Ley de Extranjeros
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Caracas, 3 de agosto de 1937
Número 19.329
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EXTRANJEROS
Sección primera
Domicilio y residencia
Artículo 1º.-
El territorio de los Estados Unidos de Venezuela está abierto
a todos los extranjeros, salvo las limitaciones y restricciones
que se establecen en la presente Ley, o en sus reglamentos.
Artículo 2º.-
Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos
civiles que los venezolanos, salvo las excepciones
establecidas o que se establezcan.
Artículo 3º.-
Los extranjeros que se encuentren en el territorio de los
Estados Unidos de Venezuela, son domiciliados o
transeúntes.
Artículo 4º.-
Para determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 5º.-
La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su
domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no
concurren los demás elementos necesarios para determinar el
domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal
a los fines de esta Ley.
Sección Segunda
Admisión
Artículo 6º.-
Todo extranjero que venga a Venezuela, para ser admitido en
su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido
por la autoridad competente de su país y visado por el
funcionario consular venezolano en el puerto de embarco o
en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar
más próximo.
Artículo 7º.-
Ningún funcionario consular venezolano expedirá ni visará
pasaporte, sino cuando el interesado exhiba una pieza de
identidad que compruebe: su nombre y apellido; edad;
estado civil; nacionalidad y último domicilio.
Igualmente deberá presentar el extranjero un comprobante de
buena conducta; y un certificado de vacuna cuya fecha no
remonte a más de siete años.
Los documentos a que se contrae este artículo, serán
presentados a título devolutivo; y el interesado debe
conservarlos para cumplir el requisito ordenado por el
artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 8º.-
El funcionario consular venezolano se asegurará en todo
caso de los recursos de que dispone el extranjero y de si son
suficientes para cubrir el depósito que ordena el artículo 11
de la presente Ley, de la profesión u oficio a que va a
dedicarse o del propósito de su viaje a Venezuela.
Artículo 9º.-
El pasaporte previsto en el artículo 6, puede también ser
expedido al súbdito o ciudadano extranjero, por el
funcionario consular venezolano.
Artículo 10
Previo acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se
admitirán, para los efectos del artículo 6 de esta Ley,
pasaportes expedidos por la autoridad competente, que
serán validos por un lapso no mayor de un año, a los
extranjeros que, en razón de sus activid ades lícitas, hayan de
entrar al territorio de Venezuela y salir de él con frecuencia.
El "Visto" del Cónsul o Agente Venezolano valdrá también
por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo siempre
el derecho de las autoridades territoriales a no admitir al
extranjero por causa de hechos o circunstancias posteriores,
unos y otras, a la fecha del "Visto" consular o a la
expedición del pasaporte.
Artículo 11
Todo extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar en
el puerto de entrada y ante el funcionario que designen los
Reglamentos de la presente Ley, la cantidad de quinientos
bolívares (500,00 Bs.). El depósito deberá ser hecho en
moneda venezolana o que tenga curso legal en la República.
El mencionado funcionario otorgará recibo a cada
depositante.
Artículo 12
El mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando
compruebe, por los medios que se indiquen en los
Reglamentos respectivos, que va a salir del país, y siempre
que esto se efectúe dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el referido
plazo no abandona el país, puede dentro del año siguiente,
contado a partir de la expiración del anterior, reclamar la
devolución del depósito, previa comprobación del hecho de
haber adquirido domicilio en la República.
Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la
devolución del depósito, queda extinguida la acción para
reclamarlo. Podrá, sinembargo el Ejecutivo Federal acordar
la devolución del depósito, antes del plazo de un año
establecido en este artículo, cuando lo estime conveniente
según las circunstancias, y siempre que el extranjero
solicitante compruebe debidamente el hecho de haber
adquirido domicilio en el país.
Artículo 13
Las disposiciones referentes a la obligación del depósito y al
reintegro se cumplirán igualmente cuando el extranjero haya
entrado al territorio venezolano por las Aduanas fronterizas
de la República o por cualquier otro punto de las fronteras
donde no exista Aduana.
Artículo 14
El procedimiento del depósito y del reintegro previsto en los
artículos anteriores, serán determinados en los Reglamentos
respectivos.
Artículo 15
Quedan exentos de la obligación del depósito:
1º. Los Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera
acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las
personas que trajeren a su servicio.
2º. Los extranjeros domiciliados en la República, siempre
que comprueben debidamente esta circunstancia.
3º. Los extranjeros menores de 16 años.
4º. Los extranjeros que vengan al país como inmigrantes,
conforme a la Ley de Inmigración y Colonización.
5º. Los turistas que desembarquen para volver a tomar el
vapor en que arribaren.
6º. Los empleados de Empresas o Compañías que tengan
contrato celebrado con el Gobierno Nacional o exploten
concesiones otorgadas por éste.
7º. Los que hayan sido contratados para el desempeño de
alguno de los ramos señalados en el artículo 30 de la
presente Ley.
8º. Los trabajadores que vengan contratados para faenas
agrícolas por venezolanos, o extranjeros domiciliados en la
República, de suficiente responsabilidad.
9º. Las personas que vengan contratadas por venezolanos o
extranjeros domiciliados en la República, de suficiente
responsabilidad, como maestros o institutrices.
El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, puede eximir de dicha obligación, en casos
especiales, a cualquier extranjero, cuando lo juzgue
conveniente.
Artículo 16
El funcionario consular venezolano se abstendrá de visar o
de expedir el pasaporte al extranjero, si éste carece de los
recursos necesarios para efectuar el depósito previsto en el
artículo 11 de la presente Ley.
Asimismo deberá abstenerse de visar o de expedir el
pasaporte a todo extranjero que no satisfaga las condiciones
de admisión o cuya presencia en Venezuela sea indeseable
conforme a esta Ley, dando aviso al Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la vía
más rápida, de los motivos de la abstención.
Artículo 17
El extranjero que llegue a Venezuela, está obligado a
presentarse ante la primera autoridad civil del lugar de su
residencia, dentro de los ocho primeros días de su arribo, y
deberá exhibir ante aquella los documentos a que se refieren
los artículos 6 y 7 de esta Ley.
Están exentos del cumplimiento de las formalidades
prescritas en este artículo y de las que exigen los artículos 6
y 7, los Agentes Diplomáticos y los Cónsules de Carrera
acreditados en Venezuela, sus familias respectivas y las
personas que trajeren a su servicio.
Artículo 18
El extranjero domiciliado en Venezuela, siempre que
compruebe debidamente esta circunstancia, no está obligado
a producir los documentos indicados en el artículo 7, a
excepción del certificado de vacuna, pero si llenará las
demás formalidades.
Artículo 19
Si el extranjero es sacerdote deberá presentar, además, las
letras comendaticias del respectivo Prelado o cualquier otro
documento auténtico que acredite su legítimo estado
sacerdotal.
La autoridad civil levantará acta de la actuación y enviará
copia de ella y las letras comendaticias o documentos
auténticos en su caso, al Ministerio de Relaciones Interiores,
a quien avisará por telégrafo la llegada del sacerdote y le dará
sucinta noticia de los documentos que éste haya exhibido.
El Ministro puede autorizar provisionalmente el desembarco
del sacerdote, mientras recibe y examina los documentos
respectivos, dando razón de ello al Presidente de la
República, quien, en definitiva, permitirá la permanencia del
sacerdote en la República o dispondrá su reembarco.
Artículo 20
Los propietarios o alquiladores de casas, los propietarios de
hoteles y pensiones de familia, los alquiladores de
habitaciones y todas las personas que alberguen extranjeros
en sus casas, están obligados a notificar a la autoridad de
policía respectiva, dentro de las veinticuatro horas, el
nombre de los extranjeros admitidos en sus casas o
establecimientos, con indicación precisa de todas las piezas
o documentos que los identifiquen.
Los que no dieren estricto cumplimiento a esta disposición
incurrirán en multa de cien a mil bolívares, comprobada que
sea la falta.
Artículo 21
En el Ministerio de Relaciones Interiores se llevará un registro
de todos los extranjeros que entren legalmente a la
República, de acuerdo con los datos que, a este efecto,
deberán enviar al mencionado Despacho las respectivas
autoridades de los lugares de entrada.
Artículo 22
La fijación o el cambio de domicilio o residencia de los
extranjeros, dentro del territorio nacional, debe ser
participado por aquellos a la primera autoridad civil del lugar
que eligieren como domicilio o residencia, la cual lo
notificará a su vez al Ministerio de Relaciones Interiores, por
el órgano competente.
Artículo 23
Se autoriza al Ejecutivo Federal para ordenar, cuando lo
juzgue conveniente, la formación de la Matrícula General de
los extranjeros domiciliados en el país, sin perjuicio de las
operaciones relativas a la ejecución del Censo de la
República, previsto en la Ley de la materia.
Artículo 24
A los fines de fomentar y facilitar el turismo y los viajes de
tránsito, el Ejecutivo Federal, adoptando las medidas que
considere necesarias, podrá eximir a los viajeros de las
limitaciones y restricciones que establece la presente Ley.
Artículo 25
Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplicarán
sin menoscabo de los derechos concedidos a los extranjeros
en los respectivos Tratados internacionales suscritos por la
República y que estén hoy en vigor.
Sección tercera
Deberes de los extranjeros
Artículo 26
Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que
los venezolanos, tanto en sus personas, como en sus
propiedades, pero, se hallan exentos del servicio militar y del
pago de contribuciones extraordinarias de guerra.
Artículo 27
Los extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a
presentar a las autoridades que los exijan, los documentos
que acrediten su identidad personal. No surtirá ningún efecto
a los fines de la identificación exigida, los certificados de
emergencia y demás documentos que no den fe de la
identidad personal del extranjero.
Artículo 28
Los extranjeros deben observar estricta neutralidad en los
asuntos públicos de Venezuela; y, en consecuencia, se
abstendrán:
1º.) De formar parte de las sociedades políticas.
2º.) De dirigir, redactar o administrar periódicos políticos y
de escribir sobre política del país.
3º.) De inmiscuirse directa o indirectamente en las
contiendas domésticas de la República.
4º.) De pronunciar discursos que se relacionen con la
política del país.
Artículo 29
Cuando se editen en la República periódicos por extranjeros,
sea en idioma castellano o en otra lengua, sus propietarios,
editores, directores o redactores, deben dar caución ante los
Presidentes de Estado, Gobernador del Distrito Federal o
Gobernadores de los Territorios Federales, en sus casos, de
que no se violará la neutralidad que están obligados a
observar conforme al artículo precedente.
Quienes contravinieren a esta disposición incurrirán en la
sanción establecida en el inciso (e) del artículo 37, sin
perjuicio de la suspensión del periódico, y sin que tal medida
dé lugar, por ningún respecto, a reclamaciones por la vía
diplomática.
De todo periódico que se edite por extranjeros en la
República, deben ser remitidos al Ministerio de Relaciones
Interiores, dos ejemplares de cada edición.
Artículo 30
Los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos.
Sin embargo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos
de beneficencia e higiene públicas, enseñanza civil o militar, y
en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos
astilleros o en la marina nacional.
Artículo 31
Los Presidentes de los Estados, el Gobernador del Distrito
Federal y los Gobernadores de los Territorios Federales, al
tener el conocimiento de que un extranjero que se halle en el
territorio de sus respectivas jurisdicciones, viola la
neutralidad a que está obligado, ingiriéndose en la política
interna o internacional de Venezuela, ya por medio de
escritos o palabras, o afiliándose a sociedades o
agrupaciones políticas, promoverán la debida justificación y
pasarán el expediente al Ejecutivo Federal para su resolución
definitiva.
Sección cuarta
Inadmisión
Artículo 32
Se prohibe la entrada al territorio de Venezuela:
1º) Al extranjero cuya presencia pueda turbar el orden
público interior o comprometer las relaciones internacionales
de la República.
2º) Al extranjero que se halle comprendido en alguna de las
causas de exclusión de la Ley de Inmigración y
Colonización.
3º) Al extranjero depravado, o que carezca de medios de
subsistencia o de profesión u oficio lícitos para proveer a
ella.
4º) Al extranjero que halla cometido algún delito común que
la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubiere
cumplido su condena y no hayan prescrito la acción o la
pena.
5º) Al extranjero menor de 16 años que no venga bajo la
vigilancia de otro pasajero o no deba ser confiado a la
protecció n de persona honesta residente en el país.
6º) Al extranjero que pertenezca a sociedades de fines
opuestos al orden político o civil, o que propague el
comunismo, la destrucción violenta de los Gobiernos
constituidos o el asesinato de los funcionarios públicos
nacionales o extranjeros.
7º) Al extranjero atacado de lepra, tracoma, enajenación
mental, epilepsia en su forma de gran mal, o de cualquiera
otra enfermedad que pueda comprometer la salubridad
pública o convertirse en una carga para la Nación.
8º) A los cantineros, buhoneros, revendedor o traficantes en
géneros o artículos de baratija y en general a todo extranjero
que derive sus medios de vida de la explotación menuda de
las clases trabajadoras.
9º) A los extranjeros considerados por las autoridades de
emigración de la República como individuos manifiestamente
sindicados de poseer caracteres y condiciones desventajosas
para la inmigración venezolana.
10) Al extranjero que no cumpliere los requisitos
establecidos en los artículos 6, 7, 11, 17, 18 y 19 de la
presente Ley.
11) En general, al extranjero a quien el Presidente de la
República considere inadmisible.
Parágrafo único: El Ejecutivo Federal podrá en los casos que considere
conveniente y adoptando las medidas que estime necesarias,
permitir la entrada al territorio nacional de los extranjeros a
que se contraen los incisos 2º y 9º de este artículo, siempre
que vengan al país con el carácter de meros transeúntes. En
tales casos los funcionarios consulares venezolanos, de
acuerdo con las órdenes expresas que se les tramitan,
pondrán constancia escrita en los pasaportes y demás
documentos pertinentes, del tiempo que podrá permanecer el
extranjero en el país.
Artículo 33
El Ejecutivo Federal controlará la entrada al país de los
sacerdotes, ministros o agentes de cualquier culto o
propaganda religiosa.
Artículo 34
Las autoridades de la República adoptarán las medidas
necesarias para impedir la entrada al territorio nacional de
todo extranjero inadmisible, según el artículo 32, u ordenarán
su inmediata salida, si ya hubiere entrado, practicando al
efecto las medidas que fueren necesarias.
Sección quinta
Expulsión
Artículo 35
En caso de suspensión de las garantías constitucionales,
conforme al artículo 36 de la Constitución Nacional, podrá el
Presidente de la República detener, confinar o expulsar a los
extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o
conservación de la paz.
Artículo 36
Aun en tiempo de paz puede ser expulsado el extranjero
pernicioso en los casos permitidos por el derecho
internacional o previstos en esta Ley.
Artículo 37
Es considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:
a) El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo,
defraudando o infringiendo en general las leyes y reglamentos
sobre admisión.
b) El que comprometa la seguridad o el orden público.
c) El extranjero radicado en el territorio nacional que haya
sido condenado y no haya cumplido su condena o se
encuentre sometido a juicio en otro país por infracciones
definidas y penadas en la legislación venezolana, salvo que
tales infracciones sean de carácter político.
d) El que turbe las relaciones internacionales.
e) En general el extranjero, que infrinja la neutralidad y viole
alguna de las prescripciones de los artículos 28 y 29 de esta
Ley.
f) El que requerido por las autoridades competentes no
pueda identificarse, oculte su verdadero nombre, o disimule
su personalidad o domicilio.
g) El que use o porte documentos de identidad falsos o
adulterados o se negare a exhibir los propios.
Artículo 38
El extranjero asilado político a quien el Ejecutivo Federal
haya designado una población para su residencia o a quien se
hubiere prohibido ir a determinados lugares, podrá ser
expulsado, si quebranta tales disposiciones.
Artículo 39
Los extranjeros condenados en juicio penal podrán ser
expulsados de la República, después de su liberación, si no
han dado pruebas de regeneración moral.
Artículo 40
La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la
República, refrendado por el Ministro de Relaciones
Interiores, y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Parágrafo único: En este Decreto se fijará un plazo de tres a
treinta días para que el expulsado salga del país.
Artículo 41
Cuando se trate de extranjero que tenga establecimiento de
comercio o de industria, podrá ampliarse, a juicio del
Ejecutivo Federal, el plazo señalado y darse al expulsado las
facilidades necesarias para liquidar personalmente, o por
medio de mandatarios, el negocio respectivo.
Artículo 42
Si el extranjero no sale del territorio en el plazo fijado, se
procederá a embarcarlo o conducirlo a la frontera
inmediatamente.
Artículo 43
Al expulsado no se le obligará a salir del país por una vía
que lo conduzca a territorio de jurisdicción del Gobierno que
lo persigue.
Artículo 44
El Presidente de la República puede revocar en cualquier
tiempo el Decreto de expulsión.
Artículo 45
Cuando el expulsado alegue ser venezolano, deberá
comprobarlo ante la Corte Federal y de Casación, y dentro
de cinco días, más el término de la distancia del lugar donde
se encuentre a la Capital de la República.
Parágrafo único: En este procedimiento no se concederá término
extraordinario de pruebas.
Artículo 46
El extranjero contra quien se haya dictado un Decreto de
expulsión, puede ser detenido preventivamente o sometido a
vigilancia de la autoridad, según el caso, mientras espera su
partida del lugar donde se encuentra, o durante su traslación
por tierra, o durante su permanencia a bordo hasta que el
buque haya abandonado por completo las aguas
venezolanas, o hasta que compruebe que es venezolano.
Sección sexta
Disposiciones comunes a la admisión y a la expulsión
Artículo 47
Contra las medidas que se adopte de conformidad con el
artículo 34 de esta Ley, no se admitirá recurso alguno.
Tampoco se admitirá ningún recurso contra el Decreto de
expulsión.
Artículo 48
El Decreto de expulsión se comunicará al extranjero por
órgano de la primera autoridad civil del lugar en que se
encuentre.
Además, el Decreto de expulsión o su revocatoria se
comunicarán, para su cumplimiento, a los Ministros de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Guerra y Marina, a
los Presidentes de Estado, al Gobernador del Distrito Federal
y a los de Territorios Federales.
Artículo 49
Como medida de seguridad y sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 34 y 46 de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a los
fines de hacer efectiva la salida del país, podrá ordenar que
ingresen en una colonia o establecimiento de régimen de
trabajo, los extranjeros que hubieren entrado al territorio
nacional sin cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y
especialmente los prófugos o enjuiciados o condenados en
otros países, por delito común que califique y castigue la ley
venezolana.
Igual medida podrá adoptarse contra los extranjeros que
oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad o
domicilio y contra los que usen o porten documentos de
identidad falsos o adulterados o se negaren a exhibir los
propios.
Artículo 50
Si la inadmisión o la expulsión se hallan previstas en el
Tratado de la República con la Nación a que el extranjero
pertenezca, se procederá de conformidad con las
estipulaciones del Tratado.
Artículo 51
El extranjero no admitido o expulsado que entrare de nuevo
al territorio venezolano, será castigado con prisión de seis
meses a un año, en virtud de denuncia hecha ante la Corte
Federal y de Casación por el Procurador General de la
Nación.
Parágrafo único: El procedimiento se ajustará a los trámites ordinarios del
enjuiciamiento criminal. Cumplida que sea la pena, se hará
salir al extranjero inmediatamente del territorio venezolano,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a
las autoridades encargadas de la inmediata ejecución y
vigilancia de la expulsión.
Artículo 52
La inadmisión y expulsión de extranjeros previstas en esta
Ley, se considerarán como actos administrativos o medidas
de simple policía, y en nada se oponen a la expulsión que,
como pena, trae el Código Penal y que sólo puede
imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales
competentes, conforme a los trámites de la legislación
venezolana.
Artículo 53
El Ejecutivo Federal dará cuenta anualmente a las Cámaras
Legislativas de los casos en que haya hecho uso de las
facultades que le acuerda la presente Ley sobre expulsión.
Sección séptima
Incapacidad de las Naciones extranjeras como personas jurídicas
Artículo 54
Las naciones extranjeras, consideradas como personas
jurídicas, no pueden adquirir bienes inmuebles en la
República, con la única excepción de los edificios
destinados a sus Embajadas o Legaciones, previo permiso
que, en cada caso, concederá el Presidente de la República,
por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quedando siempre a salvo la soberanía de la Nación.
Sección octava
Reclamaciones
Artículo 55
Las reclamaciones que intenten los extranjeros contra la
Nación por daños y perjuicios o expropiaciones, toma de
efectos y dinero y otros actos de empleados nacionales o de
los Estados, en guerra civil o internacional, en disturbios de
orden público o en el tiempo de paz, deberán intentarse de
conformidad con la presente Ley. De lo contrario no
procederá ninguna reclamación.
Artículo 56
Ni los extranjeros domiciliados ni los transeúntes, tienen
derecho a ocurrir a la vía diplomática, sino cuando habiendo
agotado los recursos legales las autoridades competentes,
aparezca evidentemente que ha habido denegación de
justicia, previa la debida comprobación que se haga a tal
respecto.
Artículo 57
No se le dará curso a la reclamación que no se ajuste a lo
establecido en la presente Ley; y si tal conducta fuere en
menosprecio de las Leyes de la República, se considerará al
reclamante como pernicioso.
Artículo 58
Los extranjeros tienen derecho a reclamar de la Nación el
resarcimiento de los daños y perjuicios que con propósito
deliberado, en tiempo de guerra, les causen las autoridades
legítimamente constituidas obrando en su carácter público.
