Ley de Entidades de Inversión Colectiva
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Caracas, 22 de Agosto de 1996 Número 36.027
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
TÍTULO I
DE LAS ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Esta Ley regula las entidades de inversión colectiva y la
oferta pública de sus unidades de inversión.
Artículo 2º
A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
Entidades de Inversión Colectiva: son aquellas
instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas
destinados a constituir un capital o patrimonio común,
integrado por una cartera de títulos valores u otros
activos.
Las entidades de inversión colectiva podrán adoptar la
forma de cualesquiera de las sociedades previstas en el
Código de Comercio o constituir un patrimonio mediante
un fideicomiso.
Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, titulares
de las unidades de inversión emitidas por las entidades de
inversión colectiva.
Unidades de Inversión: los diferentes tipos de títulos
valores que emiten las entidades de inversión colectiva,
tales como, acciones, cuotas, participaciones u otros
instrumentos que confieren derechos a los inversionistas
respecto de la titularidad y rendimientos del capital o
patrimonio de la respectiva entidad en proporción a su
inversión..
Artículo 3º
La Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará,
controlará, vigilará y supervisará a las entidades de
inversión colectiva, la oferta pública de sus unidades de
inversión y a sus sociedades administradoras. A tales
efectos, queda facultada para dictar las normas
específicas que regirán la inscripción en el Registro
Nacional de Valores.
Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la
naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las
modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles
de endeudamiento y tenencia máxima por inversionista, en
los términos de esta Ley.
Artículo 4º
Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su
funcionamiento deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Estar autorizadas por la Comisió n Nacional de Valores e
inscritas en el Registro Nacional de Valores;
2. Tener sus estados financieros anuales dictaminados por
contadores públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores, de
acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y
en sus normas específicas;
3. Establecer una política de inversiones, estrategias y
objetivos de la entidad de inversión colectiva;
4. Definir su política de distribución de utilidades, la cual
podrá incluir la opción de capitalizar las mismas o
reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de
inversión;
5. Que sean constituidas con no menos de doscientos
(200) inversionistas o que la oferta pública de sus
unidades de inversión se distribuya entre no menos de
doscientos (200) inversionistas.
Artículo 5º
Las entidades de inversión colectiva conforme a su
naturaleza específica podrán invertir en cualquier bien
mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos
valores u otros derechos emitidos por personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado, en moneda
nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del
territorio nacional. De igual manera, las entidades de
inversión colectiva podrán invertir en capital de riesgo.
Artículo 6º
Las entidades de inversión colectiva podrán administrar
directamente su patrimonio o utilizar los servicios de una
sociedad administradora, cuando sean autorizados
previamente por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 7º
Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades
administradoras deberán incluir tales menciones en su
denominación social, escritas con todas sus letras
haciendo referencia al tipo de entidad, según sea el caso.
Artículo 8º
Las decisiones de inversión de las entidades de inversión
colectiva serán adoptadas por la propia entidad o por la
sociedad administradora, previa opinión del comité de
inversión. Los miembros del comité de inversión serán
designados por la propia entidad de inversión colectiva o,
en su defecto por la sociedad adminis tradora. De cada
reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará
constancia en el libro de actas respectivo, el cual estará a
disposición de la Comisión Nacional de Valores.
Las reuniones del comité se constituirán con la asistencia
del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y
los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. El comité
de inversión no podrá tener menos de cuatro (4) miembros
calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales
deberán ser asesores de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.
Las decisiones de inversión de las entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias deberán
ser tomadas con el voto de no menos de un setenta y
cinco por ciento (75%) de los miembros del comité, los
cuales no deben estar vinculados ni directa ni
indirectamente con la respectiva inversión. La vinculación
indirecta está determinada por la relación afín o
consanguínea que pueda existir entre los miembros del
comité de inversión y la inversión respectiva.
Artículo 9º
El ejercicio económico de las entidades de inversión
colectiva se iniciará el primero de enero y finalizará el
treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente
de la modalidad adoptada o del tipo de entidad.
Artículo 10
La compra venta de los títulos valores inscritos en las
bolsas de valores del país que realicen las entidades de
inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a
través de las respectivas instituciones bursátiles, con
excepción de los títulos valores que se encuentran en
proceso de colocación primaria y de aquellos títulos
valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores
del país, no pudiesen ser objeto de negociaciones en las
bolsas de valores por razón de su escasa liquidez bursátil.
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado
Artículo 11
Las entidades de inversión colectiva podrán ser de capital
abierto o de capital cerrado.
Artículo 12
Las entidades de inversión colectiva de capital abierto, a
los efectos de su funcionamiento, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Las unidades de inversión no serán transferibles, ni
podrán inscribirse en las bolsas de valores, pudiendo la
entidad emitir fracciones de unidades de inversión;
2. El capital o patrimonio de la entidad de inversión
colectiva será susceptible de aumento por aportes de los
nuevos inversionistas y de disminución por retiro parcial o
total de los aportes, sin necesidad de convocar a una
asamblea de inversionistas;
3. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta
modalidad de entidad de inversión colectiva es de
cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);
4. La tenencia máxima por inversión es de un diez por
ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En caso de que
la inversión hecha por un inversionista pase a representar
más del diez por ciento (10%) del capital como
consecuencia de retiros efectuados por otros
inversionistas, dicho inversionista no estará obligado a
disminuir su participación en la entidad;
5. Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de
la entidad de inversión colectiva a los inversionistas, bien
sea como dividendos en efectivo o capitalizándolos y
reflejándolos en el valor de las unidades de inversión.
Artículo 13
Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado a
los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Las unidades de inversión deberán inscribirse en al
menos una bolsa de valores;
2. Los aumentos o disminuciones de su capital o
patrimonio serán aprobados por las asambleas de
inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, el Código de Comercio o en la Ley de
Fideicomiso, según sea el caso;
3. No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos
que ello estuviere expresamente previsto en sus estatutos y
prospecto, aprobado por la asamblea de inversionistas y
autorizado por la Comisión Nacional de Valores;
4. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta
modalidad de entidades de inversión colectiva es de cien
mil unidades tributarias (100.000 U.T.);
5. Que ningún inversionista sea titular de más del diez por
ciento (10%) del capital de la entidad de inversión
colectiva;
6. Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del
cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas
obtenidas en cada ejercicio económico. En caso de que
las entidades de inversión colectiva tengan déficit
acumulado, de acuerdo a certificación de auditores
públicos externos, las utilidades, en primer término,
deberán ser destinadas a la compensación de dicho déficit
y el excedente de las utilidades será repartido. La
Comisión Nacional de Valores podrá eximir de lo
dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión
colectiva presente un plan de inversión que requiera la
sucesiva reinversión de las utilidades por un período no
mayor de cinco (5) años.
Capítulo III
De la Oferta Pública de las Unidades de Inversión
Artículo 14
Las entidades de inversión colectiva deberán constituirse
mediante oferta pública, para lo cual deberán elaborar el
correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el artículo
40 de esta Ley.
Artículo 15
Las características de la emisión de las unidades de
inversión serán fijadas en el prospecto de cada entidad de
inversión colectiva, el cual incluirá al menos la siguiente
información:
1. Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de
la entidad de inversión colectiva, cumplido que hayan sido
los requisitos establecidos en el Código de Comercio,
relativo a la constitución y registro de las sociedades
mercantiles;
2. Condiciones de la oferta pública de las unidades de
inversión de la entidad de inversión colectiva, a saber:
precio, comisiones, plazos; en el caso de las entidades de
inversión de capital abierto la fórmula del cálculo del valor
de la unidad de inversión, la recompra y los límites de la
tenencia por inversionista;
3. Calificación profesional de las personas responsables
de la dirección, asesoría jurídica, auditores externos, y de
los miembros del comité de inversión;
4. Políticas de inversión de la entidad de inversión
colectiva, especificando el diseño de la cartera de
inversión, liquidez, criterios de selección y diversificación,
de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
5. Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y de
los riesgos que implica el mismo;
6. Política de dividendos;
7. Resumen del contrato de administración, con indicación
de los gastos, cargos y comisiones de la entidad;
8. Descripción de los mecanismos de información y
reporte a los inversionistas acerca de su inversión en la
entidad de inversión colectiva y la periodicidad de los
mismos.
Parágrafo Único: Las modificaciones a las políticas de inversión y de
dividendos de las entidades de inversión colectiva deberán
ser acordadas por una asamblea de inversionistas con una
asistencia que represente al menos, el setenta y cinco por
ciento (75%) del capital o patrimonio de la entidad y las
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del capital o
patrimonio presente o representado en dicha asamblea y
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 16
La oferta pública de las unidades de inversión emitidas por
las entidades de inversión colectiva será autorizada por la
Comisión Nacional de Valores dentro de los noventa (90)
días hábiles siguientes a la entrega de la información
requerida en las normas específicas dictadas por la
Comisión.
Dicho Organismo deberá informar al solicitante por escrito
y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud de oferta pública, la
omisión o incumplimiento por parte del solicitante de algún
requisito. En este caso, el plazo previsto en el
encabezamiento de este artículo se suspenderá hasta la
oportunidad en la cual el solicitante de cumplimiento al
requerimiento de la Comisión; a partir de esta fecha se
reanudará el cómputo del plazo.
Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles indicado en
este artículo sin que la Comisión se hubiere pronunciado
respecto de la solicitud, se entenderá concedida la
autorización y deberá procederse a la inscripción de las
unidades de inversión en el Registro Nacional de Valores.
TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INVERSIONISTAS
Artículo 17
La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante
normas específicas, fundamentadas en los principios
contables generalmente aceptados, los procedimientos y la
forma de presentación que deberán obligatoriamente
adoptar y seguir las entidades de inversión colectiva para
la elaboración de sus estados financieros y sus
correspondientes notas, así como también las relaciones e
informes correspondientes a los mismos.
Dicho organismo, establecerá, además, la información
periódica u ocasional que deberán suministrarle las
entidades de inversión colectiva a la Comisión. Asimismo
fijará las condiciones y términos en que deberán llevarse
los libros de contabilidad, de inversionistas y relativos a la
inversión, así como cualquier otro que fuera requerido.
Dichos libros podrán llevarse mediante procedimientos
mecánicos, informáticos o electrónicos, los cuales
poseerán plena validez legal y probatoria.
Asimismo regulará mediante normas específicas los
conflictos de intereses entre la entidad de inversión
colectiva, su sociedad administradora y entre éstas y el
comité de inversión.
Parágrafo Único: Las normas específicas, a las cuales se hace referencia en el
presente artículo, se ajustarán a la naturaleza específica de
cada entidad de inversión colectiva, según lo establezca el
Reglamento.
Artículo 18
Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado y
sus sociedades administradoras deberán hacer del
conocimiento público, de inmediato y a más tardar el día
hábil siguiente a la fecha en la cual se produzca todo
hecho o evento que pueda influir significativamente en el
precio de sus unidades de inversión. En tanto no se
hubiese divulgado dicha información será considerada
como privilegiada.
A tal efecto, deberán enviar simultáneamente a la Comisión
Nacional de Valores y a todas aquellas bolsas de valores
en las cuales se coticen sus unidades de inversión una
información precisa de dicho evento, así como publicarla
en diario de gran circulación nacional dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o evento.
Artículo 19
Los miembros de la junta directiva, del comité de
inversión, así como los consejeros, administradores,
gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores,
representantes legales y judiciales de las entidades de
inversión colectiva y sus sociedades administradoras que
en cualquier forma dispongan de información privilegiada
deberán abstenerse de:
1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes
de que la misma fuere divulgada en los términos previstos
en el artículo anterior;
2. Actuar por sí o a través de otra persona en base a dicha
información privilegiada para obtener para sí o para
personas relacionadas o vinculadas en cualquier forma,
cualquier tipo de beneficios incluyendo la disminución de
pérdidas.
Artículo 20
Las entidades de inversión colectiva deberán celebrar
asambleas de inversionistas, las cuales podrán ser
ordinarias o extraordinarias.
Artículo 21
Todas las asambleas de inversionistas deberán ser
convocadas mediante una publicación efectuada en un
diario de circulación nacional con una anticipación de
quince (15) días continuos a la fecha de su celebración y
especificará pormenorizadamente todas las materias a
tratar en la respectiva asamblea.
Parágrafo Único: Las entidades de inversión colectiva deberán tener a la
disposición de sus inversionistas, sus estados financieros
y cualquier otra información que la junta directiva
considere pertinente, con por lo menos quince (15) días
de anticipación a dicha asamblea.
Artículo 22
Las asambleas ordinarias de inversionistas de las entidades
de inversión colectiva deberán celebrarse dentro de los
primeros noventa (90) días siguientes al cierre de su
ejercicio económico. La asamblea ordinaria se
pronunciará sobre lo siguiente:
1. Discutir, aprobar o modificar los estados financieros,
con vista al informe de los comisarios;
2. Nombrar la junta directiva y la sociedad administradora,
si fuere el caso;
3. Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;
4. Aprobar los contratos de administración, en la
oportunidad que corresponda;
5. Conocer de cualquier otro punto, incluido en su
convocatoria, que sea sometido a su consideración.
Parágrafo Único: Cuando la asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere
reunido dentro de ciento veinte (120) días siguientes al
cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no
hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados
financieros y la distribución de utilidades prevista en el
prospecto para cada entidad de inversión colectiva, la
elección de la junta directiva, sociedad administradora o
de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de
oficio o a solicitud de cualquier inversionista convocará la
respectiva asamblea.
Artículo 23
Las asambleas extraordinarias de inversionistas se reunirán
cada vez que interese a las entidades de inversión colectiva
y serán convocadas por la junta directiva o su sociedad
administradora, según fuere el caso, o cuando así lo exija
un número de inversionistas que represente un diez por
ciento (10 %) del capital o patrimonio.
Artículo 24
Para celebrarse válidamente las asambleas de
inversionistas se requerirá la asistencia, por sí o mediante
representante, de un número de inversionistas que
represente al menos el setenta y cinco por ciento (75%)
del capital social o patrimonio, para la fecha de la
asamblea y las decisiones se adoptarán con la mayoría del
capital social o patrimonio representado.
Artículo 25
Si a la asamblea ordinaria o extraordinaria no concurriere
un número de inversionistas con la representación
requerida en el artículo anterior, la asamblea se entenderá
convocada, con el mismo objeto para una nueva reunión a
celebrarse el octavo (8º) día siguiente hábil. Si en dicha
fecha tampoco concurriere un número de inversionistas
con la representación requerida se convocará mediante
publicación efectuada en un diario de publicación
efectuada en un diario de circulación nacional para una
tercera asamblea, con quince (15) días de anticipación,
por lo menos, expresando en la convocatoria que la
asamblea se constituirá y deliberará, cualquiera sea el
número de los asistentes a ella.
Artículo 26
Las asambleas de inversionistas deberán elegir anualmente
dos (2) comisarios principales y sus respectivos suplentes,
los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros
y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de
la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su
sociedad administradora, ni pariente de alguno de los
administradores de la entidad o de su sociedad
administradora dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, ni cónyuge. Serán electos en la
forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 27
Los inversionistas podrán hacerse representar en las
asambleas mediante carta poder expresándose en el texto
de la misma las facultades otorgadas.
TÍTULO III
DE LOS TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 28
Las entidades de inversión colectiva, de acuerdo a sus
objetivos de inversión podrán constituirse como: fondos
mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de
capital de riesgo, entidades de inversión colectiva
inmobiliaria.
Capítulo I
De los Fondos Mutuales de Inversión
Artículo 29
Son fondos mutuales de inversión aquellas entidades de
inversión colectiva, que tengan por objeto la inversión en
títulos valores, con arreglo al principio de distribución de
riesgos, sin que dichas inversiones representen una
participación mayoritaria en el capital social de la sociedad
en la cual se invierte, ni permitan su control económico o
financiero.
Artículo 30
Los fondos mutuales de inversión podrán ser de capital
abierto o cerrado.
Artículo 31
Los fondos mutuales de inversión, de acuerdo a su objeto
de inversión, podrán invertir en los siguientes títulos
valores e instrumentos:
1. Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores;
2. Los inscritos en las bolsas de valores;
3. Los que hayan sido emitidos o avalados por la
República, u otras instituciones de derecho público;
4. Que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley del
Banco Central de Venezuela;
5. Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras;
6. Los emitidos de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo.
Artículo 32
Los fondos mutuales de inversión deberán diversificar sus
inversiones de forma que:
1. No posean acciones que en su totalidad representen
más del diez por ciento (10%) del capital social de la
sociedad de inversión;
2. No posean más del quince por ciento (15%) de los
instrumentos de deuda en circulación emitidos o avalados
por una sociedad;
3. No mantengan invertidos más del veinte por ciento
(20%) de su patrimonio en valores emitidos o garantizados
por una sociedad;
4. No posean unidades de inversión emitidas por otros
fondos mutuales de inversión;
5. No posean títulos valores emitidos por el grupo
empresarial o financiero del cual forme parte la sociedad
administradora del fondo.
Parágrafo Único:
Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente
artículo a los títulos valores e instrumentos emitidos o
avalados por la República y títulos valores e instrumentos
emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo
Artículo 33
Son entidades de inversión colectiva de capital de riesgo
aquellas cuyo objeto exclusivo sea la inversión en
proyectos empresariales a ser desarrollados en mediano y
largo plazo y altamente riesgosos para el inversionista.
Artículo 34
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo,
se constituirán únicamente bajo la modalidad de capital
cerrado y podrán invertir en:
1. Empresas en promoción o en inicio de operaciones;
2. Empresas que desarrollen proyectos empresariales
industriales, agrícolas o agroindustriales en especial los
desarrollos con innovaciones tecnológicas;
3. Programas de reconversión industrial, de
reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones;
4. En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto
plazo, de acuerdo a su política de inversión y necesidades
de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión
Nacional de Valores en las respectivas normas
específicas.
Artículo 35
Las empresas controladas en forma accionaria o
contractual por entidades de inversión colectiva de capital
de riesgo estarán sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional de Valores y en tal sentido deberán enviar a la
misma sus estados financieros anuales, debidamente
auditados por un contador público inscrito en el Registro
Nacional de Valores.
Artículo 36
La Comisión Nacional de Valores determinará mediante
normas específicas los porcentajes máximos y mínimos
de la inversión en los diferentes tipos de activos, el
número mínimo de proyectos integrantes de la cartera de
inversión, tipos de los activos, porcentaje máximo que un
único proyecto o inversión puede representar sobre el
activo total o el patrimonio, plazo para alcanzar los
porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior
a dos (2) años, así como las posibles limitaciones a
adquisiciones de activos de personas naturales o jurídicas
relacionadas o vinculadas directa o indirectamente con el
grupo de la sociedad administradora. Asimismo lo
relativo a la liquidez, la diversificación del riesgo, la
valoración de los activos y la imputación contable de las
minusvalías y plusvalías de los activos de la entidad de
inversión colectiva.
Capítulo III
De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria
Artículo 37
Son entidades de inversión colectiva inmobiliaria aquellas
cuyo objeto sea la canalización de recursos hacia
proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces.
Artículo 38
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán
bajo la modalidad de capital cerrado y podrán invertir en:
1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza,
ubicados en el país;
2. Títulos valores o instrumentos de participación sobre
los bienes a los cuales se refiere el numeral anterior o
sobre los flujos de efectivo que estos generen;
3. Títulos valores o instrumentos garantizados con
hipotecas sobre los bienes mencionados en el numeral 1, ó
sobre créditos hipotecarios relativos a los mismos;
4. El financiamiento o reestructuración de proyectos de
construcción de obras privadas;
5. El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el
régimen de concesiones, una vez que las obras estén
finalizadas;
6. En colocaciones bancarias y títulos valores de
contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a su
política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de
los límites fijados por la Comisión Nacional de Valores en
las respectivas normas específicas.
Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del valor de las inversiones
en bienes inmuebles se efectuará un avalúo independiente
de los mismos, en el momento de la incorporación de los
activos.
Parágrafo Segundo: El setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la
entidad deberán estar invertidos en los bienes referidos en
los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por
circunstancias de mercado la Comisión Nacional de
Valores podrá reducir este porcentaje mediante una
resolución motivada que justifique la modificación del
porcentaje antes indicado.
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de esquemas de inversión, en los cuales el
flujo de efectivo constituya el factor preponderante en la
rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse
mecanismos de cobertura, que permitan cubrir el
trescientos por ciento (300%) del riesgo de la existencia
del flujo afectado.
Artículo 39
En el proceso de la constitución de las entidades de
inversión colectiva inmobiliarias podrá realizarse aportes
de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la emisión de
las unidades de inversión, en cuyo caso la descripción de
los activos y sus avalúos deberán estar suficientemente
detallados en el prospecto.
Parágrafo Único: Los aportes iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos
(2) avalúos independientes, realizados por peritos de
reconocida solvencia profesional y moral, previamente a
su transferencia a la entidad.
Artículo 40
Los aumentos de capital o del patrimonio fideicometido de
las entidades de inversión inmobiliaria, podrán efectuarse
únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea
previsto el aporte en especie en las políticas de inversión
del prospecto de la oferta pública inicial.
Artículo 41
La Comisión Nacional de Valores determinará mediante
normas específicas los porcentajes máximos y mínimos
de inversión que podrán representar con respecto al
patrimonio de la entidad de inversión colectiva, los
diferentes activos inmobiliarios, el plazo para alcanzar los
porcentajes de inversión, que en ningún caso será superior
a dos (2) años, así como cualesquiera otras prohibiciones.
Asimismo lo relativo a la liquidez, diversificación de los
riesgos, valoración del activo y período de imputación
contable de plusvalías y minusvalías.
No podrán las entidades de inversión colectiva adquirir
bienes inmuebles de personas naturales o jurídicas,
relacionadas o vinculadas con el grupo de la sociedad
administradora.
TÍTULO IV
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE
INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 42
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
colectiva son aquellas que tienen por objeto exclusivo
administrar el patrimonio de las entidades de inversión,
cualesquiera sea su tipo, y representar a los mismos de
acuerdo con los términos del contrato de administración
que celebren al efecto.
Dicho contrato deberá ser aprobado previamente por la
Comisión Nacional de Valores.
Artículo 43
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
colectiva deberán ser autorizadas para actuar como tales
por la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el
Registro Nacional de Valores. Su Capital Social no será
menor de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su
Capital Social pagado será por lo menos del dos por
ciento (2%) del Patrimonio de la entidad de inversión
colectiva a administrar. Además deberán constituir caución
real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 44
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
no podrán prestar simultáneamente servicio a más de una
entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de
inversión y los planes de venta sean similares.
Artículo 45
Las sociedades administradoras de entidades de inversión,
de acuerdo con los términos y condiciones del respectivo
contrato de administración, invertirán los recursos de las
entidades de inversión en nombre y por cuenta de las
mismas. La sociedad administradora tendrá a su cargo,
además, la función de administrar la recompra de las
unidades de inversión emitidas por las entidades de
inversión de capital abierto. La Comisión Nacional de
Valores establecerá las normas específicas para el cálculo
del valor de recompra de tales unidades de inversión.
Artículo 46
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
colectiva no podrán invertir en las entidades de inversión
colectiva que administren. Tampoco podrán realizar
directa o indirectamente transacciones por cuenta propia
en títulos valores u otros activos, con las entidades de
inversión colectiva que administren.
Artículo 47
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
recibirán como retribución por los servicios prestados,
comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago
serán fijadas de mutuo acuerdo entre la sociedad
administradora y la entidad o entidades de inversión
administradas y deberán estar claramente especificadas en
el contrato de administración y en el prospecto.
Artículo 48
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
deberán llevar su contabilidad separadamente de la
contabilidad de las entidades de inversión administradas.
Asimismo, llevarán una contabilidad separada para cada
uno de ellos. Cuando se preste el servicio de
administración a más de una entidad de inversión, la
sociedad administradora deberá mantener los activos de
las referidas entidades de inversión debidamente
separados. Así mismo, no deberán efectuar transacciones
de intercambio de activos entre las entidades de inversión
colectiva administradas.
Artículo 49
Las sociedades administradoras de las entidades de
inversión colectiva están obligadas a:
1. Informar trimestralmente a los inversionistas de las
entidades de inversión colectiva del estado y del
comportamiento de los mercados, en la forma que se
establezca en el prospecto de la entidad de inversión
colectiva;
2. Supervisar que a cada entidad de inversió n colectiva
administrada se le refleje en sus estados financieros la
rentabilidad obtenida en la gestión de administración,
descontando solamente los gastos y remuneraciones
convenidas, en la forma establecida en el respectivo
contrato de administración; y
3. Ejercer en resguardo de los inversionistas de las
entidades de inversión colectiva que administren, todos los
derechos que la ley les confiere a los tenedores de los
títulos valores y cualesquiera otros derechos que se
deriven de los activos de las entidades de inversión
colectiva.
Artículo 50
Las sociedades administradoras de entidades de inversión
colectiva no podrán:
1. Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno
específica;
2. Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de
inversión colectiva que administren, o entregar los activos
de las entidades de inversión colectiva que administren
para garantizar préstamos otorgados a la sociedad
administradora;
3. Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores
al portador de las entidades de inversión colectiva que
administren;
4. Participar de manera alguna en la administración o
dirección en aquellas compañías en que una entidad de
inversión mantiene inversiones colectivas;
5. Otorgar garantías personales o reales para asegurar
obligaciones de terceros.
Artículo 51
La distribución de las unidades de inversión de las
entidades de inversión colectiva podrá ser realizada por las
sociedades administradoras, por corredores públicos de
títulos valores, sociedades de corretajes, y por sociedades
distribuidoras debidamente autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo 52
A los efectos de esta Ley, se entiende por distribuidores
de entidades de inversión colectiva a las personas
naturales o jurídicas que dispensan su mediación para la
suscripción de sus unidades de inversión. Las actividades
de los distribuidores se regirán por esta Ley y
supletoriamente por las normas contenidas en el Código
de Comercio.
Artículo 53
La publicidad de los distribuidores de entidades de
inversión colectiva deberá ser previamente aprobada por la
Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN, REVOCATORIA, INTERVENCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
Artículo 54
La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o
revocar las autorizaciones referidas en los artículo s 4º y 43
de esta Ley, mediante resolución motivada, cuando
compruebe que una entidad de inversión colectiva o una
sociedad administradora esté incursa en cualesquiera de
los siguientes casos:
1. Suministrar información falsa a la Comisión Nacional
de Valores, a los inversionistas o al público en general;
2. Efectuar la sociedad administradora, alguna de las
actividades previstas en el artículo 50 de esta Ley;
3. Ofrecer al público sus unidades de inversión sin
autorización de la Comisión Nacional de Valores; y,
4. Efectuar inversiones u otras actividades no definidas en
su política de inversión, ni previstas en el prospecto.
Artículo 55
Cuando una entidad de inversión colectiva o su sociedad
administradora confrontare una situación de la cual pudiera
derivarse un perjuicio para sus inversionistas o acreedores,
o para la solidez del sistema financiero, o incurriere en
infracciones graves de esta Ley, de los Reglamentos o de
las Normas específicas dictadas por la Comisión Nacional
de Valores, ésta deberá nombrar a una o más personas
idóneas para intervenirla.
Artículo 56
Cuando ocurriere la liquidación o quiebra de una entidad
de inversión colectiva o de una sociedad administradora,
el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, o las
personas que designe el Directorio de dicho Organismo,
ejercerán las funciones que el Código de Comercio
atribuye a los liquidadores y síndicos.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
Artículo 57
Las sanciones administrativas a que se refiere el presente
Título, serán impuestas por la Comisión Nacional de
Valores mediante resolución motivada, de acuerdo con el
procedimiento establecido al respecto en la Ley de
Mercado de Capitales y de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 58
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en las
cuales se pudiere incurrir, serán sancionadas con multa no
menor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), ni
mayor de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.),
según la clase y gravedad de la falta de acuerdo a lo que
determine la Comisión Nacional de Valores:
1. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer
unidades de inversión, realizaren oferta pública de las
mismas mediante prospecto o sistemas de publicidad no
aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la cual
podrá, además, cancelar el respectivo registro;
2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en
cualquier forma en su razón social, firma comercial o
publicidad, sinónimos, expresiones análogas, abreviaturas
o cualesquiera de las denominaciones relativas a las
entidades de inversión colectiva reguladas por esta Ley, en
forma que puedan inducir a error;
3. Las entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas que no lleven su contabilidad en
la forma prevista por la Comisión Nacional de Valores,
que no remitan oportunamente a dicho Organismo la
información periódica u ocasional referida por éste o que
no mantengan el capital social mínimo requerido.
Artículo 59
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que
pudieren incurrir, serán sancionados de acuerdo a la
mayor o menor gravedad de la falta, con multa no menor a
mil unidades tributarias (1.000 U. T.) más un monto
equivalente al beneficio o pérdida evitada, ni mayor al
quíntuplo de los mismos, de conformidad al cálculo que
determine la Comisión Nacional de Valores, los miembros
de la junta directiva, del comité de inversión, así como los
consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,
empleados, comisarios, auditores, representantes legales y
judiciales de entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas que transmitan o faciliten
información privilegiada que hubiere obtenido como
consecuencia de sus funciones, antes de que la misma
fuere divulgada conforme a lo establecido en el artículo 19
de esta Ley.
Capítulo II
De las Sanciones Penales
Artículo 60
Serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, los miembros de la junta directiva y del comité de
inversión, así como los consejeros, administradores,
gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores y
representantes legales judiciales de entidades de inversión
colectiva o sociedades administradoras de éstas:
1. Que con motivo de la negociación de las unidades de
inversión, suministraren información falsa sobre las
operaciones o la situación financiera de la entidad de
inversión colectiva o de la sociedad administradora, la cual
afecte significativamente la valoración de la inversión, con
el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o
para otras personas;
2. Que actúen por sí o a través de otras personas, con
base a información privilegiada que hubiesen obtenido
como consecuencia de sus funciones, para obtener otro
tipo de beneficios, incluyendo la disminución de pérdidas.
Artículo 61
Serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años:
1. Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a
la Comisión Nacional de Valores, a fin de lograr las
autorizaciones requeridas para hacer oferta pública de
unidades de inversión o con el propósito de evitar la
suspensión o cancelación del registro de una entidad de
inversión colectiva o de una sociedad administradora;
2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de
la profesión que dictaminen falsamente sobre la situación
financiera y balances de una sociedad o fondo fiduciario,
con motivo de la obtención de las autorizaciones previstas
en esta Ley o a fin de evitar la suspensión o cancelación
del respectivo registro;
3. Las personas naturales o los representantes de personas
jurídicas que hicieren oferta pública de unidades de
inversión, sin haber obtenido las correspondientes
autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62
Las entidades de inversión colectiva actuarán con respecto
a los inversionistas como un vehículo a través del cual
acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades,
por lo tanto quedan exentos del impuesto sobre la renta
los enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de
inversión colectiva y del impuesto causado de acuerdo a
lo previsto en la Ley del Impuesto al Activo Empresarial:
1. Los fondos mutuales de inversión;
2. Las entidades de inversión de capital de riesgo;
3. Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo
objeto sea invertir en la construcción de inmuebles
destinados a viviendas familiares urbanas consagradas a su
arrendamiento, así como los desarrollos de vivienda
previstos en la Ley de Política Habitacional o programas
especiales de vivienda promovidos por el Ejecutivo
Nacional;
4. Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política de
inversión esté orientada al desarrollo, construcción y
operación de proyectos turísticos recreacionales.
Artículo 63
Los fondos mutuales de inversión de capital variable
tendrán un plazo de hasta un (1) año contado a partir de la
promulgación de esta Ley, para ajustarse a las
disposiciones que los afecten.
Artículo 64
La Comisión Nacional de Valores tendrá un plazo de
ciento ochenta (180) días hábiles para dictar las normas
específicas vinculadas a la aplicación de esta Ley.
Artículo 65
En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se
observarán las disposiciones de la Ley de Mercado de
Capitales y del Código de Comercio.
Artículo 66
Se derogan los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 154 de la Ley
de Mercado de Capitales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer
día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la
Independencia y 137º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Nota: Los artículos 33, 57 y 60 fueron derogados por la Ley de Mercado de
Capitales G.O. Nº 36.565 22-10-1998