reclamante los comprobantes de su<br /> nacionalidad.<br /> La prueba contra la nacionalidad es admisible en cualquier<br /> estado de la causa; y la incidencia que por este motivo se<br /> promoviere se sustanciará con preferencia, hasta la<br /> determinación precisa de la nacionalidad.<br /> <b>Artículo 66</b><br /> El Tribunal podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas<br /> que crea conducentes al descubrimiento de la verdad, y a<br /> petición de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la<br /> preexistencia de los objetos cuya destrucción o despojo se<br /> alegare como materia de la reclamación.<br /> <b>Artículo 67</b><br /> Las pruebas que promueva el reclamante se evacuarán, en<br /> cuanto fuere posible, ante el Juez del Distrito a que<br /> pertenezca el lugar donde se verificaron los hechos que se<br /> alegaren como causa de los daños y perjuicios reclamados.<br /> Los gastos de evacuación correrán a cargo del promovente.<br /> Si del juicio resultare que el reclamante por exageración del<br /> monto de los perjuicios o pérdidas, ha tratado de defraudar a<br /> la Nación o que la reclamación es falsa, el culpable incurrirá<br /> en la responsabilidad consiguiente, conforme a la apreciación<br /> que haga el Tribunal.<br /> <b>Artículo 68</b><br /> Si la demanda se intentare por indemnización de la detención<br /> de un extranjero, el Tribunal, para acordarla, considerará la<br /> estimación del daño emergente por consecuencia inmediata<br /> de la detención y el lucro cesante por igual causa, tomando<br /> en cuenta la condición del reclamante y la clase de trabajo<br /> que ejerce.<br /> En los juicios de esta especie es admisible la prueba contra el<br /> extranjero que haya violado el artículo 38 de la Constitución<br /> Nacional o los artículos 28 y 29 e inciso e) del artículo 37 de<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 69</b><br /> Los venezolanos que sin carácter público decretaren<br /> contribuciones o empréstitos forzosos o cometieren actos de<br /> despojo de cualquier naturaleza contra ciudadanos o<br /> súbditos extranjeros, así como los ejecutores inmediatos de<br /> esas ordenes o decretos, serán responsables directa y<br /> personalmente al perjudicado.<br /> <b>Artículo 70</b><br /> La acción para reclamar por los motivos de que trata esta<br /> Ley, se prescribe por diez años.<br /> <b>Disposición final </b><br /> <b>Artículo 71</b><br /> Se deroga la Ley de Extranjeros de 8 de julio de 1932.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes<br /> de julio de mil novecientos treinta y siete. Año 128º. de la Independencia y 79º.<br /> de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> J. E. SERRANO<br /> El Vicepresidente<br /> J. FARIAS FONT<br /> Los Secretarios<br /> Amable Sánchez Vivas<br /> Diego Arreaza Romero<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de mil<br /> novecientos treinta y siete.- Año 128º de la Independencia y 79º de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS<br />