La comprobación y justiprecio de los daños y perjuicios se
hará conforme a los trámites establecidos en las legislación
interior de la República.
Artículo 59
Los extranjeros no pueden reclamar del Gobierno de
Venezuela por daños y perjuicios que les causen agentes o
grupos armados, al servicio de alguna revolución; pero sí
podrán intentar acción contra los autores de los daños y
perjuicios o contra sus cómplices o contra las personas que
se hayan aprovechado de alguna manera de éstos.
Artículo 60
El extranjero que intente formular alguna reclamación contra
la Nación, puede ocurrir directamente, en solicitud formal, al
Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, a efecto de que si el Gobierno Nacional considera
que de modo administrativo puede resolver la reclamación,
quede ésta sometida a su conocimiento y solución en tal
forma.
Artículo 61
El arreglo o convenio que recaiga en la resolución del asunto,
tendrá fuerza de cosa juzgada y no constituirá antecedente
que pueda, en casos posteriores, invocarse contra la Nación.
Artículo 62
Puede también el extranjero formular su reclamación
mediante demanda contra la Nación ante la Corte Federal y
de Casación.
Artículo 63
Intentando el juicio ante la Corte Federal y de Casación, ésta
notificará al Procurador General de la Nación, quien ejercerá
la atribución 5º del artículo 116 de la Constitución Nacional;
y a cualquier otra autoridad o funcionario cuya notificación
juzgare necesaria. Esto último se hará en forma de citación
de saneamiento en la oportunidad legal.
Artículo 64
Al ser introducida la demanda el Tribunal hará publicar un
extracto de ella en la GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA y en la GACETA
del Estado o los Estados del domicilio del extranjero
reclamante, y donde se hayan verificado los hechos que
causaron los daños y perjuicios reclamados.
Artículo 65
Al libelo acompañará el reclamante los comprobantes de su
nacionalidad.
La prueba contra la nacionalidad es admisible en cualquier
estado de la causa; y la incidencia que por este motivo se
promoviere se sustanciará con preferencia, hasta la
determinación precisa de la nacionalidad.
Artículo 66
El Tribunal podrá ordenar que se instruyan todas las pruebas
que crea conducentes al descubrimiento de la verdad, y a
petición de las partes, o de oficio, debiendo comprobarse la
preexistencia de los objetos cuya destrucción o despojo se
alegare como materia de la reclamación.
Artículo 67
Las pruebas que promueva el reclamante se evacuarán, en
cuanto fuere posible, ante el Juez del Distrito a que
pertenezca el lugar donde se verificaron los hechos que se
alegaren como causa de los daños y perjuicios reclamados.
Los gastos de evacuación correrán a cargo del promovente.
Si del juicio resultare que el reclamante por exageración del
monto de los perjuicios o pérdidas, ha tratado de defraudar a
la Nación o que la reclamación es falsa, el culpable incurrirá
en la responsabilidad consiguiente, conforme a la apreciación
que haga el Tribunal.
Artículo 68
Si la demanda se intentare por indemnización de la detención
de un extranjero, el Tribunal, para acordarla, considerará la
estimación del daño emergente por consecuencia inmediata
de la detención y el lucro cesante por igual causa, tomando
en cuenta la condición del reclamante y la clase de trabajo
que ejerce.
En los juicios de esta especie es admisible la prueba contra el
extranjero que haya violado el artículo 38 de la Constitución
Nacional o los artículos 28 y 29 e inciso e) del artículo 37 de
la presente Ley.
Artículo 69
Los venezolanos que sin carácter público decretaren
contribuciones o empréstitos forzosos o cometieren actos de
despojo de cualquier naturaleza contra ciudadanos o
súbditos extranjeros, así como los ejecutores inmediatos de
esas ordenes o decretos, serán responsables directa y
personalmente al perjudicado.
Artículo 70
La acción para reclamar por los motivos de que trata esta
Ley, se prescribe por diez años.
Disposición final
Artículo 71
Se deroga la Ley de Extranjeros de 8 de julio de 1932.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes
de julio de mil novecientos treinta y siete. Año 128º. de la Independencia y 79º.
de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
J. E. SERRANO
El Vicepresidente
J. FARIAS FONT
Los Secretarios
Amable Sánchez Vivas
Diego Arreaza Romero
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de mil
novecientos treinta y siete.- Año 128º de la Independencia y 79º de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS