Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares (PEQUIVEN)
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Caracas, 11 de septiembre de 1998
Número 36.537
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ESTÍMULO AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
PETROQUÍMICA, CARBOQUÍMICA Y SIMILARES
Artículo 1º
Esta Ley tiene por objeto estimular, promover y desarrollar
las actividades petroquímica, carboquímica y similares.
Artículo 2º
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) centralizará y
ejecutará las iniciativas del Estado venezolano en materia
petroquímica, carboquímica y similares, conforme a los
lineamientos de política que establezca el Ejecutivo
Nacional por intermedio del Ministerio de Energía y
Minas. Tales iniciativas se ejecutarán, entre otros medios,
a través de su participación accionaria decisiva en
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y en otras
empresas que considere adecuadas a tales fines.
Artículo 3º
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), filial de
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), podrá enajenar,
comprar y en general realizar cualquier tipo de operación
mercantil, incluyendo operaciones en el mercado de
capitales, tanto con las acciones actuales de su propio
capital, como las que emita en el futuro, como con las
actuales acciones o nuevas acciones que se emitan de sus
empresas filiares o mixtas, o de aquellas empresas que se
pudiesen constituir para negocios o proyectos
específicos. Igualmente, Petroquímica de Venezuela, S.A.
(PEQUIVEN) podrá realizar cualquier tipo de enajenación
u operación mercantil, incluyendo operaciones en el
mercado de capitales con los activos y derechos propios
o de sus actuales empresas filiares o mixtas, o de las que
pudiesen constituirse, cualquiera que sea la participación
accionaria que tenga en dichas empresas.
Parágrafo Único:
La colocación de acciones del capital de Petroquímica de
Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en ningún caso se hará por
cantidades que representen, en todo momento, más del
cuarenta y nueve por ciento (49 %) del total de su capital
social. En todo caso, el Estado, a través de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), garantizará la suscripción del
cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones cuando
se produzcan incrementos de capital.
Artículo 4º
Los recursos económicos que se generen por las
operaciones referidas en el artículo anterior, se invertirán
en proyectos de expansió n, desarrollo y fortalecimiento de
la propia Industria Petroquímica, Carboquímica y
Similares.
En ningún caso le serán aplicables las disposiciones
contenidas en la Ley de Privatización a Petroquímica de
Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) ni a sus empresas filiares o
mixtas.
Artículo 5º
En los Estatutos de Petroquímica de Venezuela, S.A.
(PEQUIVEN), se estipulará todo lo conducente para que
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) tenga
participación decisiva en las determinaciones que adopte la
Asamblea de Accionistas con respecto a los siguientes
objetos:
1. Disolución anticipada de la sociedad;
2. Prórroga de su duración;
3. Fusión con otra sociedad;
4. Cambio del objeto social; y
5. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en
los numerales anteriores.
Así mismo, se estipulará lo conducente para que Petróleos
de Venezuela, S.A. (PDVSA) tenga participación decisiva
en las determinaciones que tome la Junta Directiva u
órgano equivalente, con especial referencia a aquellas que
tengan por objeto dictar las polí ticas para el
abastecimiento del mercado nacional y las condiciones
especiales que pudiesen ser acordadas con sectores
productivos nacionales.
Artículo 6º
Los órganos competentes de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Central, deberán establecer
políticas de estímulo a la producción nacional y Petróleos
de Venezuela, S.A. (PDVSA), a través de las
participaciones decisivas establecidas en el artículo
anterior, deberá garantizar la atención prioritaria a la
demanda nacional a precios competitivos mediante el
suministro de productos y materias primas del sector
petroquímico, carboquímico y similares, de modo tal que
se satisfaga la demanda en dicho mercado.
Artículo 7º
En los convenios u otros usos o prácticas del comercio
que regulen las relaciones comerciales entre Petroquímica
de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiares o
mixtas, se considerarán incorporadas, de pleno derecho,
cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad otorgada
por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiares o
empresas mixtas a terceros en sus relaciones comerciales
en materia petroquímica, carboquímica y similares.
Artículo 8º
Los aumentos de capital de Petroquímica de Venezuela,
S.A. (PEQUIVEN) y los de sus empresas filiares o mixtas,
provenientes entre otros, de la revaluación de activos y sus
capitalizaciones, que impliquen la suscripción de acciones
emitidas por dichas empresas por parte de terceros,
estarán sujetos al pago de los tributos correspondientes.
Así mismo cuando las acciones sean suscritas por la
República, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dichas
operaciones no estarán sujetas al pago de los derechos de
registro y demás tributos correspondientes.
Artículo 9º
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) continuará
subrogada en la titularidad de los bienes, derechos,
acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de
Petroquímica.
Artículo 10
Los miembros del personal al servicio de Petroquímica de
Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), no serán considerados
funcionarios públicos o empleados públicos. Sin
embargo, a sus directivos, administradores y empleados
les serán aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 123 y 124 de la Constitución de la República.
Artículo 11
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA) procederá a la reforma de los estatutos de
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de
acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 12
Se deroga la Ley de Conversión del Instituto Venezolano
de Petroquímica en Sociedad Anónima sancionada el 06
de julio de 1977, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 31.278 de fecha 18 de julio de
1977, así mismo cualquier disposición que colida con lo
dispuesto en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer
día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA