Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Nacionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario
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Nacionalización de los Gastos de Transformación en el
Sector Bancario
Exposición de Motivos
Decreto con fuerza de ley n° 1.203 de fecha 10 de febrero de
2001, de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la
Nacionalización de los Gastos de Transformación en el
Sector Bancario Es un hecho elocuente el reajuste general ocurrido en el sector bancario durante
los últimos años, donde las fusiones han sido un factor determinante en el
redimensionamiento que actualmente observamos, y la tendencia es continuar
las estrategias que permitan un posicionamiento en el mercado a través de las
economías de escala.
Pero sin duda, un proceso masivo de fusiones puede ocasionar algunos costos
de transformación significativos para la banca, por lo cual en el texto de la Ley
que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante), aprobada por la Asamblea
Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, se contemplan
medidas en él ámbito financiero que permiten dictar normas para regular y
fortalecer el sistema bancario que garanticen su estabilidad y estimulen la como
actividad.
Conscientes de la importancia de ese proceso actual, se dicta la Ley de Estímulo
para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de
Transformación en el Sector Bancario, donde en un cuerpo normativo breve pero
con espíritu, propósito y razón determinado, se establecen las medidas
fundamentales para fomentar el proceso de fusiones dentro del sistema
bancario, en un marco de estímulos objetivos que permitirán alcanzar beneficios
tanto para los entes resultantes de la fusión, como para los depositantes y el
público usuario en general.
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
Decreto con fuerza de ley de estimulo para el Fortalecimiento
Patrimonial y la Racionalización de los gastos de
Transformación en el sector Bancario
Objeto de la Ley
Artículo 1° :
El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar medidas de estímulo para el
fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la
racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, con
el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las instituciones
que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las contraprestaciones por
los servicios que proporcionan a sus clientes.
Decisión de las Fusiones. Ente Competente
Artículo 2° :
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión
favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien haga sus veces,
decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto en las "Normas
operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional"
emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar
prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas
o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la
transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.
Razonabilidad de las Valoraciones
Artículo 3° :
Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las valoraciones que
servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se
fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo
de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley.
Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de
Amortización
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter
general, los plazos de amortización de la plusvalía u otros conceptos que estime
convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la
fusión.
Efectos de las Fusiones
Artículo 4° :
Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la presente Ley,
tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil.
Seguimiento de los Planes de Fusión
Artículo 5° :La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará un
seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y beneficios
previstos en los planes de fusión presentados.
Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o
Transformación
Artículo 6° :
El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo
147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo fiscal
y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para estimular y
lograr los fines de este Decreto Ley, atendiendo a la conveniencia del sistema
bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en los cuales
intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota de
mercado en cuanto a los activos o depósitos totales del sistema.
Disposición Final
Fecha de Vigencia
Unica: El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año
contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías